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66001233300020140002302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 68726 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: María Magola Ramírez De Rojas, Silvia Lucía Del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Autonoma Regional De Risaralda Carder, Area Metropolitana Centro Occidente, Municipio De La Virginia -Risaralda-, Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) DEMANDANTE: MARÍA MAGOLA RAMÍREZ DE ROJAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS REFERENCIA: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: Daños generados por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de la construcción de una obra pública / DAÑO ANTIJURÍDICO: No se configura si la ocupación recae sobre un bien de dominio público. / RONDAS HÍDRICAS: bienes de dominio público. / APLICACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO: título de imputación preferente para desatar la responsabilidad extracontractual del Estado. / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y daño a la vida de relación. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. SÍNTESIS A partir del año 2011, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER construyó en el municipio de La Virginia unos jarillones en las márgenes de los ríos Cauca y Risaralda con el fin de mitigar las inundaciones. Las demandantes eran propietarias de cuatro bienes inmuebles que fueron ocupados permanentemente con ocasión de la obra pública.

II.ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 24 de junio de 20131, las señoras María Magola Ramírez de Rojas, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, Gloria Amparo Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas 1 De conformidad con el artículo 168 del CPACA, se toma como fecha de presentación de la demanda el día de radicación ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho que 2 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Ramírez, por intermedio de apoderado judicial (CD fl.64), presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER), municipio de La Virginia (Risaralda), Empresa de servicios públicos de La Virginia-E.S.P. y Área Metropolitana del Centro Occidente, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables y se les indemnicen los perjuicios generados, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, perjuicio moral y daño a la vida de relación. Como fundamentos fácticos se expuso que el bien objeto de litigio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-43289, ubicado en La Virginia (Risaralda) fue adquirido por las demandantes mediante donación, el 30 de abril de 1986.

Luego, a través de la escritura pública No. 2575 del 5 de noviembre de 1996, se realizó el desenglobe, desprendiéndose 4 lotes que fueron adjudicados así: Gloria Amparo Rojas Ramírez (matrícula inmobiliaria No. 290-125064), Clara Inés Rojas Ramírez (290-125065), Fernando Antonio Rojas Ramírez (290-125066) y Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez (290-125067).

Posteriormente, por escritura pública 2741 del 6 de septiembre de 1998 se otorgó la nuda propiedad del inmueble No. 290- 125066 a la señora María Magola Ramírez de Rojas. El 29 de julio de 2011, la CARDER expidió la Resolución No. 2655 “por la cual se fijan unos parámetros para la demarcación de una zona forestal protectora para predios identificados dentro del proyecto: mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia, departamento de Risaralda”, en cuya parte resolutiva se determinó una zona forestal mínima de quince (15) metros de ancho, paralela a la línea máxima del cauce permanente de los ríos Cauca y Risaralda, afectando los predios localizados en la zona de influencia del proyecto, afectación que no fue inscrita en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

El 13 de septiembre de 2011, la CARDER profirió la resolución No. 3214 “por la cual se ordena la construcción de unas obras para atender la emergencia ocasionada por la ola invernal y se dictan otras disposiciones”. En ese mismo mes se inició la ejecución de las obras, entre ellas, la construcción de un jarillón en los predios de las demandantes. declaró la falta de competencia y remitió el proceso ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, quedando radicado en esa Corporación a partir del 22 de enero de 2014. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Ante un derecho de petición presentado por Gloria Amparo Rojas Ramírez, la CARDER informó que se realizarían visitas técnicas con el fin de identificar aquellos predios que se encuentren ocupando la zona forestal protectora, equivalente a una faja paralela a las líneas de mareas máximas o a la del cauce permanentes de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho, para periodos de retorno de 15 años.

Por consiguiente, al tratarse de obras para el control de erosión en zonas con funciones de protección, preservación y conservación ambiental, no se podía indemnizar a los propietarios. Se afirma en la demanda que a los accionantes se les ha negado el acceso a los predios, mediante la instalación de cercos, vallas e intimidaciones por parte de los trabajadores.

Además, se han ocupado las siguientes áreas de los predios con ocasión de la construcción del dique o jarillón, por escombros, y por la segregación de una zona comprendida entre el dique y el río: Matrícula inmobiliaria Área dique (m2) Área escombros (m2) Área entre dique y río (m2) 290-125064 2515,8 991,51 5458,21 290-125065 806,99 594,98 3198,97 290-125066 934,92 1030,65 3007,7 290-125067 495,96 401,09 624,02 De acuerdo con el PBOT del municipio de La Virginia, los predios tienen como usos permitidos turísticos, recreativos, paisajísticos, comerciales, instalaciones desmontables y permanentes, reglamentadas mediante presentación de plan parcial.

Expuso que el ordenamiento jurídico protege los derechos que hubieran sido adquiridos conforme a las leyes civiles con anterioridad al Decreto 2811 de 1974, de manera que la zona ocupada por las obras del jarillón es de propiedad de los demandantes y no del Estado, generando así un desequilibrio frente a las cargas públicas que debe ser restablecido. 2.2.

La demanda fue admitida por auto del 25 de marzo de 2014 (fls. 28-29 C.1), el cual fue notificado en debida forma (fls. 30-39 C.1). Dentro del término de traslado, las entidades demandadas se pronunciaron así: 4 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2.2.1.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible negó su intervención en los contratos de obra pública celebrados por la CARDER, sin haber ocupado física o jurídicamente alguna zona del predio de las demandantes, motivos que justifican la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 96-117 C.1). 2.2.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio argumentó que no tuvo injerencia en la obra pública de mitigación de inundaciones, en la expedición de la resolución que generó la ocupación jurídica o en la afectación impuesta a los inmuebles de las demandantes, por lo cual alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de imputabilidad (fls.182-200 C.1). 2.2.3.

La Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P. alegó que no participó en la construcción de las obras ni la supuesta ocupación de los predios de las accionantes, en esos términos propuso la excepción de hecho de un tercero (fls. 234-238 C.1-1). 2.2.4. El Área Metropolitana de Centro Occidente afirmó que no expidió los actos administrativos de demarcación de la zona forestal protectora, tampoco ordenó la ejecución de las obras para atender la ola invernal, ni mucho menos participó en su construcción (fls. 244-278 C.1-1).

En escrito separado, formuló llamamiento en garantía en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls.301- 305 C.1-1). 2.2.5. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER explicó que para la fecha en que las demandantes adquirieron los inmuebles ya se encontraban vigentes las normas que establecieron las figuras de zona forestal protectora y las rondas hídricas; destacando que las obras públicas para la protección contra inundaciones no se ejecutaron en la totalidad de los predios, sino dentro de la franja de terreno de 30 metros correspondiente a la zona forestal protectora y llanura de inundación del río Risaralda, de ahí que el daño sea inexistente.

Resaltó que el inmueble objeto de demanda se encuentra localizado sobre la llanura de inundación del río Risaralda (Madrevieja o antiguo cauce modificado artificialmente), por tanto, la entidad no está obligada a reconocer alguna indemnización, toda vez que el artículo 83 del Decreto Ley 2811 1974 señaló que estos son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Excepcionó indebida presentación de la demanda, por cuanto el accionante debía solicitar que se dejara sin efectos las Resoluciones 2565 y 3214 de 2011, mediante las cuales se ordenó la construcción de las obras para atender la ola invernal.

Inexistencia de un daño imputable a la entidad, en atención a que la vocación de los predios está condicionada a la aprobación de un plan parcial que desarrolle el PBOT del municipio de la Virginia, lo cual no ha ocurrido, por consiguiente, la infraestructura y complejos habitacionales existentes contrarían dicho instrumento de ordenamiento territorial.

Alegó la configuración de la caducidad tomando como referencia el inicio de ejecución del contrato de obra No. 365 de 2011 (22 de junio de 2011), la socialización de las Resolución No. 3214 de 2011 (3 de octubre de 2011) y la culminación de las obras (30 de mayo de 2012). Paralelamente formuló llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (fls. 330-354 C.1-1). 2.2.6.

El municipio de La Virginia negó haber expedido las resoluciones que ordenaron la construcción de las obras o haber ejecutado las mismas con ocupación de los predios de las demandantes. La entidad únicamente informó y reportó las inundaciones, desbordamientos, reflujo del alcantarillado, el número de familias damnificadas, por tales razones, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.398-411 C.1-2). 2.3.

En proveído del 30 de junio de 2016, se admitieron los llamamientos en garantía formulados por el Área Metropolitana del Centro Occidente y la CARDER en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, respectivamente (fls. 532-533 C.1-2). 2.3.1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. puso de presente que en la demanda no se aduce alguna imputación en contra de su asegurada-Área Metropolitana del Centro Occidente, quien no tuvo injerencia en la expedición de los actos administrativos, en la celebración de los contratos o en la ejecución de las obras públicas en el municipio de La Virginia (fls. 598-622 C.1-3). 6 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2.3.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros excepcionó la ausencia de responsabilidad de la CARDER, carencia de fundamento probatorio, inexistencia de nexo causal, cobro de lo no debido, indebida solicitud de perjuicios. Frente al llamamiento en garantía, esgrimió la ausencia de cobertura, falta de comunicación de la reclamación y aplicación de las condiciones contractuales del seguro (fls. 648- 657 C.1-3). 2.4.

La audiencia inicial se celebró el 6 de febrero de 2019 (fls. 685-703 C.1-3). 2.5. La audiencia de pruebas se desarrolló en sesiones del 10 de julio de 2019 (fls. 762-768 C.1-3) y el 21 de julio de 2021 (Documento 42 Exp.Digital Tribunal). 2.6. Por auto del 18 de noviembre de 2021 se concedió el traslado para alegar de conclusión (Documento 56 Exp.Digital Tribunal), término durante el cual las partes presentaron sus alegaciones finales (Documentos 59-67 Exp.Digital Tribunal). 3.

Sentencia de primera instancia 3.1. El 5 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- por la ocupación de los predios de las demandantes a través de la construcción de obras públicas para la defensa de inundaciones.

Inicialmente, encontró que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Área Metropolitana Centro Occidente, el municipio de La Virginia y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios carecían de legitimación en la causa por pasiva, debido a que en la demanda no se realizó imputación alguna en su contra.

Por tanto, la única entidad legitimada en el extremo pasivo era la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, por su participación directa en la intervención de los inmuebles objeto de reclamación. Con la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos, se constató que en los predios de las demandantes se desarrolló una obra pública consistente en la construcción de un jarillón para la mitigación de inundaciones.

Se determinó que el terreno se encontraba por encima de la cota de inundación para 50 años y se definieron las áreas ocupadas. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En lo referido a si las obras fueron ejecutadas dentro de la zona forestal protectora o suelos de protección, el perito concluyó que se traspasaron los 30 metros y se ocupó el terreno de las demandantes en un área de 2.500 m2.

En el mismo sentido, el dictamen pericial rendido por ALIAR S.A. coincidió en que la obra no solo se construyó en la faja de 30 metros, sino que invadió los predios objeto del proceso en un área total de 2.446,54 m2. Así las cosas, declaró la responsabilidad extracontractual de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a título de daño especial, en razón a que la ocupación permanente generada por la construcción de un jarillón inutilizó parcialmente los predios de los demandantes, lo que deviene en el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Descartó el razonamiento de la CARDER en el sentido que los terrenos se encontraban en zona de inundación y por motivos de emergencia invernal podían ser intervenidos sin restricción alguna, dado que según el Decreto Ley 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978 era procedente la negociación directa o expropiación administrativa en supuestos de emergencia ambiental originada por inundaciones o catástrofes naturales relacionada con las aguas o su cauce, careciendo de fundamento jurídico la intervención sin autorización realizada en los inmuebles.

En lo concerniente con la indemnización de perjuicios, únicamente reconoció los morales en favor de la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez en un monto de 20 SMLMV; negó los perjuicios por daño a la vida de relación, en atención a que no se había verificado una afectación psicofísica de las demandantes; denegó el reconocimiento del lucro cesante, porque en el expediente no obraba contrato de arrendamiento alguno; condenó en abstracto al daño emergente correspondiente al valor histórico de la porción de terreno ocupada con la obra pública (jarillón) en cada uno de los predios de las demandantes actualizado a la fecha de tasación de perjuicios.

Por último, exoneró a la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros al encontrar que el interés asegurable amparado en la póliza 1002612 no comprendía la responsabilidad de la CARDER por la ocupación y ejecución de obras públicas, sino que correspondía a la responsabilidad de carácter individual de los directivos de la entidad (Documento 69 Exp.Electrónico Tribunal). 8 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3.2.

La parte demandante solicitó aclaración de la sentencia (Documento 74 Exp.Electrónico Tribunal). Solicitud resuelta mediante providencia del 10 de junio de 2022, en su parte considerativa explicó que: I) El valor histórico de la porción de terreno se refiere al valor comercial del inmueble ocupado para el momento de la ejecución de la obra pública con su respectiva actualización;

II) Será objeto de incidente la determinación del valor exacto de los metros cuadrados ocupados. Ambos aspectos habían sido explicados en la sentencia, por tanto, se negó la solicitud de aclaración y/o corrección sobre estos puntos. La sentencia únicamente fue adicionada en lo referido a que la responsabilidad de la CARDER también se desprendía de la ocupación temporal de los inmuebles (Documento 77 Exp.Electrónico Tribunal). 4.

Recursos de apelación 4.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER La entidad demandada reiteró que la responsabilidad extracontractual se derivaba de los efectos producidos por las Resoluciones 2565 y 3214 de 2011, por medio de las cuales se ordenó la construcción de las obras públicas, por ende, las demandantes debieron atacar los actos administrativos promoviendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Expuso que, a raíz del fenómeno de la Niña, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica (Decreto 4580 de 2010), razón por la cual, la CARDER ordenó la construcción de las obras sobre la madrevieja de los ríos Risaralda y Cauca, zona dentro de la cual se encuentran los predios de las demandantes. Dichos trabajos tuvieron como objetivo la protección de los intereses colectivos de los habitantes del Municipio de la Virginia, es decir, el obrar de la CARDER obedeció a una fuerza mayor y no a su mero capricho, porque las obras eran de gran importante para evitar hechos catastróficos para la población. La función ecológica de la propiedad privada (Art. 58 CP) lleva consigo la obligación de los propietarios de soportar aquellas cargas originadas en dicha función. A continuación, resaltó que las obras fueron realizadas sobre una faja de 30 metros correspondiente a la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, de modo que la entidad no debía ser responsable al haber obrado conforme al ordenamiento jurídico, máxime cuando esa faja es un bien inalienable e imprescriptible del Estado, 9 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa conforme lo dispone el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en concordancia con los Decretos 1449 de 1977 (Art. 3) y 1541 de 1978 (Arts. 198 y 209).

El inmueble intervenido corresponde a un área forestal protectora de propiedad del Estado, y si se admitiera que este cuenta con titularidad privada, debe destacarse que sobre dichas zonas ni siquiera el particular puede ejercer algún aprovechamiento, sino mediante autorización de la entidad competente, por tales razones, la CARDER estaba facultada para intervenir esos predios, sin que se pueda predicar la existencia de un daño irrogado a las demandantes.

En el plenario tampoco se probó el deterioro de los terrenos que están por fuera del área forestal protectora y que sí son aprovechables por las accionantes, máxime cuando las obras no desbordaron esa franja de terreno afectada ambientalmente, conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977. Resaltó que no se logró demostrar la cuantía del daño causado porque se tomaron valores alejados de la realidad, tanto del sector como del estado de los predios; luego, ante la falta de acreditación de ese elemento, carece de todo fundamento la condena impuesta a la CARDER.

Sostuvo que la sentencia en abstracto crea incertidumbre jurídica y económica, en tanto las pruebas recaudadas establecieron que la vocación de los predios estaba condicionada a la aprobación de un plan parcial que desarrolle el PBOT del municipio de la Virginia, el cual no había sido avalado a la fecha de presentación de la demanda. Este tipo de sentencias genera un desequilibrio de las partes, porque permite a los demandantes aumentar su acervo probatorio para liquidar el presunto daño, cuando en el proceso se tuvieron las debidas oportunidades probatorias (Documento 75 Exp.Electrónico Tribunal). 4.2.

Parte demandante Respecto del dictamen pericial rendido por ALIAR S.A. sostuvo que existió un error al decretar la prueba, porque sobre un mismo punto no se podían decretar dos pericias. En adición, conforme a los artículos 236 CPC y 226 del CGP estaba prohibido al perito referirse a puntos de derecho, pese a lo cual, la peritó absolvió esos interrogantes sin tener los conocimientos jurídicos necesarios, pues los demandantes poseen derechos adquiridos previo a la entrada en vigencia del 10 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, así concluyó que los bienes hasta la ribera del río son de propiedad de las accionantes.

Solicitó revocar la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Área Metropolitana Centro Occidente, municipio de La Virginia y Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P. al considerar la existencia de disposiciones normativas de las que se derivaba la obligación de responder por los hechos objeto de litigio.

En lo relacionado con la indemnización de perjuicios, apeló la negativa a reconocer perjuicios morales a las señoras Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas, porque los testimonios de los señores Lisímaco Cifuentes Ortiz, Olga Mejía Gómez, María Patricia Gómez López daban cuenta de un cambio significativo en el estado anímico y de salud de las demandantes a raíz de la ocupación de sus predios.

Acerca de lo decidido sobre el daño emergente, manifestó su inconformidad en restarle mérito probatorio al dictamen rendido por el avaluador Francisco Ochoa Ochoa, que establecía el valor del metro cuadrado y habría quedado en firme ante la falta de contradicción por las entidades demandadas, ya que la clasificación del uso del suelo de los inmuebles objeto de controversia es urbano, de ahí que sea errado darle un uso agrícola o pecuario por el uso actual de los bienes, siendo procedente asignarle el mayor y mejor uso al compararse con otros bienes de características y usos similares y homogéneos en la zona.

En cuanto al lucro cesante, consideró errada su negativa, porque en los cuadernos de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos sí obraba el contrato de arrendamiento y el testimonio del arrendatario. Por último, solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, toda vez que los testimonios dieron fe de las afectaciones en la salud de las demandantes, especialmente, de la señora María Magola Ramírez de Rojas (Documento 79 Exp.

Electrónico Tribunal). 5. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído del 11 de julio de 2022 (Documento 81 Exp. Electrónico Tribunal). 11 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. Por auto del 15 de diciembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación (Índice 7 SAMAI). 6.2. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión porque la construcción de una obra pública de mitigación de inundaciones por fuera de la franja de protección forestal generó inutilidad parcial al bien inmueble de las accionantes, lo que constituye un desequilibrio anormal de las cargas públicas, por ello resulta procedente declarar responsable a la CARDER bajo la teoría del daño especial.

Consideró que el demandante no podía solicitar el reconocimiento de perjuicios por la ocupación del área correspondiente a la franja de 30 metros establecida como zona de reserva forestal sin utilidad, dada la vigencia del Decreto 2811 de 1974, que radicaba la propiedad de estas zonas en cabeza del Estado. Respecto de los perjuicios, solicitó que se mantuviera la decisión de negar los morales en favor de Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas por carecer de sustento probatorio (Índice 15 SAMAI). 6.3.

Ante la falta de solicitudes probatorias en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para proyectar sentencia en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA.

Igualmente, en razón a la cuantía, porque la pretensión mayor2 superó el límite de quinientos (500) SMLMV contemplado en la disposición vigente para el momento de presentación de la demanda, esto es, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2 Daño emergente Gloria Amparo Rojas Ramírez: $416.976.050. 12 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2.

Legitimación en la causa Las señoras Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez y Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez se encuentran legitimadas en la causa por activa en virtud de su calidad de propietarias de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 290-125064, No. 290-125065 y 290-125067, respectivamente (fls.12-15 y 18-19 C.Anexos 1).

Por su parte, la señora María Magola Ramírez de Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a la nuda propiedad que ostenta respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290- 125066 (fls. 16-17 y 37-39 C. Anexos 1). Inmuebles ubicados en el municipio de La Virginia, que aparentemente fueron ocupados para la construcción de unos jarillones destinados a mitigar las inundaciones presentadas en la zona.

Por otro lado, en lo referente a la legitimación en la causa por pasiva, punto recurrido por la parte demandante, la Sala concuerda con el fallo de primera instancia, debido a que en la demanda no se incluyó ninguna imputación fáctica o jurídica en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Área Metropolitana Centro Occidente, el municipio de La Virginia y la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia E.S.P., por tanto, carecían incluso de legitimación de hecho.

De los reproches planteados en el recurso de apelación, debe destacarse lo concerniente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien suscribió el convenio interadministrativo No. 042 de 2011 con la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, cuyo objeto era establecer los términos y condiciones de inversión de los recursos financieros otorgados al Ministerio por el Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta-Colombia Humanitaria en el marco del convenio No. 1005-09-046-2011 (MAVDT No. 38), esto con el objetivo de ejecutar los proyectos aprobados a la CARDER, dentro de los cuales se encontraba el de: “Mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia-Departamento de Risaralda” (fls. 1-7 C. Anexo1-6).

De lo anterior se extrae que la participación de la cartera ministerial se limitaba a girar los dineros a las entidades ejecutoras actuando como intermediario, pero no tenía injerencia en la formulación de los proyectos, la definición de las obras a realizar y mucho menos las zonas donde se ubicarían, sin que se pueda entender 13 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa que la CARDER construyó los jarillones en el municipio de La Virginia por cuenta o para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Por el contrario, se constató que la CARDER fue la entidad que formuló el proyecto “Mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia-Departamento de Risaralda”, definiendo así la necesidad, condiciones y la zona donde se ubicarían las obras de control de inundaciones, a la par que celebró los contratos de obra para la construcción de los jarillones que terminarían afectando los predios de propiedad de las actoras, en mérito de lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva tanto de hecho como material radica en esta entidad, excluyendo las demás demandadas que no contaron con participación en los hechos objeto de litigio. 3.

Medio de control procedente En el recurso de apelación, la CARDER argumentó que la responsabilidad extracontractual se derivaba de los efectos producidos por las Resoluciones 2565 y 3214 de 2011, por medio de las cuales se ordenó la construcción de las obras públicas, por lo tanto, las demandantes debieron atacar esos actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala se aparta del anterior planteamiento, en vista de que la procedencia de un medio de control u otro está supeditada a la verdadera fuente del daño. En el caso concreto, es necesario diferenciar entre la expedición de los actos administrativos que ordenaron la construcción de las obras públicas y la ejecución de las mismas, ya que el daño antijurídico alegado en el escrito inicial deviene realmente del emplazamiento de los jarillones en propiedad privada de las accionantes, de ahí entonces que la fuente del daño no sean las resoluciones Nos. 2565 y 3214 de 2011 expedidas por la CARDER, sino más bien la materialidad de su ejecución. La parte actora no cuestionó de forma general la legalidad de dichos actos administrativos, por el contrario, acepta su concordancia con el ordenamiento jurídico, situando la causa del daño en los efectos provenientes de esas decisiones adoptadas por la autoridad ambiental, esto es, la ejecución de unas obras que irrumpieron en los predios de propiedad de las demandantes generando el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo tal escenario, el medio de control de reparación directa resulta procedente para 14 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa encauzar las pretensiones del libelo introductorio, porque la fuente del daño no es un acto administrativo, sino la ocupación temporal o permanente de un inmueble, en los términos del artículo 140 del CPACA.

En el escrito inicial se incluyó una afirmación en el sentido que las resoluciones emitidas por la CARDER se fundamentaron en una interpretación errónea del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, norma que definiría la naturaleza pública o privada de algunas zonas ocupadas por la obra pública, reproche que sí entraña un juicio de legalidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que la Sala no entre a estudiar tales argumentos, con mayor razón si se considera el término de caducidad, comoquiera que los actos administrativos fueron publicados en el año 2011 y la demanda radicada el 24 de junio de 2013. 4.

Ejercicio oportuno del medio de control Respecto de los procesos de reparación directa originados en la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, esta Corporación ha precisado que la vocación de permanencia de las obras no implica la suspensión indefinida del término de caducidad, contabilizado a partir de: I) la culminación de las obras o II) desde que el actor tuvo conocimiento de la finalización de las mismas, si demuestra la imposibilidad de haber conocido con anterioridad3.

Ello no significa que el término de caducidad se extienda hasta la terminación de la totalidad del proyecto, sino que empezará a contarse desde el momento en que las obras públicas que afecten directamente el bien hubieren culminado, independientemente que todavía quede alguna sección por ejecutarse. Así mismo, la prolongación de los efectos dañinos con posterioridad a la finalización de las construcciones no tiene la virtualidad de evitar el inicio del término de caducidad; si ello fuera así, nunca operaría la caducidad en estos supuestos debido al carácter permanente de las edificaciones4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, radicación No. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Reiterada en sentencia del 21 de julio de 2014, radicación No. 08001-23-31-000- 1993-07357-01(22363), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y del 18 de marzo de 2024, radicación No. 88001-23-33-000-2020-00070-02 (69496), C.P. María Adriana Marín. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicación No. 68001-23-33-000-2013-00575-03 (61050), C.P. María Adriana Marín. 15 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Al hilo con esas pautas, no es posible contabilizar el término de caducidad desde la socialización del proyecto de control de inundaciones, la suscripción de los contratos de obra o el inicio de la ejecución de los trabajos, como lo solicita la CARDER, dado que para esos momentos la ocupación no se había consolidado; en contraposición, se insiste que en estos asuntos el hito temporal para el cálculo de este plazo está dado por el momento en que finalizan o culminan las obras.

En el asunto bajo estudio no se probó la fecha exacta de finalización de las obras que afectaron los predios de propiedad de las accionantes, pero según lo informado por la CARDER en respuesta del 17 de febrero de 2012 a un derecho de petición presentado por algunos habitantes del municipio de La Virginia, la edificación de los jarillones culminaría el 30 de marzo de 2012 (fls.259-261 C.Anexo 1-4), fecha coherente con el plazo de ejecución de los contratos de obra celebrados (CD Fl. 64 Anexo 3) y la inspección judicial practicada como prueba extraprocesal el 27 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira (fls.115- 126 C.Anexos 1), la cual puede ser valorada de acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso, por ser practicada con audiencia de las entidades demandadas en el presente asunto.

En aplicación del numeral 8° del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma vigente para el momento en que empezó a correr el término de caducidad, se concluye que el término inicial para presentar la demanda fenecía el 31 de marzo de 2014 y como aquella fue radicada el 24 de junio de 2013, se impone concluir que el medio de control fue incoado de forma oportuna, independientemente de la suspensión generada por el trámite conciliatorio extrajudicial5. 5.

Responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de obras públicas El derecho de propiedad se encuentra protegido por los artículos 58 de la Constitución Política y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normatividad que fundamenta la posibilidad para los administrados de disponer, usar y gozar de aquellos bienes que conforman su patrimonio, de manera que las autoridades públicas tienen la obligación de respetar y protegerlos.

Ello no se 5 La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 29 de julio de 2013 y la constancia de no acuerdo fue expedida el 29 de octubre de 2013 (fls. 65-69 C.1). 16 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa traduce en que este derecho goce de un carácter absoluto e ilimitado, puesto que sobre los titulares pesan una serie de obligaciones originadas en la función social y ecológica de la propiedad.

Con todo, existen ciertos escenarios en los que la administración pública afecta, restringe o limita el derecho de propiedad de los particulares con el objetivo de cumplir con los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.P.), dentro de los que se destaca la ocupación permanente de bienes inmuebles, evento de responsabilidad extracontractual reconocido legalmente por el artículo 140 del CPACA.

La ocupación permanente sucede cuando la administración o un particular autorizado por esta asume, invade o toma posesión de una parte o de la totalidad de un bien inmueble de propiedad privada para asignarlo definitiva y prolongadamente en beneficio del interés general, como es el caso de la construcción de una obra pública con vocación de permanencia en el tiempo.

En efecto, con el ánimo de garantizar el interés general y los derechos fundamentales de los asociados, el Estado puede establecer la necesidad de desarrollar una obra pública, para lo cual idealmente deberá adquirir los bienes de los particulares donde se pretendan ejecutar las construcciones, bien sea mediante la negociación directa o a través de la expropiación, pero si dicha etapa no se materializa, aún así la administración podría verse compelida a indemnizar los perjuicios causados en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Bajo esa lógica, para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocupación permanente de bienes inmuebles con ocasión de trabajos públicos, la víctima deberá acreditar los siguientes elementos6: a) La titularidad del derecho de propiedad, algún otro derecho real o la posesión sobre un bien inmueble determinado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1987, radicación No. 47729, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia del 15 de agosto de 1989, radicación No. CE-SEC3-EXP 1989-N5330, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; sentencia del 26 de abril de 2001, radicación No. 52001-23-31-000-1995-06630-01(12994), C.P. María Elena Giraldo Gómez;

Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicación No. 05001-23-31-000-2008-01253-01(51605), C.P. María Adriana Marín. 17 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa b) La ejecución de una obra pública por cuenta del Estado en beneficio del interés general, bien sea directa o indirectamente. c) La ocupación parcial o total del bien inmueble privado como consecuencia de la obra pública, lo que genera restricciones y afectaciones sobre las facultades otorgadas a los titulares de los derechos reales o de la posesión. d) La ausencia de un título legal o convencional oponible al titular del derecho real o de posesión que autorice la ejecución de la obra y justifique la ocupación. En definitiva, la víctima tendrá la carga probatoria de acreditar el daño antijurídico consistente en el menoscabo a su derecho real o de posesión por la ocupación del inmueble, junto con la imputación en contra de las entidades demandadas, mediante la comprobación de que el daño les resulta atribuible por la intervención directa o indirecta en la construcción de la obra pública.

El hecho de que la administración no ejecute directamente los trabajos públicos y lo realice a través de sus contratistas no impide imputarle jurídicamente el daño a la entidad estatal, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación: “(i) es tanto como si la obra, que se realiza en interés general, se ejecutara directamente; (ii) es la titular y beneficiaria de la misma;

(iii) la actividad contractual se realiza con cargo al patrimonio estatal y (iv) sin perjuicio de las cláusulas de indemnidad que haya pactado, lo cierto es que devienen en inoponibles a quienes no intervinieron en las mismas”7. Respecto del fundamento de responsabilidad aplicable, se rememora que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad en particular, de suerte que el juez será el encargado de definir el título de imputación que se ajuste a las particularidades del caso concreto8.

Tratándose de la ocupación permanente de bienes inmuebles a raíz del emplazamiento de obras públicas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha gravitado entre la aplicación reiterada de la teoría del daño 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de junio de 2015, radicación No. 47001-23-31-000-1997-05125-01(30936), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, radicación No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa especial y, en ciertas ocasiones, ha optado por el título de imputación de falla del servicio.

Desde luego, el Estado se encuentra facultado para desarrollar las obras públicas que considere necesarias en aras del interés general; no obstante, dicha facultad no entraña una habilitación para ocupar de hecho los bienes de los particulares, ignorando la obligación de adquirir los inmuebles requeridos para ubicar las edificaciones a través de la enajenación voluntaria o el procedimiento expropiatorio, lo que permitiría la transferencia del derecho de propiedad en favor de la administración, previa cancelación de la compensación correspondiente al asociado.

Así las cosas, la ocupación de un inmueble con ocasión de una obra pública omitiendo la obligación de adquirir los predios de los administrados mediante los procedimientos legales previstos para ello (Ley 388 de 1997), podría implicar un desconocimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, esto es, una falla del servicio que, siempre y cuando incida en el resultado dañoso, podría fundamentar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad pública9.

La falla del servicio es el título de imputación preferente para desatar la responsabilidad extracontractual del Estado, en razón a que permite diagnosticar las actuaciones de la administración con el fin de identificar las anomalías en la prestación de los servicios públicos, en procura de prevenir la ocurrencia de daños antijurídicos por los mismos hechos.

En otro orden de ideas, pacíficamente se ha aceptado que los eventos bajo estudio pueden ser analizados desde la óptica del daño especial, con independencia de la verificación de un funcionamiento anormal del servicio, toda vez que la ocupación permanente de un bien inmueble con ocasión de una obra impone al titular del derecho real o de posesión una carga pública mayor a la soportada por el resto de los asociados, quienes se benefician de la infraestructura sin padecer restricciones a sus derechos; circunstancia que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación No. 47001-23-31-000-2001-00339-01(35256), C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Sobre la posibilidad de aplicar el título de imputación de falla del servicio en estos asuntos ver: Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2018, radicación No. 25000- 23-26-000-2002-11518-02(37781), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 19 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa públicas y deriva en la obligación de la entidad involucrada de restablecer ese equilibrio: En tratándose de supuestos como el que mediante esta providencia se resuelve, marco en el cual se le atribuye al Estado el daño causado por la ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, hubiere sido ocupado de forma permanente por la Administración o por particulares que actúan autorizados por ella.

La imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado en este tipo de casos se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas en que la ocupación se traduce, pues no existe para el particular afectado el deber jurídico de soportar, sin compensación alguna, el detrimento que a su patrimonio material o inmaterial se ocasiona a causa de la realización de unas obras o trabajos públicos que bien pueden reportar beneficio para la colectividad entera, pero lesionan desproporcionadamente los derechos de un coasociado.

La concreción y prevalencia del interés general artículo 1º de la Constitución Política, si bien respalda y orienta teleológicamente la actividad administrativa, no justifica el desproporcionado sacrificio de la esfera de derechos e intereses del individuo, cuya salvaguarda también constituye fin esencial del Estado a tenor de lo normado por el artículo 2º de la Carta10.

Al igual que cualquier supuesto analizado desde un régimen objetivo de responsabilidad, las posibilidades de exoneración por parte del Estado se encontrarán limitadas a la configuración de alguna causa extraña que impida la imputación del daño, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. 6.

Caso concreto 6.1. Daño La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER expuso en el recurso de apelación que las obras para el control de las inundaciones en el municipio de La Virginia fueron emplazadas sobre la madrevieja del río Risaralda, zona dentro de la cual se encuentran los predios de las demandantes, aunado a que los jarillones fueron ubicados sobre una faja de 30 metros correspondiente a la zona forestal 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01158-01(28678), C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la aplicación del daño especial en estos eventos ver: Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2021, radicación No. 25000-23-26-000-2002-01588- 02(40282)S, C.P. Ramiro Pazos Guerrero;

Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, radicación No. 08001233300020170136701 (64394), C.P. Nicolás Yepes Corrales; Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2024, radicación No. 05001-23-31-000-2005-07240-03 (69.296), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 20 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa protectora de los ríos Cauca y Risaralda, bien inalienable e imprescriptible del Estado conforme el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, en concordancia con los Decretos 1449 de 1977 (Art. 3) y 1541 de 1978 (Arts. 198 y 209); entonces no puede alegarse la existencia de un daño antijurídico.

Lo primero que debe aclararse es que los cuatro predios de propiedad de las demandantes se encuentran ubicados en la zona urbana del municipio de La Virginia, margen derecha del río Risaralda, justo en su desembocadura al río Cauca; no obstante, con base en el informe técnico No. 960 del 9 de noviembre de 2006 “concepto sector la madre vieja municipio de La Virginia” elaborado por la CARDER (CD.

Fl. 366) y el dictamen pericial presentado por el ingeniero civil José Alfredo Quintero Salazar en marzo de 2013 (fls. 185-208 C.Anexos 1), se deduce que en los inmuebles no existe evidencia de madre vieja o cauces abandonados de los ríos Risaralda y Cauca, por cuanto la madre vieja intervenida por la CARDER en la misma época se encuentra ubicada en una zona más al norte del casco urbano. Sobre las características del terreno, según los mapas de zona de inundación del río Risaralda para periodos de 10, 20 y 100 años, incluidos en el informe técnico No. 960 del 9 de noviembre de 2006 de la CARDER, el área comprendida por los predios de las accionantes es una zona de inundación. En contraposición, el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil José Alfredo Quintero Salazar expone que, si bien los predios se asimilan a una llanura aluvial, los terrenos se encuentran a una altura por encima de la cota de inundación para periodos de 50 años.

Sea de ello lo que fuera, las características de los predios de las demandantes no son razón suficiente para enervar la conclusión sobre la existencia de un daño antijurídico, el hecho de que se trate de una zona inundable no repercute sobre la naturaleza privada de los inmuebles, máxime cuando en la demanda no se discutió la necesidad de la obra pública.

La CARDER también sustenta la inexistencia del daño antijurídico en lo contemplado en los artículos 198 y 209 del Decreto 1541 de 1978, en efecto, estas disposiciones impiden a los propietarios oponerse a la construcción de obras de defensa contra las inundaciones e imponen una serie de obligaciones para la conservación del agua, bosques protectores y los suelos; sin embargo, no justifican la ocupación de hecho de los bienes de los administrados para la realización de los 21 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa trabajos públicos y mucho menos elimina la posibilidad para deprecar la indemnización de los perjuicios causados.

Cuestión distinta es el argumento referido a que los jarillones fueron construidos sobre una faja de 30 metros correspondiente a la zona forestal protectora de los ríos Cauca y Risaralda, área que correspondería a un bien inalienable e imprescriptible del Estado, cuestionando así que la zona ocupada con la obra pública sea de propiedad de las demandantes.

Cabe recordar que uno de los presupuestos para entender configurada la responsabilidad del Estado en estos eventos, consiste en verificar que la infraestructura pública ocupó total o parcialmente un inmueble de propiedad privada, de suerte que las obras desarrolladas al interior de los bienes de dominio público o bienes de la unión, según el término empleado por el artículo 674 del Código Civil, no generan el surgimiento de la obligación indemnizatoria, sencillamente porque no existe un menoscabo para los derechos de los particulares.

Sobre este aspecto, debe traerse a colación el contenido del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente:

ARTÍCULO 83. - Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (…) d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; En el mismo sentido, el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, indica que los propietarios de los predios deben mantener la cobertura boscosa dentro de las áreas forestales protectoras, incluyendo “una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua”.

En el ámbito regional, la CARDER expidió el Acuerdo No. 28 del 17 de junio de 2011 “por medio del cual se fijan los lineamientos para orientar el desarrollo de las 22 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa áreas urbanas, de expansión urbana y de desarrollo restringido en suelo rural” (CD.

Fl. 366), en el artículo tercero se definió: Cauce Natural: Es un bien de dominio público, conformado por la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente, permanente o intermitente, al alcanzar los caudales máximos, para períodos de recurrencia de 15 años. Llanura de inundación: Son las tierras llanas o casi llanas adyacentes a los cauces de ríos y corrientes, que están sujetas a inundaciones periódicas.

Zona de Propiedad del Estado: Es la franja de terreno, hasta de 30 metros de ancho, paralela al cauce natural de las corrientes, que debe ser excluida de la titulación de baldíos. Tratándose de terrenos de propiedad privada, cuando por merma, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces, los suelos que lo conforman no acceden a los predios ribereños, sino que se tienen como parte de esta zona, sin exceder de 30 metros.

De igual modo, a través de la Resolución 3214 del 23 de septiembre de 2011 expedida por la CARDER, se ordenó la construcción de los jarillones para mitigar las crecientes, las cuales se desarrollarían “( ) única y exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos CAUCA y RISARALDA, medido a partir de la línea de mareas máximas del cauce de los ríos mencionados, y las zonas de la Madre vieja o cauces abandonados que forman parte del cauce natural ( )” (fls. 57- 58 C.Anexos 1).

Indiscutiblemente estas zonas aledañas a los cauces de los ríos son bienes de dominio público no susceptibles de apropiación por los particulares, calificación justificada por su importancia en términos ecológicos, con el fin de proteger los recursos naturales, preservar las fuentes hídricas, y también con el ánimo de prevenir desastres naturales.

Ahora bien, sobre la interpretación del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, la parte demandante sostuvo a lo largo del proceso que las accionantes contaban con derechos adquiridos previos a la expedición de la reglamentación sobre la franja de terreno de 30 metros de ancho que colinda con los ríos Risaralda y Cauca, entendiendo que los inmuebles se extendían hasta la rivera de estos ríos y no pertenecían al Estado, por tal razón, debía reconocerse la ocupación generada por la obra pública sobre esta zona.

En el proceso se acreditó que el predio original se identificaba con la matrícula inmobiliaria No. 290-43289, código catastral 01-02-041-001-000, con un área de 23 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 67.204 m2, colindando con el río Risaralda por el occidente y con el río Cauca por el sur.

La apertura del folio de matrícula ocurrió el 13 de abril de 1983 con el acto de englobe realizado en la Notaría Única de la Virginia, radicando la propiedad en el señor Rubén Antonio Rojas Villada, quien había adquirido diferentes porciones del terreno mediante compraventas celebradas desde 1965 (fls.9-11 C.Anexo 1). Posteriormente, mediante las escrituras públicas Nos. 1396, 1397, 1398 y 1399 del 30 de abril de 1986 de la Notaría 3 de Pereira, el señor Rubén Antonio Rojas Villada, quien se reservó el usufructo, donó la nuda propiedad en favor de Gloria Amparo Rojas Ramírez, Fernando Antonio Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez, correspondiéndole un 25% de los derechos en común y proindiviso del bien inmueble con matrícula 290-43289 (fls. 20 - 33 C. Anexos 1).

Los actos de donación fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira en el año de 1986 (fls.9-11 C.Anexo 1). A través de la escritura pública No. 2.572 del 5 de noviembre de 1996 de la Notaría 3 de Pereira, cuyo registro data del 5 de diciembre de la misma anualidad, se desenglobó el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-43289 (fls. 34- 36 C. Anexos 1), desprendiéndose los cuatro lotes objeto de litigio, adjudicados de la siguiente manera: Lote Matrícula Código Catastral Propietario 1 290-125064 6640001020052000500 Gloria Amparo Rojas Ramírez 2 290-125065 6640001020052000600 Clara Inés Rojas Ramírez 3 290-125066 6640001020052000700 Fernando Antonio Rojas Ramírez 4 290-125067 6640001020052000800 Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez La señora María Magola Ramírez de Rojas adquirió la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-125066 a través de la escritura pública de compraventa No. 2.741 del 4 de septiembre de 1998 celebrada con Fernando Antonio Rojas Ramírez, actuación registrada el 16 de septiembre del mismo año (fls.37-39 C.Anexos 1).

Bajo ese panorama probatorio, se concluye que las demandantes no contaban con derechos adquiridos sobre los predios en discusión con anterioridad al Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, dado que las señoras Gloria Amparo Rojas Ramírez, Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez y Clara Inés Rojas Ramírez adquirieron la nuda 24 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa propiedad sobre el predio identificado con matrícula 290-43289 a partir del año de 1986.

Con mayor razón, no pueden predicarse derechos adquiridos respecto de la actora María Magola Ramírez de Rojas, quien se hizo con la nuda propiedad del inmueble con matrícula No. 290-125066 en el año de 1998. En consecuencia, pese a que en las escrituras públicas de donación y de desengoble, así como en las fichas prediales (fls. 40-53 C. Anexos 1) aparezca que los predios en cuestión limitan con los ríos Risaralda y Cauca, en virtud del Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, norma pública de obligatorio cumplimiento, la faja paralela a la línea del cauce permanente de estos ríos de hasta treinta metros de ancho era un bien de dominio público, sobre el cual la entidad demandada podía ejecutar las obras de mitigación de inundaciones sin incurrir en la causación de un daño antijurídico por ocupación material, justamente porque no correspondía a un área de propiedad privada de las demandantes.

En sentencia del 13 de noviembre de 201411, esta Corporación decidió un supuesto de ocupación permanente de un inmueble por la ejecución de obras de adecuación del humedal Jaboque en el Distrito Capital de Bogotá, oportunidad en la que se declaró la inexistencia de un daño antijurídico cuando los trabajos públicos se ubican en bienes públicos: (…) 22.

El humedal que se encuentra en el predio El Polígono no nace y muere en él, sino que abarca varias heredades, por lo que, conforme a lo dicho previamente, se trata de un bien de uso público. Esta circunstancia no se modifica por el hecho de que el mencionado predio no haya sido adquirido, mediante expropiación o enajenación voluntaria, por parte de la EAAB, ni porque el demandante ostente un título de propiedad sobre el bien. 23.

Siendo ello así mal puede el actor alegar que ha sufrido un daño antijurídico por cuenta de las obras adelantadas por la administración en el inmueble para la protección y conservación del humedal Jaboque. Ciertamente constituye un contrasentido afirmar que dichas actuaciones son la causa de la afectación de su derecho individual a la propiedad cuando las mismas han recaído sobre un bien que por definición no puede ser objeto de apropiación particular. 24.

No debe perderse de vista que el derecho de propiedad que la Constitución Política protege es que aquel que ha sido adquirido “conforme a las leyes civiles” (artículo 58), lo cual excluye el que se ampara en un título que contraviene las normas que prohíben la enajenación de los bienes de uso público. 25. En este caso es claro que cuando el señor Siervo Tulio Galvis adquirió el derecho de dominio sobre el predio El Polígono en septiembre de 1986 ya había 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2003-00610-01(32713), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa entrado en vigencia el Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) y, por lo tanto, ya los humedales estaban constituidos jurídicamente como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables.

De ahí que no pueda válidamente afirmar que tiene un derecho adquirido sobre la totalidad del terreno donde se encuentra el humedal Jaboque, ya que los únicos derechos que el ordenamiento reconoce a los particulares sobre los bienes de uso público son los adquiridos antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974 (18 de diciembre de 1974).

A ello se refiere el artículo 28 de la Ley 153 de 1887 cuando señala: “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. (…) 31. De lo dicho hasta el momento se desprende que el actor estaba jurídicamente obligado a soportar la ocupación que recayó sobre el cauce natural del canal y sobre la franja de treinta metros de ancho que se extiende paralelamente a éste – la que luego de la expedición del Acuerdo 06 de 1990 del concejo de Bogotá se conoce como “ronda hidráulica”–, dado que estos terrenos se encuentran definidos desde el 18 de diciembre de 1974 como bienes de uso público.

En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en sentencia del 23 de octubre de 202012, oportunidad en la que la Sala conoció de un supuesto de ocupación permanente por las obras públicas adelantadas con el objetivo de resolver los problemas hidráulicos de los arroyos Grande y León en Barranquilla: Los suelos que hacen parte del cauce de las cuencas, manantiales, ríos, quebradas y arroyos, entre otros, los cuales son elementos naturales constitutivos del espacio público, aunque se encuentren en los predios colindantes de propiedad privada, forman parte de la ronda hídrica que se medirá como una franja paralela a la línea del cauce permanente del cuerpo de agua, hasta de treinta metros de ancho, los cuales son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.

(…) Las obras de mejoramiento de las condiciones ambientales de la subcuenca del arroyo Grande y León que constituyeron el objeto del contrato No. FDROIH 063 de 2011, consistentes en el drenaje del arroyo León, la adecuación, definición y estabilización de la sección hidráulica de su cauce y el tratamiento final de sus aguas, las cuales atraviesan parte del área del predio del club los Lagos de Caujaral, se realizaron dentro de la franja paralela al cauce del arroyo León correspondiente a la zona hídrica considerada de espacio público y no excedieron la zona de protección y preservación ambiental del arroyo León. (…) Aclarado lo anterior, se advierte que la ronda hídrica en cuyo interior se ejecutaron las obras públicas de mejoramiento de las condiciones ambientales de la cuenca, al ser considerada como espacio público13, afecta a la protección ambiental, con independencia de que el arroyo atraviese zona de propiedad privada, no se torna de carácter particular, por lo que no resulta válido alegar la causación de un daño antijurídico por la ejecución de obras en esa franja 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación No. 08001-23-33-005-2013-00308-01 (60543), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 El artículo 5.º de la Ley 9.ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. 26 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa destinada a la intervención de las autoridades competentes para la protección al medio ambiente.

Corolario de lo anterior, se desprende que si los trabajos públicos se ejecutan dentro de la ronda hídrica comprendida por la franja de treinta metros de ancho paralela a la línea del cauce permanente de los ríos no existirá una ocupación material por tratarse de bienes de dominio público; luego, el daño antijurídico existirá en la medida en que la obra exceda dicha zona e invada terrenos de propiedad privada.

En el caso concreto, mediante la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos como prueba extraprocesal (fls.115-126 C.Anexos 1), la cual puede ser valorada en atención a que fue practicada con audiencia de las entidades demandadas (Art. 174 CGP), se constató que para el 27 de julio de 2012 ya existían las obras en los predios de las demandantes, consistentes en una línea de jarillones sobre las márgenes de los ríos Cauca y Risaralda.

Con base en esta diligencia, el ingeniero civil José Alfredo Quintero Salazar rindió informe pericial con apoyo de un informe topográfico (fls 161-208 C.Anexos 1), se resaltan los siguientes apartes: 3.3. Sírvase determinar cuál es el área ocupada por la obra, teniendo en cuenta además los materiales resultantes de la excavación. Según el levantamiento planimétrico efectuado con estación total, cuya precisión es de 1/10000, se tiene un área ocupada por la obra de 4.753,67 m2 de jarillón y 3.018,23 m2 con escombros o material resultante de la excavación. Adicional se presenta una ocupación del lote con llantas viejas o gastadas, que según comentan empleados del contratista, se utilizaran en la obra y de lo cual manifiestan tener permiso firmado, el cual solicite y no me lo facilitaron.

(Fotografías 1). No es posible identificar el área ocupada por las estructuras de protección y su localización exacta, debido a que se encuentran enterradas. Sin embargo y de acuerdo con los diseños suministrados por la Carder, para el jarillón de La Virginia, se construyeron tres líneas de hexápodos para proteger la ladera izquierda aguas abajo del río Risaralda, próximos a la desembocadura al río Cauca; las líneas como tal, no presentan afectación al lote, pero sí el muerto o dado en concreto reforzado construido dentro del lote y que tiene las siguientes dimensiones, según plano: 3.0 mt X 2.0 mt X 2.0 mt; para una afectación total de 6.0 m2, más los retiros respectivos de más o menos 2 metros por cada lado, lo que nos da en total una afectación de 27,0 m2.

Se construyó, además, una caja de bombeo, la cual está ubicada dentro del lote y adosada a la pared del box coulvert. (…) 4.2. Informar si en el sitio objeto de los hechos, las obras que se encuentran en ejecución para mitigar el desbordamiento de los ríos Cauca y Risaralda en el municipio de la Virginia, se encuentra dentro de la zona forestal protectora, ronda o llanura de inundación; u otro suelo de protección conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente del municipio de La Virginia. 27 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En el sitio objeto de los hechos, las obras que se encuentran en ejecución para mitigar el desbordamiento de los ríos Cauca y Risaralda en el municipio de La Virginia, están ubicadas tanto en la zona protectora de los 15 metros, como por fuera de ella.

En el levantamiento topográfico solicitado por el juzgado, se define precisamente tanto la zona de 15 metros como la zona de 30 metros y se observa claramente que el jarillón en la zona de los 15 metros y de acuerdo con el abscisado generado por el topógrafo, se sale de esta zona e invade el lote a partir de la abscisa 120 y hasta el final del jarillón dentro del lote en la abscisa 460.

Se concluye que el jarillón se mete en el lote materia de litigio una longitud de 340 metros. (…) 6.3. Determinar conforme al literal d) del artículo 83 del decreto 2811 de 1974, si el jarillón se construyó sobre terreno de propiedad de Estado, como bien inalienable e imprescriptible, en caso positivo esta faja de terreno no forma parte del patrimonio de ninguno de los convocantes.

Las obras que se están ejecutando en el municipio de La Virginia por parte de la CARDER, están ubicadas tanto en la franja de terreno paralela de los 30 metros, como por fuera de ella. En el levantamiento topográfico solicitado por el juzgado, se define con claridad la zona de 30 metros y se puede concluir que el jarillón en esta zona de los 30 metros a partir del cauce de los ríos Cauca y Risaralda y de acuerdo con el abscisado materializado en los planos, se sale de esta zona e invade el lote a partir de la abscisa 160 y hasta el final del jarillón, en el lote en la abscisa 410.

Se concluye que el jarillón se mete en el lote materia de litigio, propiedad de los convocantes y por fuera de la zona de los 30 metros, una longitud de 250 metros. El levantamiento topográfico realizado concluyó en un cuadro de áreas que identifica, las áreas totales del lote, las área útiles del terreno, las áreas construida con el dique, las áreas de escombros y las áreas perdidas por el propietario y que están entre el dique y los ríos.

(…) Conclusiones 8. La principal inquietud que manifiestan los convocantes y los ejecutores de la obra, es si está ubicado el jarillón en zona de protección de 30 metros de que habla el decreto 2811 de 1974. Este jarillón y como lo evidencia el levantamiento topográfico que contrató el juzgado, está fuera de la faja de los 30 metros en una longitud de 250 metros de los 460 metros de jarillón construido en el lote, invadiendo propiedades de la señora Gloria Rojas y otros, en un área de 2500 metros cuadrados.

Además presenta invasión al lote con escombros y residuos de excavación en un área de 3018 metros cuadrados e identificados en planos topográficos para un volumen de 1509 m3 aproximadamente y cuyo valor de retiro con retroexcavadora y en volqueta sería de $18.108.000.oo. Adicionalmente tenemos un área entre los ríos Cauca y Risaralda, fuera de los 30 metros y hasta el jarillón construido, que pertenece a los demandantes, que queda fuera de su alcance y que no podrá ser utilizado por ellos, puesto que se restringe el acceso con la construcción del cerco que encierra el jarillón y queda de hecho como área de protección, de reserva o restricción. El informe pericial fue allegado junto con unos mapas que grafican la demarcación de los predios, la ubicación de los jarillones y la zona de protección de 30 metros resaltada en color rojo: 28 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Por otro lado, en el proceso de reparación directa también se decretó un dictamen pericial presentado por ALIAR S.A., a cargo de la ingeniera civil especialista en geología Daniela Quintero Correa con apoyo en el topógrafo José Vicente Espinosa de La Cruz (Documento 29 Exp.

Digital Tribunal), cuyas conclusiones fueron las siguientes: 1. ¿El Jarillón fue construido sobre terreno de propiedad del Estado o en los predios del litigio? De acuerdo al decreto 2811 de 1974, artículo 83, literal d: “Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos, lagos hasta de 30 mts de ancho” y verificando el levantamiento topográfico, se puede determinar que a partir de la coordenada 1.132.061,1; 1.033.156,46 hasta 1.132.331,33; 1.032.995,5 ubicada en el plano, se sale de la propiedad del estado e invade el lote en una longitud de 240,55 ml. 2.

¿Cuál es el área perdida de los lotes del propietario que están entre el Jarillón y los ríos Risaralda y Cauca? Se concluye que el Jarillón invade el lote materia de litigio, propiedad de los demandantes, en un área total de 2.446,54 m2, todo esto verificable en el plano del levantamiento topográfico (Anexo 1). En el recurso de apelación, la parte demandante formuló argumentos tendientes a cuestionar el decreto de este dictamen pericial, en tanto su objeto era el mismo que la experticia practicada como prueba extraprocesal a cargo del ingeniero José 29 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Alfredo Quintero Salazar; sin embargo, estos reproches debieron ser formulados a través del recurso de reposición en la audiencia inicial y, aunque el apoderado de las demandantes realizó las consideraciones pertinentes, no se evidencia la presentación de un recurso en estricto sentido.

En suma, la parte demandante también señaló que la perito desconoció la prohibición de referirse a puntos de derecho, según lo contemplado en el artículo 226 del CGP, ya que conceptuó acerca de si los jarillones fueron construidos sobre terreno de propiedad del Estado o en los predios de las demandantes según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, reproche que puede extenderse a la pericia rendida por el ingeniero José Alfredo Quintero Salazar, a quien también se le indagó sobre este punto.

Si bien le asiste razón al apelante, por cuanto la titularidad de un bien inmueble es un asunto de derecho que debe ser resuelto por el juez de la causa, de quien se presume su conocimiento sobre el ordenamiento jurídico, debe reiterarse que este aspecto ya fue definido por esta Sala, en el sentido que la franja de 30 metros de ancho paralela a la línea del cauce permanente de los ríos Risaralda y Cauca corresponden a un bien de dominio público, sobre el cual las demandadas no eran titulares de derechos adquiridos al hacerse con la nuda propiedad de los inmuebles con posterioridad a la expedición del Decreto 2811 de 1974.

Al margen de lo anterior, la pregunta efectuada a los peritos también incluía un tema propio de su campo de experticia, esto es, la localización espacial de la faja de 30 metros paralela a la línea del cauce permanente de los ríos Risaralda y Cauca, la determinación de si esa franja fue sobrepasada por la obra pública y el área de los predios de las demandantes realmente ocupada, hechos que para su determinación requieren conocimientos especializados.

Ambas pericias coinciden en que la construcción del jarillón sobrepasó la faja de 30 metros paralela a la línea del cauce permanente de los ríos Cauca y Risaralda, adentrándose en los inmuebles de propiedad de las demandantes, pero difieren en lo concerniente al área ocupada: mientras el perito José Alfredo Quintero Salazar indicó que fueron 2.500 m2, la ingeniera Daniela Quintero Correa conceptuó que lo ocupado ascendía a 2.446,54 m2. 30 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La Sala considera que, a las luces del artículo 235 del Código General del Proceso, la experticia que ofrece mayor confiabilidad es la rendida por el perito José Alfredo Quintero Salazar, quien demostró idoneidad para conceptuar sobre la materia, tuvo presente las limitaciones de su área de experticia al solicitar el apoyo de un topógrafo y negarse a responder las preguntas referidas al avalúo de los inmuebles, no se observan contradicciones internas en su informe, tuvo en consideración las cotas de inundación de los predios, el levantamiento topográfico es más específico y detallado, visitó la zona cuando se practicó la inspección judicial, momento en el que a partir de los planos suministrados por la CARDER y la carta catastral se identificaron los límites de los predios.

En contraposición a ello, aunque la perito Daniela Quintero Correa puede ser calificada como idónea para conceptuar sobre la materia, a partir de la contradicción al dictamen pericial (Audiencia de pruebas 21 de julio de 2021 Min: 0:52:40-1:40:50), se advierten ciertas falencias que no permiten aceptar sus conclusiones: por ejemplo, la falta de identificación del ancho del jarillón para determinar el área afectada; no tomar en cuenta el nivel permanente de los ríos Cauca y Risaralda; el hecho de que en la visita al predio estuvieron acompañados de una persona que les indicaba el lugar exacto donde se podían tomar las medidas, sin que se haya logrado identificar a esa persona; pese a que manifestó haber revisado toda la documentación allegada, no fue clara en precisar si examinó los folios de matrícula o las fichas catastrales; por último, el levantamiento topográfico en el que basó su experticia no es tan preciso y detallado en comparación con el empleado por el perito José Alfredo Quintero Salazar.

En consecuencia, a partir del dictamen pericial rendido por José Alfredo Quintero Salazar se constata la existencia de un daño padecido por las demandantes, en la medida en que la construcción del jarillón en las márgenes de los ríos Cauca y Risaralda en el municipio de La Virginia sobrepasaron la zona de dominio público comprendida por la faja de 30 metros de ancho paralela a la línea del cauce permanente de estas fuentes hídricas, ocupando un área de 2.500 m2 de la propiedad privada de las accionantes.

Así mismo, se acreditó que existe un área entre los ríos y el jarillón, por fuera de los treinta metros de que trata el Decreto 2811 de 1974, es decir, de propiedad privada, que quedó aislada e inutilizable, puesto que la cerca de protección de la obra pública impide su acceso, quedando como área de protección, reserva o restricción; no 31 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa obstante, el dictamen pericial no es claro respecto de si esta porción de terreno se encuentra comprendida dentro de los 2.500 m2 o si se corresponde a un área diferente.

Se verificó además que una zona de estos predios fue utilizada como depósito para escombros, si bien esta situación no encuadra en el concepto de ocupación permanente, sí se tradujo en una afectación temporal para las accionantes. Contrario a lo considerado en el recurso de apelación interpuesto por la CARDER, la función social y ecológica de la propiedad no impone a las víctimas el deber de soportar este daño, las obligaciones derivadas del artículo 58 de la Constitución Política deben ser razonables y proporcionadas, sin que se afecte el núcleo esencial de la propiedad, y en el presente caso, se comprobó que las obras ejecutadas para el control de inundaciones impiden el uso, goce y disposición del derecho de propiedad con el que contaban las demandantes sobre estos terrenos. 6.2.

Imputación En el plenario se acreditó que en el informe final “mitigación de inundaciones ocasionadas por los ríos Risaralda y Cauca en el municipio de La Virginia- Departamento de Risaralda” presentado en marzo de 2010, se estableció que las inundaciones recurrentes en las últimas tres décadas eran provocadas por el desbordamiento de estos ríos, que a su vez generaba el contraflujo del alcantarillado, para lo cual se recomendó la construcción de muros tipo diques o jarillón, junto con colector para evacuar aguas residuales (fls.8-31 C.Anexo1-6).

Mediante el Acuerdo No. 007 del 8 de marzo de 2011 la CARDER aprobó el “Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus efectos- PAAEME en el departamento de Risaralda durante la vigencia 2011 y se ajustan unas metas del Plan de Acción CARDER 2007-2011”, en donde se reiteraba la problemática generada por las inundaciones en el municipio de La Virginia y la solución definida consistente en la construcción de los jarillones y el colector perimetral (CD. fl. 181, documento:1.3.1 ACUERDO 07 DE 2011 APRUEBA PAAEME).

En abril de 2011, entre el Fondo Nacional de Calamidades-Subcuenta Colombia Humanitaria-Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo 32 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Territorial se celebró el convenio interadministrativo No. 1005-09-046-2011, cuyo objeto era aunar esfuerzos para “adelantar las actividades conducentes a asegurar la atención y restablecimiento de las condiciones ambientales en las zonas afectadas por la emergencia invernal ocasionada por el fenómeno de La Niña 2010- 2011, la mitigación de sus efectos y prevenir la ocurrencia de nuevas situaciones de emergencia” (CD. fl. 181.

Documento: 3.3 Convenio Marco No 38-2011). El 27 de abril de 2011, entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER se celebró el convenio interadministrativo de uso de recursos No. 042 de 2011, cuyo objeto era establecer los términos y condiciones de inversión de los recursos financieros otorgados al Ministerio por el Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta- Colombia Humanitaria en el marco del convenio No. 1005-09-046-2011 (MAVDT No. 38), esto con el objetivo de ejecutar los proyectos aprobados a la CARDER, dentro de los cuales se encontraba el de: “Mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia-Departamento de Risaralda” (fls. 1-7 C. Anexo1-6).

Con base en lo anterior, la CARDER celebró los contratos de obra Nos. 8, 9, 10, 11, 13, 49 y 52 con diferentes contratistas para adelantar las obras necesarias de defensa en contra de las inundaciones en el municipio de La Virginia, incluida la construcción de los jarillones y el colector que terminarían ocupando los predios de las demandantes (fls. 1-58 C. Anexos 5 y CD. fl. 64: anexo 3).

Mediante la Resolución No. 2655 del 29 de julio de 2011 la CARDER fijó los parámetros para la demarcación de una zona forestal protectora de mínimo quince (15) metros de ancho paralela a la línea máxima del cauce permanente de los ríos Cauca y Risaralda, afectando los predios localizados en la zona destinada para el proyecto:“Mitigación de los efectos de las inundaciones generadas por el Fenómeno de la Niña 2010-2011 en el municipio de La Virginia, departamento de Risaralda”, para ello se debían adelantar las gestiones tendientes a inscribir la afectación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (fls.54-56 C.Anexos 1).

Tiempo después, la CARDER expidió la Resolución 3214 del 23 de septiembre de 2011 por medio de la cual ordenó la ejecución de las obras para atender la emergencia ocasionada por la ola invernal, consistentes en unos jarillones paralelos 33 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa a los ríos Risaralda y Cauca en su margen izquierda.

En la parte resolutiva se contempló (fls. 57- 58 C.Anexos 1):

SEGUNDO: Las obras en desarrollo del Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 042 de 2011 (297 de 2011), suscrito con el Ministerio de ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la ejecución de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria, se desarrollarán única y exclusivamente dentro de los 30 metros de la zona forestal protectora de los ríos CAUCA y RISARALDA, medido a partir de la línea de mareas máximas del cauce de los ríos mencionados, y las zonas de la Madre vieja o cauces abandonados que forman parte del cauce natural, por los hechos mencionados en la parte considerativa.

El 5 de octubre de 2011 la señora Gloria Amparo Rojas Ramírez presentó derecho de petición ante la CARDER para obtener información sobre las obras adelantadas en su propiedad. La entidad dio respuesta el 11 de octubre de 2011 indicando que se identificaron los predios que estaban ocupando la zona forestal protectora. A su vez informó (fls.60-64 C. Anexos 1): (…) las obras que viene adelantando la Corporación, son obras de control de erosión, en zonas que tienen unas funciones específicas de protección, preservación y conservación, y se enmarcan en las funciones que le han sido atribuidas como máxima autoridad ambiental y por lo tanto, no pueden ser objeto de indemnización alguna para los propietarios de los predios, ya que, como se anotó inicialmente, los particulares deben participar en el cumplimiento de estas funciones que son de utilidad pública e interés social.

En atención a las probanzas relacionadas, se impone concluir que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER fue la entidad que tuvo el control, dirección y ejecución de las obras públicas en el municipio de La Virginia que generaron la ocupación permanente de los predios de las demandantes, razón suficiente para confirmar la atribución fáctica del daño en su contra.

La imputación jurídica del daño se efectúa con sustento en el régimen subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, en el entendido que la CARDER, con la construcción irregular de la obra pública, ocupó materialmente una parte del terreno perteneciente al patrimonio de las actoras sobrepasando la ronda hídrica de dominio público, con tal proceder la entidad desconoció el contenido obligacional a su cargo que le imponía acudir a la enajenación voluntaria o el procedimiento expropiatorio para adquirir esa zona de propiedad privada.

Bajo esa premisa, resulta desacertado el argumento presentado por la CARDER, en el sentido de que la entidad actuó conforme a derecho, pues se demostró que 34 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa las obras no se construyeron únicamente dentro de zona de dominio público, sino que se ubicaron al interior de los predios de propiedad de las demandantes, ignorando el marco jurídico aplicable para estas situaciones, en especial, la obligación de adelantar los procedimientos legales previstos para adquirir inmuebles de los asociados cuando sean requeridos para la infraestructura pública.

Ahora bien, la CARDER también alegó que sus actuaciones no obedecieron a un mero capricho, sino que estuvieron determinadas por una fuerza mayor; empero, la Sala descarta la configuración de este eximente de responsabilidad. Si bien en la época de los hechos el país estaba atravesando por una fuerte ola invernal generada por el fenómeno de La Niña, lo que hizo surgir la urgencia para construir las obras de protección de las inundaciones, no puede perderse de vista que este evento no fue la causa adecuada del daño. La edificación de los jarillones en el municipio de La Virginia fue una actividad que estaba dentro del ámbito de control material y jurídico de la entidad demandada, es decir, el evento no es externo, sino por el contrario interno al marco funcional de la CARDER; en esa misma línea, no puede calificarse como un acontecimiento imprevisible e irresistible, si se toma en consideración que las inundaciones presentadas en esa municipalidad eran recurrentes y habían ocurrido durante las últimas tres décadas, tiempo durante el cual las entidades no desarrollaron los trabajos públicos necesarios para solucionar la problemática.

En conclusión, se confirmará la responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, pero bajo el título de imputación de falla del servicio, debido a la ocupación permanente de los inmuebles de las demandantes con la construcción de los jarillones para mitigar las inundaciones en el municipio de La Virginia, sin haber adelantado los procedimientos legales para adquirir esa porción de terreno. 7.

Indemnización de perjuicios 7.1. Daño emergente El Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en abstracto a la entidad por este rubro, correspondiente al valor histórico de la porción de terreno ocupada con la 35 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa obra pública (jarillón) en cada uno de los predios de las demandantes actualizado a la fecha de su tasación. En el recurso de apelación, la CARDER sostuvo que no se había demostrado la cuantía del daño, luego la decisión impuesta en primera instancia carece de fundamento, ligado a lo anterior, expuso que la condena en abstracto genera un desequilibrio en las partes que permite a las demandantes aportar nuevas pruebas para cuantificar los perjuicios, cuando en el proceso se agotaron las oportunidades probatorias para ello.

Acorde con lo expuesto en el acápite relativo al daño antijurídico, es evidente la afectación soportada por las demandantes en sus derechos de propiedad a raíz de la ocupación permanente generada por la obra pública adelantada por la CARDER, de ahí que no sea de recibo el argumento expuesto, máxime cuando el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra facultado para proferir condenas en abstracto cuando se acredite el daño, pero no se pruebe la cuantía de los perjuicios, de conformidad con el artículo 193 del CPACA.

Siguiendo con los reparos planteados, la parte demandante solicitó una condena en concreto de este perjuicio con base en el dictamen pericial de “avalúo comercial de inmueble” rendido por el avaluador Francisco Ochoa Ochoa, al considerar errada las conclusiones del a quo al otorgar prevalencia a la destinación agrícola o pecuaria del predio con el fin de descartar el valor fijado según el mayor y mejor uso de la zona geoeconómica homogénea, así como los usos predominantes del suelo en esa área.

Por su parte, la CARDER expuso que los valores adoptados son ajenos a la realidad, porque al considerar que los predios se encuentran dentro de un proyecto inmobiliario se incrementa su valor comercial. En suma, la vocación de los predios estaba condicionada a la aprobación de un plan parcial que desarrolle el PBOT del municipio de La Virginia, el cual no existía para la fecha de presentación de la demanda.

Luego de una valoración racional del dictamen pericial presentado por el avaluador Francisco Ochoa Ochoa (fls. 454-470 C.1-2 y audiencia de pruebas del 21 de julio de 2021 min 0:13:40-0:51:50), se concluye que no ofrece los elementos necesarios para proferir una condena en concreto, basta con considerar que en la aplicación 36 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa del método residual, el perito adoptó un área vendible de 38.131 m2, y luego de la determinación del valor neto de las ventas, lo dividió por el total del área del lote equivalente a 66.761 m2, conclusiones que son erradas en razón a lo probado en el presente proceso, pues realmente se trata de 4 lotes jurídicamente independientes y la ocupación generada por los jarillones afectó un área de 2.500 m2, junto con la zona aislada entre los ríos y el jarillón, cuya sumatoria no asciende a las cifras adoptadas por el avaluador.

De igual modo, el perito se apartó del concepto del uso del suelo expedido por la alcaldía de La Virginia, según el cual el lote “es atravesado por el eje estructurante 3,4,1,7 vía paisajística del río Risaralda”, porque desde su perspectiva, más que una norma, era una afectación inexistente por no estar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que permitía acudir al uso imperante en la zona que era residencial para vivienda uni y bifamiliar; sin embargo, el parágrafo del artículo 26 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC permite acudir al uso predominante en la zona homogénea física si no existe norma anterior que determine el uso del suelo, y para el caso concreto, el municipio había expedido un concepto sobre el predio, que goza de presunción de legalidad y debía ser respetado por el perito.

Así mismo, desconoció que el P.B.O.T. del municipio de La Virginia establecía restricciones urbanísticas y de disponibilidad de servicios públicos sobre estos lotes, ya que para el desarrollo de cualquier proyecto turístico, recreativo, paisajístico, comercial o de vivienda debía presentarse un plan parcial ante la Secretaría de Planeación, cuya existencia no se probó en el plenario, de manera que el perito no podía ignorar estas limitantes bajo el argumento de que la figura del plan parcial no aplicaba al caso por ser un lote urbano, se reitera que ese instrumento de ordenamiento del territorio goza de presunción de legalidad y por lo mismo debía considerarse para determinar el valor del terreno. El perito no consideró que el predio se anegaba con anterioridad a las obras de mitigación de las inundaciones, si bien no está claro que el desbordamiento de los ríos Cauca y Risaralda afecten directamente el inmueble porque las cotas de inundación no alcanzarían el terreno, según los dictámenes periciales practicados, los inmuebles se inundaban por el contraflujo o rebosamiento del alcantarillado cuando se presentan crecientes de estos ríos. 37 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Por tales motivos, se mantendrá la condena en abstracto del daño emergente, para lo cual en el trámite incidental deberán seguirse las siguientes reglas: I) El cálculo deberá dar cuenta del valor histórico de las zonas ocupadas con anterioridad a la construcción de los jarillones, actualizado a la fecha de su tasación. II) No se podrá reconocer valor alguno por áreas ubicadas dentro de la faja de 30 metros de ancho paralela a la línea del cauce permanente de los ríos Risaralda y Cauca, en los términos del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

III) Para su cálculo deberán tomarse en cuenta las restricciones urbanísticas y ambientales que pesaban sobre los predios de las demandantes, según los usos del suelo y el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de La Virginia. Además, deberá considerarse si los predios se inundaban o anegaban con anterioridad a la ejecución de las obras.

IV) De conformidad con el artículo 190 del CPACA, de la totalidad de la indemnización deberá deducirse la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo público, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero civil José Alfredo Quintero Salazar y Daniela Quintero Correa indicaron que las obras construidas sí representaban una mejora para los bienes de las accionantes.

Por otro lado, frente a la ocupación temporal ocasionada por los escombros ubicados en la zona durante la construcción de la obra pública, se condenará a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a retirar y readecuar la zona afectada14. En caso tal de que las demandantes hayan asumido los costos de tales actividades, se deberá allegar la prueba en el incidente de liquidación de perjuicios. 7.2.

Lucro cesante La negativa de este perjuicio se basó en la ausencia del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Fernando Jaramillo Cano; sobre este punto, le asiste razón a 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, radicación No. 15001-23-31-000-2011-00077-01 (61.478), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 38 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa la parte demandante, debido a que en el expediente obra dicho documento (fls. 4-7 C.Anexos 1-2), circunstancia corroborada con el testimonio del arrendatario (fls.131- 134 C. Anexos 1).

Con todo, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado la improcedencia de reconocer el lucro cesante en los eventos de ocupación permanente por bienes inmuebles cuando se reconoce como daño emergente el valor de los inmuebles: En el evento de la ocupación de inmuebles por trabajos públicos, si se solicita el pago del daño emergente al momento de producirse la ocupación debidamente indexado, la indemnización es compensatoria y comporta legalmente la transferencia de la propiedad ocupada a la entidad condenada, luego el único lucro cesante susceptible de reconocerse será la rentabilidad del dinero.

No es posible entonces solicitar al mismo tiempo que la compensación indemnizatoria (daño emergente) y su rentabilidad (lucro cesante), el pago de lo que el terreno hubiere dejado de producir15. De suerte que al haberse reconocido como compensación el valor de los terrenos ocupados por concepto de daño emergente, no resulta viable el reconocimiento del lucro cesante generado por la disminución del canon de arrendamiento, puesto que la sentencia dispondrá la transferencia de la propiedad ocupada a favor de la CARDER, lo que impide generar frutos o ganancias a partir de la explotación del predio.

Ligado a ello, la señora María Magola Rojas de Ramírez solo ostenta la nuda propiedad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-125066, de modo que no podía obtener los frutos de un contrato de arrendamiento. 7.3. Perjuicios morales La parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios morales en favor de Gloria Amparo Rojas Ramírez, Clara Inés Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas en la suma de 50 SMLMV para cada una, concepto que únicamente fue reconocido en favor de la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez en una cuantía de 20 SMLMV, aspecto no apelado por la CARDER.

En relación con el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la pérdida o daños de bienes materiales, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, radicación 9718, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Reiterada en sentencias del 26 de noviembre de 2014, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01158-01(28678), C.P. Hernán Andrade Rincón y en sentencia del 27 de octubre de 2023, radicación No. 50001-23-31-000-2012-00264-01 (64.889), C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 39 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.

En tal sentido, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”16.

En la audiencia de pruebas celebrada el 10 de julio de 2019 se escucharon los testimonios de Lisímaco Cifuentes Ortiz, amigo de las accionantes desde hace 25 años y además les aseguraba las propiedades (min: 0:19:50-0:36:10); Olga Mejía Gómez, quien conocía a las demandantes desde el colegio y trabajaba con Silvia Lucía en la Universidad Tecnológica de Pereira (min: 0:38:10-0:53:30);

María Patricia López Gómez, quien ha sostenido una relación de amistad desde hace más de 14 años, además de trabajar con la señora Silvia Lucía en la institución universitaria mencionada (0:54:50- 1:07:46); Héctor Ángel Zuluaga, vecino, quien en varias ocasiones las transportó al municipio de La Virginia a visitar el predio (1:09:00-1:18:30).

Los testigos narraron de forma general los cambios en los estados anímicos de las demandantes a raíz de la construcción de los jarillones en el municipio de La Virginia, señalando que se tornaron retraídas, solas, depresivas y decaídas. Respecto de la demandante Clara Inés Rojas Ramírez, es evidente la ausencia de prueba sobre los padecimientos morales, en tanto los testigos explicaron que vivía en el exterior y muy pocas veces trataban con ella.

La Sala considera que los testimonios de Lisímaco Cifuentes Ortiz, Olga Mejía Gómez y María Patricia López Gómez podrían ser tachados como sospechosos, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2012, radicación No. 18001-23-31-000-1999-00454-01(24392), C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en sentencia del 3 de julio de 2020, radicación No. 54001-23-31-000-2005-00503-01(51117), C.P. María Adriana Marín. 40 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa pero según criterio reiterado por esta Corporación17, la constatación de relaciones de amistad o laborales con los demandantes implican una valoración probatoria más rigurosa.

Aunado a ello, estos testigos señalaron que su relación cercana era con la señora Silvia Lucía del Socorro Rojas Ramírez, bien por amistad bien porque trabajaban juntas, de modo que se pone en duda su conocimiento sobre los estados anímicos de las señoras Gloria Amparo Rojas Ramírez y María Magola Ramírez de Rojas, con quienes no trataban directamente, máxime cuando no se narran situaciones concretas y objetivas, por el contrario, sus declaraciones fueron generales, de ahí entonces que no haya lugar al reconocimiento de este rubro.

En esa línea de pensamiento, la Sala no encuentra criterios objetivos y razonables para dar por cierto el padecimiento moral de las demandadas, con mayor razón si se considera que el daño recayó sobre bienes inmuebles cuya ocupación será compensada íntegramente. En últimas, debe atenderse a la real magnitud del daño, en el presente caso no puede predicarse la existencia de un perjuicio moral en el entendido de que el área de la ronda hídrica era de propiedad de las accionantes, y que debido a su ocupación, se les perturbó su estado anímico, toda vez que según el Decreto 2811 de 1974 son áreas de dominio público, lo que impide derivar perjuicios de la edificación de los jarillones en dicha zona. 7.4.

Daño a la vida de relación En el recurso de apelación la parte demandante solicitó la indemnización de este perjuicio en favor de la señora María Magola Ramírez de Rojas, comoquiera que los testimonios dieron fe de las afectaciones en su estado de salud por lo que debió asistir a consultas médicas y ser hospitalizada en varias ocasiones. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2023, radicación No. 85001-23-33-000-2015-00330-01 (60187), C.P. María Adriana Marín. 41 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Cabe recordar que a partir de las sentencias proferidas el 14 de septiembre de 201118, reiteradas en el año 2014 mediante sentencia de unificación19, esta Corporación reconsideró los conceptos de daño a la vida de relación y alteración grave a las condiciones de existencia con el fin de dar paso al perjuicio inmaterial denominado daño a la salud, entendido como la afectación a la integridad psicofísica de una persona comprensivo de la esfera corporal, estética, sexual y psicológica del ser humano. Al hilo con estas pautas, aunque los testigos narraron que la señora María Magola Ramírez de Rojas estuvo en tratamiento por depresión, hospitalizada en varias ocasiones e incluso que tomaba antidepresivos, todo ello como consecuencia de la problemática suscitada con los predios en el municipio de La Virginia; lo cierto es que al plenario no se allegaron pruebas idóneas, como la historia clínica, testimonios técnicos o dictámenes periciales, con el mérito probatorio suficiente para esclarecer el diagnóstico padecido por la demandante, y más importante aún, si dichas afectaciones en su estado de salud fueron causadas por la ocupación permanente de los inmuebles; por consiguiente, se mantendrá la decisión de negar la indemnización de este perjuicio. 8.

Sentencia como título traslaticio de dominio De conformidad con el artículo 191 del CPACA, como en el presente caso se condenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a cancelar el valor de las zonas ocupadas con los trabajos públicos, la presente sentencia debidamente protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio, sin que la norma contemple que sus efectos estén condicionados al pago de la compensación, como lo depreca la parte actora. 9.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el estatuto procesal civil. La condena 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, radicación No. 05001-23-25-000-1994-00020-01(19031) y 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), C.P. Enrique Gil Botero. 42 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta subjetiva de las partes, sino los condicionamientos expresamente consagrados.

En atención a lo regulado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de la segunda instancia a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y en favor de la parte demandante, en vista de que se mantuvo la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de los perjuicios causados.

En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda20, se fijan como agencias en derecho el 0,5% de las pretensiones reconocidas en esta sentencia, monto que deberá ser fijado luego del incidente para la liquidación de perjuicios.

Así mismo, en virtud del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante y en favor de las entidades vinculadas al proceso que no resultaron condenadas, por cuanto se resolvieron desfavorablemente todos los reproches planteados en el recurso de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

En lo concerniente con las agencias en derecho, se fija el porcentaje del 0,5% de las pretensiones negadas en esta sentencia, monto que deberá ser fijado luego del incidente para la liquidación de perjuicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el entendido que el daño antijurídico 20 El 24 de junio de 2013. 43 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa únicamente corresponde a las áreas afectadas que no sean de dominio público (artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974) y que la imputación jurídica en contra de la CARDER se efectúa bajo el título de falla del servicio.

SEGUNDO: MODIFICAR las reglas para adelantar el incidente de liquidación de perjuicios respecto del daño emergente, según lo considerado en el acápite 7.1. de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER a readecuar y retirar los escombros que ocuparon transitoriamente los inmuebles en cuestión. En caso de que las accionantes hayan asumido el costo de estas actividades, deberán allegar las pruebas correspondientes en el incidente de liquidación de perjuicios.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER y en favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. El monto de las agencias en derecho se fijará con posterioridad al incidente para la liquidación de la condena en abstracto, con aplicación de una tarifa del 0,5 % sobre las pretensiones reconocidas en la presente providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte accionante y en favor de las entidades públicas demandadas que no fueron condenadas, que serán liquidadas de manera concentrada por el a quo. El monto de las agencias en derecho se fijará con posterioridad al incidente para la liquidación de la condena en abstracto, con aplicación de una tarifa del 0,5 % sobre las pretensiones negadas en la presente providencia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y 44 Radicación: 66001-23-33-000-2014-00023-02 (68726) Demandante: María Magola Ramírez de Rojas y otros Demandados: Nación-Ministerio de Vivienda y otros Referencia: Medio de control de reparación directa autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF