Micelio
25000234100020230055102Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-07-14

Radicación interna: 346 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Rad.: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicado: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) 25000-23-41-000-2023-00550-00 Demandante: ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ Y OTRA1 Demandado: RICARDO ALFREDO MONTENEGRO CORAL - MINISTRO CONSEJERO, CÓDIGO 1014, GRADO 13, ADSCRITO A LA EMBAJADA DE COLOMBIA ANTE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, nos permitimos expresar las razones por las cuales no compartimos la decisión adoptada en el auto de 31 de julio de 2025, que confirmó la providencia del 11 de julio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B» negó la solicitud de decretar la nulidad por reproducción de acto anulado.

En el presente caso, la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez solicitó la nulidad del Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 que designó nuevamente en provisionalidad a Ricardo Alfredo Montenegro Coral en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil, por considerar que reprodujo ilegalmente el Decreto 0293 de 3 de marzo de 2023, el cual había sido declarado nulo por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de marzo de 2024.

Lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 239 del CPACA. El 11 de julio de 2025, el a quo celebró la audiencia prevista en el artículo 239 del CPACA y negó la solicitud de la señora Ramos Sánchez de decretar la nulidad del nuevo acto. Inconformes con esta decisión, la ciudadana Mildred Tatiana Ramos Sánchez y el agente del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, en síntesis, por considerar que en el sub examine se encuentra configurada la reproducción del acto anulado, esto es, del Decreto 0293 de 3 de marzo de 2023. 1 Mildred Tatiana Ramos Sánchez.

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Rad.: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala, en la providencia objeto de disentimiento, confirmó el auto apelado por considerar que el Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 no reprodujo el acto que se estima reproducido.

Pues bien, los actos cuestionados son los siguientes: La comparación de estos decretos permite evidenciar lo siguiente: Supuestos fácticos: El Decreto 0842 del 4 de julio de 2024, al igual que lo establecía el Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023, designó en provisionalidad a la misma persona, Ricardo Alfredo Montenegro Coral, en el mismo cargo, ministro consejero, código 1014, grado 13 y en la misma plaza, Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federativa de Brasil.

Supuesto jurídico: Los mencionados actos contienen el mismo soporte normativo, esto es, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 20002, el cual permite designar a personas que no 2 Artículo 60. Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Rad.: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pertenecen a la Carrera Diplomática y Consular siempre y cuando no exista disponibilidad de empleados de ese régimen especial.

Así lo ha señalado esta Sección3: (…) la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar a funcionarios escalafonados para proveerlos.

Frente a este aspecto, no puede perderse de vista que sobre la base de esta interpretación se erigió el fundamento jurídico que condujo a la anulación del acto cuya replica se acusa en esta oportunidad. Por otra parte, la Sección estimó que «[e]n este tipo de casos, el juez de la nulidad por reproducción del acto anulado no se limita a constatar la identidad de los dos actos administrativos, sino que, para llegar a la conclusión de si se debe declarar la nulidad o no, debe realizar un juicio de legalidad propio de la nulidad electoral, esto es, la valoración de nuevas pruebas y circunstancias fácticas ajenas a las expuestas en la primera designación».

Sobre este aspecto en particular, recordamos que esta Sala Electoral4, en reciente jurisprudencia, explicó lo siguiente: (…) para esta Sala no es admisible sostener que el medio de control de nulidad electoral sea el único mecanismo a través del cual se deba resolver la controversia en torno al nuevo acto. Una interpretación en ese sentido despojaría por completo de contenido y alcance tanto la prohibición de reproducción, como el trámite expedito previsto para que el juez que anuló el acto primigenio verifique si la administración expidió otro que, en esencia, replica lo que retiró del ordenamiento jurídico.

La lectura de las disposiciones sobre la institución de la prohibición de reproducción de un acto anulado refleja el propósito del legislador por evitar el enjuiciamiento de la misma situación que no superó el control de legalidad debatido en un trámite jurisdiccional previo y, de esta manera, contrarrestar la actuación de la administración tendiente a sustraerse, a través de decisiones unilaterales, de los efectos de la cosa juzgada.

En este orden, consideramos que en el presente caso ha debido analizarse, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 239 del CPACA, si en el Decreto materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01, Sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000- 23-41-000-2023-00048-01, sentencia del 18 de julio de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01134-01. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 20 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-03 (principal).

Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Rad.: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 0842 del 4 de julio de 2024, persisten las disposiciones ilegales y los efectos jurídicos que en su momento produjo el Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023, anulado por esta jurisdicción, a partir de la confrontación de su contenido y las pruebas allegadas en este trámite.

Precisamente, sobre este último aspecto evidenciamos que Mildred Tatiana Ramos Sánchez allegó al presente trámite varias pruebas, en particular, las actas de posesión5, las cuales dan cuenta que, por ejemplo, la funcionaria de carrera Samira Silva Younes se posesionó el 1.° de agosto de 2022 en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Turquía, de manera que, para el 4 de julio de 2024, fecha de la segunda designación, sí estaba disponible para ocupar el cargo objeto de controversia.

También afirmó la Sala que no se configura la reproducción del acto anulado, toda vez que «la disponibilidad de funcionarios para el 3 de marzo de 2023 no es la misma que para el 4 de julio de 2024». Al respecto, se tiene que, al revisar las actas de posesión de los ministros consejeros aportadas en el año 20236 y las que se allegaron en el 20247, con este trámite, se desprende que, varios empleados estaban disponibles para esas dos fechas, como es el caso de Flor Ángela Durán Consuegra, quien se posesionó el 1.° de diciembre de 2021 en el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Japón, de manera que se encontraba disponible para el 3 de marzo de 2023 y para el 4 de julio de 2024, entre otros.

De otro lado, la Sección Quinta consideró lo siguiente: (…) el inciso segundo de la motivación del Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023 no es el mismo que el del Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 en tres puntos específicos, a saber (i) la certificación en la que se fundamentó el acto; (ii) el funcionario que expidió la certificación; y (iii) los asuntos sobre los que versa la certificación. (…) las referidas certificaciones tienen la naturaleza de actos de trámite o preparatorios de la elección, comoquiera que son decisiones de la administración que sirven de fundamento para adoptar la designación cuestionada (…). 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 64. Archivo 44RECIBEMEMORIAL_45EXPZIPCET133699214(.zip) NroActua 64. Proceso 25000-23-41-000-2023-00551- 00. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 2. Archivo 2_ED_02RAD537510(.rar) NroActua 2. Proceso 25000-23-41-000-2023-00551-00. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 2. Archivo 003_DemandaWeb_Demanda_DEMANDAYANEXOSDECRET. Proceso 25000-23-41-000-2024-01575-00. Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Rad.: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el presente caso se está cuestionando de manera indirecta la certificación I-GCDA- 24-008838 del 19 de junio de 2024 en la que se aseguró que el señor Ricardo Alfredo Montenegro Coral «cumple los requisitos para desempeñar el cargo de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, código 1014, grado 13» y «no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Ministro Consejero».

De conformidad con lo expuesto, analizar la legalidad del Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 a través de la nulidad por reproducción de acto anulado implica hacer un juicio indirecto de la certificación I-GCDA-24-008838 del 19 de junio de 2024, lo que no es dable hacer conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre en materia electoral.

Al respecto, estimamos que el Decreto 0842 del 4 de julio de 2024 sí reproduce el acto anulado, por cuanto designa a la misma persona, en el mismo cargo, con el mismo mecanismo de provisionalidad, y con una motivación que, aunque recurre a una certificación distinta, reitera el desconocimiento del deber de nombrar a un funcionario de carrera cuando existe disponibilidad.

Lo relevante no es si la certificación proviene de otro funcionario o tiene una redacción diferente, sino que el vicio estructural subsiste; se continúa utilizando la figura de la provisionalidad a pesar de existir personal de carrera apto para ocupar el cargo, como lo reconoció el propio Ministerio de Relaciones Exteriores en documentos aportados al proceso.

Tampoco compartimos la decisión adoptada por la Sala, en cuanto asegura que se está cuestionando indirectamente un acto de trámite, toda vez que la solicitud de nulidad por reproducción se dirige exclusivamente contra el acto definitivo de designación contenido en el Decreto 0842 del 4 de julio de 2024, no contra la certificación que lo antecede.

El análisis de la certificación es simplemente una parte del razonamiento jurídico necesario para evidenciar que el fundamento de la nulidad anterior no ha desaparecido. Por ende, no se está atacando un acto preparatorio por vía indirecta. Además, aceptar esa tesis implica admitir que la administración puede evadir los efectos de una sentencia simplemente cambiando la fecha, el número de certificación o el funcionario que la expide, lo cual vacía de contenido la figura de la reproducción prohibida y pone en riesgo la estabilidad del orden jurídico.

La consecuencia práctica sería habilitar la repetición indefinida de actos anulados con mínimas variaciones formales, lo cual contradice los principios de cosa juzgada, eficacia de la jurisdicción y buena fe administrativa. Con este panorama, no queda duda que, para el 4 de julio de 2024, existían funcionarios del régimen diplomático y consular en disponibilidad para ser nombrados en el cargo cuestionado.

De lo anterior, se desprende que el fundamento legal que condujo a la anulación del Decreto 0293 del 3 de marzo de 2023 no desapareció, por el contrario, la nueva Demandantes: Adriana Marcela Sánchez Yopasá y otra Demandado: Ricardo Alfredo Montenegro Coral Rad.: 25000-23-41-000-2023-00551-02 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 provisión se realizó pese a la disponibilidad de empleados de carrera diplomática y consular para ser designados en el empleo censurado.

En consecuencia, consideramos que, en el presente caso, se encuentra configurada la reproducción del acto anulado, en el Decreto 0842 del 4 de julio de 2024. Dejamos en estos términos consignado nuestro salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx