CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ TESIS: LAS OCUPACIÓN IRREGULAR DEL ÁREA DE RONDA CON LA ACTIVIDAD PORCÍCOLA TRANSGREDE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
SE MODIFICAN LOS PLAZOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA OCUPANTE, QUE EXIGEN EFECTUAR UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN DE INTERESES. DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBICA, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda La PROCURADURÍA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE NEIVA3, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA4 y la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad púbica, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I.2. Hechos 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 En adelante CAM. 3 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 20 de marzo de 2015 recepcionó la queja de un residente del barrio El Limonar del MUNICIPIO por el funcionamiento de «[ ] unas cocheras en las que se realizan actividades de explotación porcícola hace más de ocho (8) años [ ] las cuales cuentan con 112 cerdos aproximadamente, causando molestia de tipo sanitario y ambiental por olores nauseabundos, proliferación de artrópodos y donde las aguas utilizadas para dicha actividad son depositadas en un pozo séptico ubicado a 5 metros de la fuente hídrica llamada Río del Oro [ ]».
Indicó que mediante Oficio de 16 de febrero de 2016 solicitó al MUNICIPIO, a la CAM y a la señora Betty Rodríguez Quintero, que desarrolla la actividad porcícola, información acerca de las medidas y acciones adoptadas para la protección de los derechos colectivos, requerimiento que fue trasladado por competencia a la Inspectora Tercera de Policía Urbana, al Director Administrativo del Departamento de Planeación y al Secretario de Salud Municipal, sin que al momento de promover dichas dependencias hubieran emitido pronunciamiento. 4 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que la CAM, por medio de Oficio núm. 20162010026091 de 7 de marzo de 2016, informó que el 8 de mayo de 2015 emitió concepto técnico sobre la visita realizada al lugar de la queja, con ocasión de la cual decretó medida preventiva en sentido de ordenar a la señora Rodríguez Quintero que suspendiera de forma inmediata los vertimientos de aguas residuales producto de la actividad porcícola, así como las actividades de ocupación de la zona de ronda y protección del Río del Oro.
Afirmó que la autoridad ambiental puso de presente que aun cuando la señora en mención fue requerida para dar cumplimiento a la medida cautelar, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba generando contaminación al recurso hídrico. I.3. Pretensiones El actor solicitó, además del amparo de los derechos invocados y la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, lo siguiente: “[…] 1.
ORDENA R a los accionados, en el marco de sus competencias, adelantar las acciones y gestiones dirigidas para hacer cesar el 5 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos precitados. 2.
ORDENA R al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SANCHEZ, Alcalde … adoptar Medidas Policivas Sanitarias de Seguridad, dirigidas a SUSPENDER DEFINITIVAMENTE las actividades de cría y sacrificio de porcinos y/o porcícolas por los señores particulares propietarios presuntos responsables, en el Municipio de Neiva (H), a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970, artículos de 1 al 23 del Decreto 919 de 1989 y Ordenanza 022 del 2007 articulo 87. 3.
ORDENA R al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SANCHEZ, alcalde Municipal … Reubicar las actividades de cría y sacrificio de porcinos propiedad de la particular accionada en la presente Acción, ubicada en el casco urbano del Municipio de Neiva (H), a un lugar que no afecte la salubridad de las personas. 4. ORDENAR al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SANCHEZ, Alcalde Municipal de Neiva (H), o quien haga sus veces, ejercer la vigilancia y control dirigidas a evitar el funcionamiento de explotación económica de cría y sacrificio de porcinos propiedad de los particulares accionados en la presente Acción, ubicadas en el casco urbano del Municipio de Neiva (H). 5.
Ordenar al Dr. RAFAEL YEPES BLANCO, director administrativo del Departamento de Planeación, o quien haga sus veces, realizar un control estricto y vigilancia periódica sobre el uso del Suelo, aplicando las sanciones a que haya lugar. 6. ORDENAR al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director general de la..C.A.M., o quien haga sus veces, realizar apertura del proceso sancionatorio ambiental correspondiente y adoptar las medidas necesaria, según lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, por los posibles daños y/o afectaciones ambientales que hayan generado los particulares accionados dentro de la presente Acción. 7.
ORDENA R al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director general de la … C.A.M., o quien haga sus veces, ejecutar funciones de evacuación, control y seguimiento ambiental de la problemática desatada, en torno a la contaminación atmosférica, hídrica y de suelos. 6 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
ORDENA R al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director general de la … C.A.M., o quien haga sus veces, dentro de la órbita de sus competencias y responsabilidades, mantener coordinación con las entidades territoriales del Municipio de Neiva, secretaria de Salud municipal y personería Municipal de Neiva (H), secretaria de Medio Ambiente con miras a propender por la defensa y protección, descontaminación o recuperación del medio ambiente. 9.
Ordenar al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Neiva, a través del señor Alcalde Municipal, ejercer la vigilancia y control dirigidos a cesar las actividades de explotación económica PORCÍCOLA, en lugares no permitidos y sin el lleno de requisitos legales. 10. Ordenar a la señora particular infractor, BETTY RODRIGUEZ QUINTERO propietaria de las marraneras ubicadas en el casco urbano, y zona de ronda del río del Oro del Municipio de Neiva (H), para que se abstenga de manera ABSOLUTA Y DEFINITIVA, desarrollar la explotación porcícolas y ejercicio de actividades afines, dentro del casco urbano de dicho Municipio de Neiva (H). 11.
Ordenar a la señora BETTY RODRIGUEZ QUINTERO particular infractor, propietaria de las cocheras ubicadas en el casco urbano, y zona de ronda del río del Oro del Municipio de Neiva (H), respetar y cumplir las normas urbanísticas sobre uso de suelo, protección de fuentes hídricas, restituyendo a la comunidad el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano en condiciones salubres. 12.
Compulsar copias de la providencia respectiva a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por las presuntas omisiones y/o negligencias en que pudieron haber incurrido el alcalde y demás servidores públicos competentes descritos en la presente acción. 13. Compulsar copias de la providencia respectiva a la Fiscalía General de la Nación, para que declare la omisión y/o negligencias en que pudieron haber incurrido La Parte Pasiva en la posiblemente comisión de un delito ambiental, y desde luego la señora BETTY RODRIGUEZ QUINTERO […]». 7 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO solicitó su desvinculación del proceso porque los hechos sustento de la demanda obedecen a actuaciones de un tercero, por lo que no le asiste responsabilidad en el presente asunto. Adujo que en el marco de la legalidad se encontraba surtiendo los trámites necesarios para dar solución a la problemática expuesta, sin que sea dable este escenario constitucional para desconocer los procedimientos que corresponden, pues, de lo contario, se le estaría desconociendo el derecho al debido proceso.
Sostuvo que la parte actora no demostró vulneración alguna que le resulte atribuible con ocasión del desconocimiento de disposiciones constitucionales o legales, sino que, por lo contrario, están tramitándose los procesos pertinentes. 8 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que a la CAM le compete ordenar medidas preventivas con el fin de hacer cesar la violación, en el marco del proceso sancionatorio y no a la Inspección Tercera Urbana de Policía Urbana.
En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “pleito pendiente entre las mismas partes y los mismos hechos”, “intervención de autoridad ambiental competente”, “inexistencia de incumplimiento de las normas legales” y “genérica”. I.4.2.- La CAM adujo que se enteró de los hechos sustento de la demanda con el traslado de una acción de tutela promovida por la misma problemática5.
Señaló que en visita técnica identificó hechos constitutivos de infracción ambiental y a los presuntos contraventores, como se consignó en el concepto de 8 de mayo de 2015, razón por la que inició indagación preliminar contra Betty Rodríguez, Álvaro González y el MUNICIPIO. 5 La acción de tutela fue declarada improcedente por el juez de conocimiento, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular. 9 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que mediante Resolución núm. 1383 de 19 de junio de 2015 impuso como medidas preventivas a los particulares la suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales producto de actividad porcícola al suelo y al agua, y de ocupación ilegal de la ronda de protección del río del Oro con el establecimiento de un pozo séptico.
Expuso que mediante Auto núm. 239 de 15 de diciembre de 2016 inició el proceso sancionatorio ambiental en contra de los presuntos contraventores, por la generación ilegal de vertimientos provenientes de la actividad porcícola y la afectación a la zona ronda del río del Oro; y contra el MUNICIPIO, por la inadecuada disposición de residuos sólidos.
Propuso como excepción la que denominó “inexistencia de responsabilidad de la CAM en la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos”. I.4.3.- La señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO expuso que no ha causado afectación alguna a los derechos invocados. 10 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que es cierto que su actividad comercial es la crianza y venta de cerdos de consumo, pero no produce molestias sanitarias y ambientales por olores nauseabundos, ni está utilizando pozo séptico para vertimiento de aguas, pues el método implementado es un sistema de cama profunda que impide estas situaciones, así como tampoco realiza vertimientos de aguas residuales al río, ni ocupa ilegalmente zona de protección ambiental.
Destacó que el agua utilizada en la actividad comercial es potable y es suministrada por Empresas Públicas de Neiva y que los presuntos quebrantos de salud en niños y adultos a causa del proyecto porcícola no fueron probados en el proceso. Manifestó haber actuado de buena fe durante más de 11 años, realizando mejoras al terreno e integrando servicios públicos sin que la administración municipal hubiere intervenido, configurándose así una confianza de legitimidad respecto del terreno en el cual ha ejercido posesión. 11 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.
Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2018, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 14 de marzo de 2023, declaró la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la salubridad públicas, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la señora Rodríguez Quintero ocupa la ronda hídrica del río Oro con las instalaciones para la producción porcícola para albergar de 2 a 199 cerdos, la cual está a solo 10 metros de la fuente hídrica, cuya área es espacio público y, por tanto, inalienable e imprescriptible de titularidad del Estado no susceptible de apropiarse por privados bajo argumentos de confianza legítima o buena fe. 12 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que en la inspección técnica llevada a cabo por la CAM no se evidenció la generación de residuos líquidos ni vertimientos al río dado que el método para la cría denominado “camas profundas” no requiere de lavado con agua en las instalaciones de la porcícola; y que aunque, en su momento, se utilizó un pozo séptico, el mismo está suspendido por la autoridad ambiental.
Expuso que el proceso de recolección y disposición de los residuos de la actividad (materia fecal, orina y residuos alimenticios) se realiza mediante secado a la intemperie, generando malos olores y afectación del suelo, a raíz de los lixiviados producidos por este método tradicional, con el consecuente deterioro del ambiente. Atribuyó la responsabilidad al MUNICIPIO y a la CAM por no adelantar acciones eficaces para la recuperación de dicho espacio y la protección de los derechos ambientales, en tanto que las gestiones acreditadas carecen de continuidad y eficacia. Indicó que aun cuando el MUNICIPIO expidió la Resolución núm. 0194 de 3 de septiembre de 2018, en la que ordenó la restitución 13 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del terreno ocupado indebidamente, no acreditó su cumplimiento, al punto de que el acto administrativo estaba próximo a perder fuerza ejecutoria; y la CAM solo demostró haber iniciado el procedimiento sancionatorio sin probar los resultados de este para salvaguardar los derechos colectivos.
Por último, no declaró la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque no evidenció una situación que afecte la seguridad o genere riesgo de desastres por la ocupación de la ronda ambiental y la explotación porcícola que allí se ejerce. En consecuencia, impartió las siguientes órdenes: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Neiva que dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remueva de la zona de ronda hídrica o franja de protección ambiental del río del Oro, adyacente a la carrera 41 con calle 2 sur del barrio El Limonar del municipio de Neiva, las construcciones o instalaciones de producción porcícola que se relacionaron en la inspección técnica, sanitaria, epidemiológica y ambiental practicada por la Secretaría de Agricultura y Minería – SEDAM (f. 424 a 426).
TERCERO: ORDENAR a la señora Betty Rodríguez Quintero que, en forma inmediata a la ejecutoria de esta decisión, cese toda ocupación y actividad de explotación porcícola o con cualquier otra actividad, de la zona de ronda hídrica o franja de protección ambiental del río del 14 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oro, adyacente a la carrera 41 con calle 2 sur del barrio El Limonar del municipio de Neiva.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM que, si aún no lo ha hecho, culmine dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado contra la señora Betty Rodríguez Quintero y el municipio de Neiva por las posibles infracciones ambientales referidas en este proceso.
QUINTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: el magistrado ponente de este expediente, quien lo presidirá, un delegado de la CAM, el alcalde del municipio de Neiva o su delegado, la señora Betty Rodríguez Quintero y el Procurador 11 Judicial Ambiental y Agrario para el Huila […]».
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO argumentó que en la prueba pericial decretada de oficio se indicó que la explotación de la granja porcícola tipo B-2 se realiza mediante el método de camas profundas, cumpliendo con los requerimientos ambientales, al tiempo que las mejoras realizadas en el predio también se ajustan a los aspectos técnicos necesarios para desarrollar la actividad.
Expuso que el método en comento no permite la generación de residuos líquidos y mucho menos que sean arrojados al río, así como 15 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco malos olores, posibles infestaciones, ni vectores (moscas, zancudos, ratas y demás); y aunque sí existían falencias en el proceso de secado de los residuos sólidos y líquidos, éstos fueron subsanados de acuerdo con las recomendaciones realizadas.
Admitió que ocupa los 30 metros de la ronda hídrica, pero que vive allí junto con toda su familia desde hace más de 15 años, pues estableció su vivienda y una zona destinada para la cría de cerdos como fuente de sustento, sin sentirse ocupante ilegal del lugar, pues lo adquirió libre de vicios, siempre ha estado atenta a los llamados de la Administración y no ha obrado de mala fe.
Sostuvo que el Tribunal omitió valorar integralmente su situación, incurriendo en el desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de su familia, además de garantías constitucionales que no se pueden soslayar, en tanto que es paciente oncológica, reside en ese lugar con dos menores de edad y una adulta mayor, lo cual debió tenerse en cuenta para analizar la afectación a la vivienda digna y al trabajo en condiciones de dignidad. 16 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la orden de restituir el espacio que ha destinado por más de 15 años para su vivienda y su actividad laboral, debe estar precedida de una ponderación entre los derechos a la vida, a la dignidad, a la familia, a la vivienda, a la salud, al trabajo y al goce del espacio público.
Anotó que durante el tiempo que ha habitado esa área no ha sido requerida por la administración, generándose en ella la expectativa de legitimidad respecto de su permanencia en ese lugar, conforme con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la confianza legítima que obligan a conceder un tiempo prudencial para la restitución del espacio público y otorgar alternativas de reubicación para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó, asimismo, que la Corte Constitucional unificó el concepto de confianza legítima en la sentencia T-908 de 2012 en el sentido de establecer que cuando se ejerce comercio informal o se construye vivienda visiblemente en un terreno antes ajeno, pero por largo tiempo nadie se opone, se va cimentando la confianza de que la 17 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicación es legítima por parte de los ocupantes, es decir, si bien la Corte Constitucional ha precisado que esa confianza no convalida la ocupación ilegal del espacio público, sí impone a la administración el deber de no actuar de manera intempestiva frente a situaciones que ella misma toleró durante largo tiempo.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1. Mediante de 30 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO y tuvo como pruebas algunos de los documentos aportados junto con el recurso, en atención a que respecto de los mismos concurría el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso -CGP y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto. 18 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- Mediante auto de 17 de enero de 2025, el Despacho sustanciador dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo término, manifestaron lo siguiente: IV.2.1.
La parte actora solicitó confirmar la sentencia, dado que está debidamente acreditada la afectación grave y persistente de los derechos colectivos invocados, y por tanto, resulta imprescindible ordenar las actuaciones pertinentes para garantizar su protección, mitigar los impactos ocasionados y prevenir futuras afectaciones, y de esa manera asegurar la restauración plena de las condiciones ambientales y sociales comprometidas.
IV.2.2. El MUNICIPIO adujo que la decisión del Tribunal debía mantenerse en razón a la probada vulneración de los derechos colectivos y el deber de la señora Rodríguez Quintero de cesar las actuaciones que afectan la ronda hídrica del río Oro, el medio ambiente y ocupan indebidamente el espacio público. 19 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la apoderada de la señora Betty Rodríguez reiteró la procedencia de revocar el fallo apelado y, en su lugar, tomar las medidas que menos afecten sus garantías fundamentales y las de su familia, de manera que, en el evento de ordenar el desalojo, se emita una orden simultánea para que en un término prudencial las entidades administrativas municipales procedan con su reubicación o la reasignación de un predio en similar sitio, terreno y área construida.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA6 Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la 6 Mediante auto de 18 de julio de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 20 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
Problemas jurídicos En consideración a lo argumentado en el recurso de alzada, a la Sala corresponde determinar lo siguiente: i) ¿Está acreditada la afectación de orden ambiental y, con ello, la vulneración de los colectivos amparados? ii) ¿El Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al no considerar las condiciones particulares de quienes ocupan la zona de ronda de hídrica? iii) ¿Es procedente ampliar el plazo para la restitución del espacio público ocupado indebidamente? De la vulneración de los derechos colectivos 21 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala destaca que, conforme con los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, el espacio correspondiente al área de ronda en el sector aledaño a la carrera 41 con calle 21 sur, costado oriental aguas abajo del río, barrio El Limonar del MUNICIPIO7, viene siendo objeto de ocupación irregular desde el año 2008, fecha en la cual quienes allí residen adquirieron la posesión del terreno a título de compraventa.
Asimismo, en Oficio de 24 de noviembre de 20148, la Secretaría de Salud Municipal, con ocasión de la inspección sanitaria y ambiental llevada a cabo en el lugar en referencia, indicó: «[ ] Una vez realizada la visita de inspección ocular, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Policía Ambiental, el funcionario pudo evidenciar y percibir la existencia de 112 cerdos, de propiedad de la señora Betty Rodríguez Quintero, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.459.611 expedida en Baraya (H), los cuales causan molestia de tipo sanitario y ambiental para los 7 Conforme con la información suministrada durante el trámite del proceso policivo adelantado por el Municipio, luego de subsanar el error advertido en la dirección del predio adyacente a la zona de la ocupación irregular, concretamente en el oficio núm. 7468 de 18 de diciembre de 2017 (fl. 90, archivo 196210.pdf, expediente digital obrante en sharepoint) y el Auto de 13 de agosto de 2018, disponiendo: «[ ]
ARTICULO PRIMERO: Corríjase el Auto de Apertura por el cual se inicia el proceso policivo administrativo de restitución de bienes de uso público con radicación 250 del 23 de abril de 2016, en lo concerniente a establecer como dirección exacta del predio objeto de investigación, la CARRERA 41 CON CALLE 21 SUR DEL BARRIO LIMONAR [ ]», de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de la Resolución núm. 00194 de 3 de septiembre de 2018 (fl. 96, archivo 19621.pdf)- 8 Fl. 38, archivo 196218.pdf. 22 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habitantes del sector por olores nauseabundos y proliferación de artrópodos (moscas), las aguas servidas por la actividad de cría, levante y engorde de porcinos son depositados a un pozo séptico con un diámetro de 2x2 metros sin las especificaciones técnicas presentando lixiviados y se encuentra ubicado a cinco (5) metros de la fuente hídrica río del oro.
Se deja constancia mediante acta de visita No. 4664 del 21 -11-2014. Por lo anterior, se evidencia la clara infracción en lo estipulado en la Ordenanza 022 de 2007, articulo 67 “constituyen infracciones a los deberes para con la tenencia de animales domésticos” numeral 7, “criar animales porcinos, caprinos y aves de corral en los cascos urbanos”.
Por lo tanto, estamos dando traslado de esta petición sanitaria a su despacho para que se tomen las medidas pertinentes por ser de su competencia [ ]». Posteriormente, mediante Oficio núm. 1322 de 5 de abril de 20169, el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal en respuesta a la solicitud del director de Espacio Público de realizar una visita técnica de verificación de los hechos expuestos en la demanda, indicó: «[ ] [C]omo se puede observar en la reseña fotográfica, que si existe una ocupación indebida de espacio público ya que se invadió un área que pertenece a la Ronda Hídrica del RÍO del ORO; con el agravante que dicha ocupación consiste entre otras cosas, en la ubicación de unas cocheras en las cuales encontramos una piara de cerdos; construidas en un muro en bloques de arcilla, estructura en guadua y cubierta en zinc soportada en dicha estructura, además encontramos galpones para cría de gallinas, un espacio para vivienda construido en disimiles materiales y servicios complementarios.
Vale la pena resaltar que las aguas residuales se recogen a través de pozo séptico. 9 Fls. 98 y 99, archivo 196209.pdf. 23 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONCLUSIÓN TÉCNICA: Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, con esta ocupación podemos inferir, que en principio existe una contravención a la norma urbana, específicamente a lo que concierne al espacio público, según lo conversado por el Acuerdo 026 de 2009.
P.O.T de Neiva y Decreto 1504 de 1998. Artículo 5. 1. Elementos constitutivos naturales: b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico. ÁREA A RESTITUIR: ÁREA DE COCHERAS, DOSCIENTOS METROS (200.00M2) CUADRADOS APROXIMADAMENTE. ÁREA TOTAL DE OCUPACIÓN, DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500.00M2) CUADRADOS APROXIMADAMENTE.
LINDEROS: ORIENTE: HACIENDA DE LOS DUQUES, según información recogida en el sitio. OCCIDENTE: RÍO DEL ORO. NORTE: RONDA HÍDRICA RÍO DEL ORO. SUR: RONDA HÍDRICA RÍO DEL ORO. En cuanto al propietario, según la persona que atendió la visita, el señor Arnoby Flórez Rodríguez, es la señora Betty Rodríguez Quintero [ ]». Con fundamento en lo anterior, mediante Auto de 23 de abril de 2016, proferido dentro del Proceso Policivo Administrativo de Restitución de bienes de uso público núm. 250-2016, se avocó conocimiento del referido Oficio núm. 1322 y se dispuso la apertura del proceso.
Dentro del citado proceso fue expedida la Resolución núm. 0194 de 3 de septiembre de 2018, “Por medio de la cual se impone una 24 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción por invasión de espacio público”10 contra los señores Betty Rodríguez Quintero y Álvaro González Cubillos, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: «[ ] Procede el Despacho Municipal a realizar el análisis jurídico de las pruebas aportadas y practicadas en el presente expediente, en concordancia con la legislación y la jurisprudencia citada en los apartes anteriores de la parte considerativa de esta Resolución, con el fin de establecer si en este caso concreto la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO y el señor ÁLVARO GONZÁLEZ CUBILLOS son contraventores dentro del proceso policivo administrativo de restitución de bienes de uso público bajo el radicado No. 250 de 2016 y en consecuencia son acreedores a la imposición de la respectiva sanción urbanística.
Para empezar en el caso sub judice mediante informe de visita técnica suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal se determinó: “( ) Existe una ocupación indebida de espacio público ya que se invadió un área que pertenece a la Ronda Hídrica del RÍO del ORO; con el agravante que dicha ocupación consiste entre otras cosas, en la ubicación de unas cocheras en las cuales encontramos una piara de cerdos; construidas en un muro en bloques de arcilla, estructura en guadua y cubierta en zinc soportada en dicha estructura, además encontramos galpones para cría de gallinas, un espacio para vivienda construido en disimiles materiales y servicios complementarios ( ).
“( ) Con esta ocupación podemos inferir, que en principio existe una contravención a la norma urbana, específicamente a lo que concierne al espacio público, según lo conversado por el Acuerdo 026 de 2009 P.O. T de Neiva y el Decreto 1504 de 1998 Articulo 5. 1. Elementos constitutivos naturales: b. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico.
( )" (Folio 1). Concluyendo que en el mencionado informe se establece como ÁREA A RESTITUIR: 10 Fls. 96 a 100, archivo 196210.pdf; y 1 a 14, archivo 196211.pdf 25 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ÁREA DE COCHERAS, DOSCIENTOS METROS (200.00 M2) CUADRADOS APROXIMADAMENTE.
ÁREA TOTAL DE OCUPACIÓN, DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500.00 M2) CUADRADOS APROXIMADAMENTE. ( ) En lo referente a la Diligencia de Descargos, es pertinente mencionar que la misma tiene por objeto garantizar el debido proceso y escuchar a los presuntos infractores de la invasión del espacio público, para que con base en las pruebas decretadas y los argumentos de defensa expuestos por estos, el funcionario competente proceda a tomar una decisión, es así que en aras de dar cabal cumplimiento a esta etapa procesal, el día 16 de junio y 17 de junio de 2016 se escuchó en Diligencia de Descargos al señor ÁLVARO GONZÁLEZ CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.964 de Neiva - Huila y a la señora BETTY RODRIGUEZ QUINTERO con cédula de ciudadanía No 26.459.611 de Baraya (H) [ ].
Seguidamente se allega por parte de los querellados, “el documento de venta de una posesión", en donde se transfiere por parte del señor FRANCISCO ANTONIO ZEA “UNA POSESIÓN Y MEJORAS", “distinguida como el lote No. Manzana de la zona verde del Río del Oro Neiva H" al señor ÁLVARO GONZÁLEZ CUBILLOS y a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO.
Determinando en esta medida que los querellados, eran conocedores de la calidad del bien que estaban "adquiriendo”, ello es la posesión de un área correspondiente a la zona verde del Río del Oro, área que en concordancia con el mencionado informe pertenece a la Ronda Hídrica del Río del Oro, la cual es considerada como elemento constitutivo natural del espacio público.
En igual sentido, es menester destacar lo dispuesto en la Ordenanza No 022 de 200712, en relación a la tenencia de animales en los cascos urbanos: “ARTÍCULO 67.- Contravenciones. Constituyen infracciones a los deberes para con la tenencia de animales domésticos, los siguientes: ( ) 26 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Criar animales porcinos, caprinos y aves de corral en los cascos urbanos “ Situación que vislumbra para el presente caso, como quiera que los querellados tienen a su cargo, la cría de cerdos y gallinas en el predio objeto de investigación. Asimismo resulta imperativo mencionar que contra la señora Betty Rodríguez Quintero, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y el Municipio de Neiva, cursa en el Tribunal Administrativo del Huila, una Acción Popular con radicado 41001233300020160015700, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por la construcción y funcionamiento de porquerizas ubicadas en el casco urbano y zona de ronda del Río del Oro de Neiva, provocando contaminación a causa de la explotación económica y ejercicio de actividades porcícolas, disposición y vertimientos de residuos sólidos a fuente hídrica en el Río del Oro del Municipio de Neiva.
Vale la pena recordar que de conformidad a la norma urbanística de la ciudad estipulada en el POT de Neiva, adoptada mediante Acuerdo No. 026 de 2009 "por medio del cual se revisa y ajusta el acuerdo número 016 de 2000 que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva,” y el Decreto 1504 de 1998, se establece que el espacio público no puede ser ocupado por particulares para beneficio propio, toda vez que la norma urbana establece el interés común sobre el particular [ ].
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR al señor ÁLVARO GONZÁLEZ CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.964 de Neiva (H) y a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO con cédula de ciudadanía No. 26.459 611 de Baraya (H), como contraventores dentro del proceso policivo administrativo de restitución de bienes de uso público bajo el radicado No. 250-2016, por la ocupación indebida del espacio público, consistente en la construcción de un espacio destinado para vivienda en disimiles materiales, en la instalación de cocheras (criaderos de cerdos) y dé galpones para 27 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cría de gallinas en el predio ubicado en la carrera 41 con calle 21 Sur del barrio Limonar, en un área total de DOS MIL QUINIENTOS METROS (2500.00 M2) CUADRADOS APROXIMADAMENTE.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR al señor ÁLVARO GONZÁLEZ CUBILLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 7.684.964 de Neiva (H) y a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO con cédula de ciudadanía No. 26.459.611 de Baraya (H), RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA EL PREDIO UBICADO EN LA CARRERA 41 CON CALLE 21 SUR DEL BARRIO LIMONAR, OCUPADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE UN ESPACIO DESTINADO PARA VIVIENDA EN DISIMILES MATERIALES Y LA INSTALACIÓN DECOCHERAS (CRIADEROS DE CERDOS) Y DE GALPONES PARA CRÍA DE GALLINAS [ ]».
Por su parte, la CAM, en atención a la denuncia formulada por la comunidad vecina de la ocupación irregular alegada, el 7 de mayo de 2015, llevó a cabo visita técnica que sirvió de sustento al concepto núm. 796 de 8 de mayo de 2015 en el cual se indicó: «[ ]
4. AFECTACIÓN AMBIENTAL “Descripción de recursos afectados” En la actividad porcícola de cría, levante o ceba (engorde) de cerdos, se evidencia las afectaciones planteadas en la denuncia donde se ubica el predio mencionado anteriormente, afectación al recurso suelo y subsuelo, al recurso hídrico (al río del Oro) por las descargas o vertimientos directos e indirectos (percolación o infiltración y escorrentía) de aguas residuales pecuarias producto de la actividad porcícola, al recurso paisaje por aspectos estéticos y visuales, al recurso aire por la generación de olores ofensivos localizados y se generan conflictos sociales por usos del territorio fuera de los riesgos sanitarios y epidemiológicos en la salud humana de la comunidad vecina (proliferación de vectores transmisores de enfermedades).
Se observaron, sobre la ronda de protección ambiental del río del Oro, áreas quemadas, ranchos, cercamientos, disposición inadecuada de 28 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escombros y basuras de todo tipo.
En la marranera visitada, se dedica a actividades de cría, levante y cebo de cerdos y se ubica en zona urbana de la ciudad de Neiva; se evidenciaron, en el momento de la visita, varias gallinas (8) y chivos (5) dispersos por el lugar para el consumo humano local (pancoger), fuera de lo anterior, se encontraron, un (1) marrano padrón, cinco (5) marranas hembras reproductoras de cría, cincuenta y ocho (58) marranos para engorde o ceba (lechones), veintisiete (27) crías recién paridas y veintitrés (23) marranos ajenos, de propiedad de otro señor, que no se pudo identificar;
(varios eran de la especie, raza o variedad pietrán o de monte) el administrador, relata, que el predio no cuenta con escrituras públicas, que no hacen actividades de sacrificio dentro del predio (muchas veces remiten a Ceagrodex), que comercializan según demanda y el peso del animal al contado (pueden alcanzar entre cinco y ocho arrobas en cuatro o cinco meses para la venta), que están entre ciento cincuenta (150) y doscientos (200) metros de distancia de donde están ubicados al frente o hacia la otra orilla del río de donde provienen las denuncias por malos olores, que tienen un sistema de recolección de agua residuales pecuarias incipiente con tubería de tres pulgadas en PVC. que disponen, directamente, dichas aguas a un pozo séptico o de absorción, a menos de diez (10) metros del río del Oro (de 2Mt x 2Mt x 6Mt de profundidad, dejando una abertura para la salida de los gases producidos), que no están certificados por el ICA y que hacen mantenimiento y limpieza de las cocheras, todos los días (dos veces al día, mañana y tarde), para el control de olores (algunas cocheras y pasillos los barren).
En el momento de la visita, los olores percibidos fueron moderados pero localizados y se evidenció proliferación de vectores (artrópodos como las moscas o zancudos). Algunas cocheras (se cuentan quince en total) tienen el sistema de cama profunda (con una altura de cuarenta centímetros) con piso de cemento (otras no lo tienen y se presenta infiltración directa al suelo y subsuelo) y emplean cascarilla de arroz (se cambia cada tres meses).
De igual manera, se pudo verificar que las cocheras se encontraban en mal estado (no se observaba un buen estado de mantenimiento y limpieza y no correspondía a un funcionamiento convencional adecuado, evidencia de un mal manejo de la actividad), no existe un manejo adecuado de los lodos del pozo de absorción y se observó, al lado de éste último, áreas húmedas en dirección al río. Tal vez. producidas por el rebose del pozo. 29 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los marranos se alimentan tres veces al día de labaza o residuos de comida provenientes de la plaza de mercado (desperdicios de galería) o de restaurantes fuera de purina y, toman agua mediante unos chupos, teteras o bebederos.
Se verificó, que para el desarrollo de la actividad porcícola se capta el agua del acueducto municipal (hay un contador comunitario), se cuenta con energía eléctrica municipal y dicho predio, no cuenta con alcantarillado municipal. En los alrededores de la marranera, en general, se encuentran varios predios desocupados y, solo a un lado de ésta, se ubica un criadero de gallinas recién funcionando (una familia arrendada, recién llegada a la zona).
El manejo de los residuos sólidos (porquinaza) generada por la actividad porcícola (cocheras y pasillos), se realiza por medio de barrido y lavado (húmedo), lo que genera alta carga contaminante orgánica en la producción de dichas aguas: dicho material lo regalan a los predios vecinos para utilizarlo como abono en los diferentes cultivos (buena fuente de nutrientes o nitrógeno al suelo).
No existe tratamiento previo o un adecuado sistema de tratamiento de aguas residuales pecuarias ni un permiso ambiental de vertimientos. La comunidad afirma y comenta que. en época de verano, la situación de los olores ofensivos empeora y que los olores se perciben, fuertemente, en las mañanas (entre seis y ocho) y en las tardes (entre cuatro y seis). [ ] Como afectación directa, se logró evidenciar vertimientos al suelo y subsuelo, generado por las descargas de aguas residuales pecuarias producto de la porqueriza, y el lavado de las cocheras, afectando las propiedades físicas y químicas de este medio natural: igualmente, se evidencia contaminación atmosférica por la generación de olores ofensivos producto de los vertimientos de las aguas residuales provenientes de la actividad porcícola.
Como afectación indirecta, se puede, constatar afectación al recurso agua (vertimientos, que percolan o se infiltran en el suelo, subsuelo y, que por escorrentía llegan al río del Oro), la alteración del paisaje, conflictos socioambientales por usos del territorio y riesgos sanitarios y epidemiológicos en la salud humana de la comunidad vecina (proliferación de vectores transmisores de enfermedades). [ ]
4.2.2. LISTADO DE IMPACTOS AMBIENTALES RELEVANTES GENERADOS A LOS RECURSOS 30 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] • Afectación del recurso suelo y subsuelo por vertimientos directos (acuíferos, composición, textura, producción primaria, alteración de propiedades físicas y químicas). • Afectación al paisaje (servicios ambientales, corredor ecológico, aspectos estéticos y visuales) • Afectación al recurso agua por vertimientos indirectos (infiltración, recurso hidrobiológico, escorrentía y alteración de propiedades físicas y químicas). • Conflictos socioambientales por usos del territorio (ubicación de la cochera, disposición inadecuada de escombros y basuras, asentamientos subnormales). • Afectación a la salud humana y conflictos humanos por la proliferación de vectores y microorganismos (infecciones o enfermedades por bacterias, riesgos sanitarios y epidemiológicos). • Afectación de ronda de protección ambiental, modificación de la dinámica, patrón hídrico, estrangulamiento y la geoforma del lecho del cauce del río del Oro [ ]».
Con fundamento en el citado informe núm. 796, el 8 de mayo de 2015 la CAM expidió Auto de Indagación Preliminar11 contra los señores Betty Rodríguez Quintero y Álvaro González, como presuntos infractores por vertimientos ilegales. Asimismo, mediante la Resolución núm. 1383 de 19 de junio de ese año12 la CAM impuso medidas preventivas, exponiendo al efecto lo siguiente: 11 Fls. 57 a 62, archivo 196220.pdf. 12 Fls. 79 a 85, archivo 196218.pdf 31 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[ ] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Del concepto técnico obrante en el sumario se concluye la existencia probable de comisión de conducta infractora ambiental al realizarse la actividad de vertimiento ilegal de aguas residuales producto de actividad porcícola y la ocupación de la ronda de protección del Río del Oro con la existencia de un pozo séptico; lo que implica la inobservancia a los deberes de protección, preservación del medio ambiente y acatamiento de las normas jurídicas ambientales, obligaciones que a los ciudadanos colombianos les atañe. Teniendo en cuenta que a pesar de haber sido llamados a versión libre los presuntos responsables para determinar si existía alguna causal eximente de responsabilidad ambiental relacionada con las infracciones ambientales ocasionadas con la realización de la actividad porcícola y sin haber sido posible contar con su comparecencia, este despacho encuentra que con la visita de inspección ocular practicada por el funcionario de esta Dirección Territorial, ha sido comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva contra aquellos con el fin de que suspendan las actividades que generan contravención ambiental en el barrio El Limonar de Neiva (H).
Así las cosas, y por ser la CAM la entidad encargada de velar por la protección del Medio Ambiente, el aprovechamiento de los Recursos Naturales, dentro del marco territorial que abarca el Departamento del Huila, le incumbe aplicar las medidas y correctivos pertinentes para efectos de la preservación y equilibrio del ecosistema. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer las siguientes medidas preventivas a los señores BETTY RODRIGUEZ QUINTERO y ALVARO GONZALEZ 1. Suspensión inmediata de toda actividad de vertimientos de aguas residuales producto de actividad porcícola al suelo y al agua, que se realizan en el inmueble ubicado en las coordenadas E868456-N813674. 32 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Suspensión inmediata de toda actividad de ocupación ¡legal de la ronda de protección del Río del Oro con el establecimiento de un pozo séptico en las coordenadas E868440 - N813676.
ARTICULO SEGUNDO: Las medidas preventivas impuestas se levantarán una vez desaparezcan las causas que las originaron.
ARTICULO TERCERO: El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas impuestas en el presente acto administrativo, será causal de agravación de responsabilidad en materia ambiental [ ]». Posteriormente, a través de Auto núm. 239 de 15 de diciembre de 201613, inició el Proceso Sancionatorio Ambiental contra los presuntos infractores por la generación de vertimientos producto de la actividad porcícola.
Ahora, como resultado de la prueba decretada de oficio por el Tribunal, consistente en una inspección técnica sanitaria, epidemiológica y ambiental a la zona en la cual se desarrolla la actividad porcícola, a cargo del Departamento de Huila, se rindió el siguiente informe: «[ ] Con la visita técnica a las instalaciones de producción porcícola de la demandada BETTY RODRIGUEZ QUINTERO realizado el jueves 27 de septiembre del 2018, donde se observó el estado y condiciones del establecimiento, encontrando que el predio donde se encuentra la porcícola no cumple con la delimitación de la zona hídrica que 13 Fls. 79 a 82, archivo 196220.pdf. 33 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según el marco constitucional y legal en materia ambiental y ordenamiento y uso del suelo, se concluye que los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la ley 99 de 1993 y los establecimientos públicos creados por el artículo 13 de la ley 768 del 2002 donde las entidades competentes para delimitar la ronda que trata el literal del artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974 la distancia en la que debe estar una porcícola a una fuente hídrica es de una franja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos quebradas y arroyos sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua y este predio esta tan solo a 10 Mts de la quebrada el limonar.
Esta granja porcícola es tipo B-2 Granja con capacidad para albergar de 2 hasta 199 cerdas de cría máximo de 3.200 animales). La granja porcícola implementa dos (2) procesos, el de levante y el de recolección y disposición de residuos sólidos y líquidos ya qué la explotación porcina se está realizando mediante el método de Camas Profundas, el cual en la visita realizada al predio se halló una construcción en material de ladrillo a la vista y cubierto con un techo en zinc en dos niveles, ambos con el sistema en mención (CP), se observó que el sistema de cama profunda adaptado en la propiedad visitada cuenta con las condiciones técnicas de dicho sistema, cumpliendo con los requerimientos ambientales que dicha técnica coadyuva.
No se evidencia que se estén generando residuos líquidos como tampoco que se estén arrojando a la quebrada el Limonar. Se está implementando el método cama profunda (CP) que no se necesita el lavado con agua en las instalaciones de la porcícola, en primera instancia el propietario utilizaba el método del pozo séptico pero debido a que tenía muy poca profundidad 3 (tres) Mts no cumplía con los parámetros necesarios de producción porcícola, por la gran demanda de desechos generados en el proceso de levante del lechón por consiguiente se suspendió y se optó por el proceso de (CP).
Se encontró que en el proceso de recolección, disposición de residuos sólidos y líquidos generados en la producción porcícola durante su estadía en la cama profunda (CP) (materia fecal, orina y residuos alimenticios) se realizaba mediante un proceso de secado a dichos residuos, que posteriormente son desplazados de las instalaciones de producción a 40 Mts aproximadamente del sitio de recolección y arrojados a la intemperie, que generan malos olores a la comunidad y afectación del suelo debido a los posibles lixiviados generados por este método tradicional artesanal (secado por luz solar) en el 34 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento no se evidenció contaminación de malos olores y lixiviados pero se resalta que la contaminación ocurre cuando hay lluvias, ya que generan un proceso de escorrentías superficiales que consiste en que las aguas lluvias arrastran líquidos o sedimentos que se encuentran y por gravedad y drenaje son alojados en los cuerpos hídricos en este caso la quebrada Limonar.
Se realizaron unas observaciones para el manejo de dichas camas profundas y su disposición final ya que se evidenció una falencia en este manejo, para lo cual se sugiere que construyan una compostera, y se recomienda que en la parte inferior de la piara se alce el techo, con el fin de evitar la acumulación de gases de amonio. En resumen, se evidenció que, en el momento del día de la visita, los dos (2) procesos que se realizan en la granja porcícola aparentemente, no hay malos olores y posibles infestaciones, ni vectores (moscas, zancudos, ratas y demás) pero si existe la falencia en el proceso de secado de los residuos sólidos y líquidos por lo cual se comunicó las recomendaciones pertinentes.
Se aclara que no cumple con los 30 Mts de distancia de la zona de protección de la ronda hídrica. En el caso del plan de ordenamiento territorial (POT) se encontró que pertenecen a zona rural puesto que la propiedad se encuentra atravesando la quebrada el Limonar información suministrada por el señor Jorge Zuluaga Topógrafo Técnico Operativo funcionario de en la Alcaldía Municipal de Neiva Huila en la dependencia de Planeación Municipal.
Se anexan planos satelitales suministrados de la zona y registro fotográfico de la granja porcícola [ ]» (Resaltado de la Sala). A su turno, en lo referente a la zona de ronda hídrica del río Oro se destaca que el POT14 municipal vigente establece lo siguiente: 14 Conforme con el Acuerdo No. 026 de 31 de julio de 2009 «POR MEDIO DEL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL ACUERDO NUMERO 016 DE 2000 QUE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE NEIVA», obrante en: https://www.alcaldianeiva.gov.co/Gestion/Normatividad/Acuerdo%20026%20de%202009.pdf 35 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[ ] Artículo 50º.
Subrogase los artículos 17,18,19 y 20 del Acuerdo 016 del 2000, por el siguiente texto: Artículo 17º Áreas para la protección y el abastecimiento del recurso hídrico. 1. Rondas de protección de nacimientos: Las zonas adyacentes a los nacimientos, afloramientos o manantiales de agua, protegidas con bosque natural o no, en un diámetro no inferior a los cien (100) metros tomados desde el nacimiento, medidos a partir de su periferia. 2.
Rondas de protección: Ronda es la porción de ribera, la más próxima a la playa que de acuerdo con la normatividad vigente, tiene un ancho de hasta 30 metros. La ronda hídrica de la Quebrada Matamundo fue determinada mediante Resolución 621 de Septiembre 29 de 1997 y ratificada mediante Resolución 1255 de Noviembre 27 de 2003 de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM en 10 mts.
Las rondas de las fuentes hídricas que no se encuentren dentro de un estudio de AVR se le aplicará una ronda de 30 mts hasta tanto no se le adelante el correspondiente estudio. En todo caso, la ronda se contará a partir de la línea de cota máxima de inundación con período de retorno de 100 años establecida para cada cauce [ ]» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Conforme con lo dispuesto en el citado instrumento de planeación del territorio del MUNICIPIO, ese espacio geográfico constituye, además, suelo de protección, en los términos que fue previsto en el artículo 32 del POT, así: «[ ] Artículo 32º. Suelo de Protección. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases de suelo rural, urbano, suburbano y de expansión urbana, que por sus características geográficas, paisajísticas y ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras, para la provisión de servicios públicos domiciliarios, 36 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de las áreas de amenaza y riesgos no mitigables o salubridad para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse y edificarse; igualmente se deben incluir los inmuebles declarados de patrimonio histórico, cultural y arquitectónico en suelo urbano y de expansión [ ]».
Siendo ello así, y comoquiera que en el plenario no obran medios de convicción para concluir que en la actualidad la ronda hídrica del río Oro haya sido objeto de delimitación y acotamiento por parte de la autoridad ambiental, lo procedente en el caso sub examine es considerar que la extensión del área de ronda es de 30 metros a cada costado del cauce natural del río, acorde con lo previsto en el POT y las disposiciones generales que definen dicho concepto y su extensión, concretamente los artículos 83 del Decreto núm. 2811 de 1974 y 206 de Ley 1150 de 2007, que prevén lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 83. - Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; […] d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho […]». «[…]
ARTÍCULO 206. Rondas hídricas. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de 37 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional […]».
En consonancia con lo anterior, el Decreto núm. 1504 de 4 de agosto de 199815, artículos 1º16 y 5º17, este último compilado en el Decreto núm. 1077 de 26 de mayo de 201518, artículo 2.2.3.1.5, de forma expresa catalogan esa área de terreno como elemento constitutivo del espacio público bajo la administración, gestión y protección de los gobiernos locales, conforme a parámetros de sostenibilidad ambiental orientados a salvaguardar las estructuras ecológicas allí establecidas, dada su incidencia directa en la preservación, 15 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 16 «[…] Artículo 1º.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo». 17«Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales: […] b. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental […]». 18 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 38 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad y calidad del recurso hídrico que las hacen meritorias de un régimen riguroso de protección. Bajo este contexto probatorio, para la Sala es dable concluir que en el presente asunto, es incuestionable que el establecimiento de estructuras permanentes en la zona de ronda, concretamente a 10 metros de distancia del cauce natural, así como el desarrollo de una actividad productiva como la cría de cerdos en un área de carácter estrictamente protector en función de la preservación del recurso hídrico, comportan impactos significativos que necesariamente repercuten en las condiciones naturales de ese entorno y, en esa medida, se contraponen al régimen especial de manejo al que está sometido ese espacio.
Adicionalmente, la ocupación irregular descrita desconoce asimismo que la franja de protección próxima a los cauces no es susceptible de apropiación19, habida cuenta que hace parte integrante del 19 Sobre el particular, se destaca lo puntualizado por la Sala en sentencia de 25 de abril de 2019, dentro del radicado 050012331000201200826-01, en los siguientes términos: «[ ] 76.
Esta protección especial se fundamenta en que las franjas de terreno aledañas a los cuerpos de agua permiten el funcionamiento adecuado de las dinámicas hidrológicas, geomorfológicas, así como del ecosistema propio de esos cuerpos de agua. 77. Dicho carácter permite a las autoridades imponer una serie de limitaciones a los propietarios de los predios donde existan rondas hídricas por razones de interés general y 39 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacio público y, en tal virtud, amparada por expreso mandato constitucional por los atributos de imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad.
Así las cosas, como bien lo consideró el Tribunal, en el presente asunto resulta evidente la trasgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como a la para salvaguardarlos como bienes de importancia ambiental. En efecto, para prestar servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes y otros depósitos de aguas de dominio público, el artículo 103 del Decreto Ley 2811 de 1974, consagró la obligación de obtener concesión. Asimismo, su artículo 104, precisó que la ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación y la transitoria requiere permiso. 78.
Además, por sus características, esta zona es de dominio público; en consecuencia, está por fuera del comercio19, no se puede adquirir por medio del trascurso del tiempo en virtud de la posesión19 y no puede ser objeto de adjudicación. 79. En efecto, el artículo 14 del Decreto 1541 de 1978, señala: “ARTICULO 14. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA-, a delimitar la franja o zona a que se refiere este artículo, para excluirla de la titulación. Tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83, letra d, del Decreto - Ley 2811 de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.” (Resaltado fuera de texto original) 80.
Por ello, esta Sala ha admitido que las rondas hídricas y las zonas de manejo ambiental “[…] son susceptibles de protección constitucional mediante la acción popular cuando se vea amenazado o vulnerado en relación con el derecho colectivo relativo al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. […]”19 (Resaltado del texto original). [ ]». 40 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad y salubridad públicas, que ameritan la protección del juez popular.
De las condiciones particulares de quienes ocupan la ronda hídrica y del plazo para cumplir el fallo La señora Rodríguez Quintero manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta sus condiciones de salud y edad de quienes conforman la familia que habita la vivienda ubicada en el área de restricción ambiental; y, además, alegó la configuración de la confianza legítima derivada de la ausencia de acciones de la Administración municipal para recuperar ese espacio.
Al respecto, la Sala precisa, respecto del diagnóstico de salud de la demandada, quien recibe atención médica en el régimen subsidiado, la existencia de menores de edad y una adulta mayor en su núcleo familiar y su dependencia económica de la actividad porcícola desarrollada en ese lugar, que no constituyen circunstancias ante las cuales deba ceder el amparo de los derechos e intereses colectivos. 41 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es de precisar que los argumentos referentes al estado de salud de la transgresora y la conformación de su núcleo familiar no fueron puestos de presente en la contestación de la demanda, razón por la que el Tribunal no conocía de tales circunstancias.
Sin embargo, la Sala los tendrá en cuenta en esta instancia para efecto de impartir la orden más adecuada que garantice una protección efectiva de los derechos colectivos sin menguar las garantías fundamentales de la apelante, máxime si se tiene en cuenta que el diagnóstico de la enfermedad que padece la solicitante ocurrió con posterioridad a la etapa para aportar pruebas en primera instancia, por lo que es un hecho sobreviniente20.
Con fundamento en lo anterior, es del caso ponderar los derechos fundamentales a la vida, vivienda y trabajo de la apelante y su núcleo familiar que, además, está conformado por sujetos de especial protección, respecto de los derechos colectivos transgredidos, esto es, el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 20 Según la historia clínica aportada y tenida por el Despacho sustanciador prueba en segunda instancia, la enfermedad de la actora fue diagnosticada en diciembre de 2022. 42 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la seguridad y la salubridad públicas, con la finalidad de impartir órdenes que permitan hacer cesar la vulneración sin desconocer las garantías mínimas de la recurrente.
Sobre el particular, la Sala advierte que en un extremo se encuentran la apelante, que padece de una enfermedad terminal, y su núcleo familiar que está conformado por niños y una persona de la tercera edad, que son sujetos de especial protección, cuyo único sustento se deriva de la actividad de cría de cerdos en el predio donde residen, por lo que los derechos involucrados son la vivienda, la vida digna, trabajo y el mínimo vital.
Ahora, en el otro extremo, la Sala destaca que la actividad económica de la apelante se realiza en el área de ronda del río Del Oro, que es considerada por la normativa aplicable como espacio público, por lo que no es susceptible de ser apropiado por ningún particular y, además, por las condiciones especiales de protección que ostenta la zona según el POT, incide directamente en la preservación, disponibilidad y calidad del recurso hídrico.
En 43 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, los derechos colectivos vulnerados son el goce de un ambiente sano, espacio público y seguridad y salubridad pública.
La medida de amparo planteada por el Tribunal fue el desalojo del área de ronda, la cual garantiza, en efecto, el cese de la transgresión a los derechos colectivos. Sin embargo, a juicio de la Sala, dicha medida puede ser reemplazada por una que afecte en menor grado a la apelante pero que resulte igual de efectiva para el amparo de los derechos colectivos vulnerados.
En efecto, la Sala advierte que el área de ronda aún no ha sido acotada por la CAM, conforme lo exige el artículo 206 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201121 y el Decreto 2245 de 29 de diciembre de 201722, de acuerdo con los criterios técnicos contenidos en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en 21 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.
Esta Ley se encuentra vigente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 336 de la Ley 1599 de 25 de mayo de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 22 "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas". 44 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia, adoptada mediante Resolución núm. 957 de 31 de mayo de 201823.
Lo precedente, pone de manifiesto que si bien el área de ronda del río Del Oro corresponde a la prevista en el Código de Recursos Naturales y el POT, que es de 30 metros, también es posible que tras su acotamiento dicha medida pueda disminuir al punto que la misma no se vea afectada por la actividad económica de apelante, en cuyo caso, no sería necesario el desalojo ordenado y, por ende, sus garantías fundamentales ya no se verían lesionadas.
En consecuencia, la Sala modificará los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, le ordenará a la CAM que acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente del río Del Oro en el sector aledaño a la carrera 41 con calle 21 sur, costado oriental aguas abajo del río, barrio El Limonar del MUNICIPIO, lo cual deberá efectuarse en el 23 “Por la cual se adopta la Guía Técnica para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia y se dictan otras disposiciones”. 45 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia. Mientras ello ocurre, la CAM efectuará inspecciones mensuales al predio objeto de la presente acción para constatar que la actividad económica de la apelante no altere gravemente las condiciones ambientales de la zona y le indicará las medidas que deberá implementar para el efecto, las cuales deberán implementarse por la obligada en el menor tiempo posible.
De todo lo anterior, la autoridad ambiental rendirá informe al Tribunal. Una vez efectuado el acotamiento, si el predio de la apelante no invade el área de ronda del río Del Oro, la CAM realizará las inspecciones referidas en comento cada 8 meses, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental. Ahora, en el evento de que, aún con el acotamiento, el predio de la recurrente invada el área de ronda, la Sala adoptará las medidas ordenadas por la Corte Constitucional y esta Sección en casos similares, las cuales corresponden a la ampliación de los plazos para 46 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la restitución del espacio público y la inclusión de los ocupantes en programas de vivienda.
Así, en sentencia T-427 de 6 de diciembre de 202124, la Corte puntualizó: «[ ] 56. Desde tiempo atrás, la Corte Constitucional ha utilizado este principio de confianza legítima para examinar los casos en los que se discute la amenaza o violación de derechos fundamentales por actividades de las autoridades estatales encaminadas a la recuperación material de bienes públicos.
En concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha valorado la tensión que se presenta entre, de una parte, los particulares que defienden el ejercicio de derechos sobre bienes públicos, por ejemplo, cuando trabajan o habitan en este tipo de bienes y, por otro lado, la obligación de las autoridades del Estado de proteger los bienes públicos y el interés social y general[93]. 57.
En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de confianza legítima no es una fuente de derechos de propiedad y, por esa vía, no puede servir de sustento jurídico para fijar la posesión, el dominio o crear en cabeza del Estado la obligación de indemnizar a los ocupantes por ejecutar una medida jurídicamente válida, como lo son, las actuaciones dirigidas a la recuperación de bienes públicos.
Sin embargo, este principio les impone a las autoridades: (i) cumplir el debido proceso administrativo para la garantía de los derechos fundamentales de las personas y (ii) asegurar medidas alternativas que minimicen los efectos del cambio abrupto de la situación jurídica. Así, el principio de confianza legítima ha sido utilizada por la Corte Constitucional para armonizar la obligación de recuperar el espacio público con los derechos de ciertos sujetos, en particular, de especial protección constitucional, en los eventos que se comprueba que existió un consentimiento prolongado de la administración ya sea de forma tácita o expresa[94]. 24 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 6 de diciembre de 2021.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 47 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [ ] 59. Para la Sala, los casos descritos y las consideraciones expuestas por la Corte llevan a concluir que, en lo que se refiere al principio de confianza legítima cuando se discute una ocupación prolongada y tolerada por la administración, se aplican las siguientes reglas: 59.1.
En primer lugar, ante la tolerancia prolongada de forma tácita o expresa de la ocupación de bienes de carácter público se configura la confianza legítima, la cual no se asimila a un derecho adquirido, en la medida en que no se opone a un cambio en las reglas de juego entre la administración y los particulares. La confianza legítima protege al ciudadano que, ante razones objetivas para confiar en la durabilidad de la ocupación, se enfrenta a una transformación abrupta de su realidad, que afecta un conjunto de derechos fundamentales, en particular, un alojamiento en condiciones dignas[107]. 59.2.
En segundo lugar, la confianza legítima en ocupaciones de bienes públicos no genera derechos de propiedad, posesión, indemnizatorias ni intereses similares, puesto que lo que se protege, fundamentalmente, es el daño que generó una decisión repentina y sorpresiva de la administración, que afecta de forma desproporcionada la satisfacción de derechos fundamentales constitucionales, y no expectativas respecto de la titularidad del predio, lo cual excede su alcance y finalidad constitucional. 59.3.
En tercer lugar, para determinar la configuración de este principio, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado nació la idea de que su actuación se ajusta a derecho; (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que resulta sorpresiva para el ciudadano; y (iii) que este cambio le genere un perjuicio en sus derechos fundamentales. 59.4.
En cuarto lugar, las medidas de protección, bajo la premisa de la procedencia del amparo, han consistido en albergue temporal, suspensión del procedimiento de desalojo de manera transitoria, y la información o inscripción en programas de vivienda. Sin embargo, en ningún caso se ha cuestionado la viabilidad del desalojo, ni la procedencia de la acción de tutela para enervar el proceso 48 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigido a la recuperación del bien o la confrontación de los actos que sustentan la medida de desalojo [ ]».
Por su parte, la Sección al conocer de problemáticas similares a la que ahora es sometida a su conocimiento, ha precisado lo siguiente: «[ ] [L]a Sala estima útil precisar que, en el evento de proceder a las acciones policivas de restitución de espacio público, las autoridades mencionadas deberán observar el principio de la confianza legítima, en los términos en que ha sido decantado por la Corte Constitucional, así: “La aplicación del principio de confianza legítima no impide a la administración adelantar programas que modifiquen la situación de los administrados, sin embargo tales cambios no pueden presentarse de manera sorpresiva.
En consecuencia, corresponde a las autoridades encargadas de llevar a cabo las diligencias de recuperación respectivas, no solo avisar previamente a las personas afectadas sobre los cambios que las medidas adoptadas por la administración traerán consigo, sino además, ofrecer alternativas para proteger a la población afectada con las diligencias de restitución del espacio público.”25 (las negrillas y subrayas no son del texto original). [ ]»26.
En tal contexto, se ordenará al MUNICIPIO que, dentro de los 4 meses siguientes a que la CAM certifique que el predio de la demandada ocupa el área de ronda, remueva las estructuras 25 Corte Constitucional, sentencia T-200 del 29 de marzo de 2009. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de abril de 2010, radicado:68001-23-15-000-2004-02406-01(AP) 49 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaladas para el desarrollo de la actividad comercial de cría de cerdos y, además, en el mismo término, realice las acciones administrativas y presupuestales necesarias para incluir a la señora Betty Rodríguez Quintero en los programas institucionales establecidos por el ente territorial para proveer soluciones de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a estos como beneficiaria.
Al cabo del plazo anterior, el MUNICIPIO procederá con el desalojo y demolición de la vivienda instalada en el área afectada dentro del término máximo de 4 meses. Cumplido lo anterior, adoptará las medidas necesarias para impedir que la vivienda desalojada sea habitada nuevamente. Por último, se exhortará al ente territorial para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, analice la viabilidad de incluir a la señora Rodríguez Quintero en la oferta institucional de proyectos productivos, así como de beneficiar a los menores de edad y adultos mayores que conforman su núcleo familiar en los programas sociales que tienen por objeto atender a estos grupos 50 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poblacionales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En lo demás, la sentencia objeto de reparo será confirmada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Asimismo, en consideración a las reglas fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 6 de agosto de 201927, en la que se precisó el alcance del artículo 38 de la Ley 472, no se condenará en costas, comoquiera que no obra prueba de su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. 51 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, los cuales quedarán así: «[ ]
SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA que acote la faja paralela y el área de protección o conservación aferente del río Del Oro en el sector aledaño a la carrera 41 con calle 21 sur, costado oriental aguas abajo del río, barrio El Limonar del MUNICIPIO DE NEIVA, lo cual deberá efectuarse en el término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia. Mientras ello ocurre, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA efectuará inspecciones mensuales al predio objeto de la presente acción para constatar que la actividad económica de la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO no altere gravemente las condiciones ambientales de la zona y le indicará las medidas que deberá implementar para el efecto, las cuales deberán implementarse por la obligada en el menor tiempo posible.
De todo lo anterior, la autoridad ambiental rendirá informe al Tribunal Administrativo del Huila. Una vez efectuado el acotamiento, si el predio de la apelante no invade el área de ronda del río Del Oro, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA realizará las inspecciones referidas en comento cada 8 meses, con la finalidad de vigilar el cumplimiento de la normativa ambiental.
TERCERO: En el evento de que, aún con el acotamiento, el predio de la recurrente invada el área de ronda, se ORDENA al MUNICIPIO DEL HUILA que, dentro de los 4 meses siguientes a que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA certifique que el predio de la demandada ocupa el área de ronda, remueva las estructuras 52 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaladas para el desarrollo de la actividad comercial de cría de cerdos y, además, en el mismo término, realice las acciones administrativas y presupuestales necesarias para incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en los programas institucionales establecidos por el ente territorial para proveer soluciones de vivienda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a estos como beneficiaria.
Al cabo del plazo anterior, el MUNICIPIO DEL HUILA procederá con el desalojo y demolición de la vivienda instalada en el área afectada dentro del término máximo de 4 meses. Cumplido lo anterior, adoptará las medidas necesarias para impedir que la vivienda desalojada sea habitada nuevamente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: EXHORTAR al MUNICIPIO DEL HUILA para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, analice la viabilidad de incluir a la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO en la oferta institucional de proyectos productivos, así como de beneficiar a los menores de edad y adultos mayores que conforman su núcleo familiar en los programas sociales que tienen por objeto la atención de estos grupos poblacionales.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 53 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.