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11001031500020220209901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 6076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Octavio Arcangel Vidal Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02099-01 Solicitante: OCTAVIO ARCÁNGEL VIDAL FLÓREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 3 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los autos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez Administrativo de Medellín, que rechazaron el medio de control de reparación directa por caducidad del término para presentar la acción. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.

ANTECEDENTES El 6 de abril de 2022, Octavio Vidal Flórez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Doce Administrativo de Medellín, para que se infirmara el auto del 23 de marzo de 2022 que confirmó la providencia del 16 de julio de 2021, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso contra el municipio de Medellín, para reclamar los perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió en una vía que se encontraba en mal estado.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al no tener en cuenta que se está en presencia de un daño continuado y no consolidado. Sostuvo que se aplicó de manera taxativa lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, al omitir valorar de manera integral y objetiva los dictámenes médicos allegados al proceso, en los que se evidencia que los daños psicofísicos causados al accionante se conocieron a partir del concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por ello, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de este dictamen.

Indicó que se desconocieron la sentencia T-301 de 2019 de la Corte Constitucional y los fallos 54799 del 8 de junio de 2022 y 43385 del 13 de diciembre de 2017 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la caducidad en casos de un evento continuado. El 26 de abril de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Municipio de Medellín, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos alegados y que el fallo reprochado se profirió conforme las normas aplicables al caso.

Agregó que, el hecho de que se tengan que hacer cirugías o terapias como consecuencia del daño, no significa que este sea de carácter continuo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque se pretende reabrir el debate jurídico y desatender los efectos de la caducidad. Reiteró que la caducidad operó desde el daño y no desde la expedición del dictamen.

Yuri Patricia Castro Aguirre, esposa de Octavio Vidal Flórez, indicó que las decisiones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales, ya que el accidente de tránsito los ha afectado económica y anímicamente. El Juez Doce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia remitieron copia digital del expediente ordinario.

El 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional. El solicitante impugnó el fallo. Manifestó que no es cierto que se pretenda reabrir el debate zanjado por el juez natural, argumentó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

El 28 de junio de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 3 de junio de 2022, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que el solicitante tuvo conocimiento del daño y sus consecuentes perjuicios, el día del accidente de tránsito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, por lo que la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa corrió desde el 28 de septiembre de 2017 y vencía el 28 de septiembre de 2019.

Como la solicitud de conciliación se presentó el 21 de mayo de 2021 y la demanda el 13 de julio siguiente, ya había operado la caducidad del medio de control. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo que declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 3 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Octavio Vidal Flórez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Doce Administrativo de Medellín.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS