Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Demandantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B AUTO ADMISORIO El despacho procede a estudiar la admisión del escrito presentado por intermedio de apoderada judicial por los señores CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ, JORGE ARMANDO GALLO GÓMEZ, JORGE WILLIAM PRIETO ACEVEDO, PEDRO GERMÁN BERNAL y MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, esta última en nombre propio y como agente oficiosa de los herederos de la señora CONSUELO GARCES ULLOA, mediante el cual todos ellos interpusieron acción de tutela en contra de la CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados como consecuencia de la sentencia de segunda instancia de 16 de agosto de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Consuelo Garcés Ulloa y los aquí accionantes en contra de la Nación - Rama Judicial, que se tramitó bajo el radicado número 15001 23 31 000 2012 00022 01.
De conformidad con lo previsto en el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo primero 1 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, esta Sección es competente para conocer y fallar la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, el despacho admitirá esta acción de tutela.
I. Sobre las solicitudes probatorias El despacho decretará como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud, y relacionados en el acápite denominado “PRUEBAS” del escrito de tutela. De igual formará, accederá a la solicitud probatoria dirigida a que se oficie al Tribunal Administrativo de Boyacá para que allegue la versión digital del expediente con radicado 15001 23 31 000 2012 00022 00/1, en tanto que la totalidad de las piezas documentales no se encuentran disponibles en el aplicativo SAMAI.
Lo anterior, a efectos de conocer a detalle las circunstancias de hecho y de derecho que constituyen el proceso ordinario en virtud del cual se emitió la providencia acusada de conculcar los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial en mención, que dentro del término de tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, de manera íntegra y en su versión digital, el expediente de la referencia. II.
Sobre la solicitud de medida provisional La parte actora invocó la solicitud que a continuación se trascribe: “Solicito al Despacho se decrete como medida cautelar, para evitar más perjuicios, que se ordene la SUSPENSION de la liquidación, aprobación y en todo caso de la ejecución de las costas, que se hayan liquidado, por ser violatoria de nuestros derechos fundamentales ya expuestos.
Para tal efecto se oficiará al Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo Seccional de Judicatura. Palacio de Justicia. 5 piso, para lo correspondiente.” Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co A este respecto, el despacho considera pertinente señalar que, conforme al artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, cuando el juez lo considere necesario y urgente, para proteger el derecho fundamental presuntamente afectado, podrá suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que éstas resultan procedentes: (i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación de éste o, (ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que aquélla se torne más gravosa2.
Así pues, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, sustentando la amenaza o vulneración que padece el derecho fundamental, demostrando el alto grado de afectación presente o la inminencia de la ocurrencia, que exija del juez tomar las medidas para evitar que se generen mayores daños.
De la lectura de los hechos expuestos por la parte actora, el despacho advierte que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir la posible ocurrencia de un perjuicio, menos aún que éste pueda calificarse como irremediable. Ello, por cuanto no se evidencia la necesidad de evitar una amenaza, ni se constata la ocurrencia de una violación de derechos fundamentales cuya agravación se deba precaver.
Así pues, corresponderá al juez constitucional, al momento de adoptar una decisión de fondo en un examen riguroso, abordar las circunstancias de hecho relatadas por los accionantes, con los elementos de juicio correspondientes, para determinar si se causó o no la transgresión de los derechos fundamentales como consecuencia de la sentencia de segunda instancia acusada.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de amparo de la referencia, no se advierta prima facie, urgencia alguna que justifique 2 Al respecto, ver entre otros, los autos A-031 y A-049 de 1995 (M. P. en ambos Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y A-040A de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales invocados de manera previa a esa instancia, pues tampoco existe certeza sobre la afectación que sufrirían los accionantes de no decretarse la medida que solicitan.
En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la medida provisional solicitada. III. Sobre la agencia oficiosa en la acción de tutela La figura jurídica de la agencia oficiosa encuentra su fundamento legal en el texto del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1999, el cual prevé lo siguiente: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (subrayas del despacho). De la transcripción de la norma en comento es posible colegir que, para que pueda configurarse la figura de la agencia oficiosa en la acción de tutela, además de las condiciones que se han establecido por la jurisprudencia constitucional3, resultan necesarios dos presupuestos mínimos: el primero, sugiere la eventual vulneración o amenaza de derechos fundamentales de una persona, y el segundo, que aquella no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
En el asunto en concreto, la abogada MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, quien se presentó en nombre propio y como apoderada de los 3 “(i) Manifestación del agente oficioso. (ii) Imposibilidad del agenciado. (iii) La ratificación.” Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co demás accionantes, pretende actuar, además, como agente oficiosa de los herederos de la señora CONSUELO GARCES ULLOA, según lo advirtió, ante la imposibilidad de contactarlos.
Al respecto, se advierte que resulta improcedente la condición de agente oficiosa que pretende ejercer la profesional del derecho en mención, en tanto que, aun cuando la señora Garcés Ulloa participó como demandante en el proceso ordinario en virtud del cual se profirió la sentencia que aquí se acusa, este despacho debe señalar que, de los documentos aportados no es posible colegir si, ante su fallecimiento, el juez de conocimiento otorgó la condición de sucesor procesal a los herederos de la señora en comento, o nombró albacea o curador ante su ausencia, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no puede asegurarse, como lo afirma la accionante, que los herederos de la señora Consuelo Garcés Ulloa se encuentran en la necesidad de proteger sus derechos fundamentales ante la eventual vulneración o amenaza como consecuencia de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de la Nación – Rama Judicial, pues lo cierto es que aquellos no participaron ni fueron vinculados al comentado litigio, y en todo caso, de los hechos relatados en la acción de tutela no es posible inferir razonablemente que ello sea así, con lo cual, se advierte incumplido el primer presupuesto mínimo para que se configure la agencia oficiosa.
En consecuencia, este despacho tendrá a la señora MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA como accionante y apoderada de las demás personas que conforman la parte actora en el trámite constitucional de la referencia, pero no como agente oficiosa de los herederos de CONSUELO GARCÉS ULLOA. Finalmente, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 el despacho, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero: Admitir la acción de tutela interpuesta por los señores CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ, JORGE ARMANDO GALLO GÓMEZ, JORGE WILLIAM PRIETO ACEVEDO, PEDRO GERMÁN BERNAL y MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. Segundo: Negar la medida provisional solicitada por la parte actora.
Tercero: Notificar por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Cuarto: Comunicar por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal a la Nación – Rama Judicial, al Tribunal Administrativo de Boyacá, en su calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Quinto: Tener como prueba los documentos efectivamente aportados con la solicitud de amparo, relacionados en el acápite denominado “PRUEBAS”, con el valor probatorio que le corresponda según la Ley. Sexto: Oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, por intermedio de su Secretaría, y dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, allegue la versión digital del expediente con radicado 15001 23 31 000 2012 00022 00/1.
Séptimo: Reconocer como apoderada judicial de la parte actora a la abogada María Candelaria Torres Barrera, en los términos y para los fines Radicación: 11001 03 15 000 2023 00888 00 Accionantes: CARLOS MAURICIO VARÓN DÍAZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co del poder a ella conferido, obrante en el índice número 2 del expediente digital disponible en SAMAI.
Octavo: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.