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11001031500020230767401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-03-14

Radicación interna: 2018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Eduvina Tarazona Tarazona Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Accionante: Eduvina Tarazona Tarazona y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de reparación directa, en la cual se modificó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Los señores Eduvina, Rosalina, Edinael, Carlos Daniel y Hermides Tarazona Tarazona promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora afirmó que, junto con otros familiares, instauró demanda de responsabilidad contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Hermides Tarazona Tarazona, del 4 de febrero al 11 de noviembre de 2009, en el establecimiento penitenciario de Ocaña, por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado, en la modalidad de cómplice, en concurso homogéneo sucesivo con el delito de fraude procesal.

Que el 7 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales, para la mayoría de los demandantes, al igual que perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa.

Que el organismo señalado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 8 de junio de 2023 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó la condena impuesta, en el sentido de excluirlos del reconocimiento de los perjuicios morales, disminuir el monto a indemnizar de los demás demandantes e incluir al progenitor del señor Hermides Tarazona Tarazona y a su hija, menor.

Que el 27 de julio de 2023, el Tribunal mencionado adicionó uno de los numerales de la sentencia, en el sentido de aumentar el monto de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. Considera que la corporación judicial referida incurrió en defecto fáctico, porque valoró de forma contraevidente lo expuesto por los testigos Sady Esperanza Pacheco Rueda, Luis Evelio Tarazona García, Belsaid Pacheco Carrascal, Georgina Bayona, Oswaldo Rene Peñaranda Tarazona, Noe Jesús Pacheco Arévalo y Campo Elías Pacheco Rueda, quienes dejaron claro que son una familia unida que se apoya económicamente, su condición de campesinos dedicados a la agricultura, de la que dependen, que sus viviendas están ubicadas en veredas Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 alejadas del pueblo, por lo que no podía constantemente visitar al privado de la libertad, y el sufrimiento que padecieron por la detención de su familiar.

Que la segunda instancia no tuvo en cuenta que la reparación solicitada obedeció a que lograron demostrar ante la jurisdicción penal la inocencia de su familiar y que ella debía ser utilizada para solucionar la deuda por la privación injusta de la libertad y, que fueron señalados como una familia relacionada con grupos armados, por lo que su buen nombre se afectó. Que también incurrió en ese defecto y en el sustantivo en concurrencia con el procedimental por exceso ritual manifiesto, porque soportó su decisión modificatoria en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con lo cual actuó con estrictez procesal, y sin tener en cuenta que en ella no se excluyó a las víctimas indirectas del reconocimiento de los perjuicios morales, como se consignó en la sentencia del 22 de agosto de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 5000-23-26-000-2010-00466-02 (68.389) y 25000-23-26-000-2011-01012-01 (acumulado).

PRETENSIONES Solicitó dejar sin efecto la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de reparación directa 54001- 33-33-006-2013-00088-01 y ordenar a este último que adopte las medidas necesarias para dictar una decisión de reemplazo debidamente motivada y acorde con lo definido en esta acción, en el material probatorio obrante en el proceso y en el análisis objetivo e integral de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 12 de diciembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionados; y a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores Caterine Tarazona Pacheco, Andrés Felipe Tarazona Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pacheco, Yurby María Pacheco García y Débora Esther Tarazona Tarazona, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que la decisión adoptada en segunda instancia se soportó en las pruebas aportadas al plenario y en la estricta aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establecieron las directrices sobre la tasación de perjuicios morales y los niveles de cercanía, según las cuales, solo se presume la aflicción moral en el primer grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes, incluidos los hijos y padres de crianza; por lo que las relaciones de los demás niveles, como los hermanos, tienen la carga de probar el menoscabo.

Indicó que en la sentencia referida se fijó como una regla la posibilidad de que el juez pudiera hacer uso de las facultades probatorias definidas en la ley para los procesos en que se haya demandado desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de esa providencia, en las que no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, en atención a la posición jurisprudencial previa; sin embargo, aclaró que en el caso se decretaron pruebas testimoniales que no satisficieron los criterios para el reconocimiento de los perjuicios morales.

Señaló que el Consejo de Estado ha venido aplicando la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, sin que se entienda que para las demandas presentadas a partir del 28 de agosto de 2013 debía aplicarse la posición vigente a la fecha de instauración del medio de control. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó denegar el amparo tutelar.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por medio de su titular, expuso que no ha transgredido derecho fundamental alguno, dado que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 inconformidad de la parte accionante recae en la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó su desvinculación. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, afirmó que la acción es improcedente, porque los actores no explicaron la razón para no acudir al medio judicial con el que cuentan, esto es, el recurso extraordinario de revisión para que se dirima la controversia expuesta en esta sede; no sustentaron las causales específicas de procedibilidad y pretenden retrotraer actuaciones procesales.

Agregó que no se demostró la configuración de los defectos fácticos y sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander valoró las pruebas bajo los criterios establecidos y los requisitos legales y adoptó una decisión razonable y proporcional, conforme a la normativa aplicable, por lo cual solicitó declarar la improcedencia de la acción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de febrero de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, porque consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó debidamente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, pues concluyó que para el caso de los hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona existía la obligación de acreditar el perjuicio moral, por tratarse de parientes en segundo grado de consanguinidad de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.

Que en los testimonios rendidos por los señores Sady Esperanza Pacheco Rueda, Luis Evelio Tarazona García, Belsaid Pacheco Carrascal, Georgina Bayona, Oswaldo Rene Peñaranda Tarazona, Noe Jesús Pacheco Arévalo y Campo Elías Pacheco Rueda informaron sobre la unión familiar, las relaciones de colaboración económica y la preocupación derivada de dicha privación, pero no señalaron padecimientos concretos frente a cada uno de los hermanos del señor Hermides.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aclaró que aun cuando en la sentencia cuestionada no se dio cuenta de un estudio concreto de esas pruebas, de la revisión de aquellas no se evidencia una afectación que constituya un perjuicio moral indemnizable.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial en relación con la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, concretamente de los testimonios en los que, a su juicio, se expresaron los hechos que evidenciaban el dolor que como familia tuvieron que soportar, por la privación injusta de la libertad de su familiar, el escarnio público y los señalamientos, el fallecimiento de su madre, quien no soportó ver a su hijo preso, la imposibilidad de visitar a su hermano, de obtener créditos para insumos con pequeños agricultores de la región y la pérdida de una de sus cosechas.

En consecuencia, solicitaron revocar la decisión impugnada y acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que, en la sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2023 proferida en el proceso de reparación directa que instauraron, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico, porque valoró indebidamente los testimonios rendidos por los señores Sady Esperanza Pacheco Rueda, Luis Evelio Tarazona García, Belsaid Pacheco Carrascal, Georgina Bayona, Oswaldo Rene Peñaranda Tarazona, Noe Jesús Pacheco Arévalo y Campo Elías Pacheco Rueda en cuanto a los perjuicios morales que se les causaron.

Esta Subsección encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, en iguales términos a los definidos en primera instancia, por lo cual corresponde determinar si se encuentra configurado el defecto fáctico alegado en esta instancia. Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que respecto al aspecto discutido en esta sede, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, en la cual se fijaron nuevas reglas para el reconocimiento y cuantificación de los perjuicios morales en Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 casos de responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, entre ellas, que en el caso de los familiares de la víctima directa, distintos a los de primer grado de consanguinidad, cónyuge o compañero permanente, deben probarse los perjuicios morales, pues la sola prueba de parentesco no es suficiente para acreditarlos.

La corporación judicial mencionada, con fundamento en esa regla, concluyó que los señores Eduvina, Débora Esther, Rosalina, Edinael, Jesús y Carlos Daniel Tarazona Tarazona, en su condición de hermanos del señor Hermides Tarazona Tarazona, no demostraron a través de ningún medio probatorio que existía una relación estrecha con el privado de la libertad ni los perjuicios morales, pues la relación de consanguinidad no es suficiente para probarlos.

Sobre el particular, esta Subsección denota que aun cuando el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no hizo mención expresa a los testimonios alegados como incorrectamente valorados en esta sede, sí indicó que los perjuicios morales de los hermanos de la víctima no se habían demostrado con las pruebas aportadas. En esa medida, debe verificarse si con los testimonios señalados por la parte accionante sí se acreditaron aquellos, como lo alegan los accionantes, para lo cual debe tenerse en cuenta que para que proceda el amparo constitucional por la incursión en un defecto fáctico, tiene que estar demostrado que el yerro es de tal entidad que podría modificar la decisión adoptada por el juez natural de la causa.

Esta Sala advierte que ninguno de los testigos Sady Esperanza Pacheco Rueda, Luis Evelio Tarazona García, Belsaid Pacheco Carrascal, Georgina Bayona, Oswaldo Rene Peñaranda Tarazona, Noe Jesús Pacheco Arévalo y Campo Elías Pacheco Rueda hizo referencia al sufrimiento padecido por cada uno de los hermanos de la víctima directa. Si bien es cierto los testimonios dieron cuenta de la unidad de familia, de la afectación del buen nombre, de las dificultades de los parientes del privado de la libertad para visitarlo y de las acciones realizadas por los hermanos después de que se enteraron de la privación de la libertad del señor Hermides Tarazona Tarazona, también lo es que de ellos no se desprende la aflicción o desasosiego de estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 últimos, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino únicamente las dificultades que conllevó la detención y privación de la libertad de su familiar, por lo que no se demostró que se les haya causado un perjuicio moral que tenga la condición de indemnizable y que, por tanto, pudiera reconocerse judicialmente.

En ese orden de ideas, se aprecia que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander atendió a los principios de autonomía e independencia judicial y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no puede calificarse como irrazonable o alejada de las reglas de la sana crítica ni puede colegirse que se estructuró el defecto fáctico alegado en esta instancia. Por último, se advierte que el señor Hermides Tarazona Tarazona, quien fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad, no tiene legitimación en la causa por activa en la presente acción, si se tiene en cuenta que lo discutido en esta tutela es la exclusión de sus hermanos en el reconocimiento de los perjuicios morales.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado, y se adicionará para declarar improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, en relación con el señor Hermides Tarazona Tarazona. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual denegó el amparo solicitado.

Segundo: Adicionarla para declarar improcedente la acción en relación con el señor Hermides Tarazona Tarazona, conforme a la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07674-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.