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11001031500020250410101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Arlendy Miranda Martinez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 2 de julio de 20251 Arlendy Miranda Martínez, Luz Stella Martínez Quintero y Yeimy Alexis Miranda Martínez, a través de apoderado, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideran vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión del auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión, en el marco del expediente de radicado 11001-03-26-000-2024-00175- 00. 2.

Hechos 2.1. Los accionantes señalan que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios de índole material y moral ocasionados en razón de la muerte del señor Yenmberson Miranda Martínez. 2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 48636826EBEAAA9E CA4F24B0EC40E673 15FC0F35C14BCE7E 2E98AF3C8FA65532. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 800CBA8A515EF232 1A365B046899977C DD05A2850BD705CC E646A5CC496F17D4. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 2.3.

Posteriormente, el 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la providencia del 19 de diciembre de 2014. 2.4. Los accionantes relatan que los días 8, 9 y 10 de agosto del año 2024, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, celebró audiencia pública de reconocimiento y aceptación de responsabilidad en la ciudad de Neiva.

En dicha diligencia, exintegrantes de unidades militares pertenecientes a la Novena Brigada del Ejército Nacional, realizaron aportes de verdad y reconocieron su responsabilidad por los hechos relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas perpetrados en el departamento del Huila entre los años 2005 y 2008, en los que incluyeron la ejecución extrajudicial causada al señor Yenmberson Miranda Martínez (Q.E.P.D). 2.5.

A raíz de ello, el 3 de diciembre de 2024, los hoy accionantes interpusieron recurso extraordinario de revisión3 contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, con fundamento en las causales de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del CPACA. 2.6. De su lado, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por auto del 29 de enero de 2025, rechazó el recurso extraordinario de revisión referido en el anterior numeral.4 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La providencia del 29 de enero de 2025 incurrió en defecto procedimental absoluto “[…] al aplicar de manera exegética el término establecido en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011, y rechazarse por parte de la sección tercera del consejo de estado mediante auto del 29 de enero de 2025, el recurso de revisión presentado; desconociendo lo establecido en el artículo 4 de la constitución, y lo predicado para el termino (sic) de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de 3 Índice 2 de SAMAI del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, certificado FED75F0695F2F313 BC67730883DD83A6 802FFA73C3011161 27B22661592B9C76, radicado 11001-03-26-000-2024-00175-00. 4 Índice 4 de SAMAI, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, certificado 7F282074AC92CB01 350E3A425322C94D 51E5900882DA882A 09738B26BCBFBC6F, radicado 11001-03-26-000-2024-00175-00. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del estado, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 167 de 2023 […]”. 3.2.

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033); en la sentencia SU- 167 de 2023, proferida por la Corte Constitucional; y en los autos del 18 de marzo de 2025, radicado 11001-03-26-000-2024-00178-00 (72.235), y del 3 de junio de 2025, radicado 11001-03-26-000-2024-00171-00 (72.228), del Consejo de Estado. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Dejar sin efectos el auto proferido el 29 de enero de 2025 por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión en el proceso radicado bajo el número 41001-3331-005-2008-00089-01 por inconstitucional. 2.

Admitirse el recurso de revisión propuesto por la parte actora con fundamento en lo previsto por la constitución (Arts. 4, 29, 90, 229 y 230), y en aplicación de las causales 1 y 2 del artículo 250 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo invocadas dentro del mismo.”5 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de julio de 20256 se admitió la acción de tutela, se vinculó a Jesús Andrés Miranda, Ingrid Marcela Quintero, Domitilia Trujillo Sáenz, Hernando Mora Trujillo, Alain Mora Trujillo, Mayercy Espinosa Mora, María Alexandra Moreno Espinosa, Paola Andrea Espinosa Mora, Raúl Eduardo Espinosa Mora, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y al Tribunal Administrativo de Arauca.

También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El magistrado ponente de la decisión censurada de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado7 sostuvo que la acción de tutela es improcedente, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no se 5 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 800CBA8A515EF232 1A365B046899977C DD05A2850BD705CC E646A5CC496F17D4, folio 4. 6 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado A06A032A26622501 6D93FB5B20CE85AC FE3F03BD330138E7 B8D35DD0DB255517. 7 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado A9FB682725273147 F6092A40575609AB 755AE1BD694C0BA6 BB284244E89608DD. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A agotaron los mecanismos ordinarios para controvertir el auto del 29 de enero de 2025, esto es, el recurso de súplica.

Adicionalmente, manifestó que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, y el artículo 253 ibidem dispone que el recurso deberá rechazarse cuando no se presente en el término legal. La norma es clara al señalar el término para interponerlo y el legislador no ha precisado excepciones a tal normativa.

Adujo que, pese a que la caducidad del medio de control de reparación directa puede variar según la ocurrencia del daño o el conocimiento del demandante, ello no es extensivo al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, como lo pretenden los accionantes. 5.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva8 afirmó que, si bien tiene la custodia del expediente 41001333100520080008900, el trámite y la sentencia de primera instancia fueron surtidos ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva – Huila, motivo por el cual desconoce los hechos narrados en el escrito de tutela. 5.4.

El Ministerio de Defensa9 indicó que la parte actora no agotó el recurso de súplica, el cual era procedente contra el auto del 29 de enero de 2025. 5.5. El Tribunal Administrativo de Arauca, Jesús Andrés Miranda, Ingrid Marcela Quintero, Domitilia Trujillo Sáenz, Hernando Mora Trujillo, Alain Mora Trujillo, Mayercy Espinosa Mora, María Alexandra Moreno Espinosa, Paola Andrea Espinosa Mora y Raúl Eduardo Espinosa Mora, no se pronunciaron10. 5.6.

Los accionantes11 presentaron memorial en el que solicitaron valorar la decisión del 7 de julio de 2025, proferida dentro del radicado 110010326000-2024-00179-00 8 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado EDF56B3A4A757BD6 478F23D3B66CF929 03541820491535B9 8DA934E558528FFC. 9 Índice 16 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 200CE87D1D7665C8 7356F9C98C65C1F7 99A64F301C4C703A 553BB567533A566B. 10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno que indique que el Tribunal Administrativo de Arauca, Jesús Andrés Miranda, Ingrid Marcela Quintero, Domitilia Trujillo Sáenz, Hernando Mora Trujillo, Alain Mora Trujillo, Mayercy Espinosa Mora, María Alexandra Moreno Espinosa, Paola Andrea Espinosa Mora y Raúl Eduardo Espinosa Mora hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, obrante al índice 8, y al aviso realizado por la Secretaría General de esta Corporación, visible al índice 25 de SAMAI, respectivamente. 11 Índice 15 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 8D33CF5B2D834F92 A87F6B106B0B4AD5 55C0ACC2D88D661E 831025EC3AA78409. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A (72236), mediante el cual se admitió un recurso de revisión presentado “contra una decisión de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, en el cual, en el marco de la creación de la JEP; se obtuvo prueba sobreviniente que permitió reabrir el debate en torno a la responsabilidad del estado por la creación de falsos positivos y ser el familiar de los accionantes una de ellas”. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 28 de agosto de 202512 el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela. El a quo constitucional consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque el accionante tenía a su disposición la opción de interponer el recurso de súplica, de conformidad con los artículos 243 y 246 del CPACA, para controvertir la decisión proferida en el auto del 29 de enero de 2025, frente al rechazo del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación13 en el que señaló lo siguiente: 7.1. El a quo constitucional no fundamentó su decisión del por qué dio prevalencia a una “situación procedimental frente a lo sustancial”. Adicionalmente, no tuvo en cuenta la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional, al ser víctimas de la violencia del conflicto armado interno, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional. 7.2.

El juez constitucional fue puesto en conocimiento de un escenario en el que se desconocieron derechos fundamentales al generarse un trato desigual en decisiones posteriores que, frente a idénticas realidades fácticas y jurídicas, recibieron un tratamiento favorable distinto al otorgado en el caso de los accionantes. Así, se les negó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de 12 Índice 29 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 3E1ECB364E166645 690159A117D77C3B 846C8A1E51419BE5 DF2D6381A1FE8DC2. 13 Índice 34 de SAMAI, certificado 6A16259F0B9CF283 4F519EFE83BA3A14 0133257BF4764E48 C8C78CA168C20E63, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revisión, con lo cual se desconoció el principio de igualdad material en la aplicación de la ley y el derecho de acceder a la administración de justicia en condiciones equitativas.

En consecuencia, no hay otro mecanismo que pueda resarcir la vulneración de derechos causada. 7.3. Sí está acreditado un perjuicio irremediable, pues el Consejo de Estado, de manera posterior, mediante autos del 18 de marzo de 2025, radicado 11001-03-26- 000-2024-00178-00 (72.235); del 3 de junio de 2025, radicado 11001-03-26-000- 2024-00171-00 (72.228); y del 7 de julio de 2025, radicado 11001-03-26-000-2024- 00179-00 (72.236), admitió recursos extraordinarios de revisión en casos con similitud fáctica al sub lite. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 202514 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 14 Índice 36 de SAMAI, certificado 83BF1F1374AE6E1E B78D70144BF5C558 64E3E90ADA6618CC 1E25589527051D0A, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 3.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. Para la Sala resulta evidente que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a que los accionantes cuestionan, en esta oportunidad, el auto del 29 de enero de 2025, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Sin embargo, lo cierto es que, a pesar de haber tenido la oportunidad de objetarlo, no lo hicieron, pues tras revisar el expediente del recurso extraordinario de revisión, la Sala observa que no se interpuso el recurso de súplica para plantear sus inconformidades. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean proferidos en el curso de la única instancia, 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios17.

Por su parte, el artículo 243 ibidem, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. En este orden, esa era la oportunidad procesal con la que contaba el extremo tutelante para insistir en el recurso extraordinario de revisión interpuesto, con el fin de permitir que el caso concreto, en el marco del recurso de súplica, fuera estudiado por los demás integrantes de la Subsección a la que pertenecía quien profirió el auto recurrido.

Así las cosas, esta Subsección observa que los accionantes no ejercieron sus derechos de defensa y contradicción en las oportunidades procesales establecidas para ello dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, en aras de controvertir el auto del 29 de enero de 2025. Se insiste: debieron interponer recurso de súplica en su contra; sin embargo, no lo hicieron. 4.3.

Adicionalmente, se observa que la solicitud no resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la decisión censurada no ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. Por el contrario, el actuar de los accionantes evidencia que pretenden utilizar la acción de tutela para remediar su propia inactividad dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. 5.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente, como lo concluyó el a quo. Por tal razón, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 “ARTÍCULO 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. […]”. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04101-01 Accionante: Arlendy Miranda Martínez y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado