Micelio
25000234200020130654901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-12

Radicación interna: 0699-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Guillermo Ortiz Arias·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

1 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: JOSÉ GUILLERMO ORTIZ ARIAS Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Sustitución pensional compañero permanente.

Acreditación requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-164-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Guillermo Ortiz Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2012 270536 del 5 de octubre de 2012, expedido por el jefe del grupo de pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual negó al señor José Guillermo Ortiz Arias el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 01253 del 23 de agosto de 2010, emitida por el subdirector general de la Policía Nacional, mediante la cual 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 57 a 58. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias excluyó de la nómina de pensionados por jubilación de la señora Mery Esperanza Narváez Silva, a partir del 14 de febrero de 2010, en su calidad de compañera permanente del demandante. 3.

Que se declare la nulidad de la Resolución 01848 del 20 de mayo de 2013, signada por el director general de la Policía Nacional, que rechazó un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que data del 23 de agosto de 2010. 4. A título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes3 a favor del señor José Guillermo Ortiz Arias, en su condición de compañero permanente de la causante, a partir del día siguiente del fallecimiento de aquella. 5.

Que se condene al reconocimiento de todos los valores dejados de abonar con los reajustes que resulten conforme al IPC, con inclusión de los intereses corrientes y moratorios correspondientes a la pensión de jubilación. 6. Que se conmine a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamentos fácticos relevantes4 1.

La señora Mery Esperanza Narváez Silva laboró por más de 20 años al servicio de la Policía Nacional, en el cargo de especialista primero. Mediante Resolución 015775 del 18 de octubre de 1995 le fue reconocida pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de ley. 2. La causante mantuvo una convivencia en unión marital de hecho con el señor José Guillermo Ortiz Arias desde el año 1978, la cual se presentó de manera pública e ininterrumpida hasta el día del deceso de aquella, esto es, el 14 de febrero de 2010.

Asimismo, manifestó que no procrearon hijos en la relación, que nunca existió interrupción de su vida en común, y que siempre compartieron techo, lecho y mesa, así como afecto y ayuda mutua. 3. La pareja fijó su domicilio en la Carrera 47A # 22A-06, apartamento 302, en el barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá, y en Chinauta en el kilómetro 67 vía Bogotá-Girardot, condominio campestre Las Pirámides MZ17, casa 13. 4.

El director de la Policía Nacional excluyó de nómina de pensionados y suspendió el trámite y pago de la sustitución pensional de hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolviera judicialmente la controversia suscitada. 3 En este punto es pertinente aclarar que, si bien el libelista insta el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que el derecho que se reclama en esta oportunidad corresponde a una sustitución pensional, toda vez que a la causante, al momento de su fallecimiento, ya le había sido otorgada por parte de la entidad demandada una pensión de jubilación, conforme se expondrá con posterioridad. 4 Folios 58 a 60. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias 5.

El libelista mediante escrito del 13 de agosto de 2012 solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 6. La entidad demandada a través de Oficio S-2012 270536 del 5 de octubre de 2012 negó la prestación instada. 7. Luego, mediante Resolución 01848 del 20 de noviembre de 2013 fue declarado el agotamiento de la vía gubernativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de junio de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: La entidad demandada no propuso excepciones dentro del escrito de contestación de la demanda y el a quo no encontró ninguna probada de oficio. (Folio 158 y en cd que reposa a folio 156).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «(i) ¿Cuáles son las disposiciones que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si el causante falleció el 14 de febrero de 2010? (ii) ¿Quiénes son los beneficiarios y cuáles son los requisitos que deben reunirse para acceder a esta prestación? (iii) ¿De ser procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cumple el demandante los requisitos para ser beneficiario de tal prestación y a partir de qué fecha tiene derecho a percibirla?».

(Folio 158 y en cd que obra a folio 156). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 30 de mayo de 2019 en la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente se remitió a lo preceptuado en el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990 y en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en punto a dilucidar los beneficiarios y requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

En este punto, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 se pronunció respecto de las normas a través de las cuales se regula la figura de sustitución pensional y de los diferentes escenarios en que podrían encontrarse los beneficiarios de dicha prestación. Acto seguido, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para exponer que no quedó debidamente demostrada la existencia de una unión marital de hecho entre el señor José Guillermo Ortiz Arias y la causante, por cuanto no se presentaron aspectos propios de una unión en pareja, estabilidad y permanencia. Para su sustento, agregó que el demandante no aparece como beneficiario de ningún seguro de vida o prestación a cargo de la Policía Nacional; aunado el hecho de que, al momento de rendirse el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que desconocía la causa del fallecimiento de la señora Narváez Silva, como tampoco tuvo conocimiento de las enfermedades que ésta en vida padecía. Sostuvo que la parte activa únicamente arrimó con destino a este proceso sendas declaraciones extrajuicio según las cuales la pareja se conocía desde el año 1978, pero que no resultan suficientes en un proceso en el que se pretende demostrar la convivencia permanente (unión marital) por más de 30 años.

Finalmente, indicó que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, si además se tiene en cuenta que no se evidencia que la señora Mery Esperanza Narváez Silva hubiere dejado constancia formal de la unión marital de hecho como compañeros permanentes, lo cual se constata con el hecho de que los bienes inmuebles que afirma el señor Ortiz Arias fueron adquiridos conjuntamente con la causante, entraron en la masa sucesoral y fueron adjudicados a los hermanos de aquella en calidad de herederos.

RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que el a quo inadvirtió los presupuestos previstos en el artículo 4.º de la Ley 54 de 1990, en armonía con el artículo 2.º de la Ley 979 de 2005, en punto a la existencia de la unión marital de hecho para establecer efectos patrimoniales entre los compañeros permanentes. 6 Folios 278 a 289. 7 Folios 300 a 312. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias Continuó su razonamiento al exponer que en el presente asunto se allegaron declaraciones extrajuicio rendidas por los hermanos de la causante, quienes bajo la gravedad de juramento dieron certeza que el libelista convivió de manera permanente e ininterrumpida con aquella; unión durante la cual compartieron techo, lecho y mesa, así como se brindaron apoyo y solidaridad desde el año 1978 y hasta el 14 de febrero de 2010, fecha de fallecimiento de la señora Narváez Silva.

Añadió que los testimonios presentados por los deponentes dan cuenta de que los implicados mantuvieron una relación pública que respondía a un trato de «esposos», quienes además residían en el condominio campestre Las Pirámides ubicado en la vía Bogotá-Girardot y se acompañaban a las citas de controles médicos. Por lo anterior, adujo que es claro a la luz de lo expuesto que sí se acreditó el tiempo mínimo de convivencia anterior al fallecimiento de la causante, correspondiente a cinco años, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, manifestó que se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital del demandante al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no se demostró la convivencia efectiva de la pareja, pues mal se haría por parte del juzgador exigir requisitos adicionales a los previstos por la ley para lo propio.

En este punto agregó que el hecho de que los bienes inmuebles adquiridos por el señor Ortiz Arias y la causante únicamente hubieren quedado registrados a nombre de esta última, no es muestra sino de la buena fe del libelista, sin que ello afecte la acreditación de los requisitos legales para hacerse beneficiario de la prestación objeto de debate.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional8: adujo que en el caso de marras la ausencia probatoria es absoluta sobre la presunta convivencia durante más de 30 años entre el demandante y la pensionada fallecida, como en efecto lo consideró el tribunal de primera instancia. En ese orden, indicó que el deceso de la señora Narváez Silva no fue un suceso inesperado o repentino, sino el resultado de una enfermedad que la agobió por un largo tiempo, de ello que la falta de intención de la causante de haber declarado al demandante como su beneficiario, es muestra de la inexistencia de una relación o unión marital de hecho como erradamente lo pretende hacer valer la parte activa.

Esbozó que durante el curso de la litis, el demandante no probó la existencia de la unión marital de hecho, si se tiene en cuenta que la Ley 979 de 2005 por la cual se modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, contempla mecanismos ágiles para acreditarla, siendo estos a través de i) escritura pública ante notario, ii) acta de conciliación o iii) sentencia judicial proferida por jueces de familia. 8 Índice 19 historial de actuaciones SAMAI. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias Parte demandante9: insistió en que el juez de primera instancia no efectuó la valoración adecuada de los elementos probatorios en punto a demostrar la efectiva convivencia entre los implicados, pues contrario a lo afirmado por aquel, sí existen elementos que brindan convicción frente al apoyo solidario y el núcleo familiar que fue conformado por el señor Ortiz Arias con la causante.

Citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de exponer las exigencias previstas para los beneficiarios en calidad de compañeros permanentes de la pensión de sobrevivientes. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a índice 22 del historial de actuaciones de SAMAI.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante.

Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor José Guillermo Ortiz Arias cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su presunta compañera permanente, la señora Mery Esperanza Narváez Silva? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada en su calidad de compañero permanente de la causante, conforme pasa a explicarse.

Régimen legal de la sustitución pensional en el sub lite Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

Ahora, la normativa que rige el presente asunto es la contenida en el Decreto Ley 1214 de 1990, disposición la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hace parte del denominado régimen de excepción, 9Índices 20 y 21 historial de actuaciones SAMAI. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias por lo que, una conclusión lógica de ello es que el Sistema Integral de Seguridad Social no resulta aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Pues bien, el artículo 124 del Decreto 1214 de 1990 previó lo siguiente respecto a la sustitución de la pensión de jubilación de sus empleados, a saber: «ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1 o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.

PARÁGRAFO 2 o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.» (Subrayas fuera del texto).

De la norma en cita se desprende que dentro del orden de beneficiarios de la sustitución pensional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, el compañero o la compañera permanente no se encuentra enlistado. Empero, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2008 analizó la evolución normativa de la protección a este grupo, en cuanto pueden acceder a la aludida prestación según las disposiciones de que trata la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda.

Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente.

Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. […]».

Esta posición ha sido reiterada recientemente por parte de esta Sección Segunda10, en punto a la remisión normativa de la Ley 100 de 1993 a fin de llenar el vacío legal existente en el Decreto 1214 de 1990 frente a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución pensional. Al respecto discurrió: «[…] De la anterior disposición se deriva, que dentro del orden de beneficiarios de dicha prestación, la compañera permanente del pensionado fallecido no se encuentra señalada; sin embargo, ha de entenderse que está contemplada en la citada normatividad, por mandato del artículo 13y 42 de la Constitución Política. […] La aplicación e interpretación de la mencionada normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, que para su protección, es irrelevante su origen o fuente de conformación bien sea matrimonio o unión de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. […] Con el anterior antecedente Jurisprudencial y con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente.

Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias. […]».

En este punto resulta pertinente recordar que a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de abril de 2015, radicación: 73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-2013), demandante: Analida Guaqueta Alfaro. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión11.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, la señora Mery Esperanza Narváez Silva, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.12 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades13 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de 11 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 12 Conforme se advierte en la Resolución 015775 del 18 de octubre de 1995 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Narváez Silva, obrante de folios 113 a 116 del cuaderno de anexos. 13 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200314 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección15 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los 14 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 15 Cita de cita.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia16, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”17 […]» (Subrayas conforme a la transcripción).

En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda18 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello 16 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 17 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.

En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado19. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, el demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedor de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba con su presunta compañera permanente, la señora Mery Esperanza Narváez Silva.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Ø Resolución 015775 del 18 de octubre de 1995, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Mery Esperanza Narváez Silva, en una cuantía inicial de $323.086,56, efectiva a partir del 10 de julio de la citada anualidad.

Lo anterior por haber laborado más de 30 años al servicio de la institución castrense, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990. (Folios 113 a 116 del cuaderno de anexos). Ø Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mery Esperanza Narváez Silva (folio 12), que da cuenta que nació el 10 de noviembre de 1941, y del registro civil de defunción (folio 15), del cual se desprende que la referida ciudadana falleció el 14 de febrero de 2010. Ø Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Guillermo Ortiz Arias, de la cual se observa que nació el 12 de agosto de 1948.

(Folio 16). Ø La Resolución 01253 del 23 de agosto de 2010 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, excluyó de nómina de pensión por jubilación a la señora Narváez Silva y dejó la sustitución pensional en suspenso, conforme se indica: «[…] Que es innegable que tanto la Ley 054 de 1990 como la Ley 979 de 2005, hacen una relación jurídica específica que genera consecuencias para todos los efectos civiles determinables para los compañeros permanentes como en el caso que nos ocupa, respecto del derecho de sustitución pensional, en razón de ello la habilitación para declararla exige ciertos requisitos como comunidad de vida permanente y singular, así como ausencia de impedimento para constituirla, de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de marzo de 2018.

Radicación: 15-001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias otro lado ni dentro de los documentos obrantes en el expediente prestacional, ni en la base de datos de beneficiarios se encuentra demostrado el nexo que existía entre el señor JOSE GUILLERMO ORTIZ ARIAS como solicitante y la señora MERY ESPERANZA NARVAEZ SILVA, para establecer siquiera el surgimiento del vínculo marital, razón por la cual la sustitución pensional que le pueda corresponder a este en calidad de compañero permanente, será dejada en suspenso, hasta tanto allegue la sentencia ejecutoriada dentro del proceso de Existencia de Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes. […]» (Folios 22 a 24). Ø Petición radicada ante la autoridad demandada, el 13 de agosto de 2012, mediante el cual libelista solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Narváez Silva, al considerar que, en su calidad de compañero permanente de la causante, debía otorgársele la mentada prestación en observancia de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

(Folios 3 a 10). Ø Oficio S-2012 270536 DIPON/ARPRE-GRUPE 1.8.5.-22 del 5 de octubre de 2012, expedido por el jefe de grupo de pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el que se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del libelista, en los siguientes términos: «[…] No obstante, allega usted declaraciones juramentadas con fines extraprocesales donde se manifiesta la convivencia de su poderdante con la fallecida pensionada, al respecto me permito informarle que para proceder a dar trámite a su solicitud se hace necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en la ley 979/2005 tendientes a demostrar la unión marital de hecho […] Por lo anterior, no es procedente resolver favorablemente su petición. […]» (Folios 20 a 21). Ø Mediante escrito del 17 de octubre de 2012, la parte activa presentó recurso de apelación contra la Resolución 01253 del 23 de agosto de 2010, y solicitó que esta sea revocada para que en su lugar se accediera al reconocimiento de la sustitución pensional.

(Folios 25 a 27). Ø El anterior recurso fue rechazado por parte de la autoridad demandada a través de la Resolución 01848 del 20 de mayo de 2013, al considerar que este se había presentado de forma extemporánea. (Folios 29 a 31). Ø Declaración extrajuicio realizada ante la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, el 31 de julio de 2012 por parte de la señora Bertha María Díaz Peñuela, quien afirmó que le consta que el demandante convivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa en forma permanente, desde el 1.º de agosto de 1978, con la señora Mery Esperanza Narváez Silva, y hasta el día de fallecimiento de esta última, el 10 de febrero de 2010; indicó que lo anterior le consta por residir en el mismo edificio de los implicados.

Agregó que de dicha unión no se procrearon hijos y que el señor Ortiz Arias dependía económicamente en forma parcial de la causante. (Folio 18). Ø Declaración extrajuicio rendida por el señor Félix Enrique Ascencio Lizcano ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, el 31 de julio de 2012, en la cual manifestó que el señor Ortiz Arias convivió en unión marital de hecho durante 32 años con la pensionada fallecida, en la Carrera 47ª # 22ª-06, apartamento 302, del barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá; ello 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias hasta el momento del deceso de la señora Narváez Silva.

Expuso además que la causante y el libelista sufragaban conjuntamente los gastos del hogar. (Folio 19). Ø Declaración extrajuicio presentada el 17 de septiembre de 2013 por parte del demandante ante la Notaría Única del Círculo de Melgar, Tolima, mediante la cual depuso que conoció de vista, trato y comunicación a la señora Mery Esperanza Narváez Silva, desde el mes de agosto de 1978, con quien vivió en unión libre durante 32 años y hasta el momento de su fallecimiento.

(Folio 43). Ø Declaraciones extrajuicio realizadas por parte de los señores Hilda Susana Silva, Gloria Lucía Narváez Silva, Héctor Hernando Narváez Silva y Laura Tovar Celly ante las Notarías 73 y 77 del Círculo de Bogotá, los días 1.º y 5 de marzo y 19 de abril de 2010, a través de las cuales indicaron que les consta que el libelista convivía en unión marital de hecho bajo el mismo techo y compartiendo mesa y lecho de forma permanente e ininterrumpida con la finada, ello durante 32 años.

Del mismo modo, afirmaron que el señor Ortiz Arias mantenía una dependencia económica mutua con su compañera permanente y que de su unión no se procrearon hijos. (Folios 46 a 48). Ø Consentimientos informados para la realización de procedimientos anestésicos, quirúrgicos y radiólogos de la señora Mery Esperanza Narváez Silva en el Hospital Central de la Policía Nacional, firmados por el señor Ortiz Arias en su condición de acompañante.

(Folios 54 a 56). Ø Constancia emitida por el Centro Integral de Trámites y Servicios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el 4 de abril de 2018, a través de la cual se informó que el demandante devenga una asignación mensual de retiro, en una cuantía de $1.599.221, del cual se descuenta el 4 % para servicios médicos prestados.

(Folio 232). Ø De igual manera, se practicaron dentro del proceso los siguientes testimonios, de los cuales la Subsección procede a efectuar un resumen: • Bertha María Díaz Peñuela, quien manifestó conocer al demandante y a la causante desde el año 1978, por vivir en el mismo edificio. «[…] Preguntado: ¿sírvase informar a la audiencia si conoce o conoció de vista, trato y comunicación al señor José Guillermo Ortiz? En caso de ser así, ¿desde cuándo, en dónde lo conoció, en qué circunstancias y por qué motivos? Contestó: en el apartamento 302 donde ellos vivían en el edificio Mejía, que yo también vivía ahí, y hasta el 2010.

Preguntado: ¿sírvase a informar igualmente si conoció de vista, trato y comunicación a la señora Mery Esperanza Narváez Silva? Y en ese caso, ¿desde cuándo, en dónde la conoció y en qué circunstancias? Contestó: ellos vivían (sic) con Guillermo Ortiz, en el apartamento 302. Yo viví en el apartamento 201, siempre fuimos amigos, compañeros, todo el tiempo.

Preguntado: ¿sírvase informarnos a qué se dedicaba o en qué se ocupaba el señor José Guillermo Ortiz Arias? Contestó: no, somos como muy respetuosos en la vida privada, no recuerdo. Ella sí tenía pensión con la Policía, y él trabajaba en diferentes trabajos, en diferentes cosas, pero no sé. […] Preguntado: ¿cuéntenos lo que sepa de las familias, en primer lugar, del señor José Guillermo Ortiz Arias, es decir, padres, hermanos hijos, lo que sepa de esa familia? Contestó: siempre vivieron juntos Guillermo Ortiz y Esperanza Narváez, siempre los dos, iban al médico. […] Preguntado: 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias ¿cuéntenos lo que sepa o le conste de la familia de la señora Mery Esperanza Narváez Silva? Contestó: no sé, no conozco.

Preguntado: ¿qué sabe de la vida laboral de la señora Mery Esperanza Narváez? Contestó: ella tenía pensión, vivía de la pensión. Preguntado: ¿cuéntenos también lo que sepa y le conste sobre el señor José Guillermo Ortiz y Mery Esperanza Narváez, compraron bienes de manera conjunta? Contestó: ellos vivieron en el apartamento 302 pero no sé cómo sería la negociación, también tenían una finca en Chinauta que también viajaban casi todos los domingos, pero no sé qué negociación tendrían ellos dos.

Preguntado: ¿cuéntenos qué sabe acerca de su fallecimiento, cuándo falleció, en dónde, qué provocó su muerte? Contestó: murió en el 2010, en el hospital de la Policía, no sé más. […] de una enfermedad, pero más no. Preguntado: ¿sabe usted dónde fueron las exequias de la señora Mery Esperanza Narváez? Contestó: no. Preguntado: ¿sabe usted algo o le consta de dónde obtenía recursos el señor José Ortiz Arias para sufragar sus gastos normales, gastos de alimentación, salud, recreación, etc.? Contestó: de la pensión, tenía pensión pequeña. Preguntado: ¿sírvase indicar si usted tiene conocimiento que el señor José Guillermo Ortiz haya asistido en su enfermedad a la señora Mery Esperanza Narváez? Contestó: Esperanza Narváez y Guillermo Ortiz salían para todas partes juntos, siempre, para llevarla al médico, para recoger la droga, tomarse la droga, siempre fueron muy unidos.

Preguntado: ¿tiene conocimiento dónde laboró el señor José Guillermo Ortiz? Contestó: en la Policía y tenía otros negocios particulares. Preguntado: ¿sirva manifestar al despacho con claridad, con quién compartía el señor José Guillermo Ortiz su residencia y si conocía el lugar de la misma? Contestó: con Esperanza Narváez vivieron siempre juntos los dos en el apartamento 302 de Quinta Paredes. […] él la acompañó todas sus veces al médico, y tomaban su droga, la acompañaba, vivían juntos. […] Preguntado: ¿podría afirmar que llevaban una vida como esposos? Contestó: perfecta, muy bueno, que todo el mundo tiene sus disgustos, pero siempre los dos estaban unidos, iban para todas partes, compartían juegos, compartían ir a la finca de Chinauta, siempre los vi juntos, siempre. […]».

(Minuto 5:43 a 26:21 del cd obrante a folio 188). • Roberto Gaitán Martínez, quien afirmó conocer a los implicados. «[…] Preguntado: ¿conoce de vista, trato y comunicación al señor José Guillermo Ortiz? En caso de ser afirmativa la respuesta, ¿de dónde lo conoce y en qué circunstancias lo conoció? Contestó: conozco al señor Guillermo Ortiz desde hace unos 35 años, 32 años, y la circunstancia fue que yo compré un apartamento aquí cerca en Quinta Paredes, en un edificio que estaban terminando, en el quinto piso, y después de que lo terminaron y me pasé a vivir allá, pues uno con los vecinos se encuentra frecuentemente, y en uno de los encuentros los conocí a ellos dos […] frecuentaba yo el apartamento de ellos, y ellos muy comedidamente me invitaban a comer en el apartamento de ellos […] tenía entendido que ellos eran matrimonio […] sabía yo que ella trabajaba con la Policía por lo que ella contaba, y que Guillermo también trabajaba en la Policía. Preguntado: ¿sírvase a dar más referencias, más datos, sobre lo que sepa de la vida laboral del señor José Guillermo Ortiz? Contestó: yo sabía que él trabajaba allá, pero que yo sepa qué hacía exactamente, no. De doña Esperanza sí sabía yo que era secretaria de la Policía, y después secretaria del comandante de la Policía. […] de José Guillermo Ortiz vine yo a enterarme muchos años después que tenía un hijo, dos hijos, porque ellos llegaron a una casa que ellos tienen en Chinauta y me dijo “este es mi hijo”, ahí me enteré que tenía un hijo y no más. Preguntado: ¿sírvase contarnos si aparte de estos familiares, se enteró o le consta de alguna otra unión marital de hecho u otro matrimonio? Contestó: cuando nos conocimos en Quinta Paredes, yo sabía que eran pareja, pero no sabía si estaban casados por la iglesia o civilmente.

No recuerdo exactamente pero creo que fue a lo último que supe que no estaban casados, me parece a mí que cuando ella falleció […] Preguntado: 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias ¿qué personas acompañaron a la persona Mery Esperanza en ese día y en esos días previos, qué otros aspectos de esos momentos tristes recuerda usted? Contestó: estando en Chinauta, ella nos contó que tenía un padecimiento, no muy claro me quedó a mí si era de hígado, cirrosis o cáncer.

En Chinauta convivía también con Guillermo. Ella viajó a Canadá a hacerse un tratamiento allá […] cuando fui pues siempre estaba ella recluida y estaba Guillermo ahí, y no vi otras personas que estuvieran ahí en ese momento, solo me acuerdo que estuviese Guillermo Ortiz ahí. Ellos seguían conviviendo en Quinta Paredes. […] Preguntado: ¿amplíenos un poco más la información respecto de la propiedad que usted tiene en Chinauta, Guillermo y la causante también tenían alguna propiedad allá? Contestó: […] ellos llegaron a Chinauta, por la información que yo les di del terreno que yo había adquirido y de la casa que yo tenía, entonces por esas circunstancias ellos llegaron allá a Chinauta. […] ellos también mandaron a construir una casa en Chinauta, y esas son las circunstancias que a mí me permiten concluir que ellos vivían aquí y allá. Preguntado: ¿sírvase a indicar al despacho la ubicación geográfica del condominio? Contestó: bajando a mano izquierda, ese condominio consta de unos 350 lotes.

Queda abajo 500 metros del este, o sea entre Fuza y Melgar. […] parece ser que la sucesión dio en propiedad de esa casa a los hermanos de Esperanza. Preguntado: ¿señale al despacho si el señor Guillermo asistió en su enfermedad a la señora Mery Esperanza? Contestó: indudablemente Guillermo estuvo no solamente en las circunstancias de su enfermedad, sino cuando gozaba de salud, y obviamente en estas circunstancias de enfermedades siempre estuvo al lado de ella. […] Preguntado: ¿después de su traslado de Quinta Paredes, a usted le consta o puede dar fe de qué relación llevaba el señor José Guillermo y la extinta Mery, y por qué le consta si es así el vínculo que ellos podían llevar? Contestó: sí, es claro porque nos encontrábamos en Chinauta y estaban bien. […] allá bajaban los dos, sería una relación bien. […]».

(Minuto 27:34 a 54:02 del cd obrante a folio 188). • Félix Enrique Ascencio Lizcano, el cual manifestó conocer al demandante y a la finada desde el año 1996. «[…] Preguntado: ¿nos puede contar lo más que sepa sobre la familia del señor José Guillermo, esto es, sobre sus padres, hijos, hermanos, sobrinos, cualquier otro pariente que usted haya conocido? Contestó: […] en alguna ocasión conocí unos hijos de Guillermo, que me los presentó allá en el condominio, allá en la casa de doña Esperanza y Guillermo […] Preguntado: ¿cuéntenos lo que le consta sobre la actividad laboral del señor José Guillermo Ortiz? Contestó: como los conozco desde el año ’96, estuve mucho tiempo conversando con ellos y con Esperanza, qué le digo, pues Guillermo trabajaba, él me decía que era pensionado del DAS o del departamento de seguridad de esa época; es pensionado actualmente […] no me acuerdo si en la escritura de lotes estaba Esperanza o no […] Preguntado: ¿hubo algunas adquisiciones de bienes de manera conjunta? Contestó: sí, los lotes que compramos los vendimos, duraron máximo tres años a nombre de nosotros […] ellos sí construyeron una casa en el condominio, por allá en el año ’95, ’96.

Yo cuando me di cuenta de la casa ya estaba hecha. Guillermo sí me contaba que él estaba por el exterior trabajando y le mandaba recursos a Esperanza para pagar la construcción de la casa, y que habían hecho contrato en mano con un arquitecto. […] Preguntado: ¿tiene certeza de quién es el propietario del lote y del inmueble? Contestó: la verdad no supe de certificado de tradición, si era nombre de Esperanza o Guillermo pero últimamente tuve un inconveniente de un cobro judicial de un título valor, y supe que la casa estaba a nombre de Esperanza y ahora es a nombre de los herederos, los hermanos de Esperanza […] Preguntado: ¿dígale al despacho si recuerda las fechas o lapso de tiempos de convivencia, cómo era la convivencia entre José Guillermo Ortiz y Mery Esperanza? Contestó: pues era, lo que les dije, lo conozco a él desde el año 1996 y siempre los conocí a ellos 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias desde esa época, y convivían ellos.

Llegaba allá al condominio, pasaba por allá, conversábamos y siempre me atendía Esperanza o Guillermo. Incluso Esperanza siempre le decía a él “viejito”. […] ellos tenían un apartamento en Quinta Paredes, pero donde más frecuentaban era Chinauta, allí muy poco pero sí sabía que vivían ahí en Quinta Paredes. […] Preguntado: ¿la justicia de Colombia le otorgó a los hermanos de la extinta Mery Esperanza como beneficiarios de ella, herederos de ella? Contestó: pues sí doctor, esa es la verdad, uno a veces no entiende.

El bien era de ellos dos, pero no sé la justicia cómo es, después de convivir tantas cosas puede perderlas. Preguntado: ¿díganos si usted tiene conocimiento de por qué respecto de ese inmueble no se tuvo como beneficiario de la señora Mery Esperanza al que se dice de compañero de ella? Contestó: no sé jurídicamente por qué se excluye, si uno convive con una persona tantos años, cómo lo van a hacer a un lado. […]».

(Minuto 55:30 a 1:15:04 del cd obrante a folio 188). Ø Igualmente, dentro de la audiencia de pruebas, se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte al señor José Guillermo Ortiz Arias solicitado de oficio por el a quo, de la siguiente forma: «[…] Preguntado: ¿sírvase informar a la audiencia en qué circunstancias conoció y cuándo conoció a la señora Mery Esperanza Narváez Silva? Contestó: desde agosto de 1978.

Ella trabajaba como secretaria en la Dirección de Sanidad que quedaba ubicada en el sur de la ciudad para esa época. Yo vine trasladado de la costa ahí en esa dependencia como uniformado y ahí nos conocimos e hicimos una amistad, de la amistad quedó que nos hicimos ya como pareja hasta el día de su fallecimiento, más o menos como 32 años que ella falleció el 14 de febrero de 2010 en la Policía Nacional, hasta ahí. […] Preguntado: ¿informe a la audiencia si durante el tiempo que convivió con la señora Mery Esperanza adquirió conjuntamente con ella alguna clase de bienes? En caso afirmativo, ¿cuáles, dónde y cuándo? Contestó: sí, se adquirió un apartamento en el barrio Quinta Paredes.

Y adquirimos un lote en el municipio de Fusagasugá en el condominio Las Pirámides, y yo no figuraba en las escrituras. Preguntado: ¿explíquenos por qué razón no figuraba en las escrituras? Contestó: de pronto no tuve esa idea porque nos teníamos mucha confianza y era mi compañera permanente, entonces por ese motivo el único que me tenía era a mí, entonces no se hizo por descuido mío o por confianza.

Preguntado: ¿infórmenos si usted tuvo alguna unión marital o matrimonio con persona diferente a Esperanza Narváez Silva? Contestó: sí, yo figuraba como casado, la cual ya está disuelta esa unión, pero me conocí con ella existía el matrimonio, pero desde el día en que nos fuimos a vivir pues mi vínculo matrimonial pues digamos se disolvió por voluntad propia; respondía yo en el hogar más no como pareja. […] Preguntado: ¿por qué razón no se hizo inscribir o registrar como tal ante la misma institución de la Policía para efectos de ser beneficiario de todos los incentivos y prerrogativas que tienen las parejas de todo servidor público que está vinculado a la Policía? Contestó: de pronto por ignorancia mía no se hizo eso, y como me separé voluntariamente con la señora que era mi esposa, no… como repito por mi ignorancia. Y como los servicios de la Policía yo los tenía todos, como lo mismo la señora Mery Esperanza también los tenía todos, entonces pues de pronto por eso, no con intención de ser malo.

Preguntado: ¿háblenos de la causa de la muerte de la señora Mery Esperanza? Contestó: ella venía sufriendo de hace muchos años, la habían operado de diferentes cosas y pues ya su fallecimiento pues no sé, porque ahí hay un acta que dice de qué falleció, lo único que le digo es que yo estuve hasta el último día con ella, como se puede certificar que en el expediente debe estar las actas que yo firmaba como compañero de ella, del resto si no sé. El caso es que ella falleció en la misma clínica de la Policía Nacional.

Preguntado: ¿como consecuencia de la muerte de la señora Mery, nos ha quedado claro que un terreno que tenía en Chinauta, estos se otorgan a los beneficiarios del fallecido, díganos qué aconteció 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias con los bienes cuya titular era la señora Mery? Contestó: primero que todo, yo no soy heredero, porque no podía ser heredero.

Segundo, hubo un pleito y la Corte dio un veredicto de la unión sentimental que existió con ella. El apartamento de Bogotá no sé como hicieron esa escritura, después a los doce años vine a darme cuenta que lo habían registrado los hermanos de ella. Preguntado: ¿a usted no se le ha asignado como heredero o como beneficiario ninguno de los bienes que ella tenía a su nombre? Contestó: el único bien que ella figuraba era el de Chinauta, de allí me dieron a mí como sesenta y pico millones de pesos, eso fue todo.

Preguntado: ¿quién le dio a usted sesenta y tanto millones de pesos? Contestó: ya por orden de la autoridad competente […] aquí en la Corte me reconocía a mí como la unión sentimental y me descontaron el resto […] a mí me quitaron prácticamente todo. Los mismos hermanos de ella certifican, pero cuando la demanda llegaron no sé por qué no tomaron las medidas que debían hacerse y allí perdí yo.

Preguntado: ¿tiene usted conocimiento si la señora Mery Esperanza en algún documento de la Policía Nacional lo relacionó a usted como beneficiario de ella, de seguro de vida y cualquier otro beneficio? Contestó: que yo tenga conocimiento no […] de todas las intervenciones que tuvo quirúrgicas, figuraba yo como esposo […] Preguntado: ¿quién sufragó todos los costos que implican las exequias de la señora Mery Esperanza Narváez? Contestó: eso lo sufragué yo, lo mismo que el cenizario, las mismas las pagué yo. […]» (Minuto 1:20:00 a 1:39:50 del cd obrante a folio 188).

Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que la Policía Nacional a través de la 015775 del 18 de octubre de 1995 reconoció una pensión de jubilación a la señora Mery Esperanza Narváez Silva, en una cuantía inicial de $323.086,56, efectiva a partir del 10 de julio de la citada anualidad.

Asimismo, quedó demostrado que la titular de dicho beneficio pensional falleció el 14 de febrero de 2010. - Por otro lado, de las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, las cuales, si bien es cierto no pueden ser valoradas como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso20, dan cuenta de que el señor José Guillermo Ortiz Arias conformó una unión marital de hecho con la señora Mery Esperanza Narváez Silva por un lapso superior a 30 años, cuya convivencia inició desde el año 1978 y que perduró hasta el momento de la muerte de la pensionada.

Además, específicamente en las deposiciones de los señores Hilda Susana Silva, Gloria Lucía Narváez Silva, Héctor Hernando Narváez Silva y Laura Tovar Celly, estos afirmaron que los implicados sufragaban los gastos del hogar de manera conjunta. - De igual manera, al efectuar por parte de esta Subsección la valoración probatoria del interrogatorio de parte del señor Ortiz Arias, y en aplicación del principio de sana crítica, se observa que aquel expuso detalles acerca de la convivencia con la finada, en el sentido que indicó que esta se presentó en el barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá, así como en el municipio de Chinauta donde adquirieron una propiedad.

En este punto 20 «ARTÍCULO 262. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias se resalta que, si bien con los elementos de convicción proporcionados no se vislumbró el registro o titularidad de los bienes, este no resulta objeto de debate o estudio en esta oportunidad por cuanto es un aspecto ajeno al derecho prestacional que se controvierte en el presente litigio. - Ahora, de los testimonios rendidos por los señores Bertha María Díaz Peñuela, Roberto Gaitán Martínez y Félix Enrique Ascencio Lizcano, quienes se resalta se tratan de testigos idóneos por haber vivido en el mismo edificio de los implicados, ubicado en Quinta Paredes, y haber apreciado de manera directa la cohabitación de la pareja, se puede concluir que estos coincidieron en afirmar que entre el demandante y la finada existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por más de 30 años, y hasta el momento del fallecimiento de esta.

En ese sentido, de sus dichos es dable argüir que la pareja tenía la intención de formar una unión marital, pues al indagársele a los testigos sobre aspectos tendientes a la relación de pareja y convivencia, exponen elementos que brindan convicción de la permanencia, de la unión y del apoyo mutuo que como pareja existió entre ellos, tales como la asistencia en la reclamación y suministro de los medicamentos de la señora Narváez Silva; y el cuidado y especial atención del libelista en los últimos días de vida de esta última, como en efecto se puede constatar con las autorizaciones de intervención emitidas por el Hospital Central de la Policía Nacional, las cuales muestran el acompañamiento del señor Ortiz Arias en los quebrantos de salud de la finada.

Lo anterior se afirma además, en la medida en que se han demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja; así como también se esbozaron los detalles de la vida en comunidad como lo son los compromisos mutuos, afecto, apoyo y socorro recíproco. Ello puntualmente al describir los testigos que: i) la unión de los implicados inició hacia el año 1978 cuando ambos laboraban al servicio de la Policía Nacional y que esta perduró en el tiempo hasta la fecha del deceso de la pensionada, el 14 de febrero de 2010; ii) se brindaban tratos propios de una pareja sentimental, tales como la ayuda en los momentos de enfermedad, apoyo económico para solventar los gastos de las viviendas, y la convivencia diaria compartiendo lecho, techo y mesa; iii) eran vistos juntos permanentemente en su lugar de cohabitación ubicado en la Carrera 47ª # 22ª-06, apartamento 302, del barrio Quinta Paredes de la ciudad de Bogotá, así como en la propiedad ubicada en Chinauta.

El anterior análisis probatorio permite concluir que los señores José Guillermo Ortiz Arias y Mery Esperanza Narváez Silva en efecto mantuvieron una relación sentimental y convivencia desde el año 1978, cuando compartían techo, lecho y mesa, y que además su relación se forjó bajo los aspectos de la comprensión y cuidados dentro de la convivencia de la unión libre. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias - En estos términos, los elementos probatorios allegados y practicados en el sub lite no dejan asomo de duda de que el libelista acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.

Pues como bien se ha analizado de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, las declaraciones extrajuicio, los testimonios rendidos y el interrogatorio de parte absuelto, exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. Y, por último, resulta claro que el acervo probatorio en cuestión es coherente y da fe de la tesis sostenida en la demanda en cuanto a la convivencia durante los últimos años de vida de la causante.

Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba la señora Mery Esperanza Narváez Silva a favor de la parte activa, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida de la pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por el interesado y de aquellas practicadas durante el curso del proceso, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional.

En línea con lo expuesto, vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia, aspecto que aquí se debate, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida la causante.

Para tal consecuencia, se encuentran en el plenario las declaraciones extrajuicio de los señoras Hilda Susana Silva, Gloria Lucía Narváez Silva, Héctor Hernando Narváez Silva, las cuales son coherentes en su dicho; además, se resalta que aquellas conocieron de forma directa la relación de convivencia entre los implicados, al tratarse de hermanas de la fallecida, quienes, en virtud de sus vínculos familiares, pueden exponer con certeza la forma cómo surgió y se desarrolló la relación en pareja.

Sin pasar por alto que el contenido de las demás pruebas arrimadas y practicadas en el sub lite corroboran la convivencia ininterrumpida entre la causante y el demandante. Ahora, si bien la autoridad demandada y el juez de primera instancia tomaron como fundamento para controvertir la tesis planteada en la demanda, el hecho de que el señor José Guillermo Ortiz Arias no se encontrara registrado como beneficiario de la pensión de jubilación de la señora Narváez Silva, o que no figurara dentro de la base de datos de la Policía Nacional bajo tal calidad de la finada frente a otras prestaciones sociales, lo cierto es que tal afirmación no conduce a desconocer el derecho de la sustitución pensional de la parte activa; ello por cuanto este no fue un aspecto exigido por el legislador para la procedencia del derecho económico en mención, aunado el hecho de que se logró corroborar de manera fehaciente el vínculo que unía al demandante con la occisa bajo las relaciones de afecto, apoyo, acompañamiento en la enfermedad y comprensión mutua, las cuales no cesaron ni se disolvieron por el aspecto alegado. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias Por su parte, tal como lo consideró el demandante en su recurso de alzada, el artículo 4.º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2.º de la Ley 979 de 200521, si bien prevé los mecanismos legales por medio de los cuales se declarará la existencia de la unión marital de hecho de los compañeros permanentes, en el caso sub examine la ausencia de dicha declaratoria no puede enervar el derecho del señor José Guillermo Ortiz Arias a que le sea otorgado el reconocimiento de la pensión sustituida que en vida gozaba su pareja, pues los medios probatorios que integran el dossier han sido congruentes entre sí al punto de llevar al convencimiento a esta Sala de que entre ellos se presentó una vida en común de manera permanente e ininterrumpida.

En efecto, el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución Política), que sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión marital de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.

Como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, el compañero permanente cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento de la pensionada.

Así, en cuanto al caso de marras, el demandante en su calidad de compañero permanente acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostró las relaciones de apoyo y comprensión mutua. Además, bajo el anterior preludio, se recuerda que esta Sección Segunda, en cuanto al requisito de dependencia económica, sostuvo que esta se entiende «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]»22. De ello que, el aquí interesado, bajo las situaciones particulares del sub lite en punto al sufragio conjunto de las necesidades del hogar, llevó a concluir que en efecto sí existía un compromiso de vida familiar, que tenían una vocación de permanencia y que merece ser protegida, máxime cuando el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que 21 ARTÍCULO 2o.

El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias dependía económicamente de la causante para que pueda continuar atendiendo sus necesidades.

Aunado ello, se resalta que la unión de pareja no ha de analizarse de manera meramente formal, es decir, bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos forjados en la unión, pues cuando a pesar de no contarse con un vínculo matrimonial, si se demuestra que entre los implicados existía una convivencia direccionada a la intención de formar una vida en común forjada en el crisol del apoyo y ayuda mutua, dichos elementos deben examinarse, pues son estos los que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia.

En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que el libelista, al tratarse de un interesado en la calidad de compañero permanente de la finada, acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y que sí hizo vida marital con la causante por aproximadamente 30 años.

De la prescripción de mesadas pensionales y el restablecimiento del derecho Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por la parte activa con efectividad desde el 15 de febrero de 2010, esto es, un día después del fallecimiento de la causante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

Al respecto, el Consejo de Estado23 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Bajo ese entendido, es dable colegir que la señora Mery Esperanza Narváez Silva falleció el 14 de febrero de 201024; que la primera reclamación presentada por el demandante a fin de contabilizar el término de prescripción de las mesadas pensionales que únicamente se interrumpe por una vez y por 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 24 Según registro civil de defunción, obrante a folio 15. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias el término de 3 años, corresponde a aquella del 9 de marzo de 201025 cuando se dirigió ante el director general de la Policía Nacional a fin de instar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su aludida condición de compañero permanente; y que se radicó la demanda ante esta jurisdicción el 27 de noviembre de 201326.

Por consiguiente, es diáfano que la parte activa tenía hasta el 9 de marzo de 2013 para ejercer el medio de control correspondiente a fin de reclamar ante el juez competente el reconocimiento del derecho pretendido, lo cual no ocurrió dentro del plazo estimado para lo propio, por lo que es pertinente indicar que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2010, por haber transcurrido más de 3 años entre la reclamación en sede administrativa y la presentación de la demanda.

En conclusión: la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora Mery Esperanza Narváez Silva y el libelista, que supera los 5 años de vida en común previos al deceso de la causante, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer al señor José Guillermo Ortiz Arias, en su calidad de compañero permanente, la sustitución de la pensión de jubilación de la causante.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en el sentido que denegó los pedimentos de la demanda, y en su lugar, se accederá a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y se ordenará a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba la causante, la señora Mery Esperanza Narváez Silva, a favor del señor José Guillermo Ortiz Arias en su condición de compañero permanente, ello a partir del 27 de noviembre de 2010 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales.

Ajuste de valor Las sumas reconocidas serán reconocidas conforma la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. 25 Conforme al derecho de petición radicado el 9 de marzo de 2010 ante la autoridad demandada, visible de folios 9 a 12 del cuaderno de anexos. 26 Como se desprende del acta individual de reparto, obrante a folio 73. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

De la condena en costas Esta subsección27 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP28, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la 27 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 28 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 25 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público29.

En este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de ambas instancias a la entidad demandada y a favor del demandante, en la medida que conforme el numeral 4.º del artículo 365 del CGP se revocará totalmente la providencia apelada, lo que implica que la primera resultó vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 30 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor José Guillermo Ortiz Arias contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad del Oficio S-2012 270536 del 5 de octubre de 2012, expedido por el jefe del grupo de pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual negó al demandante el reconocimiento y pago de una sustitución pensional; de la Resolución 01253 del 23 de agosto de 2010, emitida por el subdirector general de la Policía Nacional, mediante la cual se excluyó de la nómina de pensionados por jubilación a la señora Mery Esperanza Narváez Silva, a partir del 14 de febrero de 2010; y la Resolución 01848 del 20 de mayo de 2013, signada por el director general de la Policía Nacional, que rechazó un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que data del 23 de agosto de 2010.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar la sustitución de la pensión mensual vitalicia de jubilación que en vida gozaba la señora Mery Esperanza Narváez Silva, a favor del señor José Guillermo Ortiz Arias, en su calidad de compañero permanente, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.052.893, en una cuantía del 100 % del valor total de la prestación, con efectividad a partir del 27 de noviembre de 2010, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y las que se causen en adelante.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas a favor del demandante a partir del 27 de noviembre de 2010, esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: 29 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 26 Radicado: 25000-23-42-000-2013-06549-01 (0699-2021) Demandante: José Guillermo Ortiz Arias R= Rh x índice final Índice inicial Cuarto: Condenar en costas de ambas instancias a la autoridad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo.

Quinto: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente