CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00426-00 Solicitante: NORA IRMA REY DE CORREA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jairo Iván Lizarazo Ávila, como supuesto apoderado judicial de Nora Irma Rey de Correa, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia que negaron el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo.
Se afirma que los autos reprochados vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivaron e incurrieron en desconocimiento del precedente y en defectos fáctico y sustantivo.
ANTECEDENTES El 17 de enero de 2022, Jairo Iván Lizarazo Ávila, como supuesto apoderado judicial de Nora Irma Rey de Correa, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia para que se infirmara la providencia del 3 de agosto de 2021 y el auto que la confirmó, proferido el 8 de noviembre de 2021, que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que la solicitante interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se motivaron e incurrieron en desconocimiento del precedente y en defectos fáctico y sustantivo al no ejecutar unas sentencias de condena, que constituyen título ejecutivo en virtud de que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Agregó que las decisiones desconocieron el criterio fijado por la Corporación sobre los descuentos por aportes a pensión y sobre los títulos ejecutivos complejos. Sostuvo que los autos reprochados se abstuvieron de estudiar los hechos y pruebas esgrimidos en la demanda ejecutiva. El 24 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado para que allegue el poder que lo acredite.
El Tribunal Administrativo del Quindío, al oponerse al amparo, adujo que no procedía dar trámite a la demanda ejecutiva, ya que lo solicitado estaba en discusión en vía administrativa y la obligación reclamada no es clara. Pidió que se niegue el amparo, pues no vulneró ningún derecho fundamental. El Juez Segundo Administrativo de Armenia afirmó que satisfizo los términos de legalidad, celeridad y análisis de lo ordenado en las sentencias que se pretendían ejecutar.
Remitió a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas. Aportó copia digital del expediente ordinario. La UGPP, tercera con interés, alegó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío se ajustó al ordenamiento y al criterio jurisprudencial vigente. Sostuvo que la tutela no procede como una instancia adicional al proceso ordinario ni para el reconocimiento de prestaciones económicas.
El apoderado no cumplió el requerimiento. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.
Jairo Iván Lizarazo Ávila adujo actuar como apoderado judicial de Nora Irma Rey de Correa, pero no atendió el requerimiento para que manifieste que la solicitante no está en condiciones de promover la solicitud o aporte el poder que lo acredite como apoderado. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jairo Iván Lizarazo Ávila, supuesto apoderado de Nora Irma Rey de Correa, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juez Segundo Administrativo de Armenia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS