Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.
Irregularidades procedimentales. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se inhibió para efectuar el análisis de la Resolución 04295 del 6 de noviembre de 2023 y negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Julio César Chaverra Padilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Acto del 15 de febrero de 2013 complementado por la «providencia» del 7 de mayo de 2013, mediante la cual el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Valle le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 20 años, al decidir en primera instancia la investigación disciplinaria DEVAL 2011-80. 1.2.
Acto del 24 de junio de 2013 por el cual el inspector delegado regional de policía 4 confirmó la decisión sancionatoria y redujo el término de la inhabilidad impuesta a 15 años. 1.3. Resolución 04295 del 6 de noviembre de 2013 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción disciplinaria y lo retiró del servicio. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro a las filas de la Policía Nacional en el grado que le correspondía de acuerdo con su antigüedad; y (ii) el pago de lo dejado de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde el momento en que se hizo efectiva la sanción hasta que fuera reincorporado al servicio, sin solución de continuidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Julio César Chaverra Padilla se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 14 de marzo de 2005. Prestó sus servicios en el cargo de patrullero, como integrante de la compañía de control portuario del municipio de Buenaventura. 3.2. De acuerdo con el informe 561 SURAN-CREG-429 suscrito por el intendente Francisco Javier Ortiz Plata, funcionario del Grupo de Investigación Criminal Antinarcóticos Región 4, «por fuente humana» tuvo conocimiento de la existencia de vínculos entre organizaciones dedicadas al narcotráfico y miembros de la Policía Nacional adscritos a la base antinarcóticos.
Esta información se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y, por ello, se inició la investigación 110016000098200800243, en la cual se acudió a la figura de agentes encubiertos. 3.3. A su vez, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Buenaventura inició la 1 En adelante CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla indagación preliminar en contra de miembros de la Policía Nacional adscritos al control portuario, entre ellos, Julio César Chaverra Padilla.
Como pruebas se aportaron las actas e informes sobre la incautación de 3497 y 325 kilogramos de clorhidrato de cocaína realizada el 23 de marzo y 13 de noviembre de 2009, respectivamente, los cuales se escondieron en los contenedores, «contaminación que presuntamente omitieron controlar los investigados entre ellos el actor». 3.4. El 15 de junio de 2011, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno inició la investigación disciplinaria en contra de Julio César Chaverra Padilla y otros miembros de la Policía Nacional.
Esta decisión se sustentó en el contenido de 635 folios de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación con radicado 110016000098200800243, remitidos el 13 de mayo del mismo año a la indagación preliminar. 3.5. Por auto del 19 de octubre de 2011 el mismo funcionario requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara la autorización a los policías que fungieron como agentes encubiertos. 3.6.
El 25 de octubre de 2011, el funcionario comisionado para la práctica de pruebas escuchó la declaración del capitán Héctor Alejandro Gutiérrez Romero «sin que le fuera comunicado a los investigados». 3.7. Con auto del 21 de septiembre de 2012 se cerró la investigación disciplinaria. 3.8. El 27 de septiembre de 2012 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno formuló el pliego de cargos.
Al demandante le endilgó a título de dolo la falta gravísima descrita en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es «[r]ealizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo» que, para el caso, era el de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal. 3.9.
En la contestación al pliego de cargos, el investigado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la omisión en la notificación de la declaración de Héctor Alejandro Gutiérrez y del auto del 28 de julio de 2011 que corrió el traslado de las pruebas; además, pidió pruebas que fueron negadas en el auto del 9 de noviembre de 2012. 3.10.
Mediante decisión del 15 de marzo de 2013, el jefe de control disciplinario interno impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 20 años para ejercer cargos públicos a los 3 investigados, entre ellos, Julio César Chaverra Padilla. 3.11. Sin embargo, en auto del 15 de marzo de 2013, el mismo funcionario decretó la nulidad de las siguientes actuaciones: (i) notificación realizada el 13 de diciembre de 2012 con ocasión del proveído del 9 de noviembre de 2012 que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla resolvió la solicitud probatoria en los descargos;
(ii) recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas; (iii) notificación del 23 de enero de 2013 del auto que resolvió el recurso de apelación; y (iv) notificación mediante estado sobre los alegatos de conclusión. Ello, únicamente en lo que concernía a Julio César Chaverra Padilla. 3.12. Surtidas las actuaciones procesales nulitadas, el 7 de mayo de 2013 se expidió «providencia complementaria» en la que se impuso la sanción a Julio César Chaverra Padilla de «Destitución e Inhabilidad General por Veinte (20) años para ejercer cargos públicos. 3.13.
El 21 de mayo de 2013 presentó recurso de apelación contra el acto que lo declaró responsable disciplinariamente. El 24 de junio de 2013 el inspector delegado región 4 de policía confirmó la decisión de destitución, pero redujo el término de la inhabilidad a 15 años. 3.14. Mediante la Resolución 04295 del 6 de noviembre de 2013 se ejecutó la sanción disciplinaria y se retiró del servicio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 5, 6, 7, 9, 15, 17 y 21 de la Ley 743 de 2002; en su concepto, porque: 5. Era deber del operador disciplinario respetar las formas descritas en el ordenamiento jurídico; sin embargo, incurrió en irregularidades que constituyeron causales de nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso, tales como: 5.1. ordenó la práctica de pruebas sin comunicarla a los sujetos procesales.
Por ejemplo, la decretada en auto del 19 de octubre de 2011; 5.2. recibió la declaración del capitán Héctor Alejandro Gutiérrez Romero, diligencia que omitió notificarle previamente al investigado, lo cual le impidió el interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo; 5.3. dispuso el cierre de la investigación por auto del 21 de septiembre de 2012, decisión que tampoco le notificó en los términos del artículo 105 de la Ley 734 de 2002 y, «a pesar de que se insertó un estado con el que aparentemente se surtiría la notificación, este carec[ía] de fecha y hora de notificación y fecha y hora de desfijación, con lo cual se [concluía] que jamás estuvo fijado, no se publicó»; 5.4. negó la prueba que solicitó la defensa para que se oficiara a las empresas de telefonía móvil Movistar, Comcel y Tigo, con el propósito de demostrar si el abonado telefónico 3014788871 le pertenecía, «dando por hecho» que sí era de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla su propiedad, sin que existieran elementos de ello en el proceso; 5.5. no notificó a todos los sujetos procesales del auto del 15 de marzo de 2013, que resolvió sobre una nulidad.
Tampoco les concedió el término para interponer los recursos procedentes contra el auto que negó pruebas, de acuerdo con la Ley 734 de 2002, esto es, 2 días para el de reposición y 3 para el de apelación, es decir que, en total, eran 5 días hábiles, pues no podía «conceder un solo término de tres días para el recurso de apelación por cuanto se exclu[ía] el de reposición».
En una constancia se anotó que su defensor de confianza no había interpuesto el de apelación en contra de dicho auto; sin embargo, omitió conceder el de reposición; 5.6. expidió 2 fallos de primera instancia, el primero fue suscrito el 15 de febrero de 2013, y el segundo, el 7 de mayo de 2013, a través de una «providencia complementaria».
En este punto, el funcionario debió tener en cuenta que «si se decretó la nulidad del fallo de fecha 15 de febrero de 2013, esta (la nulidad) afectó a todos los sujetos procesales, quedando sin valor dicho acto, posteriormente una providencia titulada complementaria, cuando al tenor de la legalidad no procede», como lo previó el artículo 121 de la Ley 734 de 2002. 1.2.
Admisión de la demanda 6. Inicialmente, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2; sin embargo, en proveído del 18 de junio de 20143 se ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Buenaventura con sustento en que la cuantía no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. En cumplimiento de lo anterior, se asignó al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el cual admitió la demanda el 2 de septiembre de 20144.
El 22 de marzo de 2015 se remitió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura5. 1.3. Contestación de la demanda 8. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones6, con fundamento en que (i) al tratarse del control de un fallo disciplinario, era el tribunal administrativo el competente para conocer del asunto; y (ii) los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente y su motivación fue «seria y suficiente»; además, no se desconocieron los derechos del procesado ni se 2 Folio 1213. 3 Folio 1214. 4 Folio 1218. 5 Folio 1219. 6 Folio 1241.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla incurrió en causal de nulidad alguna. 1.4. Audiencia inicial 9. Se desarrolló el 5 de octubre de 20167 y, en la etapa de excepciones, el juez declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual avocó el conocimiento en auto del 16 de diciembre de 20168 y desarrolló la audiencia inicial el 17 de septiembre de 20199. 1.5.
La sentencia apelada 10. Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: (i) inhibirse de efectuar el análisis de legalidad de la Resolución 04295 del 6 de noviembre de 2013; (ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a la parte vencida. Para tal efecto, se detuvo en el marco normativo y jurisprudencial, reseñó los hechos probados y resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 10.1.
La Resolución 04295 del 6 de noviembre de 2013 no era susceptible de control jurisdiccional, en razón a que se limitó a ejecutar la sanción que provenía de la voluntad de la Oficina de Control Disciplinario Interno. 10.2. Se presentaron irregularidades en torno a la notificación de algunas decisiones adoptadas en la investigación; lo cual fue aceptado por el operador disciplinario quien, en su momento, profirió el auto del 15 de marzo de 2013 que decretó la nulidad de oficio de (i) la notificación realizada el 14 de diciembre de 2012 con ocasión del auto del 9 de noviembre de 2012 que resolvió la solicitud probatoria de descargos;
(ii) el recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas; (iii) la notificación del 23 de enero de 2013 del auto que resolvió el recurso de apelación; y (iv) la notificación mediante estado sobre los alegatos de conclusión. 10.3. Las falencias procesales advertidas no tenían la virtualidad para anular las decisiones acusadas, en razón a que fueron saneadas en el trámite disciplinario, en el sentido de avalar las pruebas recaudadas, ordenar las notificaciones respectivas y conceder los términos de ley para las actuaciones pertinentes. 10.4.
Al tenor del artículo 111 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, los recursos de reposición y apelación debían presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, sin que pudiera entenderse que dicho término corría en forma independiente para uno y otro medio de 7 Folio 1290. 8 Folio 1302. 9 Folio 1307.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla impugnación. Además, la notificación se surtió el 5 de abril de 2013 y los 3 días corrieron desde el 8 al 10 de abril de 2013, término en el cual no se formuló ningún recurso. 10.5.
No resultaba relevante si se profería una nueva sentencia y no una providencia de complementación, en consideración a que «el fallo de primera instancia no fue nulitado, sino algunas actuaciones procesales, [ ], las cuales una vez fueron saneadas dieron lugar a la complementación respectiva de la decisión de fondo inicialmente adoptada en el trámite disciplinario». 1.6.
El recurso de apelación 11. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 11.1. Aunque el a quo sostuvo que no se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso porque las irregularidades fueron saneadas, pasó por alto que algunas de ellas no lo fueron y permanecían «latentes en el proceso». 11.2.
El operador disciplinario ordenó la práctica de varias pruebas sin comunicar de ello a los sujetos procesales como era el caso del auto del 19 de octubre de 2011; lo mismo ocurrió con la declaración del capitán Alejandro Gutiérrez Romero, pues fue practicada sin previa comunicación a los sujetos procesales. 11.3. El auto del 21 de septiembre de 2012, por medio del cual se cerró la investigación disciplinaria tampoco fue notificado y, a pesar de que se insertó un estado con el que aparentemente se surtía la notificación, carecía de fecha y hora de desfijación, lo cual era indicativo de que nunca se publicó. 11.4.
Además, se negaron las pruebas dirigidas a demostrar la inocencia de los investigados, con lo cual se transgredieron los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002. Una de ellas tenía la finalidad de que se oficiara a las empresas de telefonía móvil Movistar, Comcel y Tigo, para determinar si el abonado telefónico 3014788871 le pertenecía o no. Sin embargo, se dio por hecho que sí lo era aun cuando no existía elemento alguno en el expediente, «convirtiéndose ello en un prejuzgamiento». 11.5.
En el mismo sentido, el auto del 15 de marzo de 2013 que decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir del 4 de diciembre de 2013 [notificación del auto que negó pruebas, el auto que resolvió el recurso de apelación y lo relativo al traslado para alegar de conclusión] no fue notificado a todos los sujetos procesales y, «[p]eor aún, al ser notificado al apoderado del disciplinado, no se concedió el término para los respectivos recursos, los cuales al tenor de la Ley 734 de 2002, [ ] debieron ser los siguientes: a) Comoquiera que el mencionado auto (del 15-03-2013) decidía sobre una nulidad debió concederse dos (2) días para interponer recurso de reposición contra esta decisión [ ], b).
Tres (3) días para presentar el recurso de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla apelación contra el auto que niega pruebas, es decir, que en total eran cinco días hábiles para presentar los respectivos recursos, primero dos (2) días para presentar el recurso de reposición y luego tres días para presentar el recurso de apelación, pero jamás conceder un solo término de tres días para el recurso de apelación por cuando se excluye el de reposición».
Igualmente, en la constancia obrante a folio 1092 del expediente disciplinario se anotó que el defensor de confianza no interpuso recurso alguno, pero se omitió conceder el de reposición contra el auto que decidió sobre la nulidad. 11.6. No procedía la expedición de una providencia complementaria, por cuanto el decreto de la nulidad del fallo del 15 de febrero de 2013 afectó a todos los sujetos procesales.
El artículo 121 de la Ley 734 de 2002 previó la corrección, aclaración y adición de los fallos, figuras en las cuales no se habilitó al operador disciplinario a complementar o adicionar su propio fallo. 1.7. Trámite de la segunda instancia 12. En auto del 23 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos de la Ley 2080 de 2021.
Comoquiera que no se practicaron pruebas no se corrió el traslado para alegar. 13. El agente del Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 15. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, así como del debido proceso porque en la investigación disciplinaria DEVAL-2011-80 existieron irregularidades sustanciales en las notificaciones, el decreto de pruebas y la «providencia complementaria»? 16.
Para resolver el anterior interrogante, se seguirá la siguiente estructura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla expositiva: primero, se abordará el marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y, segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.
El debido proceso en los procesos disciplinarios 17. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso se deberá aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Además, que (i) nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; y (ii) quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 18.
La Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional» establecía que el personal destinatario de este sería investigado conforme con las leyes preexistentes a la falta disciplinaria endilgada, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías previstas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. «La finalidad del proceso [era] la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él [intervinieran]» [artículo 5]. 19.
En términos de la Corte Constitucional10, el debido proceso en sede administrativa comprende lo siguiente: «(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». 20.
Entonces, el debido proceso se conforma por garantías procedimentales y sustanciales; las primeras que corresponden a la observancia de las formas de cada juicio, mientras que las segundas se concretan a la legalidad de la falta y sanción disciplinaria, la defensa, publicidad, contradicción y la posibilidad de 10 Sentencia C-980 de 2010 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla solicitar las pruebas11. 21.
En lo que respecta a las primeras, concretamente las formas propias de cada juicio, la Corte Constitucional sostuvo que deben comprenderse como «las reglas - señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio»12. 22.
Ahora bien, esta Sección ha señalado que no cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos. Por ejemplo, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 202113, esta Subsección indicó lo que sigue: «El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
Recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se dan. [ ] Resalta la Sala, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 11 Ver entre otras: Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia proferida el 6 de octubre de 2016.
Demandante: Piedad Córdoba. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-2012) 12 Sentencia C-140 de 1995. También se puede consultar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00(2388-10). 13 Expediente 2202-28, C.P. César Palomino Cortés. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la actuación anormal, cuando no se reclama en concreto sobre la posible irregularidad al omitirse dar traslado para alegar de conclusión, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.» 23.
Y, en otra oportunidad se puntualizó que «no toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa»14. En ese orden, solo cuando se transgredan las garantías fundamentales o se presenten falencias sustanciales procederá la declaratoria de nulidad de los actos administrativos definitivos, tal como lo sostuvo esta Subsección15: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto.
Por el contrario, las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues, esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.» 24.
En suma, en cada caso se deberá verificar cuáles fueron las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario y si quebrantaron los derechos del investigado o tienen tal magnitud para declarar la nulidad del acto administrativo que impuso la sanción, pues de ser así, se concluirá que fue expedido irregularmente al quebrantar las formas propias del juicio. 14 Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2019, radicación 76001-23-33-000-2014-00576- 01(1010-19). 15 Ibidem.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 2.4. Hechos probados 25. En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: 25.1. Mediante el Oficio 561 del 13 de diciembre de 2010 dirigido al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, el intendente Francisco Javier Ortiz Zapata informó sobre la existencia de una organización «de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes utilizando como plataforma la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura (Puerto Marítimo) y contactando a Funcionarios de esta Sociedad como tramitadores aduaneros, personal de vigilancia, operadores portuarios y Funcionarios adscritos a la Policía Nacional de la Base Antinarcóticos de Buenaventura Valle».
Respecto de los funcionarios presuntamente vinculados a este suceso, se comunicó: «La organización criminal contactó ante los Funcionarios de empresas adscritas a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura Valle, a los Agentes Encubiertos y además a los señores policiales, para ese entonces Subintendente RODRIGUEZ RAMIREZ GUSTAVO ADOLFO [ ] y al señor Patrullero JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA [ ] quien laboraba también en la base Antinarcóticos de Buenaventura y encargado por la organización para hacer los contactos con los Policiales al interior de la Sociedad Portuaria [ ].
Por el material probatorio recolectado al interior de la investigación el pasado 03 de diciembre de 2010’, el señor Juez Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali expidió las órdenes de captura número 033, 034, 035, 036, 037 y 038 en contra de los señores HERMES AUDIVER BARRETO OSPINA JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RAMIREZ CARLOS ALEJANDRO PALACIOS ESCOBAR SEGUNDO PRETEL GUTIERREZ JEFFERSON RIASCOS VARGAS Estas personas fueron capturadas en operación conjunta el pasado 05 y 06 de diciembre de 2010, en cumplimiento a la matriz operacional de la Policía Nacional y se denominó ALIANZA 23, el mismo 06 de diciembre de 2010, se realizó la legalización de capturas e imputación ante el señor Juez 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el mismo Juez los afectó con Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario de Cali, Cárcel VILLA HERMOSA.» 25.2.
Con auto del 18 de diciembre de 201016 se abrió la indagación preliminar contra Hermes Audiver Barreto Ospina, Julio César Chaverra Padilla, Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez y Jefferson Riascos Vargas. Se notificó el 2 de agosto de 201117. 16 Folio 11. 17 Folio 27. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 25.3.
Mediante auto del 15 de junio de 201118 se abrió la investigación disciplinaria en contra de Julio César Chaverra Padilla -entre otros- y el 14 de julio del mismo año19 se resolvió «[e]scuchar en declaración a los señores CT. GUTIERREZ ROMERO HÉCTOR ALEJANDRO [ ] y el señor IT. ORTIZ ZAPATA FRANCISCO [ ], funcionarios de la Policía Judicial de Antinarcóticos [ ]». 25.4.
El 28 de julio de 201120 se corrió traslado a los investigados de las pruebas que conformaban el expediente disciplinario. 25.5. El 7 de agosto de 2011 libró despacho comisorio al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEMAM, para que diera cumplimiento al auto del 15 de junio de 2011, pues se tenía información de que Julio César Chaverra Padilla laboraba en la Estación de Policía Arenal – DEMAM.
Concretamente, se requirió para que (i) notificara el auto de apertura de la investigación; y (ii) comunicara que el 12 de agosto de 2011 se escucharía la declaración del intendente Francisco Javier Ortiz Zapata21. Esto fue cumplido el 9 de agosto de 201122 y el 12 del mismo mes y año se practicó la declaración de Francisco Javier Ortiz Zapata23. 25.6.
El 20 de agosto de 2011 se notificó personalmente a Julio César Chaverra Padilla que el 30 de agosto de 2011 se escucharía la declaración de Héctor Alejandro Gutiérrez Romero24; sin embargo, el testigo no compareció a la diligencia25. 25.7. El 30 de septiembre de 2011, Julio César Chaverra Padilla otorgó poder al abogado Edwar Huetio Flórez para que actuara como su defensor26 y se le reconoció personería para actuar el 15 de octubre de 201127.
Esta decisión se notificó el 21 de octubre de 201128. 25.8. El 25 de octubre de 2011 se adelantó la declaración de Héctor Alejandro Gutiérrez Romero29. 25.9. El mismo día, 25 de octubre de 2011, el apoderado del demandante solicitó 18 Folio 643. 19 Folio 664. 20 Folio 665. 21 Folio 676. 22 Folio 711 y 712. 23 Folio 684. 24 Folio 707. 25 Folio 713. 26 Folio 716. 27 Folio 717. 28 Folio 720. 29 Folio 721.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla que autorizara la expedición de las copias de la actuación30; de ello se dio respuesta el 16 de noviembre de 201131. El 13 de diciembre de la misma anualidad, Edwar Huetio Flórez autorizó como dependiente judicial a Daniel Salgado Cabrera32, quien recibió las copias del proceso el 14 de diciembre de 201133. 25.10.
El 20 de diciembre de 2011 se libró despacho comisorio para citar a declaración al patrullero Alexander Calderón Quiñonez el 26 de diciembre del mismo año34. El mismo día se comunicó personalmente a Edwar Huetio Flórez que, el 26 siguiente, se escucharía en declaración a este patrullero y a Néstor Fernando Castillo Ceballos35. 25.11.
El 26 de diciembre de la misma anualidad se recibió la declaración de Néstor Castillo Ceballos36 y Alexander Calderón Quiñonez37. A la diligencia compareció el apoderado del actor. Igualmente, se le notificó del auto de 20 de diciembre de 2011, por medio del cual se corrió traslado a los sujetos procesales del contenido del expediente que iban del folio 1 al 733.
Se les dio a conocer que contaban con 3 días para solicitar aclaración, complementar u objetar las pruebas, «debiendo de esta manera precisar los puntos que requiera con el fin de controvertir y ejercer su derecho de defensa»38. 25.12. El 30 de enero de 2012 se le comunicó personalmente al defensor que el 2 de febrero de 2012 se practicaría la declaración de Elkin Giovanny Zamudio Enciso39.
El día programado se realizó la diligencia40 y a esta compareció el mencionado abogado. 25.13. El 6 de febrero siguiente el abogado Edwar Huetio Flórez solicitó como pruebas: i) se aportaran las copias de los libros de minuta de servicio de la guardia del 13, 19, 20 y 21 de marzo de 2009; y ii) las declaraciones de Néstor Fernando Castillo Ceballos, Alexander Calderón Quiñonez y Elkin Giovanny Zamudio Enciso41. 25.14.
El 17 de febrero de 2012 el demandante solicitó copia del expediente 30 Folio 724. 31 Folio 729. 32 Folio 738. 33 Folio 740. 34 Folio 741. 35 Folio 750. 36 Folio 754. 37 Folio 757. 38 Folio 761. 39 Folio 767. 40 Folio 770. 41 Folio 776. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla disciplinario42. 25.15.
En oficio S-2012-002407 del 28 de marzo de 2012, el funcionario instructor de la Oficina de Control Disciplinario Interno solicitó al comandante de la Compañía Antinarcóticos los documentos requeridos por Edwar Huetio Flórez43. Esto se cumplió al día siguiente a través del Oficio 21344. 25.16. El 21 de septiembre de la misma calenda se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Julio César Chaverra Padilla y otros.
Asimismo, se ordenó la notificación por estado en los términos de los artículos 105 de la Ley 734 de 2002 y 46 de la Ley 1474 de 201145 [se publicó en estado, pero no tiene consecutivo ni fecha de fijación46]. 25.17. El 27 de septiembre de 2012 se formuló el pliego de cargos en contra de Julio César Chaverra Padilla -y otros-, con fundamento en lo siguiente47: «Producto de la juiciosa labor investigativa se logro establecer la presunta participación de policiales adscritos a la Compañía Antinarcóticos de Buenaventura, en la Contaminación de Contenedores con sustancias estupefacientes, detectados al interior del Puerto de Buenaventura.
El primero de estos hechos, presentado el día 23 de Marzo de 2009, en el área de Plataforma de Inspecciones donde se procedió a realizar la inspección al contenedor de ITEM GVCU 534020-6 hallando en su interior 3.497 kilogramos de clorhidrato de cocaína. De las diligencias judiciales se desprendieron indicios de responsabilidad en estos hechos, del entonces Subintendente RODRIGUEZ RAMIREZ GUSTAVO ADOLFO y Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR [ ].
El Patrullero CHAVERRA PADILLA, al parecer sería el encargado de relacionar al grupo narcotraficante con policiales de la compañía Antinarcóticos de Buenaventura, y así facilitar la superficial inspección y posterior embarcación de contenedores contaminados con sustancias estupefacientes. [ ]
1. CARGO ÚNICO 1.1. Norma Presuntamente Infringida: Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el señor Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR presuntamente infringió la Ley 1015 del 07 de Febrero de 2006, [ ] en su Libro I, Título VI. DE LAS FALTAS Y DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. CAPÍTULO I. Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34.
FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:: numeral 9. Realizar una conducta descrita en 42 Folio 779. 43 Folio 780. 44 Folio 781. 45 Folio 870. 46 Folio 871. 47 Folio 872. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla la ley como delito, a título de dolor, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
(Adecuación del despacho). Del análisis de la norma presuntamente violada por el aquí disciplinado, encuentra el despacho que se trata de un tipo disciplinario en blanco, que remite a las conductas tipificadas en la Ley como delito a título de dolo; para el caso en estudio nos remitiremos al delito de Concierto para Delinquir, [ ]. [ ] Dentro de tales probanzas, [ ] obra las diligencias recopiladas por la figura de Agente Encubierto, en investigación Penal dirigida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se empleó a policiales adscritos a la compañía de Control Portuario de Buenaventura, y a quienes en la investigación penal, se identifican con los seudónimos de “NICHE” y “ESTEBAN”.
Son entonces estas diligencias las que permiten inferir que el Patrullero CHAVERRA PADILLA, posiblemente tenía conocimiento de la contaminación con estupefacientes que se llevaría a cabo en el Puerto de Buenaventura, participando además en reuniones previas, con personas al parecer integrantes de la organización delincuencial en donde procedía la sustancia estupefaciente. [ ] 2.4.
Modalidad de la conducta. [ ] Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta aquí objeto de reproche al Patrullero CHAVERRA PADILLA, el despacho considera que la modalidad de la misma es de OMISIÓN, pues todo indica que para la fecha del 21 de Marzo de 2009, al parecer OMITIÓ deberes inherentes a su labor policial, contemplado en el Artículo 34 de la Ley 734/02 [ ].
Anterior conjetura es producto, como se dijo, de las diligencias penales trasladadas al expediente disciplinario, y las cuales dan cuenta de la presunta reunión sostenida el día 19 de Marzo de 2009, entre miembros de las organización criminal, a cargo de la sustancia estupefaciente ingresada al puerto de Buenaventura, y el Patrullero CHAVERRA PADILLA, uniformado quien al parecer sería el encargado por la organización, para hacer los contactos con los Policiales al interior de la sociedad Portuaria. [ ] Definidos el dolo, y la culpa con su respectiva clasificación en Gravísima y Grave, y teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la presunta conducta endilgada como falta disciplinaria a CHAVERRA PADILLA, el despacho la califica provisionalmente como cometida a título de DOLO, por cuanto en el ámbito disciplinario la conducta es dolosa cuando el investigado conoce las normas funcionales que le determinan el deber o aquellas normas que le impiden actuar de determinada manera.
Luego entonces, nuestro gendarme era consiente del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla reproche disciplinario que se le haría al incurrir en una conducta descrita en la Ley como delito, más aun al no poner en conocimiento las intenciones criminales, de contaminar un contenedor con sustancias estupefacientes, y su posterior embarque en el Puerto de Buenaventura.
Sumado a lo anterior, su posible participación en las reuniones en donde se definió el modus operandi para tal fin. [ ] IX. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS DISCIPLINADOS Pese a haber sido notificados en debida forma de cada una de las etapas procesales, los disciplinados al igual que sus respectivos defensores de confianza, han guardado silencio frente a los hechos investigados, limitándose tan solo a solicitar copias del expediente, al igual que solicitudes probatorias aprobadas y practicadas por el Despacho.» [sic] 25.18.
La notificación del pliego de cargos se realizó el 18 de octubre de 201248. 25.19. El 16 de octubre de 2012 Edwar Huetio Flórez solicitó información sobre las pruebas pedidas, entre ellas las declaraciones de Néstor Fernando Castillo Ceballos, Alexander Calderón Quiñonez y Elkin Giovanny Zamudio Enciso49. 25.20. En auto del 19 de octubre de 2011 se ofició a la Fiscalía Especial UNAIM para que aportara la autorización de los agentes encubiertos50. 25.21.
El 1 de noviembre de 2012 el apoderado del actor presentó los descargos51. En esta oportunidad solicitó pruebas [documentales, entre ellas, oficiar a Comcel, Tigo y Movistar para que certificaran si la línea interceptada le pertenecía] y que se declarara la nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso. 25.22. Sin embargo, en auto del 9 de noviembre de 201252 se negaron las pruebas solicitadas y se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad.
Esta decisión se notificó el 14 de diciembre de 201253. 25.23. El 18 de diciembre de 2012 presentó recurso de apelación contra el auto proferido el pasado 9 de noviembre54, el cual fue concedido el 20 de diciembre de 201255 y resuelto desfavorablemente el 15 de enero de 201356. Se notificó al abogado Edwar Huetio Flórez el 23 de enero siguiente57. 48 Folio 926. 49 Folio 923. 50 Folio 718. 51 Folio 953. 52 Folio 966. 53 Folios 989 y 990. 54 Folio 993. 55 Folio 996. 56 Folio 1000. 57 Folio 1016.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 25.24. En auto del 20 de enero de 201358 se corrió traslado a los investigados para que presentaran sus alegatos de conclusión [se notificó por estado, pero en este no se consignó el consecutivo ni las fechas59]. 25.25.
En el fallo de primera instancia dictado el 15 de febrero de 201360 se resolvió «[r]esponsabilizar disciplinariamente al señor Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR [ ] y en consecuencia imponer como sanción el correctivo de Destitución e Inhabilidad General por Veinte (20) años para ejercer cargos públicos, por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria».
Asimismo, se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 20 años a Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez y Jefferson Riascos Vargas. 25.26. El 5 de marzo de 2013 «DEVAL CODIN» remitió por correo electrónico a DEVAL DIEBU-CODINSUST2» el poder otorgado por Julio César Chaverra Padilla al abogado Arnold Carabalí Pizarro, el cual había sido radicado desde el 4 de diciembre de 201261. 25.27.
En auto del 15 de marzo de 2013 se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Decretar nulidad de las actuaciones descritas en el presente proveído, y las cuales fueron surtidas con el Abogado EDWARD HUETIO FLOREZ. [Las actuaciones anuladas fueron las siguientes: i) notificación realizada el 14 de diciembre de 2012, con ocasión del auto del 9 de noviembre de 2012 que resolvió la solicitud probatoria; ii) recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas; iii) notificación del 23 de enero de 2013 del auto que resolvió el recurso de apelación; y iv) notificación mediante estado del auto que corrió traslado para alegar de conclusión]
SEGUNDO. Notificar al Doctor ARNOLD CARABALI PIZARRO, el contenido del auto de fecha 09.11.2012, mediante el cual se resuelve descargos.
TERCERO: Convalidar todas las pruebas practicadas y allegadas válidamente dentro de la actuación, las cuales conservarán plena validez, incluyendo los memoriales de defensa suscrito por el Doctor BENJAMÍN ACOSTA ORTIZ.
CUARTO: Notifiquese esta decisión al abogado ARNOLD CARABALI PIZARRO apoderado del Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO, en forma personal y por escrito, haciéndole saber que contra la misma procede recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 113 de la Ley 734/02 CD.» [Corchetes fuera del texto original] 58 Folio 1018. 59 Folio 1019. 60 Folio 1020. 61 Folio 1080.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla La decisión fue notificada a Arnold Carabalí Pizarro el 5 de abril de 201362. 25.28. En auto del 12 de abril de 2013 se corrió traslado al demandante para que presentara sus alegatos de conclusión63.
La decisión se notificó por estado del 16 de abril de 201364. 25.29. El 7 de mayo de 201365 se dictó «providencia complementaria al fallo de primera instancia proferida el 15 de febrero de los corrientes», más adelante denominada «sentencia complementaria» y se precisó que solo se discutirían «los elementos probatorios y de juicio, que impli[caran] al señor Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR».
En la parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO: Complementar la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por este Despacho Disciplinario, y en consecuencia responsabilizar disciplinariamente al Señor Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, [ ] imponiéndole como sanción el correctivo de Destitución e Inhabilidad General por Veinte (20) años para ejercer cargos públicos, por cuanto su conducta constituye falta disciplinaria [ ]».
La razón principal para imponer la sanción consistió en que el investigado sostuvo reuniones con miembros de una organización narcotraficante que utilizaba el puerto de Buenaventura como plataforma de envío de estupefacientes hacia diferentes partes del mundo. Además, i) tenía conocimiento de la contaminación a un contenedor que se realizaría el 21 de marzo de 2009, «participando además en reuniones previas, con personas integrantes de la organización delincuencial de donde procedía la sustancia estupefaciente»; y ii) era el encargado de «hacer el contacto o relación entre el grupo narcotraficante con policiales adscritos a la compañía Antinarcóticos de Buenaventura, y así facilitar la superficial inspección y posterior embarcación de contenedores contaminados». 25.30.
La notificación del fallo complementario se notificó personalmente al abogado Arnold Carabalí Pizarro el 16 de mayo de 201366, quien el 21 de mayo siguiente presentó el recurso de apelación67. Se concedió el 24 de mayo de 201368. 25.31. El fallo de segunda instancia se dictó el 24 de junio de 201369 y se modificó en el siguiente sentido: 62 Folio 1091. 63 Folio 1093. 64 Folio 1094. 65 Folio 1096. 66 Folio 1118. 67 Folio 1120. 68 Folio 1131. 69 Folio 1134.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Valle dentro del proceso disciplinario DEVAL-2011-80, de fecha 15 de febrero de 2013 complementado mediante auto de fecha 7-05-13, a través del cual responsabilizó disciplinariamente al [ ] Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, [ ] imponiéndoles el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por espacio de veinte (20) años, MODIFICANDO LA INHABILIDAD GENERAL IMPUESTA A QUINCE (15) AÑOS.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.» 25.32. El fallo de segunda instancia se notificó personalmente al abogado Arnold Carabalí Pizarro el 10 de julio de 201370. 25.33. Mediante la Resolución 04295 del 6 de noviembre del mismo año, expedida por el director general de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria y se retiró del servicio a Julio César Chaverra Padilla71.
Se notificó el 18 de noviembre de 201372. 2.5. Análisis de la Sala 26. En el recurso de apelación se reiteraron los argumentos planteados en la demanda tendientes a demostrar la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso que son: (i) en auto del 19 de octubre de 2011 se decretaron pruebas, pero la decisión no fue comunicada;
(ii) lo mismo ocurrió con la declaración de Alejandro Gutiérrez Romero, pues fue practicada sin la comparecencia de los sujetos procesales; (iii) la notificación del auto del 21 de septiembre de 2012 no atendió lo previsto en el artículo 105 de la Ley 734 de 2002; (iv) se negaron las pruebas solicitadas, a pesar de que tenían como fin demostrar su inocencia;
(v) el auto del 15 de marzo de 2013 no se notificó a todos los sujetos y tampoco se concedieron los términos para presentar los recursos procedentes; y (vi) era improcedente proferir 2 fallos de primera instancia. 27. El artículo 320 del Código General del Proceso73 prevé que «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Igualmente, el artículo 328 ibidem estableció que el «juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 70 Folio 1164. 71 Folio 1169. 72 Folio 1177. 73 En adelante CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 28.
Este acto procesal exige que, al momento de presentar y sustentar el recurso de apelación, se argumenten con claridad y suficiencia las razones por las cuales la providencia [auto o sentencia] debe modificarse o revocarse, ya sea por razones de hecho o de derecho, en cuanto a la valoración probatoria, la interpretación o aplicación de una norma.
En este escenario, los extremos que analiza el ad quem se circunscriben a la providencia que resolvió el litigio o la solicitud y a la estructura argumentativa que exponga el sujeto procesal perjudicado con la decisión. 29. En efecto, en la sentencia proferida el 9 de febrero de 201274, la Sala Plena de esta corporación sostuvo que, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación, por lo cual «corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones»; en otros términos, tiene el deber de justificar las razones de su inconformidad, en razón a que este será el marco de pronunciamiento del ad quem75. 30.
Y, esta Sección, sobre el particular ha puntualizado lo siguiente76: «En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.77» 31.
Entonces, el juzgador de segunda instancia, al desatar la apelación, se limita a lo expuesto en la sustentación del recurso [salvo cuando se deba hacer un pronunciamiento oficioso autorizado por la ley], en tanto de esas razones de disenso nacen los límites de la controversia, en razón a que no de otra manera se pueden garantizar los derechos del debido proceso, impugnación y defensa. 32.
Al revisar el escrito de apelación, se observa que, inicialmente, manifestó lo siguiente: «No se comparte la decisión de Primera Instancia teniendo en cuenta que a 74 Número interno 21060 75 Sección Segunda, sentencia del 26 de enero de 2006, expediente: 17001-23-31-000-2001- 00621-01(5054-03), CP. Ana Margarita Olaya Forero. 76 Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00288-01 (2115-2021), CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, radicación 25000-23-27-000-1999-00875-01 (15328). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla pesar de que se manifiesta en la sentencia apelada que las irregularidades procesales señaladas en la demanda fueron saneadas en su debido momento por el operador disciplinario con lo cual no se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso al demandante, lo cierto es que algunas de ellas no fueron saneadas y permanecen latentes en el proceso, violando por tanto el debido proceso y derecho de defensa del señor JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA, entre las que encontramos: [ ]» 33.
Sin embargo, al describir las irregularidades, se limitó a transcribir lo que ya se había expuesto en la demanda, sin que se hiciera confrontación alguna con los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones, lo cual conllevaría a señalar que, si no se expusieron argumentos de disenso contra la sentencia de primera instancia, carecería de objeto el recurso de apelación en esta, pues no se expusieron de manera clara y precisa las razones por las que la sentencia debía revocarse, tal como se ha definido por otras Secciones de esta corporación, por ejemplo, por la Sección Primera en la sentencia del 21 de mayo de 2020, radicación 25000-23-41-000-2013-00439-0178. 34.
No obstante, como en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 201679 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo puntualizó que el objeto de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo consistía en la preservación del ordenamiento jurídico y la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia se comprenderá que la parte demandante insistió en las irregularidades que fueron descartadas por el a quo y procederá a resolver en su integridad los cargos de apelación, para lo cual se examinará lo relativo a las notificaciones, las pruebas y la «providencia complementaria» o «segundo fallo», en su orden. 2.5.1.
Las notificaciones 2.5.1.1. El auto del 19 de octubre de 2011 35. En primer lugar, respecto del auto del 19 de octubre de 2011, se observa 78 En la cual se señaló: «Así pues, lo primero que debe dilucidarse es si procede estudiar de fondo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si la memorialista hace una transcripción literal de los argumentos esgrimidos en la demanda para cuestionar lo atinente a la decisión de negar la aplicación de la excepción de ilegalidad. [ ] Encuentra la Sala que, tras examinar los fundamentos del fallo recurrido y del recurso de apelación, dicha providencia debe confirmarse, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia, por cuanto el apelante no formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado que permita a esta Corporación efectuar algún pronunciamiento; por el contrario, lo que se observa es la transcripción literal de los cargos 5.1.7 y 5.1.8. de la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, es evidente la inconducencia y falta total de pertinencia de los motivos de inconformidad en que se fundamenta el recurso, respecto de la sentencia impugnada y con lo decidido en ésta.» 79 Radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla que se consideró y resolvió lo siguiente: «Al tenor del artículo 129 del Código Único Disciplinario, donde establece que el funcionario buscará la verdad real del hecho investigado, y para ello, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 norma idem donde al tenor señala: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos ” [ ]; el suscrito Funcionario Control Disciplinario Interno DEVAL, considera pertinente, útil y necesario decretar la práctica de las siguientes pruebas. [ ]
PRIMERO: Oficiar a la Fiscalía Especial UNAIM que adelanta el proceso penal, por el mismo caso que nos ocupa, allegar fotocopia del auto por medio del cual se autoriza la actuación de agentes encubiertos, que intervinieron en estos hechos bajo seudónimos de alias “ESTEBAN”, “NICHE” y “ZETA”, con el fin de escucharlos en ratificación de la información que al parecer estos suministraron dentro de la investigación penal que se adelanta por los mismos hechos aquí investigados.
CÚMPLASE Patrullero GERMAN FRANCISCO ROSERO NARVAEZ Sustanciador Oficina Control Disciplinario Interno DEVAL» 36. Ciertamente, en el auto se impartió la orden de «cúmplase» y, por lo tanto, no se surtió la notificación a los disciplinados; sin embargo, ello no comporta la vulneración de sus derechos, en razón a que el fin de esta decisión se circunscribió a requerir el nombre de los policías encubiertos para escuchar su declaración; en otras palabras, se trató de una actuación previa al decreto de pruebas. 37.
Además, en cumplimiento de dicho requerimiento, la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la autorización por 1 año a Alexander Calderón Quiñonez y Elkin Giovani Zamudio Enciso para que se desempeñaran como agentes encubiertos «dentro de la organización criminal objeto de indagación» y, para cada una de las declaraciones, se adelantaron las actuaciones que se reseñan: 37.1.
El 20 de diciembre de 2011 se comunicó al abogado Edwar Huetio Flórez que el 26 del mismo mes y año se practicaría la declaración de Alexander Calderón Quiñonez. El profesional compareció a la diligencia y así se consignó en el acta: «En este estado de la diligencia, el despacho deja constancia que a los Sujetos procesales les fue comunicado sobre la fecha y hora en que se llevaría a cabo la presente diligencia, no obstante, hasta este momento únicamente se ha hecho presencia en este despacho Doctor EDWAR HUETIO FLOREZ [ ] apoderado del señor Patrullero JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA» [sic]. 37.2.
El 30 de enero de 2012 se comunicó personalmente al mencionado abogado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla que el 2 de febrero de 2012 se adelantaría la declaración de Elkin Giovanny Zamudio Enciso y, el día de la diligencia, compareció y también pudo ejercer el derecho a la defensa en representación del aquí demandante.
En el acta se anotó: «De igual manera es menester dejar constancia que los Disciplinados dentro del caso del asunto, al igual que sus apoderados en el caso de quien los tiene, fueron comunicados del lugar, fecha y hora en que se desarrollaría esta diligencia, no obstante, Únicamente ha hecho pretendencia el Doctor EDWAR HUETIO FLOREZ [ ] apoderado del señor Patrullero JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA» [sic]. 38.
Entonces, aunque el auto expedido el 19 de octubre de 2011 no fue notificado a las partes porque no se ordenó, lo cierto es que se dirigió a determinar el nombre de los agentes encubiertos que participaron en la operación y, cuando se practicó su declaración, el representante de Julio César Chaverra Padilla compareció e intervino en las diligencias, lo que se traduce en el ejercicio del derecho de defensa y la garantía del debido proceso; en consecuencia, este cargo de apelación no tiene vocación de prosperidad. 2.5.1.2.
La declaración de Héctor Alejandro Gutiérrez Romero 39. En el recurso de apelación, la parte actora manifestó lo siguiente: «Así mismo sucedió con la diligencia visible de folios 721 a 723 cuaderno principal No. 4 declaración del capitán ALEJANDRO GUTIERREZ ROMERO, la cual fuera tomada sin previa notificación a los sujetos procesales para que hicieran uso de los derechos que le asiste como la interrogación y contra interrogación, con lo cual también se violó el debido proceso y derecho a la defensa» [sic]. 40.
Como antes se señaló, en auto del 14 de julio de 2011 se decretó la declaración de Héctor Alejandro Gutiérrez Romero y, el 20 de agosto de 2011, Julio César Chaverra Padilla fue notificado personalmente de que el 30 del mismo mes y año se practicaría la prueba; sin embargo, el día de la diligencia aquel uniformado no compareció. 41.
Luego, el 25 de octubre de 2011, Héctor Alejandro Gutiérrez Romero rindió la declaración y en el acta se dejó la siguiente constancia: «[ ] En este estado de la diligencia, deja constancia el Despacho, que el declarante se presento al despacho sin previa citación, por cuanto aduce se hallaba en unas diligencias en la ciudad, por tal razón en atención a la celeridad de la actuación disciplinaria, decide el despacho escuchar su testimonio y después se correrá traslado a las partes.» [sic] 42.
A pesar de que la orden impartida en la diligencia no se cumplió inmediatamente, el 26 de diciembre de 2011 el abogado Edwar Huetio Flórez fue notificado del auto expedido el 20 de diciembre del mismo año, mediante el cual se corrió traslado a los sujetos procesales del contenido del expediente hasta el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla folio 733, entre estos documentos se encontraba el testimonio del agente mencionado, pues reposaba a folio 721.
De cualquier modo, las copias del expediente se entregaron a Daniel Salgado Cabrera, dependiente del mencionado profesional, desde el 14 del mismo mes y año. 43. En criterio de la Sala, aunque no se corrió traslado expreso del testimonio rendido por Héctor Alejandro Gutiérrez Romero, el investigado sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que en auto del 20 de diciembre de 2011 se le informó que contaba con 3 días para solicitar la aclaración, complementar u objetar las pruebas, «debiendo de esta manera precisar los puntos que requi[riera] con el fin de controvertir y ejercer su derecho de defensa», sin que en el lapso concedido hiciera manifestación alguna al respecto. 44.
Incluso, el 6 de febrero de 2012, el representante de Julio César Chaverra Padilla solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales, pero en estas últimas solo se refirió a las de Néstor Fernando Castillo Ceballos, Alexander Calderón Quiñonez y Elkin Giovanny Zamudio Enciso. Lo mismo ocurrió el 16 de octubre de 2012 cuando solicitó información sobre dichos testimonios. 45.
A más de lo anterior, el 1 de noviembre de 2012, cuando presentó los descargos, se concentró en pedir pruebas documentales y en solicitar la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: «En fecha Julio 28 de 2011 el Despacho profirió un auto corriendo traslado de pruebas dentro del proceso disciplinario [ ] y se manifestó “Así las cosas este despacho en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 6 de la Ley 734 de 2002, y artículo 29 de la Constitución Política notificará al disciplinado o a su apoderado de las pruebas que obran dentro del este proceso, dándole a conocer el contenido íntegro de las mismas.
Igualmente se hace saber que al tenor de lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 238, se le corre traslado de las pruebas convalidadas, art. 217, Código Penal Ley 600/2000, Artículo 254 con el fin de que sea presentar o solicitar aclaraciones o complementaciones. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días, para que solicite su aclaración, ampliación y adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará el término.” [ ] la declaración del señor CT.
HÉCTOR ALEJANDRO GUTIERREZ ROMERO, estuvo programada para el 30-08-2011 pero la misma no se realizó en esa fecha porque el testigo no compareció, después de esa fecha no hay registro dentro del proceso que se haya notificado previamente a las partes procesales, pero en especial a mi como defensor o al PT. CHAVERRA de la diligencia de declaración de testimonio que se surtió en fecha 25-10-2011, esto en contravía del Art. 101 del C.D.U., pues aunque el despacho dejo constancia que por correo electrónico remitió Despacho Comisorio, no se percato en que efectivamente este se cumpliera y de esta forma el sujeto disciplinado pudiera ejercer su defensa, pudiendo contrainterrogar al testigo declarante referido, pero repito, a mi defendido se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla le cerceno esta oportunidad procesal, por lo que en este momento es oportuno decretar la nulidad por violación del debido proceso [ ]. 46.
Estos argumentos fueron resueltos por la autoridad disciplinaria en auto del 9 de noviembre de 2012, en el cual se negó la nulidad por las siguientes razones: «En lo atinente a la declaración rendida por el señor Capitan Alejandro Gutiérrez Romero, le asiste razón al togado en cuanto a que esta no le fue comunicada previamente. No obstante su solicitud de nulidad no procede, dado las siguientes apreciaciones: Mediante correo electrónico de fecha 19.08.2012, fue citado el señor Capitán Alejandro Gutiérrez Romero ante el despacho disciplinario, a fin de recepcionar su testimonio el día 30.08.2911 a 14:00 horas.
Diligencia esta comunicada al Patrullero CHAVERRA PADILLA el 20.08.2911 [ ]. Llegados el día y hora, el señor Oficial no compareció, de lo cual se plasmo la respectiva constancia secretarial. Posteriormente el día 25 de Octubre de 2011 siendo las 11:00 horas, fue surtida la diligencia declaratoria por el señor Capitán Gutiérrez Romero.
A folio seguido y con fecha 25.10.11 el doctor HUETIO FLOREZ, radica ante este Despacho, solicitud de copias, autorizando al señor DANIEL SALGADO CABRERA, dependiente judicial, obtener las mismas. Finalmente el día 14.12.2011, fueron expedidas las copias solicitadas por la defensa, las cuales correspondieron a la totalidad del expediente para esa fecha, para un total de setecientos treinta y tres (733) folios.
Diligencias estas de las cuales hacía parte el testimonio del señor Capitán ALEJANDRO GUTIÉRREZ ROMERO. Es decir, fue desde este momento, en que el Togado, tuvo la oportunidad de solicitar ampliación del testimonio rendido por el Oficial, no obstante ha guardado silencio al respecto, antes de proferir el pliego de cargos elevado contra su prohijado y otros.
Así las cosas, el derecho aludido, no fue violentado en ningún momento, pues si bien, el Doctor HUETIO no estuvo presente al momento de la diligencia, si tuvo conocimiento posterior de esta, ante lo cual, nuevamente se indica, tuvo la oportunidad de solicitar aclaración ampliación, pero hasta el momento no lo ha hecho.» [sic] 47. Ciertamente, en el término de traslado, así como al rendir los descargos, el investigado pudo solicitar la ampliación del testimonio de Héctor Alejandro Gutiérrez Romero; sin embargo, optó por guardar silencio.
De ese modo, como se otorgaron las oportunidades procesales para insistir en el testimonio, no puede predicarse la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, especialmente si se atiende que en sus intervenciones ni por asomo manifestó su intención de ejercer el derecho de contradicción respecto de aquella prueba. Por consiguiente, el cargo no prospera. 2.5.1.3.
El auto del 21 de septiembre de 2012 48. La parte actora sostuvo lo siguiente en el recurso de apelación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla «El auto de cierre de investigación disciplinaria de fecha 21 de septiembre de 2012, visto a folio 870 del cuaderno principal No. 4, no fue notificado a las partes, conforme lo ordena el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, destacando que a pesar de que se insertó un estado con el que aparentemente se surtiría la notificación, este carece de fecha y hora de notificación y fecha y hoja de des fijación, con lo cual se concluye que jamás estuvo fijado, no se publicó con lo cual se violó el derecho al debido proceso, a la defensa y a la publicación y contradicción de los actos administrativos.» [sic] 49.
En el auto mencionado [expedido el 21 de septiembre de 2012] se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en contra de Julio César Chaverra Padilla y otros. Asimismo, se ordenó la notificación por estado en los términos de los artículos 105 de la Ley 734 de 2002 y 46 de la Ley 1474 de 2011. 50. El artículo 105 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011, establecía lo siguiente: «Artículo 105.
Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.» 51. A su turno, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil [vigente en el año 2012], previó que la inserción en el estado se haría pasado un día de la fecha del auto y, en este debía constar (i) la determinación de cada proceso por su clase;
(ii) la indicación de los nombres del demandante y demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia; (iii) la fecha del auto y del estado; y (iv) la firma del secretario. Este se debía fijar en un lugar visible de la secretaría y permanecería durante las horas de trabajo del día. 52. Ciertamente, como lo sostuvo la parte demandante, aunque en el estado se identificó el trámite disciplinario, el nombre de los investigados, la fecha de la providencia a notificar y la firma del secretario, no se estableció el día de fijación, ni el número de estado, como se observa a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 53.
Ello llevaría a concluir, en principio, que el documento no otorga certeza de que la notificación se hubiera surtido efectivamente, lo cual, al tenor de lo expuesto, significa una falencia en el procedimiento. No obstante, también se puntualizó que no cualquier irregularidad conlleva a la anulación de los actos definitivos como en este caso, pues desde el 30 de septiembre de 2011 Julio César Chaverra Padilla estuvo asistido por un apoderado de confianza y el auto se expidió con las formalidades exigidas.
Además, aunque se anulara dicha actuación y se surtiera la notificación con las exigencias previstas en la norma, el proceso no hubiera sufrido ninguna modificación y, por consiguiente, la decisión no habría sido distinta. 54. Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Jefferson Riascos Vargas y Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez [también investigados por los mismos hechos] en la sentencia proferida el 2 de octubre de 201980 se pronunció sobre la irregularidad de esta notificación en los siguientes términos: «Del estudio del expediente disciplinario se observa que la entidad demandada decretó el cierre de la investigación disciplinaria por considerar agotado el recaudo probatorio en la mencionada etapa del procedimiento administrativo, y en consecuencia cumplida su finalidad.
Estudiado el desarrollo de la citada fase del proceso disciplinario evidencia la Sala que los demandantes estuvieron asistidos por un abogado de confianza para el ejercicio de su defensa materia y técnica, la entidad demandada otorgó a los disciplinados la oportunidad para controvertir las pruebas allegadas al proceso, solicitar pruebas, y el apoderado de los accionantes asistió a la práctica de pruebas decretadas, con lo que se atendieron las garantías procesales de éstos en el curso de la investigación disciplinaria.
En virtud de lo expuesto, se considera que a pesar de que los demandantes no tuvieron 80 Radicación 76001-23-33-000-2014-00576-01(1010-19). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla oportunidad de controvertir el auto antes mencionado, este fue proferido una vez cumplidas las condiciones legales y con las formalidades exigidas, por lo que, en el evento de haberse interpuesto el recurso de reposición procedente, no habría lugar a su revocatoria, es decir, que si la entidad demandada hubiese notificado en debida forma en el auto mencionado, la decisión adoptada en los fallos disciplinarios demandados no habría tenido un sentido distinto.
Aunado a lo anterior, una vez advertida la omisión del operador disciplinario respecto de la notificación del auto de cierre de investigación disciplinaria, el apoderado de los entonces investigados debió poner de presente tal situación para que fuera subsanada, y no esperar hasta instancia judicial para alegarla en su defensa. Finalmente se considera, que al no haberse desconocido materialmente las garantías del debido proceso de los accionantes, el error de la administración constituye un vicio irrelevante y no sustancial, que no da lugar a la anulación de los fallos mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria a los señores Rodríguez Ramírez y Riascos Vargas, por tanto, el argumento estudiado en este aparte será despachado de forma desfavorable a los intereses de éstos.» 55.
Lo anterior, aunado a que en ninguna etapa posterior el investigado o su apoderado advirtieron a la autoridad disciplinaria dicha falencia. En consecuencia, comoquiera que la irregularidad mencionada no vulneró las garantías constitucionales del actor, el cargo no está llamado a prosperar. 2.5.1.4. Auto del 15 de marzo de 2013 56.
En el recurso de apelación se expuso el siguiente argumento de disenso: «El auto decretando la nulidad de folios 1086 a 1088 del cuaderno principal No. 5, fechado el 15 de marzo de 2013, no se notificó a todos los sujetos procesales, violándose con ello el derecho al debido proceso y a la defensa. Peor aún, al ser notificado al apoderado del disciplinado, no se concedió el térino para los respectivos recursos, los cuales al tenor de la Ley 734 de 2002, o Código Único disciplinario, debieron ser los siguientes: a).
Comoquiera que el mencionado auto (del 15-03.2013) decidía sobre una nulidad debió concederse dos (2) días hábiles para interponer recurso de reposición contra esta decisión. Artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. b).
Tres (3) días para presentar el recurso de apelación contra el auto que niega pruebas, es decir, que en total eran cinco días hábiles para presentar los respectivos recursos, primero dos (2) días para presentar el recurso de reposición y luego tres días para presentar el recurso de apelación, pero jamás conceder un solo término de tres días para el recurso de apelación por cuanto se excluye el de reposición». [Sic] 57.
En el auto del 15 de marzo de 2013 se resolvió lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla «PRIMERO: Decretar nulidad de las actuaciones descritas en el presente proveído, y las cuales fueron surtidas con el Abogado EDWARD HUETIO FLOREZ.
SEGUNDO. Notificar al Doctor ARNOLD CARABALI PIZARRO, el contenido del auto de fecha 09.11.2012, mediante el cual se resuelve descargos.
TERCERO: Convalidar todas las pruebas practicadas y allegadas válidamente dentro de la actuación, las cuales conservarán plena validez, incluyendo los memoriales de defensa suscrito por el Doctor BENJAMÍN ACOSTA ORTIZ.
CUARTO: Notifiquese esta decisión al abogado ARNOLD CARABALI PIZARRO apoderado del Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO, en forma personal y por escrito, haciéndole saber que contra la misma procede recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 113 de la Ley 734/02 CD.» 58. Y los argumentos de la decisión fueron los siguientes: «Surtida la notificación de primera instancia al Doctor ACOSTA ORTIZ BENJAMIN, el togado mediante escrito apela la decisión asumida por el Juez de primera instancia. Caso contrario sucede con el Doctor HUETIO FLORES, quien se presumía ungía como defensor del Patrullero CHAVERRA PADILLA, no obstante con fecha 25.02.2013 aparece un nuevo profesional del derecho, Abogado ARNOLD CARABALÍ PIZARRO, asumiendo la defensa de CHAVERRA PADILLA y solicitando por demás, el reconocimiento de personería jurídica, así como las notificaciones a él no realizadas desde el día 04 de diciembre de 2012.
Siendo el caso, evaluar la pertinencia y viabilidad de lo solicitado por el Doctor ARNOLD CARABALI PIZARRO, previa a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Para este Despacho resulta indiscutible que evaluado el aporte probatorio allegado por el Doctor CARABALI PIZARRO y el poder otorgado por el Patrullero CHAVERRA PADILLA a este; emerge notorio elemento irregular, como configurador de vicio de fondo que deriva en la nulidad anotada, en efecto, estos desatinos desembocan en la causal de nulidad que consagra el artículo 143 de la Ley 734/2002. [ ] Es precisamente para entrar a decidir sobre el presente, aunque el disciplinado ni su apoderado así expresamente lo hallan solicitado, que el despacho procederá de oficio a decretar la NULIDAD de las diligencias, entendiéndose notificaciones, surtidas a partir del día 04.12.2012 con el Doctor EDWARD HUETIO FLOREZ, toda vez que del estudio de la actuación se avizora cierta irregularidad sustancial que afectan el debido proceso, dando aplicación al contenido del artículo 143, en concordancia con el Artículo 144 de la Ley 734 de 2002, que dispone: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla [ ] Ahora bien es precisamente la necesidad de realizar una revisión justa que encuentra este despacho, al observar la existencia de cierta irregularidad sustancial que afecta el transcurrir legal de la actuación y que no permite tomar una decisión de fondo, si previamente no es subsanada.
Conforme a lo anterior, se decretará la NULIDAD de lo actuado a través del Abogado EDWARD HUETIO a partir del día 04.12.2012 siendo estas, las siguientes. • Notificación realizada el 14.12.2012, con ocasión del proveído del 09.11.2012 el cual resuelve solicitud probatoria en Descargos. • Recurso de apelación contra auto que niega pruebas. • Notificación con fecha 23.01.2013 del auto que resuelve recurso de apelación. • Notificación mediante estado.
Sobre Alegatos de Conclusión. [ ] En consecuencia de lo expuesto, deberá surtirse la notificación del auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante el cual se resuelve Descargos, con el Abogado ARNOLD CARABALI PIZARRO, a quien se le reconoce PERSONERÍA JURÍDICA para que actué válidamente dentro de la actuación como apoderado de confianza del Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Las actuaciones surtidas con el Doctor BENJAMIN ACOSTA ORTIZ, defensor de confianza de los señores Intendente JEFFERSON RIASCOS VARGAS e Intendente GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, así como los memoriales presentados por el togado, gozan de plena validez y en consecuencia se conservará hasta tanto se cumpla las etapas procesales faltantes con el Doctor CARABALI PIZARRO.» 59.
El 5 de abril de 2013 Arnold Carabalí Pizarro fue notificado de las siguientes providencias: «En la fecha y hora que aparece al pie de la firma, se notifica personalmente al señor Abogado ARNOL CARABALI PIZARRO defensor de confianza del señor Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, disciplinado dentro de la Investigación Disciplinaria DEVAL-2011-80; el contenido del proveído de fecha 15.03.2013 mediante el cual se decreta la nulidad de oficio, de algunas diligencias adelantadas dentro del citado expediente, conforme se expuso en la parte motiva del aludido proveído.
De acuerdo con lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el auto fechado el 15.03.2013, se notifica al togado, la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, por medio de la cual el señor Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DEVAL, que en su parte resolutiva señala: [ ]
SEGUNDO: NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el Abogado EDWAR HUETIO FLOREZ, abogado de confianza del señor Patrullero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR; en los términos descritos en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NO ACCEDER a decretar la nulidad solicitada por el Abogado EDWAR HUETIO FLOREZ, conforme a las argumentaciones expuestas en el acápite correspondiente de las consideraciones y en consecuencia continuar con el trámite de la actuación». 60. Como se observa, la nulidad se decretó solo respecto de las actuaciones surtidas con Julio César Chaverra Padilla, no de los demás investigados, pues si bien el poder fue radicado desde el 4 de diciembre de 2012, solo hasta el 5 de marzo de 2013 fue puesto en conocimiento de la autoridad administrativa; de ahí que se ordenara la notificación de las actuaciones a partir del 14 de diciembre de 2012 únicamente a este profesional, pues no pudo ejercer el derecho de defensa de su representado.
Entonces, contrario a lo sostenido por la parte actora, no se observa vulneración de sus derechos constitucionales, por el contrario, la autoridad disciplinaria las garantizó al retrotraer la actuación y surtir las notificaciones en debida forma. 61. Ahora, en lo que concierte al aserto dirigido a que no concedió el término para interponer los recursos y que se debieron otorgar 2 días para presentar el de reposición y 3 para el de apelación, por separado, se expone lo siguiente: 62.
Los artículos 144 y 145 de la Ley 734 de 2002 establecieron que (i) en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conociera del asunto advirtiera la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 14381, declararía la nulidad de lo actuado; y (ii) esto afectaría la actuación disciplinaria desde el momento en que se presentara la causal; así lo señalaría el funcionario competente y ordenaría que se repusiera la actuación que dependiera de la decisión declarada nula; no obstante, ello no invalidaba las pruebas allegadas y practicadas legalmente. 63.
A su turno, el artículo 113 ibidem previó que «[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia»; asimismo, el artículo 115 ibidem dispuso que el recurso de apelación procedía únicamente contra el auto que negaba la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. 64.
Entonces, el 5 de abril de 2013 se adelantó la notificación de 2 autos: el del 15 de marzo de 2013, que declaró la nulidad de oficio, y el del 9 de noviembre de 81 «Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3.
La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 2012, que negó las pruebas.
Contra estas decisiones procedían los recursos de reposición y apelación, respectivamente, los cuales -de conformidad con el artículo 111 de la Ley 734 de 2002- debían interponerse dentro de los 3 días siguientes a la decisión: «Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.» [se subraya] 65.
De la norma transcrita se extrae que para ambos recursos se otorgaba un término de 3 días, no 2 para el de reposición como se indicó en la apelación. Asimismo, al verificar las disposiciones en su orden, la Sala encuentra que se otorgó la oportunidad procesal respecto de ambos recursos, pues el mismo día se materializó la notificación del auto que declaró la nulidad, así como del que negó las pruebas; es decir que, dentro de los 3 días siguientes, el investigado podía interponer el de reposición contra el primero, así como el de apelación respecto del segundo, pues se trató de términos independientes. 66.
A más de lo anterior -como se explicó- para garantizar el debido proceso deben atenderse las formas propias de cada juicio y del tenor literal de los artículos antes transcritos no puede establecerse que el operador disciplinario tuviera el deber de contar, por separado, los términos, es decir, otorgar 3 días para el recurso de reposición y otros 3 para el de apelación, máxime si -se reitera- tenían trámites distintos por la decisión que se recurría o impugnaba. 67.
Dicho en otras palabras, no existía impedimento legal para surtir la notificación de 2 decisiones diferentes el mismo día y, de cualquier modo, ello no afectaba el conteo de los términos porque el de uno no suspendía el otro y frente a cada una podía ejercer su derecho de defensa; sin embargo, optó por no acudir a ninguno de los recursos. 68.
Así las cosas, la Sala considera que el hecho de que los términos respecto de 2 providencias hayan coincidido, en manera alguna vulneraba los derechos del investigado porque contra ambas podía interponer los recursos procedentes. El cargo no prospera. 2.5.2. Las pruebas solicitadas y negadas 69. En el recurso de apelación se afirmó que se quebrantaron los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que el operador disciplinario fue persistente en negar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales que buscaban demostrar su inocencia. A renglón seguido, sostuvo: «Entre las pruebas relevantes y determinantes para el esclarecimiento de los hechos que fueron solicitadas por la defensa, aparece la solicitud para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla que se oficiara a las empresas de telefonía móvil MOVISTAR, CONCEL Y TIGO con el fin de determinar si el abonado telefónico No. 3014788871 pertenece o no al disciplinado, prueba esta que fue negada, dando por hecho que era de propiedad del patrullero CHAVERRA, sin que existiese prueba de ello en el proceso, convirtiéndose ello en un prejuzgamiento con lo que se violó el debido proceso [ ]» [sic] 70.
En efecto, los artículos 128 y 129 de la Ley 734 de 2002 establecieron que (i) toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario debían fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; la carga de la prueba correspondía al Estado; y (ii) el funcionario debía buscar la verdad real; para ello debía investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demostraran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tendieran a demostrar su inexistencia o lo eximieran de responsabilidad; para tal efecto, el funcionario podía decretar pruebas de oficio. 71.
Sin embargo, la parte actora pasó por alto que el artículo 132 ibidem previó que los sujetos procesales podían aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimaran conducentes y pertinentes; asimismo, serían rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderían las practicadas ilegalmente. 72. Esta Sección señaló que «la autoridad disciplinaria estará siempre obligada a practicar pruebas que resulten determinantes para establecer o desvirtuar la responsabilidad del investigado»82, pues ello hace parte del principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba y a su vez del debido proceso disciplinario83; no obstante, para que estas puedan ser decretadas deben cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 73.
Lo anterior quiere decir que la solicitud por sí sola no es camisa de fuerza para que el funcionario decrete las pruebas, pues puede negarlas cuando no cumplan con dichos presupuestos, también si son innecesarias porque no esclarecen hechos relevantes de la investigación o porque estos ya se encuentran probados, análisis que no comporta la vulneración de las garantías constitucionales, pues por disposición legal la negativa también es procedente como lo puntualizó esta Sección en sentencia proferida el 17 de noviembre de 201684: «En lo que se refiere al decreto de pruebas dentro de un proceso judicial o en un trámite administrativo, el funcionario competente puede negar85 82 Ibidem. 83 Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicación 11001- 03-25-000-2012-00343- 00(1341-12). 84 Subsección A, radicación 11001-03-25-000-2010-00026-00(0252-10). 85 Por disposición del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil hoy artículo 168 del Código General del Proceso.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla aquellas, que a su juicio, son innecesarias para esclarecer el asunto objeto de debate, ya sea porque las mismas no se refieren a este o, porque este se encuentra suficientemente probado, sin que ello signifique la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa de la parte que solicitó el medio probatorio86.
De igual manera, es su obligación garantizar que las pruebas que cumplan con los parámetros de conducencia (idoneidad para demostrar el hecho) de pertinencia (referente a que el supuesto fáctico a probar tenga relación con el tema del proceso) y de utilidad para esclarecer el fondo del debate, se practiquen y alleguen87, circunstancia que de omitirse, podría significar la transgresión de dichas garantías constitucionales.» [sic]. 74.
Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar si se quebrantaron las garantías constitucionales de Julio César Chaverra Padilla por negar la prueba solicitada. 75. El 1 de noviembre de 2012, el apoderado de Julio César Chaverra Padilla solicitó las siguientes pruebas: «1. Se libre oficio a la Fiscalía 16 Especializada UNAIM, para que remita como prueba trasladada a este proceso copia completa del proceso penal, radicado SPOA 110016000098200800243, lo cual debe incluir los audios o registros de las audiencias celebradas después de la audiencia de imputación de cargos, los escritos de acusación, las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria para lo cual se debe igualmente acompañar copia de las pruebas que haya descubierto la defensa en esta etapa procesal y las copias de las respectivas actas de las audiencias celebradas después de las audiencia de imputación. Esta prueba es conducente y necesaria para la defensa por que de esta forma se completará efectivamente el traslado de la prueba decretado al interior de la investigación disciplinaria, permitiendo con ello a la defensa conocer y ejercer más garantemente la contradicción de las pruebas del proceso penal, pues no solo se debe valorar las desfavorable al investigado, sino que también se debe procurar imparcialidad y por ello esta respetuosa petición probatoria. 2.
Solicito se libre oficio a las empresas de telefonía móvil o celular de Colombia: MOVISTAR, COMCEL y TIGO, para que certifique si el abonado celular No. 301-4788871, es de manejo de esa empresa y en caso de serlo a que persona aparece en sus registro pertenece a dicho numero celular, identificándolo con numero de cedula. Esta prueba es conducente y útil toda vez que se relaciona en la investigación penal el celular No. 3014788871 como utilizado por un alias LUCHIN que se concluyo era el PT.
CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, 86 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C. 23 de agosto de 2007. Radicación: 50001-23-31-000-2005-10492-01(0724-07). Actor: Rosalba Vásquez de Moreno. Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta. Referencia: Apelación interlocutorio. 87 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C. 27 de noviembre de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00589 (2265-11). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla por ello esta prueba permitirá establecer con claridad si dicho abonado celular fue asignado a mi defendido.» [sic] 76.
En auto del 9 de noviembre de 2012 se negaron las pruebas por las siguientes razones: Prueba trasladada, copia del proceso penal. Certificación a los operadores Comcel, Movistar y Tigo. «En relación con esta prueba, se rechaza por innecesaria, comoquiera que en el plenario ya obran pruebas trasladadas allegadas parte del ente judicial, las cuales reposan en el expediente, y están a disposición de la defensa.
Es igualmente importante recordar al togado, que la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra, con ello la decisión asumida en el orden Penal, poco o nada, afectan la decisión disciplinaria que se asuma». «En relación con esta prueba, si bien es conducente no la hace pertinente, comoquiera que resulta irrelevante constatar si efectivamente CHAVERRA PADILLA tenía asignado el abonado telefónico que se refiere.
Pues como puede notarse en el Pliego de Cargos sobre este material, no se fundó ningún sustento probatorio, lo que claramente favorece los intereses del disciplinado». 77. Contra esta decisión se presentó el recurso de apelación, pero los argumentos de disenso se circunscribieron a la prueba trasladada, nada más. 78. Obsérvese que el argumento del funcionario para negar la prueba se contrajo a que, a pesar de su conducencia, era irrelevante si el abonado telefónico estaba asignado o no al demandante porque en el pliego de cargos nada se mencionó al respecto, lo cual era favorable a sus intereses. 79.
En efecto, en el pliego de cargos se indicó que las pruebas daban cuenta de las reuniones sostenidas por Julio César Chaverra Padilla y los integrantes de las organizaciones narcotraficantes que utilizaban el puerto de Buenaventura «para transportar estupefacientes hacia otras partes del mundo». Para sustentar este aserto, mencionó las diligencias recopiladas por los agentes encubiertos en la investigación penal así: «Dentro de tales probanzas, y de las cuales posteriormente ahondaremos en forma más detallada en su momento, obra las diligencias recopiladas por la figura de Agente Encubierto, en investigación Penal dirigida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se empleó a policiales adscritos a la compañía de Control Portuario de Buenaventura, y a quienes en la investigación penal, se identificaron con los seudónimos de “NICHE” y “ESTEBAN”.
Son entonces estas diligencias las que permiten inferir que el Patrullero CHAVERRA PADILLA, posiblemente tenía conocimiento de la contaminación con estupefacientes que se llevaría a cabo en el Puerto de Buenaventura, participando además en reuniones previas, con personas al parecer integrantes de la organización delincuencial de donde procedía la sustancia estupefaciente. [ ] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla Anterior conjetura es producto, como se dijo, de las diligencias penales trasladadas al expediente disciplinario, y las cuales dan cuenta de la presunta reunión sostenida el día 19 de marzo de 2009, entre miembros de la organización criminal, a cargo de la sustancia estupefaciente ingresada al puerto de Buenaventura, y el patrullero CHAVERRA PADILLA, uniformado quien al parecer sería el encargado por la organización, para hacer los contactos con los Policiales al interior de la sociedad Portuaria.» 80.
En línea con lo anterior, la autoridad disciplinaria hizo el examen de las pruebas que fundamentaban los cargos de la siguiente manera: «En ese orden de ideas, los hechos analizados son: i) incautación de 3.497 kilogramos de clorhidrato de cocaína el 23 de marzo de 2009, aclarando que la presunta participación de los disciplinados se remite al día 21 de la misma data, cuando al parecer se omiten controles en la inspección del contenedor, en el que finalmente sería hallada la sustancia estupefaciente.
Es igualmente importante aclarar que en este caso en particular, se considerará el actuar del señor Intendente RODRÍGUEZ RAMÍREZ GUSTAVO y Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO, de acuerdo a las consideraciones que más adelante se discernirán. [ ] 81. Para este hecho se citaron -entre otras-, las siguientes pruebas relevantes: 81.1.
Formato de policía judicial: se consignó la información proporcionada por Héctor Alejandro Gutiérrez Romero, coordinador del Grupo de Investigación Criminal de la Zona de Occidente, a través de un funcionario policial adscrito a la compañía de control portuario, quien refirió haber sido contactado por una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes. 81.2.
Entrevista realizada al agente encubierto «Esteban»: dijo haber recibido indicaciones de un contenedor que ingresaría contaminado con sustancias estupefacientes al puerto de Buenaventura, «indicando que en dicha reunión participo otro personal que labora al interior del puerto y el representante de la SIA (Sociedad de intermediación Aduanera).
Así mismo “ESTEBAN” aporta números celulares que serían utilizados para realizar dicha actividad» [sic]. 81.3. Entrevista al agente encubierto «Esteban» el 20 de marzo de 2009: refirió que fue contactado nuevamente por los miembros de la organización criminal, quienes le indicaron que el contenedor ya estaba en el puerto, «además indica que fue el Patrullero CHAVERRA, y quien el celular dado por la organización figura como LUCHIN, quien le habló directamente.
Refiere además el pago que se realizara en caso de acertar con la contaminación, para lo cual le pagarían trescientos millones de pesos. Sin embargo de este dinero debía dar comisión a alias “Músico” y a Chaverra, quien fue el que lo contacto» [sic]. 81.4. Entrevista del agente encubierto «Niche» del 20 de marzo de 2009: aclaró que «la identidad de alias “LUCHIN” a quien el agente encubierto refiere es el Patrullero CHAVERRA, que fue el primer contacto y que lo indujo que tenía que hacer y lo presento que el trabaja dentro de la compañía y llevaba entre tres a cinco años» [sic].
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 81.5. Entrevista del agente encubierto «Esteban» del 22 de marzo de 2009: «ayer estuvimos constantemente en comunicación con CASTILLO por la noche el Patrullero CHAVERRA que fuéramos que la plata ya estaba que fuéramos uno por uno un hotel cerca a la alcaldía en la madrugada el Patrullero CASTILLO fue a llamarme y nos fuimos en taxi, solo estaba el MUSICO no había nadie más en el octavo piso me dio el dinero, cincuenta millones no se aun no los he contado, en cada paquete venían cinco millones tuve que darle uno, la comisión de él después empezamos a hablar no están contentos con CHAVERRA porque pidió más plata no estaba conforme» [sic]. 81.6.
Entrevista del agente encubierto Esteban del 18 de junio de 2010: informó que «el día 13 de marzo de 2009 como a las 19:00 horas el Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, estado en el alojamiento de la base antinarcóticos de Buenaventura, se acerco y le manifestó que tenía algo para hacer, y si él estaba dispuesto, que de ser así tomaría contacto posteriormente con él y el Patrullero CASTILLO CEBALLOS, por lo anterior supuso que sería algo relacionado con una contaminación al interior del puerto.
Que ese mismo día 19.03.09, siendo aproximadamente las 01:00 horas el Patrullero CASTILLO CEBALLOS lo despierta y le indica salir a una reunión, en la cual participaron ellos dos, el patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR [ ]. En la reunión se observo que la función de CHAVERRA era contactarnos a nosotros los policiales para que participaramos en la actividad ilícita e inicialmente el contacto entre CASTILLO y yo con alias MUSICO y el MONO. CHAVERRA escuchó toda la reunión, estuvo ahí presente y fue quien nos contacto, nosotros le daríamos una comisión de treinta y cinco millones el día de la inspección. [ ]» [sic]. 81.7.
Entrevista del agente encubierto «Niche» el 27 de junio de 2010: dijo que «la forma en que se llevo a cabo el contacto por parte del Patrullero CHAVERRA PADILLA, así mismo refi[rió] la forma en que se realiz[ó] la asignación y posterior inspección del contenedor contaminado con la sustancia estupefaciente» [sic]. 81.8. Actuaciones de primer respondiente del 23 de marzo de 2009 respecto de la incautación de 3651 kilogramos de clorhidrato de cocaína hallados al interior del puerto de Buenaventura, los cuales fueron camuflados en el contenedor GVCU 534020-6. 81.9.
Traslado del informe final sobre los resultados de las actividades investigativas. «En este documento se destac[ó] los resultados obtenidos dentro de “Operación Morena Tres”, cuyo resultado final fue la incautación de las más de tres toneladas de cocaína, halladas el 23 de marzo de 2009 al interior de un contenedor acoplado en el puerto de Buenaventura.
Resultados obtenidos producto de labores investigativas mediante la modalidad de agentes encubiertos. De destacar en este documento, se tiene la descripción funcional, por decirlo de alguna manera, de las personas vinculadas con la organización criminal, encargada de camuflar en un contenedor la sustancia estupefaciente, y su posterior envía a través de Buenaventura.
Se describe entonces al señor JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA, refiriendo que su roll en la organización, era la de contactar que laboraba al interior del puerto de buenaventura como lo es el personal adscrito a la policía antinarcóticos, participo igualmente en las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla reuniones de coordinación donde alias el musico impartió consignas a los agentes encubiertos ESTEBAN y NICHE, para que en la inspección física al contenedor GVCU 534020-6 no fuera detectada la sustancia estupefaciente. [ ]» [sic] 82.
Ciertamente, aunque en una de las pruebas reseñadas por el funcionario se indicó que una de las líneas telefónicas era utilizada por Julio César Chaverra Padilla, alias «Luchin», no fue este el sustento de la argumentación del pliego de cargos, sino la investigación adelantada a través de los agentes encubiertos, quienes tuvieron relación directa con el disciplinado y manifestaron que fue él quien los contactó para que adelantaran las acciones necesarias de contaminación del contenedor a cambio del pago de $300.000.000.
Se recuerda que esta labor investigativa se desarrolló por 1 año y, en todas las declaraciones, dichos policiales fueron consistentes en que el aquí demandante no solo se encargaba de establecer los lazos de otros funcionarios con la organización criminal, sino que, además, participaba en las reuniones y exigía comisiones. 83. Aunado a lo anterior, la Sala considera que la prueba no era relevante para demostrar la inocencia de Julio César Chaverra Padilla.
Ello, en razón a que, según las declaraciones de los agentes encubiertos, los celulares eran proporcionados por la organización narcotraficante. Por ejemplo, en el informe del 20 de marzo de 200988 se anotó lo siguiente: «En la entrevista Esteban manifiesta que el contenedor ya está en el puerto que lo han citado y lo han contactado, quien le habló directamente fue el patrullero CHAVERRA que le dicen chamaco que en el celular que le dieron está como LUCHIN que el celular lo tiene el otro muchacho el patrullero CASTILLO. [ ] Acerca de LUCHIN es el patrullero CHAVERA que fue el primer contacto y que lo indujo que tenía que hacer y lo presento que él trabaja dentro de la compañía que le comento que ya lleva de tres a cinco años trabajando con ellos que ya tiene confianza ya ha habido obsequios como un gimnasio en Pereira que siempre anda con dinero.» [sic] 84.
A su turno, en la entrevista realizada el 18 de junio de 2010, el agente encubierto «Esteban» sostuvo lo que se transcribe a continuación: «En cuanto a la descripción morfológica y física del señor Patrullero JULIO CÉSAR CHAVERRA PADILLA se trata de una persona de sexo masculino, tez morena, [ ], conocido en el medio Policial como CHAMACO, pero en el celular que me dieron para contactarme con los miembros de la organización y especialmente con EL MUSICO, a CHAVERRA lo tenían grabado con el seudónimo de LUCHIN y eso nos lo manifestó EL MUSICO al entregarnos los celulares y nos explicó quién era el seudónimo de cada celular.
Yo alcancé a trabajar como compañero de CHAVERRA aproximadamente 15 meses en el puerto de Buenaventura.» [sic] 88 Folio 60. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla 85. Asimismo, este agente encubierto afirmó el 27 de junio de 2010 lo que sigue: «El 19 de marzo de 2009, no recuerdo la hora, CHAVERRA me dice que nos reunamos mas tarde, después de la base salimos con CHAVERRA a la reunión a un hotel, porque CHAVERRA era el que conocía a las personas con quienes nos íbamos a reunir; como nos reunimos en varios hoteles, no recuerdo muy bien, pero creo que el primer hotel fue en los delfines en Buenaventura Valle, una vez en el hotel, no recuerdo bien la habitación pero fue en el tercer piso, ingresamos CHAVERRA y yo a la habitación ahí ya me presentó a otra persona que se refirió a él como EL MONO pero no dijeron los nombres; [ ].
En la reunión del 19 de marzo de 2009, EL MUSICO me entregó un celular Nokia que contenía otros números de celulares ya grabados que decían LUCHIN que EL MUSICO me dijo que LUCHIN es CHAVERRA y tiene el número 301-4788871, el que decía MIO 301-4788869 era el que me dieron a mi y el que decía MUSICO era el de él, es decir el de MUSICO 301- 4788877.» [sic] 86.
Lo expuesto ratifica que aun si se hubiera decretado la prueba, la respuesta de los operadores se habría contraído a que la línea telefónica no pertenecía a Julio César Chaverra Padilla, pero ello en manera alguna demostraba su inocencia, en razón a que los celulares y, por consiguiente, las líneas telefónicas eran suministradas por los miembros de la organización criminal para efectos de mantener la comunicación con los policías. 87.
En esa línea, la Sala no encuentra vulneración de las garantías constitucionales del actor ni el incumplimiento en la búsqueda de la verdad material, comoquiera que la prueba devenía inútil si se examinaba a la luz de los demás documentos que reposaban en el expediente disciplinario. A ello se agrega que el disciplinado pudo ejercer sus derechos a través del recurso de apelación; no obstante, en dicha etapa optó por guardar silencio respecto de esta prueba. 88.
Finalmente, sobre el argumento relacionado con que el funcionario «fue persistente en negar las pruebas», basta señalar que esta Subsección ha señalado que «[e]l estudio de conducencia y pertinencia para el decreto de pruebas no puede constituir un elemento de parcialidad o persecución en contra del actor [ ], todo lo contrario, constituye una garantía procesal y aplicación del principio de legalidad de la prueba»89; en consecuencia, este cargo de apelación no está llamado a prosperar. 2.5.3.
El «fallo complementario» 89. En el recurso de apelación, Julio César Chaverra Padilla manifestó lo que se transcribe a continuación: 89 Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2014-00105- 01(3317-16). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla «Finalmente, no proceden dos fallos de Primera Instancia, pues eso fue lo que hizo el operador disciplinario cuando dictó fallo de Primera Instancia de fecha 15 de febrero de 2013 y posteriormente providencia complementaria de fecha 7 de mayo de 2013, por cuanto si se decretó la nulidad del fallo de fecha 15 de febrero de 2013, esta (la nulidad) afectó a todos los sujetos procesales, quedando sin valor dicho acto, posteriormente una providencia titulada complementaria, cuando ella al tenor de la legalidad no procede. [cita del artículo 121 de la Ley 734 de 2002] Obsérvese entonces que son taxativos los casos en los cuales la ley ordena la corrección aclaración y adicción de fallos, no estando ninguno de esos casos dentro del contexto que presentaba la investigación disciplinaria seguida en contra del actor, pues en este caso lo que se trató fue de la declaratoria de nulidad proferida por el operador disciplinario, lo cual no lo facultaba para complementar o adicionar su propio fallo». [Sic] 90.
Como se indicó en el acápite 2.5.1.4, Julio César Chaverra Padilla otorgó poder al abogado Arnold Carabalí Pizarro el 4 de diciembre de 2012; sin embargo, la autoridad lo conoció el 5 de marzo de 2013, cuando ya se habían surtido algunas etapas sin su participación. Precisamente, esta fue la razón por la que se retrotrajo la actuación a partir de aquella fecha y se ordenó adelantar nuevamente las siguientes actuaciones: 90.1. «Notificación realizada el 14.12.2012, con ocasión al proveído del 09.11.2012 el cual resuelve solicitud probatoria en Descargos»: el 5 de abril de 2013 Arnold Carabalí Pizarro fue notificado. 90.2. «Recurso de apelación contra auto que niega pruebas» y «notificación con fecha 23.01.2013 del auto que resuelve recurso de apelación»: en constancia del 10 de abril de 2013 se anotó que «[e]n la fecha y siendo las 18:00 horas, se deja la constancia que el Abogado ARNOLD CARABALÍ PIZARRO, defensor de confianza del señor Patrullero CHAVERRA PADILLA JULIO CÉSAR, vencido el término legal de tres (03) días hábiles contados a partir de la última notificación conforme lo dispone el artículo 111 y 113 de la Ley 734 de 2002, no interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15.03.2014, el cual le fue notificado en manera personal el día 05.04.2013». [sic] 90.3. «Notificación mediante estado.
Sobre Alegatos de Conclusión» [sic]: en auto del 12 de abril de 2013 se corrió traslado a Julio César Padilla Rincón por el término de 10 días hábiles para que presentara los alegatos de conclusión. La decisión fue notificada por estado y en este se anotó: el número del proceso, el nombre del investigado, la clase y fecha de providencia, el cuaderno y los folios.
Además, se consignó que la fijación era del 16 de abril de 2013, la «desfijación» el 30 de abril de 2013 y lo suscribió el patrullero Yerman Augusto Álvarez López, lo que quiere decir que la autoridad cumplió con lo exigido por la ley. 91. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 dispuso que serían causales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla de nulidad: (i) la falta de competencia;
(ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso. En el parágrafo se dispuso que los principios que orientaban «la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicar[ían] a este procedimiento».
A su turno, el artículo 145 previó que esta [la nulidad] afectaría la actuación disciplinaria desde el momento en que se presentara la causal y se ordenaría reponer la actuación que dependiera de la decisión declarada nula. 92. Es así como, si el auto por el cual la autoridad disciplinaria declaró la nulidad fue expedido después de haberse dictado el fallo de primera instancia, debe comprenderse que, entonces, en aras de garantizar el debido proceso del investigado, debían otorgarse en debida forma las notificaciones al apoderado para que presentara los recursos y alegaciones finales para, después, definir su situación jurídica de acuerdo con las actuaciones que se surtieran. 93.
Es decir que la declaratoria de nulidad comprendió tanto las actuaciones «irregulares» como el fallo de primera instancia que lo sancionó con destitución e inhabilidad, pues este último dependía necesariamente de las intervenciones que hiciera Julio César Chaverra Padilla a través de su apoderado. 94. Sumado a lo anterior, en el auto que declaró la nulidad se consignó expresamente que la decisión tenía como fin garantizar los derechos de defensa y debido proceso de Julio César Chaverra Padilla, lo que quería decir que, respecto de los demás investigados, la actuación se mantenía incólume. 95.
Además, la providencia complementaria -según lo anotado por el funcionario- se expidió «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia al artículo 121[90] ibidem». 96. En efecto, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 establecía que, en la aplicación del régimen disciplinario, prevalecerían los principios rectores y que, en lo no previsto, se aplicarían «los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil» en lo que no contraviniera la naturaleza del derecho disciplinario.
A su turno, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil previó lo siguiente: 90 «Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla «Artículo 311.
Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.» [se resalta] 97.
En ese orden de ideas, si la declaratoria de nulidad solo tuvo efectos respecto del aquí demandante por irregularidades en etapas anteriores al fallo, devenía procedente que, una vez surtidas en debida forma, se pronunciara respecto de su situación jurídica a través de la adición porque, se insiste, la sanción impuesta a los demás investigados no se alteró. 98.
Agregase a lo anterior que la providencia complementaria se notificó personalmente al abogado Arnold Carabali Pizarro el 16 de mayo de 2013, quien ejerció el derecho de defensa de Julio César Chaverra Padilla al presentar el recurso de apelación, sin que en esta oportunidad advirtiera la presunta irregularidad que ahora reprocha. 99.
Así las cosas, contrario a lo sostenido en la apelación, la Sala no encuentra la existencia de 2 fallos de primera instancia, pues la «providencia» en la que se resolvió su situación jurídica obedeció a la adición del fallo por el cual ya se había sancionado a Jefferson Riascos Vargas y Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez y hacía parte integral de este.
Por consiguiente, como ello tampoco vulneró los derechos a la defensa y debido proceso porque pudo interponer el recurso de apelación, deberá concluirse que la actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. 2.6. Costas 100. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 101.
Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201691, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean 91 Subsección B, expediente 1908-2014. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 102.
No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se revocará el ordinal tercero que impuso la condena y se abstendrá de condenar en costas por esta instancia. 2.7. Conclusión 103. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró irregularidad alguna en el proceso disciplinario que conllevara a la anulación de los actos sancionatorios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por Julio César Chaverra Padilla contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, excepto el ordinal tercero que se revoca.
En su lugar se dispone: no condenar en costas por la primera instancia. Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2014-00573-01 (4602-2023) Demandante: Julio César Chaverra Padilla Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH