SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia: Expediente núm. 11001031500020170153700 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actora: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de junio de 2022, mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2006, salvé parcialmente mi voto en lo que respecta a la decisión adoptada en el numeral segundo en consideración a que, a mi juicio, debió fijarse dicha condena.
En efecto, no compartí el razonamiento del fallo frente a que “con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó el reajuste de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante”.
Lo anterior, por cuanto la Ley 2080 de 2021 introdujo una reforma al artículo 255 del CPACA, la cual le es aplicable a este trámite judicial extraordinario en curso, por constituir un mandato imperativo y de naturaleza objetiva para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”.
En este sentido, se encuentran probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para fijar la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues por mandato del artículo 86 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Por ello, la norma a la que aludió el fallo para eximir a la recurrente de la condena y la razón en la que se fundó, esto es, que se ventiló un asunto de interés público, no son de recibo. Esto último, porque si bien la fijación de las causales extraordinarias de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, estuvo precedida de un argumento de protección del erario, según la justificación en la que se fundó el legislador, lo que constituyó el motivo para su habilitación bajo específicas características de legitimación y de oportunidad, lo relevante es que la sentencia cuestionada no tiene el alcance público al que aludió el fallo, pues el trámite judicial ordinario que le antecede, es de naturaleza particular, lo que desvirtúa tal interés. En ese sentido, insisto en que se daban los presupuestos para condenar en costas ante la decisión adoptada, esto es, la de declarar infundado el recurso, de acuerdo con la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil, acreditada dentro del trámite.
En estos términos, dejo consignados los motivos del salvamento parcial de mi voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera