Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Solicitante: NAYIBE QUEJADA BEJARANO Concejales acusados: ALIPIO RENTERÍA Y OTROS RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala se pronuncia frente a la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón para conocer del asunto1.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Nayibe Quejada Bejarano, actuando en nombre propio, solicitó2 que se decrete la pérdida de investidura de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba, Euclide Córdoba Cuesta y Ruscelly Rentería Rentería, por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 2.
La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2024: (i) 1 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.
Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó la desinvestidura de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, y, (ii) negó la desinvestidura del señor Ruscelly Rentería Rentería, en calidad de concejales del municipio de Lloró (Chocó) elegidos para el período constitucional 2024-20273. 3.
Contra la precitada decisión, los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, actuando por conducto de apoderada, presentaron recurso de apelación, que fue concedido por auto del 10 de julio de 20244. 4. Remitido a esta Corporación, el expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 15 de agosto de 20245. 5.
Por auto del 30 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, y se rechazó la solicitud probatoria pedida en segunda instancia6. 6. Por escrito del 6 de marzo de 20257, el entonces consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal prevista en el numeral noveno del artículo 141 del Código General del Proceso. 7.
Por auto del 13 de marzo de 2025 se ordenó remitir el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, teniendo en cuenta que no obtuvo 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.
Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación mayoritaria la ponencia discutida en la Sala de fecha 13 de marzo de 2025 que decidía el impedimento manifestado por el doctor Sánchez Sánchez8. 8. Por auto del 20 de mayo de 20259 se ordenó devolver el expediente al despacho sustanciador, por cuanto, debido a la culminación del periodo constitucional del doctor Hernando Sánchez Sánchez como consejero de Estado, no resultaba procedente emitir pronunciamiento en relación con el impedimento manifestado. 9.
Manifestación de impedimento Encontrándose en Sala el proyecto presentado por el magistrado ponente para decidir el recurso de apelación en el presente asunto, mediante escrito del 13 de junio de 2025 10 la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón manifestó su impedimento para conocer del asunto, en los siguientes términos: «(…) [D]ebo declararme impedida para participar en la discusión del proyecto de sentencia de segunda instancia a cargo de la Sección Primera, habida cuenta que en circunstancias similares a las que acaecen en este asunto, manifesté encontrarme incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en razón a que la apoderada judicial de una de las partes, era la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, exconsejera de Estado.
En aquella oportunidad, los integrantes11 de la SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 5 DEL CONSEJO DE ESTADO 12, manifestamos, de manera conjunta 13, encontrarnos impedidos para tramitar y decidir la solicitud de pérdida de investidura, habida cuenta que la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ -apoderada del demandado-, participó en la elección como consejeros de Estado de quienes radicamos dicho impedimento.
Como sustento de tal manifestación, expresamos lo siguiente: 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 9 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 10 Visto en el índice 29 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 11 «Es de destacar que eran quienes para el 13 de julio de 2023, fungíamos como tales» [referencia propia de la cita]. 12 «Esta manifestación se realizó en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-03252-00 Demandante: Héctor Ángel Ortiz Núñez» [referencia propia de la cita]. 13 «La manifestación conjunta fue presentada por la suscrita y por los doctores: Rocío Araújo Oñate, Nicolas Yepes Corrales y Milton Chaves García» [referencia propia de la cita].
Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) [C]onsideramos que estamos inmersos en la causal de impedimento prescrita en el artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 (…).
(…) // [E]n lo referente a la causal de impedimento prescrita en el artículo 126 de la Constitución Política la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que: ‘(…) la finalidad buscada por la regla competencial establecida en el precepto en comento, más que evitar el nepotismo impide el conflicto de intereses y el clientelismo en la provisión o elección de cargos públicos.
Así, la disposición normativa no pretende impedir sólo que ascendientes, descendientes o colaterales, naturales o políticos de un servidor público ocupen un cargo, gracias a la intervención de su pariente, sino también y, por sobre todo, descartar el mutuo favorecimiento entre electores y elegidos cuando sus roles se invierten (…)’. (…) // Si bien en principio, el artículo 126 de la Constitución Política no tendría la categoría de impedimento autónomo para apartarse del trámite y conocimiento de los procesos judiciales, su alcance permite verificar tal condición a título de interés, pero sustentado en el deber de imparcialidad del juez.
En esa medida, podría configurarse la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso [CGP] (…). La referida casual no limita el interés directo o indirecto en el proceso a un interés personal o subjetivo, por el contrario, atendiendo al principio de imparcialidad, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que dicho interés puede ser de otro tipo, como lo es el interés moral o intelectual, que le asiste al juez que debe resolver el asunto objeto de análisis (…)”.
En esta oportunidad, estimo que la razón que motivó la manifestación de impedimento en el referido proceso, la que además fue aceptada14, también es predicable en el trámite que se encuentra a cargo de la Sección, -pendiente de la decisión del recurso de apelación-, habida cuenta que el recurso de alzada contra el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó que declaró la pérdida de investidura 15 de los concejales demandados 16 (…) lo interpuso la entonces abogada de los demandados, doctora LORLEYVIS RENTERÍA GUTIÉRREZ, quien sustituyó el mandato a la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, para que continuara con la representación de estos en los términos que le fue conferido el poder, abogada que sustentó el recurso de alzada y, además, presentó solicitud de aclaración del fallo.
(…) // De este modo, al encontrarse actualmente reconocida como apoderada de los concejales demandados y recaer la representación judicial de ellos en la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, ocurre la causal de impedimento que en otrora puse en conocimiento, por idénticas circunstancias 14 «Según auto de [30] de agosto de 2023, proferido en el expediente radicado bajo el número: 11001-0315-000-2023-03252-00 (…) » [referencia propia de la cita]. 15 «El fallo dispuso (…)» [referencia propia de la cita]. 16 «Señores: ALIPIO RENTERÍA RENTERÍA, JORGE ELIÉCER RENTERÍA MOSQUERA, ASNORALDO MAYORAL BERMÚDEZ, BERNARDO EMIRO ANDRADE CÓRDOBA Y EUCLIDE CÓRDOBA CUESTA, quienes fungen como concejales del municipio de Lloró (Chocó)» [referencia propia de la cita].
Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las que en este momento se presentan, lo que me impide participar en la definición de este recurso (…)». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, acorde con lo señalado por los artículos 125 17 y 131 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 21 de la Ley 2080 de 2021.
La Sala para resolver, estima pertinente referirse a lo siguiente: (i) la figura del impedimento, (ii) la causal de impedimento del numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, y (iii) al caso concreto. 2.2. La figura del impedimento Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos con los que se pretende garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble dimensión a la noción de imparcialidad, así: 17 “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. 18 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «(…) (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue (…)”19. Por lo tanto, las causales de impedimento y recusación están llamadas a prosperar en aquellos eventos en los cuales el juez se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que le impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, y comprometa su independencia o transparencia para resolver el proceso.
Por tratarse de una excepción al ejercicio de la administración de justicia, el impedimento está sujeto a las causales expresamente previstas en la ley y su interpretación es restrictiva20, “(…) con el fin de evitar que (…) se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (…)”21. 2.3.
La causal de impedimento prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso En el presente caso se invocó la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código de General del Proceso, que establece: 19 Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa, reiterado en Sentencia C-496 de 2016.
M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecisiete Especial de Decisión. Providencia del 22 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2021-01122-00. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-881 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, referida en: Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Artículo 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) // 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]». Sobre dicha causal, esta Corporación ha indicado que hace referencia al “(…) interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento (…)”; de igual manera, frente al concepto de “interés”, se ha señalado que este alude a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto de una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso (…)”22.
En este sentido, frente a la configuración de esta causal, y según lo ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, debe verificarse “(…) de qué manera el resultado del proceso constituye un provecho -inmaterial, patrimonial o de cualquier otra índole- o un perjuicio para los consejeros (…)”23. 2.4. Caso concreto La consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. auto de 8 de octubre de 2008.
Expediente radicación nro. 30.441; referido en: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2023-03252-01. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2023- 03252-01. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello indicó que en otro proceso (con radicado 11001 03 15 000 2023 03252 00), en el que la actual apoderada de la parte recurrente (doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) intervino también como apoderada, manifestó su impedimento por la misma causal aquí invocada, en consonancia con lo previsto en el artículo 126 de la Constitución Política.
Para ello mencionó que la citada apoderada, cuando fungió como consejera de Estado participó en su elección como magistrada de la Corporación; agregó que por auto del 30 de agosto de 2023 el impedimento planteado en dicho proceso fue aceptado, y que como la misma situación se presenta en este caso, debe declararse igualmente fundado el impedimento.
La Sala estima que debe declararse infundado el impedimento, por las siguientes razones: (i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en providencia del 12 de junio de 202424, se pronunció frente a manifestaciones de impedimento similares a la planteada en este caso, en las que se alega que el apoderado de una de las partes del proceso participó en la elección del magistrado que se declara impedido, y se invoca la causal del numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto por el artículo 126 de la Constitución. En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la citada providencia proferida el 12 de junio de 2024 declaró infundado el impedimento manifestado en similares términos por algunos magistrados de la Corporación, considerando, por una parte, que el artículo 126 de la Constitución Política «(…) no adiciona las causales de recusación previstas en la ley para que el (…) magistrado se deba apartar del conocimiento de un determinado asunto.
En realidad, prevé la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular y contratar, y ninguna de esas acciones ocurre en el caso bajo examen, por cuanto es claro que dicha disposición se refiere a prohibiciones en el ejercicio 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Expediente radicación 11001 03 15 000 2023 03252 01. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la potestad nominadora o de ordenación del gasto y no a la función jurisdiccional (…)».
Por otra parte, la citada providencia explicó que «(…) la causal contenida en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia (…)», lo que requiere que se describa «(…) en qué consiste el interés indirecto aducido, y de qué manera se ve comprometida [la] imparcialidad y objetividad para fallar (…)».
Así mismo, indicó que respecto de los consejeros que manifestaron su impedimento en dicho caso «(…) [t]ampoco [se] observa que se encuentre comprometida su imparcialidad y objetividad por el hecho de que la apoderada del demandado hubier[e] participado en las sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado que los eligió como integrantes de la Corporación (…)».
En otra oportunidad, en providencia del 26 de octubre de 202325, la Sección Quinta de la Corporación declaró infundado el impedimento manifestado en similares términos por una consejera de dicha Sección, considerando que, entre otros puntos que, «(…) más allá de haberse señalado la circunstancia de la participación del apoderado del demandado en la elección de la magistrada (…), no se expuso la razón concreta de índole moral o intelectual que permita entrever una afectación de su imparcialidad y objetividad, aunado a que del vínculo laboral que se generó entre elector y elegido no se infiere, en modo alguno, una utilidad o beneficio -no patrimonial- derivado de las resultas del proceso (…)».
(ii) En consideración de los antecedentes anotados, y en punto de la causal de impedimento invocada por la señora consejera, se considera que debe declararse infundado de acuerdo con el pronunciamiento reciente de la Sala Plena de la Corporación en la que indicó que el artículo 126 de la Constitución 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2023. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Expediente radicación 25000 23 41 000 2023 00444 01. Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política26 no adicionó causales de recusación o impedimento que ya están previstas en la ley para que el juez se aparte del conocimiento de un asunto.
Ahora, en cuanto a la causal prevista en el numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, del escrito de manifestación de impedimento no se advierte en qué consistiría el interés indirecto o directo en el resultado del proceso, esto es, en la sentencia. Explicado en otras palabras, no se desprende que en cabeza de la señora consejera exista un interés particular, personal, cierto y actual respecto del objeto del proceso, es decir, la declaratoria o no de pérdida de investidura del acusado.
(iii) Por último, en cuanto al auto del 30 de agosto de 2023, dictado en el proceso de pérdida de investidura con radicado 11001 03 15 000 2023 03252 0027, que fue referido en el escrito de impedimento, se verifica que allí se declaró fundado el impedimento formulado por la señora consejera, pero por una razón diferente, esto es, porque «(…) surge de la relación de amistad y el afecto construido a través de varios años en los que compartieron espacios con la profesional del derecho que ahora funge como apoderada del demandado, situación que (…) nubla su objetividad para decidir (…)»; razonamiento que no se extiende al presente asunto, ya que las situaciones que lo cimentan no fueron planteadas como sustento fáctico del impedimento aquí manifestado28.
Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento presentado por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, al no verificarse las circunstancias particulares que permitan evidenciar la configuración de la causal invocada del numeral primero del artículo 141 del Código General del Proceso, que comprometan la imparcialidad en el conocimiento del caso. 26 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Expediente radicación 11001 03 15 000 2023 03252 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2023. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Expediente radicación 25000 23 41 000 2023 00444 01. 27 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 03252 00. 28 «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) // 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)». Radicado: 27001 23 33 000 2024 00031 01 Actor: Nayibe Quejada Bejarano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, vuelvan las presentes diligencias al despacho para lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.