Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: NARDA LITZ GUTIÉRREZ CASTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que decidió acción de tutela.
Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Narda Litz Gutiérrez Castro pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 9 de febrero de 2026 dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931-01 que modificó la de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Visto lo anterior y comparando estos dos fallos que son similares en sus fundamentos generales de ley y pretensiones, encontramos que en el fallo de tutela de fecha nueve (9) de febrero de 2026, alguien estaría violando el Código Penal (Artículo 413, modificado por la Ley 599 de 2.000), actuación que será́ investigada sin duda alguna por la autoridad que corresponda.
Por lo tanto y como está debidamente probado que en este proceso se atentó y vulnero de manera directa la Constitución (artículo 29 de la Carta), me permito exigir a la Sección y Sala que corresponda en el Consejo de Estado, REVOCAR la Sentencia de tutela de la referencia, y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, tal y como corresponde de acuerdo a la ley y las normas en ella establecidas.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Narda Litz Gutiérrez Castro presentó acción de cumplimiento contra la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín con el fin de que ordenara a la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3102 de 1991 relacionados con el control del consumo de agua.
La acción de cumplimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-34-001-2024-00491-00, que mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2024 declaró su improcedencia al considerar que las pretensiones de la demanda conllevaban implícita la orden de gastos presupuestales para la entidad accionada en caso de dar alguna orden relacionada con el <<cumplimiento de los artículos 6 y 8 del Decreto 3102 de 1997>>,> por lo que concluyó que no se verificaron los presupuestos de procedencia y ello impedía descender a analizar si había o no cumplimiento de la norma alegada.
Inconforme, la accionante impugnó y señaló que no tiene los medios ni está obligada a demostrarle nada al operador judicial, que el agua es propiedad de todos y la negligencia de los accionados conllevó el incumplimiento de normas que permiten el ahorro del agua, lo que constituye una amenaza de racionamiento, propiciada también por los incendios, las sequías y el desperdicio indiscriminado del agua potable.
Mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, para declarar improcedente la acción de cumplimiento respecto del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 y lo adicionó para declarar que la Secretaría de Ambiente de Medellín había incumplido el contenido del artículo 8 del Decreto 3102 de 1997, en cuanto 1 ARTÍCULO 3.
Obligaciones de los constructores y urbanizadores. A más tardar el 1 de julio de 1998, todas las solicitudes de licencias de construcción y/o urbanismo y sus modalidades, deberán incluir en los proyectos, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.
ARTÍCULO 4. Para la aprobación de las licencias de remodelación o adecuación que se expidan a partir del 1 de julio de 1998, se deberá verificar que los proyectos cumplen con la obligación de instalar equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.
ARTÍCULO 5. Obligaciones de las entidades prestadoras del servicio de acueducto. Son obligaciones de las entidades prestadoras del servicio público de acueducto, además de las previstas en la ley, las siguientes: Autorizar la conexión definitiva del servicio de acueducto, sólo cuando se verifique que en los domicilios se hayan instalados equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;
Incluir en el reglamento o manual de instalaciones internas, la utilización de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua; Llevar estadísticas sobre las causas de fugas que se adviertan, relacionando dicha información son los equipos o sistemas que las originan, a objeto de realizar las campañas de que trata el artículo 12 de la Ley 373 de 1997;
Incluir en los programas de uso eficiente y ahorro de agua, los equipos de sistemas e implementos de bajo consumo de agua, que se adoptan como de obligatoria instalación según lo establecido en el presente Decreto; Divulgar entre los usuarios los programas y sus resultados, orientados a la reducción del índice de agua no contabilizada, debidamente aprobados por las autoridades ambientales competentes;
Certificar ante las autoridades ambientales que el consumo mensual promedio base para calcular el consumo eficiente corresponde a condiciones normales de prestación de servicio. Mantener informados a los interesados sobre la disponibilidad de laboratorios de medición que permitan verificar el cumplimiento de la norma vigente sobre los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua;
Acordar con los usuarios los plazos dentro de los cuales, éstos deben cambiar o reparar los equipos, sistemas o implementos de bajo consumo de agua que causen fugas; Elaborar un plan de contingencia, en donde se definan las alternativas de prestación del servicio en situaciones de emergencia;
ARTÍCULO 6. Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial están obligados a reemplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo.
ARTÍCULO 7. Todos los usuarios pertenecientes al sector institucional están obligados a reemplazar antes del 1 de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo actualmente en uso, por unos de bajo consumo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omitió dar cabal cumplimiento a su deber de inspección y vigilancia y le ordenó que dentro de los tres meses contados a partir de la ejecutoria de sentencia adelantara las gestiones necesarias para elaborar e implementar programas para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3102 de 1997.
Lo anterior, luego de concluir que la entidad accionada no había demostrado haber desarrollado ninguna actuación respecto de la gestión desarrollada dentro de su función de inspección y vigilancia, por lo que se entendía que no estaba dando efectivo cumplimiento a lo establecido por el artículo 8 del Decreto 3102 de 1997. El 18 de febrero de 2025, la accionante solicitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá que conminara al alcalde de Medellín como superior de la Secretaría de Ambiente para que diera cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2024.
Por auto de 24 de febrero de 2025, el juez de conocimiento, previo a decidir sobre la apertura del incidente de desacato, requirió a la entidad demandada para que informara las diligencias adelantadas y quién era el funcionario encargado de su cumplimiento y su jefe inmediato para dar cabal cumplimiento, informe que la entidad accionada rindió el 25 de febrero de 2025 y del que se corrió traslado a la accionante por auto de 12 de marzo de 2025.
Mediante escrito de 14 de marzo de 2025, la señora Narda Litz Gutiérrez se opuso a lo señalado por la entidad accionada y reiteró la solicitud de ordenar dar cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2024. Del escrito se corrió traslado a la parte demandada por auto de 3 de marzo de 2025; sin embargo, la accionante presentó recurso de reposición al considerar que desconocía lo previsto por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997.
Luego de correr traslado del recurso de reposición por auto de 10 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá resolvió no reponer la providencia de 31 de marzo de 2025, por considerar que con el traslado de la solicitud de la accionante garantizó los derechos de la contraparte a la defensa y por auto de 29 de abril de 2025, aceptó la renuncia de la apoderada de la entidad demandada.
Por auto de 22 de mayo de 2025, se reconoció personería al apoderado de la entidad accionada y en proveído de 5 de junio de 2025, se dispuso el término de 3 días para que el nuevo apoderado de la entidad accionada rindiera un informe sobre las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento por lo ordenado en fallo judicial. Mediante escrito de 9 de junio de 2025, la accionante señaló que el plazo conferido por auto de 15 de noviembre de 2024 había fenecido sin que la demandada hubiera acatado las órdenes del Tribunal, memorial del que se corrió traslado a la contraparte por auto de 20 de junio de 2025.
Mediante escrito de 2 de julio de 2025, el apoderado de la entidad accionada rindió un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones como autoridad ambiental, en el que destacó que, conforme al oficio suscrito por la anterior apoderada, se demostró el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia con las acciones de (i) programa mínimo vital de Agua Potable – MVAP y (ii) Fondo de solidaridad y redistribución de ingresos, que, por parte de la Secretaría del Medio Ambiente, se realizó la campaña de ahorro de agua en el 2024, destacó las competencias de la Secretaría de Medio ambiente, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y el Decreto Municipal 883 de 2015, modificado por el Decreto 863 de 2020.
De dicho informe se corrió traslado a la accionante, quien manifestó que el trámite impartido vulneró su derecho al debido proceso, pues el incidente de desacato no era el escenario para pedir aclaraciones, pruebas o conceptos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 25 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá resolvió que no existía mérito para abrir el incidente de desacato, comoquiera que la entidad accionada acreditó haber dado cumplimiento a la sentencia de 15 de noviembre de 2024 con la ejecución de programas sobre agua potable, los acueductos veredales, las campañas de ahorro y el uso eficiente del recurso, el fondo que subsidia parte del servicio del acueducto, alcantarillado y aseo de los usuarios 1, 2 y 3 y el mantenimiento y renovación de obras civiles y el inicio de procesos sancionatorios.
El juzgado de conocimiento precisó que hay obligaciones que le competen a otras entidades que no fueron llamadas por el extremo activo al momento de incoar la acción de cumplimiento y frente a las cuales no se agotó el requisito de renuencia, sin que fuera posible que en el trámite del incidente se vincule a instancias que no fueron incluidas desde el inicio de la acción, porque ello conllevaría a vulnerar sus derechos de defensa y debido proceso y en esa medida no era posible buscar el cumplimiento de nuevas o distintas pretensiones, pues la autoridad judicial debía estarse a lo resuelto en la providencia objeto de cumplimiento.
La accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de julio de 2025 bajo el argumento de que se había pretermitido una instancia al no darse cumplimiento al artículo 25 de la Ley 393 de 1997 y el referido tribunal, por auto de 8 de septiembre de 2025, ordenó remitir por competencia la solicitud al juez de primera instancia, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado por improcedente por el tribunal.
El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por auto de 15 de septiembre de 2025, negó la solicitud de nulidad al señalar que no se configuró la causal contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP. Toda vez que en ninguna circunstancia había procedido contra providencia ejecutoriada por el superior, dado que el incidente de nulidad se había tramitado con fundamento en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Afirmó que, dentro del trámite incidental, la entidad accionada había demostrado haber dado cumplimiento a las órdenes dadas por el tribunal y por ello, mediante auto de 25 de julio de 2025, declaró el cumplimiento de la acción y ordenó no dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante y destacó que dentro del trámite incidental no había revivido un proceso legalmente concluido, por cuanto al estar en trámite de incidente de nulidad, el proceso se encontraba activo e indicó que el trámite incidental se ajustó a las etapas previstas en la norma y las actuaciones surtidas se ajustaron a derecho.
Con escrito del 18 de septiembre de 2025, la accionante presentó impugnación en contra del auto de 15 de septiembre de 2025, pero el recurso fue rechazado por improcedente por auto de 25 de septiembre de 2025 y con memorial del 30 de septiembre de 2025, la accionante presentó impugnación en contra del auto que negó la apelación, recurso que fue negado por el juzgado de conocimiento en proveído de 10 de octubre de 2025.
El 21 de octubre de 2025, la señora Narda Litz Gutiérrez Castro presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el juzgado dentro de la acción de cumplimiento No. 11001-33-34-001-2024-00491-00, inclusive del auto de 15 de septiembre de 2025 que negó la existencia de la nulidad insaneable por considerar que el trámite impartido a su solicitud de nulidad había vulnerado su derecho al debido proceso.
La tutela se adelantó bajo el radicado No. 25000 23 15 000 2025 00931 00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que mediante sentencia de 11 de noviembre de 2025, denegó las pretensiones de la acción de tutela al concluir que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Bogotá no vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, dado que se enmarcaron dentro de los límites de su competencia y respetaron el procedimiento en materia de trámites incidentales y de nulidad previstos para la verificación de fallo en acciones de cumplimiento.
Inconforme, la accionante impugnó y mediante sentencia de 9 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B modificó la sentencia para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. Explicó que los argumentos señalados en el escrito de tutela corresponden a los cargos propuestos ante el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario y fueron resueltos en el auto de 15 de septiembre de 2025 y, además, no cuestionan los argumentos que sustentaron la decisión que denegó la solicitud de nulidad, de manera que no cumplen con el requisito de suficiencia argumentativa, por cuanto no exponen una posible vulneración de cara a la configuración de un defecto específico.
El Consejero Jorge Edison Portocarrero Banquera salvó voto por considerar que la accionante fue clara en señalar las razones de su inconformidad frente a las decisiones del juzgado en el marco del incidente de desacato presentado por el presunto incumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2024, pese a que no indicó de manera formal o técnica en el escrito de tutela un cargo específico por lo que a partir de allí habría podido concluirse que como lo hizo el tribunal de primera instancia que, al tramitar el incidente de desacato propuesto por la accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá no incurrió en ninguna irregularidad al requerir a las entidades incidentadas para que acreditaran el cumplimiento del fallo, puesto que, estas actuaciones se enmarcan en la garantía del debido proceso que gobierna las actuaciones judiciales. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acciones de tutela. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo al hacer una interpretación irrazonable y contraria a la Constitución, apartándose del marco legal al tomar la decisión; sin embargo, no hizo ninguna mención de las normas frente a las cuales estima que se hizo una interpretación indebida.
Defecto fáctico porque la autoridad accionada tuvo probados hechos sin que existieran pruebas de estos, como asegurar que, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal se ciñó al mandato legal y dio cabal cumplimiento y aplicación de las normas que regulan la acción de tutela, pese a que el tribunal de primera instancia ni siquiera resolvió de fondo la tutela.
Adujo que no es cierta la inexistencia de una carga argumentativa suficiente, pues la tutela fue clara en señalar que la causa de la nulidad incoada fue que la autoridad accionada pretermitió una instancia de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 393 de 1997. Defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad accionada se apartó injustificadamente de las normas procesales esenciales, vulnerando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia <<al dejar sin efecto y por vicios de forma una decisión procedente>> Destacó que las normas que fueron desconocidas son el decreto 3102 de 1997 y la Ley 393 de 1997; sin embargo, al analizar acciones similares falladas por la Corporación, <<la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia funciona a la inversa, declarar improcedente lo procedente para no confrontar sus fallos arbitrarios anteriores>> 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y al Juez Primero Administrativo de Bogotá. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 28 de abril de 2026. 6.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones de amparo. Destacó que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad consistentes en que no se ejerza una acción de tutela contra una sentencia dictada en el trámite de la misma naturaleza y tampoco se acreditó la ocurrencia de una situación de fraude que permita la flexibilización de esa exigencia. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la acción de cumplimiento No. 11001333400120240049100 para señalar que la accionante ha sido reiterativa en sus peticiones y ha tratado de confundir a los estrados judiciales señalando que su despacho no ha actuado dentro de la legalidad; sin embargo, dentro del incidente de desacato, pretendió incluir nuevas pretensiones y nuevos accionados frente a los cuales el despacho no accedió y por ello es su inconformidad.
Destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora y, por el contrario, ha actuado de forma eficaz, pronta y oportuna, respetando los derechos de defensa y debido proceso que les asisten a las partes. Por último, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F guardaron silencio pese a que fueron debidamente notificados2 La señora Narda Litz Gutiérrez Castro se pronunció frente a la contestación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B para señalar que la acción de tutela sí es procedente y que los operadores judiciales intervinientes en el proceso <<decidieron derogar el artículo 25 de la Ley 393 de 1997>> al considerar que la aplicación de ese artículo en la acción de cumplimiento no era necesaria, puesto que el Juez Primero Administrativo de Bogotá tenía la potestad de abrir un nuevo proceso para analizar y controvertir la orden dada por el superior y pedir nuevas pruebas que acreditaran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia pese a que el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 establece que el proceso es nulo, en todo o en parte <<cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva sentencia.>> 2 A través comunicación enviada a los correos electrónicos scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y memorialessec02sftadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que lo señalado por la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción de cumplimiento se trata de una prueba falsa que no corresponde con lo ordenado por el tribunal en su sentencia, por lo que los magistrados de la acción de tutela estaban en la obligación legal de declarar la nulidad de todo lo actuado y compulsar copias a la autoridad competente para que diera apertura a la respectiva investigación por fraude procesal.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2026 dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931-01 que modificó la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción por no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la actora.
La Sala advierte que esta autoridad fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, mas no como demandado. La vinculación no obedeció a que las pretensiones de tutela estén dirigidas en su contra, sino a que fungió como demandado en la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2025-00931-00/01 y, por lo tanto, podría resultar afectado con la sentencia que se dicte en este asunto constitucional.
Por lo tanto, la Sala denegará su desvinculación en la parte resolutiva de esta providencia. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2026 dictada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B, dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931-01 que modificó la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, para declarar la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Narda Litz Gutiérrez Castro contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque los argumentos propuestos por la parte actora no demuestran que se incurra en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia T-322 de 2019 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas en otra acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, y, (ii) el análisis del caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por su Sala de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.
Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.
En sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que, previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa Corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de amparo. En esa decisión, el alto tribunal constitucional resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente, y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte Constitucional sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.
Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la señora Narda Litz Gutiérrez Castro cuestiona el fallo del 9 de febrero de 2026 dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro de la acción de tutela con radicado No. 250002315000202500931-01 que modificó la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la tutela.
La parte actora argumenta que esa providencia incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental absoluto. Sin embargo, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la Corte. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial de la acción de tutela con radicado 250002315000202500931-00/01, la Sala encontró que el 9 de abril de 2026, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B registró remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que la acción de tutela no ha sido registrada.
De lo anterior se extrae que no se ha culminado el trámite de revisión ante la nombrada corte; por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la accionante afirma que el fallo de tutela cuestionado sí era procedente y que la autoridad accionada hizo una interpretación contraria a la Constitución y tuvo por probados hechos sin que existieran pruebas de los mismos, además de apartarse de las normas procesales en desmedro de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, frente a la contestación de la autoridad accionada, la actora afirmó que el informe que rindió la Secretaría de Medio Ambiente de Medellín sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de acción de cumplimiento se trata de una prueba falsa que no corresponde con lo ordenado por el tribunal en su sentencia, por lo que los magistrados de la acción de tutela estaban en la obligación legal de declarar la nulidad de todo lo actuado y compulsar copias a la autoridad competente para que diera apertura a la respectiva investigación por fraude procesal.
No obstante, esos argumentos están orientados a demostrar que la autoridad judicial demandada debió acceder al amparo deprecado, pero no son propios de una situación de fraude; además, la Sala no advierte ninguna prueba que sustente la afirmación de la actora frente a alguna prueba falsa dentro del proceso de la acción de cumplimiento.
De modo que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional en la medida en que no cumple la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela. La Corte Constitucional3 ha señalado que <<el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia>>.
Los argumentos propuestos por la parte actora no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela. Máxime si se tiene en cuenta que no obra dentro del plenario alguna prueba que sustente la afirmación de la accionante referente a una prueba falsa dentro de la acción de cumplimiento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-03020-00 Demandante: Narda Litz Gutiérrez Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación del Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador