Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023)1 Demandante: Flor Marina López Gavilán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otro2 Asunto: Resuelve conflicto de competencia El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja y el juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Flor Marina López Gavilán demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 7 de la Resolución 003027 del 12 de julio de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución de pensión de invalidez, con ocasión del fallecimiento del soldado Segundo Isaías Bautista Quinto, y la Resolución 003658 del 1 de septiembre del mismo año que confirmó en todas sus partes la referida decisión. 1.2.
Conflicto de competencia 1.2.1. De la falta de competencia propuesta por el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja Previo a estudiar la admisión de la demanda, el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja en providencia del 29 de marzo de 2023 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (reparto), con base en los siguientes argumentos: 1 Expediente electrónico. 2 Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán «[D]e conformidad con el numeral 3 del Articulo 156' del C. P. A, C. A., modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, la competencia en razón del territorio, en asuntos donde se aborden "derechos pensionales" se determinará "(.) por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar" En el presente asunto observa el Despacho que el domicilio de la Demandante es la ciudad [de Tunja (índice 2 ED) ciudad donde el Ministerio de Defensa Nacional no tiene sede, por lo que no puede aplicarse dicha disposición. Por lo anterior se hace obligatorio dar aplicación al numeral 2 del Artículo 156 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2021, que señala “en los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinara por el lugar donde se expidió el acto (…)” (Resalta el Despacho).
Así las cosas, el revisar los actos administrativos demandados (Resolución No. 003027 del 12 de julio de 2022 y Resolución No. 003658 del 01 de septiembre de 2022), fueron expedidos en la Ciudad de Bogotá D.C. tal como se puede observar en el índice 2 del expediente digital. En ese entendido, este Despacho no es competente para conocer del proceso de la referencia por el factor territorial.
En consecuencia y atendiendo lo dispuesto en el Artículo 168 del C.P.A.C.A., remítase el proceso de la referencia al competente en el menor tiempo posible.» 1.2.2. De la falta de competencia propuesta por el juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá El asunto correspondió por reparto al juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá que en auto del 15 de agosto de 2023 declaró la falta de competencia para conocer del proceso y, en su lugar, se abstuvo de conocer del asunto de la referencia por las razones que a continuación se transcriben: «[L]a demanda que nos ocupa se enmarca en el ámbito del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme al artículo 138 correspondiente.
Con relación al Juez competente para tratar este tipo de casos, el artículo 154 y los siguientes, establece que en situaciones que involucren el análisis de legalidad o control judicial de actos administrativos mediante la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, como es el presente caso, la competencia territorial se rige por lo dispuesto en el artículo 156, específicamente en su numeral 2° de la Ley 1437 de 2011, el cual establece: "Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: ( ) 2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
( ) (Negrilla por el Despacho) Visto los antecedentes inicialmente señalados, y atendiendo las reglas establecidas en el numeral 2° del artículo 156 ibidem, este no se refiere a un orden jerárquico o de importancia para determinar la competencia, ni es el último señalado en tal numeral, sino, que le da facultad al demandante, atendiendo a las reglas de competencia, para 3 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán escoger el lugar en el que desea o se le facilite presentar la demanda, como es el caso presente.
Una vez escogido por parte del demandante, entra en juego la denominada competencia a prevención, en la que, al existir dos o más despachos judiciales competentes para conocer de un asunto en particular, el juzgado que primero conoce de dicho asunto excluye a los demás al convertirse en competente exclusivo. Por ello, si bien los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá, la parte activa escogió radicar la demanda en su ciudad de domicilio, esto es los juzgados administrativos de dicha Tunja, para adelantar el respectivo medio de control, tal como da cuenta el acto de reparto inicial, razón por la cual, al remitir la demanda, ya cuando se le había asignado su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, se le estaría vulnerando a la parte demandante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que la elección del actor, excluiría en consecuencia a este distrito judicial para conocer del respectivo asunto.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que en uso de las tecnologías de la información la entidad demandada cuenta con sede electrónica con cobertura dentro de todo el territorio nacional, y teniendo en cuenta que la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA- GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES no tiene personería jurídica, no obstante con la facilidad de representación se entenderá que el competente para conocer del presente asunto es el juez del domicilio de demandante.
Así mismo, se debe tener en cuenta que lo pretendido por el legislador en la norma antes mencionada era acercar al juez natural de la causa al domicilio del demandante, facilitando y garantizando así el acceso a la administración de justicia. Así las cosas y conforme lo señalado en el artículo 168 del CACA, que dispone: "ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión." El Juzgado se abstendrá de avocar su conocimiento por la falta de competencia por factor territorial, proponiendo el conflicto negativo de competencia, por tal razón se ordenará la remisión del expediente al Honorable Consejo de Estado, para que dirima el conflicto de competencia, aquí suscitado.».
Por lo anterior, al considerar que el conocimiento del proceso no le correspondía dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado. 1.3. Remisión del proceso al Consejo de Estado El juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá en auto del 15 de agosto de 2023 se abstuvo de conocer del proceso y, en atención de lo previsto en el artículo 158 del CPACA, ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado con el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja. 4 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán 1.4.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 2 de octubre de 2023. Se corrió traslado a las partes el 25 de abril de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Dentro del término legal, la demandante presentó alegatos y señaló que el proceso debe ser avocado en el circuito judicial de Tunja, con base en los siguientes argumentos: «(…)Tal como se señaló en el libelo demandatorio como presupuesto para determinar la Competencia se estableció el Domicilio de mi mandante y de su menor hijo que corresponde a la Ciudad de Tunja donde se radicó inicialmente la Demanda, de igual manera y teniendo en cuenta que en uso de las tecnologías de la información la entidad demandada cuenta con sede electrónica con cobertura dentro de todo el territorio nacional, por lo que el conocimiento del presente asunto se encuentra en cabeza del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, caso contrario se le estaría vulnerando a mi poderdante el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.». 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 14 de diciembre de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.
Asimismo, le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales 5 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales.
De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA4. 2.3.
Problema jurídico El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Flor Marina López Gavilán contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva es el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja o el juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá? 2.4.
Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Ahora, esa codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó: «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de 4«Artículo 158.
Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 6 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».
Respecto de la competencia en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021 señaló que: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)» De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, pero si el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial podrá recaer en el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 2.5 Caso concreto En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja y el juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá Al respecto, se observa que la demanda presentada por Flor Marina López Gavilán fue radicada el 14 de diciembre de 2022, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 7 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán 2021 que modificó el CPACA.
Asimismo, se encuentra que la demanda de la referencia versa sobre un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, pues lo pretendido por la demandante es la declaratoria de nulidad del artículo 7 de la Resolución 003027 del 12 de julio de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución de pensión de invalidez, con ocasión del fallecimiento del soldado Segundo Isaías Bautista Quinto, y la Resolución 003658 del 1 de septiembre del mismo año que confirmó en todas sus partes la referida decisión. Cabe resaltar que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva es una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1874 de 2021.
En ese sentido, como el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del país, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta entidad tenga una sede u oficina física.
Sobre este punto, el despacho en auto del 8 de marzo de 20245 señaló lo siguiente: «Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las 5 Providencia del 8 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022). 8 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación. (…) En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. (…) Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011».
Así las cosas, se comprende que la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva por estar adscrita al Ministerio de Defensa, entidad del orden nacional, tiene sede en todo el territorio colombiano y por ende puede acudir a su defensa en todos los circuitos judiciales del mismo, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de aquella no puede limitarse a los distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física.
Precisado lo anterior, Flor Marina López Gavilán señaló en el capítulo de notificaciones de la demanda que su domicilio se encuentra ubicado en la carrera 9ª No. 20-99 oficina 303 de Tunja. De allí que, teniendo en cuenta que el asunto versa sobre un tema de carácter pensional, la competencia por el factor territorial recae en el lugar donde se encuentra domiciliada la demandante, ello siempre y cuando la entidad administrativa demandada cuente con una sede en ese circuito judicial. 9 Radicado: 11001-33-42-047-2023-00121-01 (6047-2023) Demandante: Flor Marina López Gavilán Así pues, verificada la demanda y sus anexos, si bien la demandada no cuenta con sede física en la ciudad de Tunja, lo cierto es que al tratarse de una entidad nacional el concepto de «sede» no puede limitarse únicamente a la física.
Motivo por el cual, el competente para conocer de las pretensiones de la demanda, en atención al factor territorial, es el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del proceso a esa dependencia judicial para que adelante el trámite pertinente. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar que el juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Flor Marina López Gavilán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Comunicar la presente decisión al juzgado 8 administrativo del circuito judicial de Tunja para que continúe con el trámite del proceso de la referencia. Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado 47 administrativo del circuito judicial de Bogotá, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai y, una vez ejecutoriada la presente providencia, enviar el presente proceso al competente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DLCT