Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Salvamento de voto: Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Demandante: JAIME ECHEVERRÍA ALCOCER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA A Tema: Tutela contra providencia judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar mi disentimiento con la decisión adoptada en el presente caso, por las siguientes razones: En el sub lite, se amparan los derechos fundamentales del actor y en consecuencia se ordena a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión en el marco del del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el cual pretendió la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.
Lo anterior, por cuanto la Sala mayoritaria consideró, en primer lugar, que la tutela superaba el requisito de la relevancia constitucional y, de otra parte, que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, en la sentencia cuestionada incurrió en un defecto “fáctico”, al desconocer el precedente según el cual, en los actos de retiro, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir de la ejecución de dicho acto administrativo.
Ahora bien, revisado el precario escrito introductorio, contrario a lo advertido en el acápite pertinente del fallo de tutela, no encuentro la carga ius fundamental que esta Sección, en los casos de tutela contra providencia judicial, exige para tener por superado el presupuesto de la relevancia constitucional, conforme la sentencia de unificación SU-215 de 2022.
Adicional a ello, no se manifestó o acreditó alguna circunstancia especial que permitiera soslayar este requisito, luego, la solicitud de amparo de la referencia debía haberse declarado improcedente. Valga recordar que la Sección Quinta a partir de septiembre de 2022, acogió la tesis unificadora planteada por la Corte Constitucional en la referida providencia, la cual demanda un análisis más riguroso de la tutela, pues no basta que se enuncien como vulnerados determinados derechos fundamentales, sino que es necesaria una argumentación que permita al juez Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional desarrollar, interpretar y aplicar un mandato superior en el caso concreto.
Sumado a lo anterior, considero que se hace un análisis oficioso sobre el defecto de desconocimiento de precedente, comoquiera que dicho yerro, como fue planteado, no tiene la carga necesaria para su análisis, pues no se indicó, entre otros elementos, la autoridad judicial exacta, la fecha, el radicado, la regla de derecho de la decisión alegada como desatendida, los cuales resultan necesarios para determinar si en la sentencia cuestionada se incurrió o no en este, además, de ser una decisión de tutela.
Lo anterior, se evidencia aún más cuando en el fallo, la Sala indica que si bien el precedente aducido como desconocido es un fallo de tutela y el caso no era idéntico al analizado, en la motivación de aquel se remitía a otras sentencias, es decir, que además de reconocer no se trataba de un pronunciamiento considerado como precedente, conforme al marco teórico que tiene la Sección sobre éste, se analizaron providencias que no fueron expresamente alegadas por el actor en su demanda, circunstancias que claramente sustraían cualquier análisis al respecto.
Por lo expuesto, considero que ha debido declarase la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Dejo en estos términos consignado mi disentimiento. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.