Micelio
11001031500020240075401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2024-05-08

Radicación interna: 3638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Yeinis Andrea Herrera Madrid Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: YEINIS ANDREA HERRERA MADRID Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 16 de febrero de 2024, Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y de reparación de las víctimas, que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo Casanare y el Juez Segundo Administrativo de Yopal, al proferir las providencias del 13 de febrero de 2023 y 5 de octubre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa1 que los solicitantes promovieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 85001-33-33-002-2016-00308-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia 2.

Hechos relevantes El 29 de agosto de 2016, Yeinis Andrea Herrera Madrid, Jorge Iván Grisales Herrera y María Enedina Herrera Madrid, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte de Luz Inés Herrera Madrid, el 5 de enero de 2007 en el sector conocido como “Puerto La Chichaca” ubicado en el municipio de Aguazul.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal que, por sentencia del 13 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Casanare, por sentencia del 5 de octubre de 2023, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que, si bien la parte demandante aduce que, al tratarse del delito de lesa humanidad de desaparición forzada, este no tiene término de caducidad, no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar las circunstancias de hecho que indiquen que efectivamente se trató de un delito de esa naturaleza, ni sentencia judicial que así lo establezca.

Sostuvo que el término de caducidad se debía contabilizar desde el 27 de octubre de 2010, fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso, por ello, el plazo fenecía el 27 de octubre de 2012. Como la demanda se presentó hasta el 29 de agosto de 2016, esta ya había caducado. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales invocados al proferir las decisiones del 13 de febrero y 5 de octubre de 2023, pues incurrieron en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

Esgrimieron que las autoridades judiciales valoraron de manera equivocada las pruebas que obran en el expediente, e incurrieron en un error al contabilizar el término de caducidad de la acción desde el 27 de octubre de 2010. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia Sostienen que las autoridades no tuvieron en cuenta que a pesar de que los militares involucrados en los hechos mantenían una versión de un supuesto combate por una operación militar en la que murió Luz Inés Herrera Madrid, el 3 de febrero de 2016, el teniente Parada Cuellar rindió una declaración juramentada dentro del proceso penal militar en la que cambió de versión y señaló que no se presentó un enfrentamiento armado.

Además, que solo hasta el 7 de marzo siguiente, la parte demandante tuvo acceso a la investigación penal con ocasión de la demanda de parte civil, en el que se advierte que el 25 de febrero de 2016 el Fiscal 134 adelantó diligencia de inspección judicial dentro del proceso penal militar en el que aparecía la declaración jurada rendida del señor Gustavo Alberto Parada Cuellar que se incorporó como prueba trasladada.

En consecuencia, aducen que fue hasta el 25 de febrero de 2016 que contaron con los elementos probatorios mínimos para poder iniciar el medio de control de reparación directa. En atención a esto, sostienen que el fallador de la primera instancia incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual no fue considerado por el juez ad quem, pues no se les permitió actualizar sus argumentos a la luz de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado ni adecuar sus alegatos conforme a esta.

La providencia establece unas reglas novedosas frente a la caducidad en crímenes de lesa humanidad. Estiman que, los falladores no tuvieron en cuenta que el hecho dañoso fue calificado por la JEP como un crimen de guerra y de lesa humanidad a través del auto sub D- Sub caso Casanare–055. Tampoco que las Sentencias de unificación 060 de 2021 y la 167 de 2023 establecen unos estándares de flexibilización del material probatorio en materia de graves violaciones a los derechos humanos y los términos de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, respectivamente, para analizar su caso en concreto. 4.

Trámite de primera instancia El 21 de febrero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, en calidad de tercera con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Casanare al oponerse al amparo, sostuvo que la providencia reprochada se fundamentó en las normas aplicables y en el criterio jurisprudencial vigente.

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal hizo un recuento del trámite surtido en el proceso ordinario, y del criterio jurisprudencial aplicado, además, sostuvo que la solicitud debe ser declarada improcedente y remitió copia del expediente digital. Consideró que lo que pretenden los accionantes es reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que la tutela es improcedente, porque los accionantes no argumentaron en debida forma los defectos que alegan. Sostuvo que el Tribunal accionado tomó la decisión de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable, por lo que no incurrió en la vulneración que se aduce en el escrito de amparo.

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la solicitud adolece de relevancia constitucional pues la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir el debate jurídico respecto del fenómeno de la caducidad, declarado en el proceso.

Los solicitantes impugnaron. Reiteraron las pretensiones de la solicitud y el precedente jurisprudencial que aducen desconocido por las autoridades accionadas. Esgrimieron que la solicitud tiene relevancia constitucional en la medida en que pretenden el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Sostienen que buscar en sede de tutela que se infirmen unas decisiones respecto de las cuales no se practicó una debida valoración probatoria, no es pretender una instancia adicional, por lo que se requiere un estudio de fondo del amparo.

Aducen que el juez de tutela, en la primera instancia, incurrió en el mismo error de los jueces ordinarios al considerar el momento en que se conoció el hecho dañoso, como fundamento del cómputo de la caducidad. El 22 de abril de 2024 se concedió la impugnación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia CONSIDERACIONES 5.

Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo Casanare y el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, esta Sala solo analizará la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el tribunal referido, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Los solicitantes aducen que la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, en la medida que no se tuvo en cuenta la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y que contaron con las pruebas suficientes para iniciar el medio de control de reparación directa, esto es, la fecha en la cual pudieron acceder a la investigación penal al constituirse como parte civil dentro de ese proceso.

Asimismo, que la JEP calificó ese hecho dañoso como un crimen de guerra y de lesa humanidad y, además, que la decisión controvertida se profirió conforme a las reglas jurisprudenciales que estableció la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y no las que se encontraban vigentes para la época en que se presentó la demanda.

Respecto de los reparos planteados, la providencia reprochada se refirió a la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado mediante la cual se unificó la jurisprudencia sobre la caducidad respecto del término para demandar cuando se trata de delitos de lesa humanidad y crimen de guerra, y en la que se establecieron los siguientes premisas: «i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo los casos de desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron conocer la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de la acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia En ese sentido, la autoridad judicial señaló que como la sentencia de unificación no tenía reglas de aplicación respecto de los casos que aún no se habían fallado, la Corte Constitucional en sentencia T-210 de 2022 indicó que la sentencia de unificación aplicaba a partir de su expedición, incluso en los casos iniciados con anterioridad.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que conforme al material probatorio allegado al proceso la fecha de conocimiento del daño fue el 27 de octubre de 2010, durante la declaración que rindió la madre de la fallecida, pues ese día se le informó que su hija había muerto en un enfrentamiento con el Ejército el 5 de enero de 2007 y que había sido calificada como integrante de las FARC.

Asimismo, la autoridad indicó que si bien, en el escrito de apelación los accionantes alegaban que por tratarse de un delito de lesa humanidad no le era aplicable el término de caducidad, la autoridad consideró que no se encontraba demostrado dentro del trámite del proceso, que ese delito sí existió, ya que solamente obran las afirmaciones de los accionantes, mas no sentencia que así lo establezca.

Además, que, según la referida sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la única excepción al término de caducidad es para el delito de desaparición forzada, que en este caso no se configura. Consideró que conforme al artículo 164 CPACA y a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso o desde que se tuvo conocimiento de este, mientas se pruebe la imposibilidad de haberlos conocido en la fecha real de su ocurrencia. En consecuencia, señaló que: En el presente evento, lo que se imputa en la demanda es la configuración de una ejecución extrajudicial, no de desaparición forzada, además, analizado el acervo probatorio no se encuentra que esta se haya producido, si se tiene en cuenta lo siguiente: ( ) no se configuran los elementos para catalogar los hechos como desaparición forzada, si se tiene en cuenta que no hubo ocultamiento de los hechos ni del cadáver, por el contrario, el mismo 5 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de Luz Inés Herrera Madrid, el Ejército Nacional informó esta situación a la Fiscalía General de la Nación, se realizó el respectivo levantamiento; la necropsia se practicó al día siguiente 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia y aunque inicialmente fue registrada como NN, el 6 de septiembre de ese año fue identificada y luego se inscribió su registro civil de defunción el 21 de mayo de 2008.

En cuanto a la fecha de conocimiento del daño, tal como lo indicó el juez de primera instancia, tuvo ocurrencia el 27 de octubre de 2010, durante la declaración que rindió la demandante María Enedina Herrera Madrid, pues se le informó que su hija murió en un enfrentamiento con el Ejército que tuvo lugar el 5 de enero de 2007 y que fue catalogada como presunta integrante de las FARC, ante lo cual la progenitora referida señaló que seguramente se trataba de un falso positivo.

Ese mismo día, presentó un escrito ante el citado funcionario judicial solicitando la entrega del cadáver y de copia del registro civil de defunción. En la apelación se aduce que por tratarse de un delito de lesa humanidad no es procedente aplicar el término de caducidad prevista para el medio de control de reparación directa; sin embargo, aquí no está demostrado que efectivamente ese delito existió, solo obran las afirmaciones de la parte demandante mas no sentencia que así lo establezca.

De otra parte, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 ya referida, la única excepción al término de caducidad es la prevista para el delito de desaparición forzada, que como se dijo, no se configura en el presente caso. (…) Por lo tanto, en aplicación de la teoría del hecho al descubierto, el término de caducidad debe contarse a partir del 27 de octubre de 2010, que es la fecha en la que un juez le informó a la demandante María Enedina Herrera Madrid que su hija había fallecido en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, lo cual significa que los accionantes podían válidamente iniciar la acción de reparación directa hasta el 27 de octubre de 2012; sin embrago, la demanda se radicó el 29 de agosto de 2016, es decir, le asiste la razón al a-quo en cuanto indica que se configuró la caducidad.

Resta observar que en el curso se indica que la señora María Enedina Herrera Madrid no reconoció a su hija en las fotografías del cadáver que le fueron puestas de presente durante la diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2010; son embargo, no puede dejarse de lado que ella misma señaló que hacía 5 años que no se veían y además según la necropsia recibió varios impactos de bala y ello pudo haberla desfigurado.

Ahora, los solicitantes adujeron un defecto procedimental absoluto por la falta de oportunidad para adecuar sus alegatos de conclusión a la sentencia de unificación con base en la cual se resolvió declarar la caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, asunto que no fue valorado por el tribunal. Este argumento no tiene cabida en la medida en que existieron oportunidades procesales, como lo fue el recurso de apelación, para adecuar los alegatos de conclusión y pronunciarse respecto de la sentencia de unificación que justificó la decisión reprochada.

La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela Yeinis Andrea Herrera Madrid y Jorge Iván Grisales Herrera contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juez Segundo Administrativo de Yopal.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00754-01 Solicitante: Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro Acción de tutela – Segunda instancia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ