www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP Temas: Pensión gracia. Naturaleza de la vinculación docente.
Docente territorial con órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios. Ley 1437 de 2011. Reconstrucción de acto administrativo de nombramiento. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Mariana de Jesús Arciniegas, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 14984 de 10 de abril de 2017, RDP 026443 de 27 de junio de 2017 y RDP 030096 de 27 de junio de 2017 por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió negativamente el recurso de reposición y apelación, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que: «4. Se declare que el(la) señor(a) ARCINIEGAS MARIANA DE JESUS tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION 1Expediente digital Pág. 5-41. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 SOCIAL-UGPP, le reconozca y pague, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-FOPEP- la pensión gracia, a partir del día que cumplió veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios, con todos sus factores, devengados en el último año a la adquisición del status pensional, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1966, artículo 4º y demás normas aplicables a los docentes nacionalizados, aplicando la prescripción trienal, 3 años atrás desde el momento que se solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. 5.
Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL UGPP a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-FOPEP, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado, es decir, a partir del día que cumplió los requisitos de edad y tiempo. 6.
Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al falle conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 7. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 8.
Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.» 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda Se explicó que la señora Mariana de Jesús Arciniegas ejerció como docente oficial por un total de 28 años, 2 meses y 16 días, divididos en los períodos que a continuación se exponen: - Como docente territorial en el municipio de Santacruz – Guachavés – Nariño, nombrada en propiedad mediante Decreto 19 de 22 de septiembre de 1978, en el cargo de profesora de básica primaria, desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, en la escuela rural de la vereda Guarango. - Como docente territorial en el municipio de Santacruz – Guachavés – Nariño contratada de manera ininterrumpida mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1992, en la escuela Rural Mixta “La Planada”.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 - Como docente territorial en el municipio de Samaniego - Nariño nombrada en propiedad de tiempo completo a través de Decreto No. 75 del 19 de noviembre de 1994 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la que afirma que fue expedido el certificado que da constancia de sus labores.
Que la actora nació el 22 de octubre de 1962, por lo que cumplió los 50 años de edad el día 22 de octubre de 2012; y que, al cumplir los 50 años de edad, la docente adquirió su estatus pensional, pues previamente acreditó el tiempo de servicio. Que al solicitar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, esta fue negada por la UGPP por medio de las resoluciones RDP 14984 de 10 de abril de 2017, RDP 026443 de 27 de junio de 2017 y RDP 030096 de 27 de junio de 2017, argumentándose que los tiempos laborados por la actora a través de contratos de prestación de servicios no podían tenerse en cuenta a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, pues no hubo una vinculación de aquella al servicio del Estado.
Y se añadió que las vinculaciones desde el 1 de octubre de 1994 al 30 de diciembre de 2012 eran de tipo Nacional. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como normas vulneradas, se indicó que la UGPP infringió, de rango legal, las siguientes disposiciones: Ley 114 de 1913, artículo 1, 3 y 4; Ley 116 de 1928, articulo 6: Ley 37 de 1933, artículo 3;
Ley 43 de 1975; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989, literal A del numeral 2 del artículo 15 y artículo 1, inciso 3; Ley 115 de 1994, artículo 115. Y como preceptos constitucionales vulnerados, añadió los artículos 1, 2, 45, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 у 336 de la Carta Política. En torno al concepto de violación, se expuso que la entidad realizó una interpretación subjetiva de las disposiciones que regulan la materia, con lo que se configuró la causal de nulidad del acto por violación directa de la ley sustancial; y que, contrario a lo expuesto por la UGPP en los actos demandados, la actora cuenta con más de 50 años de edad, prestó sus servicios docente por más de 20 años en instituciones educativas de tipo territorial y acreditó tiempo de servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
De manera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.4. Contestación de la demanda2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó, a través de apoderado judicial, escrito de oposición a las pretensiones y donde solicitó que se le fuera exonerada de toda responsabilidad. 2 Expediente digital Pág. 371-384.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sobre los hechos, expuso que era cierto que la actora se vinculó al sector oficial del magisterio, pero le restó validez probatoria a los tiempos que se indican como laborados desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, pues no se encontraban en el proceso los actos originales o las copias auténticas de la reconstrucción del decreto.
Igualmente, sobre los períodos que comprenden desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1993, consideró que, si bien fueron laborados, debe ser desestimados ya que fueron ejecutados a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no generan un vínculo legal o reglamentario. Expresó que, no era cierto que la actora prestara sus servicios desde el 19 de mayo al 30 de septiembre de 1994, pues no allegó el decreto de nombramiento y el acta de posesión. Por último, señaló que era cierto que la docente prestó su servicio desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 26 de octubre de 2016 para el municipio de Samaniego, empero, dijo que estos tiempos eran de carácter nacional.
En consecuencia, como razones de defensa, se consideró que no estaban debidamente acreditados los tiempos de servicio de la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, ni aún después de dicha fecha. Con lo expuesto, se consideró que la actora no cumple con los requisitos de los 20 años de servicios como docente nacionalizada o territorial para ser acreedora de la pensión gracia y, por último, propuso como excepciones las de i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción y, por último, iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 1.5.
Sentencia de primera instancia En sentencia de 2 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2013, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones N° RDP 14984 del 10 de abril, RDP 026443 del 27 de junio y RDP 030096 del 26 de julio de 2017, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante.
TERCERO: ORDENAR a la accionada – UGPP - reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora MARIANA DE JESÚS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 ARCINIEGAS, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, 22 de octubre de 2011 al 22 de octubre de 2012, tales como: asignación básica, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de cada uno de los emolumentos mencionados.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído.
QUINTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos.
SEXTO: Para efectos de la ejecución de la sentencia se dará aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme la sentencia archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia Siglo XXI.» (sic) Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que la actora cumplió con el requisito de la edad, toda vez que nació el 22 de octubre de 1962 y, por tanto, acreditó tener 50 años para el 7 de diciembre de 2016.
Sobre el desempeño del cargo, se indicó que no obraba prueba en el plenario que denotara que la demandante estuvo incursa en una causal de mala conducta, por el contrario, en los folios 84, 219 y 270 del expediente, se encontraban certificaciones de las entidades territoriales en las que se daba constancia que la actora prestó sus servicios sin que se advirtiera alguna sanción. En lo relativo al tiempo de servicios, se expuso que el expediente daba cuenta que la señora Arciniegas laboró como docente en el municipio de Santacruz – Guachavés Nariño mediante Decreto No.19 desde el 23/09/1978 hasta el 30/06/1979 y mediante contratos de prestación de servicios en la escuela de la vereda El Sande entre el 01/09/1987 hasta el 30/06/1990 con interrupciones; y por medio del Decreto No.07 desde el 22/02/1992 hasta el 30/12/1992, para un total de 4 años, 1 mes y 15 días laborados.
Luego, se expresó que la actora prestó sus servicios como docente en el municipio de Samaniego Nariño, en la escuela rural de La Planada mediante órdenes de prestación de servicios desde el 01/01/1993 hasta el 30/12/1993 con interrupciones; y posteriormente, prestó sus servicios con fundamento en los siguientes Decretos: No. 39 desde el 19/05/1994 hasta el 30/09/1994 en la escuela La Montufar;
No. 75 desde el 01/10/1994 hasta el 25/06/1998 en la escuela rural de La Planada; No. 801 desde el 26/06/1998 hasta el 05/03/2007; No. 0428 desde el 06/03/2007 hasta el Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 06/04/2008 en la escuela Vilaflor;
No. 339 desde el 07/04/2008 hasta el 25/11/2015 y No. 870 desde el 26/11/2015 hasta el 26/10/2016, para un total de 23 años, 3 meses 16 días laborados. De forma conclusiva, expuso el fallador de instancia que, de la lectura de los contratos de prestación de servicios, los actos de nombramiento y de posesión, se desprendía con claridad que las plazas ocupadas por la docente tenían la condición de territoriales, por lo que contaba con un tipo de vinculación de docente territorial.
De manera que la actora cumplió con el requisito de laborar en entidades de educación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó su servicio como docente por más de 20 años y adquirió el estatus pensional el 22 de octubre de 2012 cuando cumplió 50 años de edad. Con lo que se accedió al reconocimiento de la pensión gracia, empero, se declaró probaba la prescripción trienal propuesta por la entidad demandada con anterioridad al 7 de diciembre de 2013, pues se infirió de la Resolución N° RDP 014984 del 10 de abril de 2017 que la reclamación administrativa fue presentada el día 07 de diciembre de 2016.
Por último, impuso condena en costas a la parte demandada. 1.6. Recurso de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3, a través de apoderado solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Como argumentos del recurso se expusieron los siguientes.
Sostuvo que no se encuentran acreditadas totalmente las vinculaciones de la actora antes del 31 de octubre de 1980 y posterior a ello, pues no se allegó prueba idónea, esto es, copia auténtica u original del acto de nombramiento y posesión, en donde conste su tipo de vinculación como docente y el origen de los recursos con que fueron financiados sus salarios.
Concretamente, sobre el Decreto No. 19 del 22 de septiembre de 1978, el cual fue reconstruido por medio del Decreto No. 038 del 19 de febrero de 2014, indicó que no puede afirmarse que dicha vinculación sea de carácter territorial, pues allí no se especifica el tipo de vinculación y el origen de los recursos con los que se cancelaron los salarios.
Además, considera que en la reconstrucción del decreto en comento no se observaron las formalidades existentes en las Leyes 50 de 19864 (sic) y artículo 126 de la Ley 1564 de 2012. Por lo que la demandante no acreditó prestar el servicio de docente nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia. 3 Expediente digital 4 Ley 50 de 1886 “que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Agregó que no está acreditado el tiempo que se alude como laborado en el municipio de Samaniego – Nariño desde el 19 de mayo hasta el 30 de septiembre de 1994, comoquiera que no se encuentra en el expediente los documentos que constaten la existencia de esta vinculación. Expresó que, si en gracia de discusión se tienen en cuenta los certificados de tiempos de servicios que corroboran el vínculo desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 26 de octubre de 2016, debe advertirse que dicho tiempo fue prestado bajo una vinculación nacional, de manera que la docente no reunió el requisito de contar con 20 años al servicio del magisterio de carácter nacionalizado o territorial.
En lo atinente al tiempo laborado por contratos de prestación de servicios, consideró que estos deben ser desestimados, pues no fueron traídos al proceso los contratos en original o copia auténtica. Agregó que, en todo caso, dicho tiempo debe ser desestimado, pues, por una parte, no se ha reconocido la existencia de una relación encubierta en sede judicial y, por la otra, no se generó una vinculación directa con las entidades con las que laboró la actora, de manera que no puede establecerse el régimen prestacional en el desempeño de sus funciones de docente.
Precisó que de la Nación provienen los recursos con los cuales fueron cancelados los salarios, dado que son originados de transferencias directas que se realizan del sector central a las entidades territoriales. Antes, por medio de situado fiscal y después de la Ley 60 de 1993, a través del Sistema General de Participaciones. Por lo que la demandante no puede ser beneficiara de la pensión gracia, pues se incumpliría el requisito contenido en el numeral 3 de la Ley 114 de 1993, contentivo a la prohibición de doble remuneración o recompensa de rubros de carácter nacional.
En relación con las costas, de manera subsidiaria solicitó revocarlas en el evento de confirmar la decisión del tribunal, toda vez que la oposición no fue temeraria, ni hubo abuso del derecho, el recurso no es meramente dilatorio y la actora no acreditó los gastos en los que incurrió, por lo que no se encuentran probados. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia El 23 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se dispuso notificar personalmente al Procurador delegado ante esta Corporación y por estado a las partes, en línea con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 20115. 1.8 Alegatos de conclusión segunda instancia Luego, mediante proveído de 12 de noviembre de 20216 se corrió traslado a las 5 Conforme al informe secretarial visto en el índice 4 de SAMAI, no se presentaron solicitudes de pruebas. 6 Índice SAMAI 11 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 partes para alegar. 1.8.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 por medio de apoderado presentó escrito de alegatos a través del cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de alzada. 1.8.2 La parte demandante guardó silencio en esta instancia procesal. 1.8.3 El Ministerio Público no emitió concepto en segunda instancia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solamente la parte demandada presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a sus reparos. 2.2.
Cuestión previa En el presente asunto, la UGPP solicita se emita una sentencia de unificación jurisprudencial10 en la que se defina qué debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos. Esto con el fin de precisar cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.
Una vez revisado lo anterior y en ejercicio de los principios de eficacia y celeridad, esta sala precisa que de manera reiterada y previa fueron presentadas las mismas 7 Índice SAMAI 16 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 10 Solicitud presentada el 25 de abril de 2022, visible en el índice 17 SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 solicitudes ante varios procesos adelantados en esta instancia judicial con similares argumentos, las cuales se resolvieron mediante el auto del 20 de octubre de 202211, reiterado en providencias del 26 de octubre de 202212, en los que se indicó que tal y como lo prevé el CPACA en su artículo 27113, puede adelantarse el trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, al realizar el estudio de las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial, consideró que no estaban dadas las condiciones para avocar el asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación, dado que la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido unánime, consistente y pacífica en torno a los parámetros que se deben observar, con el propósito de definir cuándo un docente tiene derecho a la pensión gracia. En ese orden de ideas y por las mismas consideraciones expuestas en las providencias suscritas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se le dará trámite a la solicitud de unificación y se insta a estarse a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de 202214, reiterado en providencias del 26 de octubre de 2022. 2.3.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Mariana de Jesús Arciniegas, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento.
De resolverse favorablemente el anterior interrogante, se establecerá si le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 76001-23-31-000-2010- 01800-01 (4070-2013), demandante: Luz del Carmen Perea de Martínez;
Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 20220, radicación: 13001-23-33-000-2013-00116-01 (2743-2015), demandante: Nelcy del Carmen Peña Mercado. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 26 de octubre de 2022; radicación: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014); demandante: Polidoro Grosso Buitrago. 13 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la cual se encontraba vigente para el momento de la solicitud de unificación. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 20 de octubre de 2022, radicación: 54001-23-33-000-2013- 00344-01 (4053-2015), demandante: Baudilio Ramírez Alvernia.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 2.4. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.4.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»15 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201816 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».17 17 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.
De los servicios prestados a través de contratos y órdenes de trabajo El Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: «Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.
Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto» Sin embargo, ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal, las entidades territoriales optaron, entre otras modalidades18, por proveer los cargos docentes con personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, a través del contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación19 ha sido clara en señalar que el tiempo de servicio prestado por los docentes mediante órdenes o contratos de 18 Vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras. 19 Ver entre otras sentencias del: 15 de julio de 2010.
Rad. 25000 23 25 000 2007 91356 01 (1465- 09); 10 de marzo de 2016, radicado 52001 -23-33-000- 2013-00145-01 (2604-14); del 19 de febrero de 2018, Rad: 25000234200020150003201 (2300–2017); 11 de marzo de 2001, radicado 52001-23- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 prestación de servicios, sí resulta computable para efectos de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia en el nivel territorial o nacionalizado requeridos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado.
Así, por ejemplo, en reciente providencia se sostuvo: «[…] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, habida cuenta de que la labor desempeñada a través de contratos u órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […]»20, y si el intérprete judicial, «[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]»21 En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia..[…]»22 En conclusión, para efectos de la pensión gracia y en aras de acreditar los 20 años de ejercicio de la docencia requeridos por la Ley 114 de 1913, deben tenerse en cuenta los servicios prestados por los docentes vinculados a través de contratos u órdenes de trabajo o prestación de servicios, en razón a que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario.
En este punto, lo relevante es que el docente, al reclamar el derecho, haya prestado esos servicios en un establecimiento del nivel territorial o nacionalizado. 33-000-2016- 00499-01(2298-19); 19 de julio de 2018, radicado 17001-23-33-000-2013-00457-01 (3598-14). 20 Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Ibidem. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación número: 70001-23-33-000-2016-00191-01(0728-18).
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 2.5. Actuación administrativa Está acreditado que la señora Mariana de Jesús Arciniegas solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el 7 de diciembre de 2016, según se desprende de la parte motiva de la Resolución RDP 014984 de 10 de abril de 201723, por medio del cual, la entidad negó el derecho reclamado por la actora, argumentando que su vinculación desde el 1994 en adelante fue de tipo nacional, por lo que no podía ser tenida en cuenta para el cómputo a fin de acceder a la pensión gracia. Disintiendo de tal negativa, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 2 de junio de 201724 en contra de la Resolución 014984 de 10 de abril de 2017, la cual fue decidida nuevamente de manera negativa por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 026443 de 27 de junio de 201725 y RDP 030096 de 26 de julio de 201726 respectivamente, donde se reiteraron los argumentos del tipo de vinculación nacional de la señora Arciniegas, aunado a la imposibilidad de tener en cuenta los tiempos ejecutados mediante contratos de prestación de servicios dada la ausencia de vinculación estatal. 2.6.
Caso concreto A efectos de desatar la alzada, estima la Sala que se deberá verificar si la demandante cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.6.1.
Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que la señora Mariana de Jesús Arciniegas nació el 22 de octubre de 196227, por lo que, el 22 de octubre de 2012 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que 23 Expediente digital Pág. 133-135 24 Expediente digital Pág. 149-151 25 Expediente digital Pág. 125-131 26 Expediente digital Pág. 49-59 27 Expediente digital Cedula de Ciudadanía Pág. 45 y Registro Civil de Nacimiento Pág. 103-014.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 también se entiende cumplido dicho requisito. C. Tiempo de servicio Respecto de este punto, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: - Del 23 de septiembre de 1978 al 30 de junio de 1979 De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra el Decreto No. 038 de 14 del febrero de 201428, en donde la alcaldía municipal de Santacruz – Nariño reconstruye el Decreto No. 19 de 1978, por medio del cual la señora Mariana de Jesús Arciniegas fue nombrada como directora de la escuela Municipal de la Sección Guarango.
De la lectura de dicho decreto, se evidencia que la alcaldía municipal de Santacruz Nariño indicó que, luego de la petición planteada por la señora Mariana de Jesús Arciniegas el día 24 de enero de 2014, acompañada de su respectivo récord de trabajo, a efectos de que fuera realizada la reconstrucción del Decreto No. 19 de 22 de septiembre de 1978, la entidad territorial procedió a darle trámite a lo deprecado solicitando el 6 de marzo de 2014 a la responsable del archivo del municipio copia del acto administrativo de posesión correspondiente al Decreto No. 19 de 1978.
A renglón seguido, se indicó en el aludido Decreto No. 038 de 14 del febrero de 2014 que la entidad municipal era responsable del manejo, cuidado y guarda de los actos administrativos producidos en su esfera, de forma que no podía transferir dicha competencia a los particulares. Por lo cual, expuso que, los certificados expedidos con anterioridad por el municipio, aunado a la prueba de existencia del acto administrativo del Decreto No. 19 de 1978 eran plena prueba de la existencia de dicho decreto solicitado por la señora Mariana de Jesús Arciniegas, de forma que era conducente su reconstrucción. Asimismo, reposa en el expediente copia del acta de posesión de 23 de septiembre de 1978, de la señora Mariana de Jesús Arciniegas como directora de la escuela municipal del Guarango, en el despacho del alcalde municipal de Santacruz – Nariño, con la presencia del secretario municipal.
Igualmente, se encuentran como pruebas cuatro certificados expedidos por la alcaldía de Santacruz – Nariño en distintas fechas, a saber, el 3 de julio de 199029; 16 de mayo de 200330;14 de octubre de 201631 y 15 de noviembre de 201832 los que en su conjunto, exponen que la señora Mariana de Jesús Arciniegas prestó sus 28 Expediente digital Pág. 69-74. 29 Expediente digital Pág. 167. 30 Expediente digital Pág. 509. 31 Expediente digital Pág. 177. 32 Expediente digital Pág. 61.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 servicios como docente municipal, según se constató en los archivos que reposaban en la entidad territorial, durante los períodos que comprenden: i) desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979 mediante el Decreto No. 19 de 1978; ii) desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988 mediante Contrato No. 5; iii) desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 mediante Contrato No. 22; iv) desde el 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 mediante Contrato No. 28 y v) desde el 22 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992 mediante Decreto No. 07.
De tales certificados da cuenta el expediente de la siguiente manera: Ahora, la parte apelante expone en el recurso de alzada que la reconstrucción del Decreto de nombramiento No. 19 de 1978 no puede tenerse como debidamente realizada, pues su proceso no se ciñó a las formalidades establecidas en la Ley 50 de 1886 o, en su defecto, en el artículo 126 de la ley 156433 contentivo a la reconstrucción del expediente en sede judicial.
Preliminarmente, debe exponer la Sala que con el Decreto 2126 de 2012 se le asignaron funciones al Consejo Directivo del Archivo General de la Nación para que expidiera las normas y reglamentos con los cuales se desarrollaría la función archivística de la reconstrucción de los documentos del Estado. Situación que se materializó posteriormente con la expedición del Acuerdo 007 del 15 de octubre de 2014, del cual se destaca en su artículo 1, como ámbito de aplicación de la aludida regulación, todas las entidades del Estado en sus diferentes niveles, bien sea a nacional, departamental, distrital, municipal, entre otras.
Sin embargo, dicha preceptiva no le resultaba aplicable a la reconstrucción del Decreto No. 19 de 1978 de nombramiento de la actora, pues aquella fue materializada con anterioridad a la entrada en vigor del mentado acuerdo34, es decir, el 14 de febrero de 2014. En todo caso, debe precisarse que, como sustento para la expedición del decreto de reconstrucción, la alcaldía de Santacruz Nariño citó los planteamientos expuestos en la sentencia T-0256 de 2007 por la Corte Constitucional, con la finalidad de sustentar que, ante la ausencia de un procedimiento administrativo para la reconstrucción de un archivo, se debe acudir al proceso de reconstrucción del expediente judicial establecido en la codificación procesal civil, pues de no ser así, se podría llegar a vulnerar el derecho al debido proceso del interesado.
De esa manera, según la jurisprudencia constitucional en cita, cuando por diversas razones se extravíen archivos o partes de estos en las entidades administrativas del Estado, es menester que su reconstrucción fuera realizada siguiendo los preceptos del artículo 133 del antiguo Código de Procedimiento Civil – hoy artículo 126 del Código General del Proceso-. 33 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 34 Entró en vigencia el 15 de octubre de 2014.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 Haciendo énfasis que suma atención debía prestarse en los casos en los que se trate sobre el extravió de documentación relativa a información laboral del interesado, pues dicha actuación había que realizarse con agilidad, ya que de lo contrario se estaría afectando, aparte de los derechos al habeas data y debido proceso consagrados en los artículos 15 y 29 de la Carta Política, el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, teniendo en cuenta que los documentos extraviados serían factiblemente el fundamento para la reclamación de prerrogativas de origen laboral, tales como la pensión de vejez o, como ocurre en el presente caso, la pensión gracia. Con todo lo expuesto, considera la Sala que el acto administrativo de reconstrucción siguió la línea jurisprudencial constitucional vigente para el momento de su expedición, y como prueba para justificar su contenido tomó el acta de posesión que daba cuenta de su nombramiento territorial para ocupar una plaza docente así como la prueba testimonial recaudada en el trámite administrativo de la actuación; de tal manera que, el argumento de la alzada de no haberse realizado el trámite de reconstrucción conforme la Ley 50 de 1886 no tiene vocación de prosperidad.
Aunado a lo anterior, dentro del proceso existen otros elementos de juicio con los cuales se comprueba la prestación del servicio que inició con ese acto, tal como lo es el acta de posesión y los distintos certificados de prestación de servicios expedidos. Lo cual guarda correspondencia con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que fijó como pautas en materia probatoria para constatar la naturaleza del vínculo del docente, sin perjuicio de los demás medios probatorios que consigna la codificación procesal35, las «[…]copia de los actos administrativos en los que conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se pueda acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]».
Con lo anterior, es claro que, para efectos de constatar la calidad del docente nacionalizado o territorial, como primera medida deben tenerse en cuenta las copias de los actos administrativos en los que conste el vínculo y el tipo de plaza a ocupar; o en su defecto, las certificaciones emitidas por la entidad nominadora en las cuales se evidencie de manera inequívoca el tipo de vinculación que tuvo el docente oficial con la administración. 35 Consignadas en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA:
ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 En el presente asunto, es claro que se encuentra el acto de posesión y los certificados expedidos por la autoridad nominadora de la actora, a efectos de acreditar su vínculo de docente territorial.
Con la primera se prueba que se posesionó como directora de la escuela Municipal de la Sección Guarango del municipio de Santacruz Nariño y con los segundos se demuestra que el municipio de Santacruz – Nariño expidió cuatro certificados en distintos años – 1990, 2003, 2016 y 2018; en los que deja constancia de manera coherente sobre la existencia del vínculo laboral de la actora con la entidad territorial desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979.
Ahora, no sobra acotar que el tiempo laborado como director de escuela oficial de naturaleza territorial y/o nacionalizado es computable para efectos de adquirir el estatus de la pensión gracia, comoquiera que el literal a del artículo 32 del Decreto No. 2277 de 1979 expone que tiene carácter de docente el director de escuela o concentración escolar.
Dicho lo precedente, sobre la naturaleza de la vinculación, se debe decir que tanto en el acto administrativo de posesión y conforme a los aludidos certificados no se observa alguna intervención para su decisión por parte del Ministerio de Educación Nacional o del representante del Fondo Educativo Regional (FER), que dé pie a considerar que la plaza ocupada fue creada con base en los preceptos consagrados en la Ley 43 de 1975.
Situación que permite concluir que el tiempo que se analiza fue laborado por la actora como docente territorial, lo que igualmente se concluye de los certificados expuestos en donde el municipio de Santacruz – Nariño expuso que la señora Mariana de Jesús Arciniegas prestó sus servicios como docente municipal. Por lo anterior, el tiempo que comprende desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, es decir, por 9 meses y 7 días debe ser computable en favor de la docente a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Con lo que, además se acredita haber laborado como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. - Del 1 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1991 La señora Mariana de Jesús Arciniegas laboró como docente en favor del municipio de Santacruz Nariño, a través de contratos de prestación de servicios durante los períodos que se extienden desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988 hasta el 30 de junio de 1991.
Ello se extrae de los certificados expedidos por la alcaldía de Santacruz Nariño el 3 de julio de 199036, 16 de mayo de 200337,14 de octubre de 201638 y 15 de noviembre de 2018, ya mencionados, y en los que se indica que la actora prestó sus servicios como docente del 1 de septiembre de 36 Expediente digital Pág. 167. 37 Expediente digital Pág. 509. 38 Expediente digital Pág. 177.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 1987 hasta el 30 de junio de 1988 mediante Contrato No. 5; del 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 mediante Contrato No. 22 y del 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 mediante Contrato No. 28.
Asimismo, se encuentran en el expediente los contratos de prestación de servicios suscritos por el alcalde del municipio de Santacruz Nariño con la señora Arciniegas para cumplir funciones de docente por los tiempos que se extienden desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 198939, 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de junio de 199040, 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 199141.
Se colige del análisis integral de las pruebas mencionadas, que la actora ejerció funciones docentes por medio de contratos al servicio del municipio de Santacruz Nariño, por los tiempos que a continuación se tabulan: Contrato de prestación de servicio inicio Final Meses Institución en la que laboró 1 1-sep-1987 30-jun-1988 10 Escuela Rural de la Vereda Guarango 2 1-sep-1988 30-jun-1989 10 Escuela Nueva del Sande 3 1-sep-1989 30-jun-1990 10 Escuela Nueva del Sande 4 1-sep-1990 30-jun-1991 10 Escuela Nueva del Claraval De todo lo descrito, se concluye que los contratos de prestación de servicios se emitieron en aras de cumplir en forma oportuna las actividades educativas correspondientes a la relación contractual, es decir, para prestar el servicio de docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas, por cuanto, la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación. En consecuencia, es claro para la Sala que la docente Mariana de Jesús Arciniegas se desempeñó como docente en el municipio de Santacruz Nariño a través de cuatro contratos de prestación de servicios.
Valga aclarar que, si bien el servicio de docente no fue por intermedio de un nombramiento sino a través de los aludidos contratos de prestación de servicios, ello no impide que ese tiempo de ejercicio en la enseñanza municipal sea tenido en cuenta para el cómputo de la pensión gracia, en la medida en que para acceder a la mencionada prestación no importa la fuente de la vinculación, sino la naturaleza jurídica de este último, en los casos en que es nacionalizado o territorial. 39 Expediente digital Pág. 89. 40 Expediente digital Pág. 92. 41 Expediente digital Pág. 93.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Sobre la suscripción de órdenes o contratos de prestación de servicio docente, según el análisis de la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, al estudiar la legalidad de los artículos 6 de la Ley 60 y 105 de la Ley 115 de 1994, se interpretó que los docentes vinculados por intermedio de contratos y órdenes de prestación de servicio de manera permanente se encontraban en condiciones de desigualdad, principalmente en lo que a prestaciones se refiere, respecto de quienes sí estaban adscritos a la planta de personal docente del ente territorial, razón por la cual, en los términos indicados por dicha Corporación, se llegó a la conclusión de que toda labor docente realizada de manera continua y permanente resultará válida para efectos de tenerla en cuenta en asuntos prestacionales.
En tanto el Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2010, como la Corte Constitucional en sentencia C-954 de 2000, se han pronunciado en manera similar al precisar lo siguiente: «Tiempo de servicios cumplidos para efectos de la pensión gracia. Argumenta el actor en su alegato de conclusión que en los contratos de prestación de servicios con docentes se presenta la concurrencia de los elementos esenciales de una relación de trabajo, vale decir, actividad personal del trabajador, continuada subordinación respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio.
El artículo 1º de la Ley 91 de 1989, arriba transcrito, dispone que se considera como personal nacional, nacionalizado o territorial a “los docentes vinculados por nombramiento” ya sea del Gobierno nacional o de la entidad territorial y el artículo 15 ibídem exige que la pensión gracia se otorga a los docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos.
No obstante lo anterior, estima la Sala que como al momento en que el actor empezó a prestar sus servicios como docente no había entrado en vigencia la citada ley, entonces se debe acoger lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 que no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión graciosa, sino que, consagró tal prestación a los maestros oficiales “que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años”.
Una posición similar adoptó la Corte Constitucional, en sentencia C-954 de 2000 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio", señalando lo siguiente: “(…) si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, e n el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.
Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior y con el acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra que el actor está vinculado a la docencia oficial desde el 18 de noviembre de 1979, según la certificación del Instituto Técnico Industrial “Antonio José Camacho”, vale decir, cumple con el requisito legal del tiempo de servicios (20 años) para tener derecho a la pensión gracia de jubilación. Así lo ha dispuesto la Sala al sostener que “si se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.» En línea con lo anterior, se encuentra acreditado que el tiempo prestado por la actora en la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Santacruz Nariño en los tiempos que comprenden entre 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988, 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 y 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1991, es decir, por 40 meses, equivalente a 3 años y 4 meses, son computables para acceder a la pensión gracia dada la naturaleza territorial del cargo.
En efecto, está acreditado que la labor de docente de la actora fue desempeñada en un cargo de la planta del personal de la entidad, ya que así lo expresó la alcaldía del municipio de Santacruz en los certificados emitidos, en donde concretamente expuso que las plazas ocupadas eran de tipo municipal. - Del 22 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992 Obra en el expediente constancia del Decreto No.07 de 199242 proferido por la Alcaldía Municipal de Santacruz de Nariño, por medio del cual el alcalde en uso de sus atribuciones legales, acepta la renuncia de un educador y en su remplazo nombra a la señora Mariana de Jesús Arciniegas, concretamente como profesora municipal de la escuela Nueva del Sande.
Además, en el expediente obra el acta de posesión del aludido decreto de 23 de febrero de 1992. Asimismo, fueron expuestos con precedencia los certificados de 16 de mayo de 200343;14 de octubre de 201644 y 15 de noviembre de 201845 proferidos por la 42 Expediente digital Pág. 503. 43 Expediente digital Pág. 509. 44 Expediente digital Pág. 177. 45 Expediente digital Pág. 61.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 alcaldía de Santacruz Nariño en los que se precisa que las labores de la actora originadas con la expedición del Decreto No. 07 de 1992 del 23 de febrero de 1992 -según da cuenta el acta de posesión- se extendieron hasta el 30 de diciembre de 1992.
Ahora, en cuanto al tipo de vinculación de los interregnos temporales acreditados, se concluye que la plaza ocupada fue de orden territorial, pues, en primer lugar, analizado el acto administrativo de nombramiento - Decreto No. 07 de 1992-, se desprende que este fue emitido por el alcalde municipal de Santacruz de Nariño en uso de sus atribuciones legales, actuando como autoridad municipal con la participación de su secretario, sin que se advierta, adicional a ello, alguna intervención para su decisión por parte del Ministerio de Educación Nacional o del representante del Fondo Educativo Regional (FER), permita considerar que la plaza ocupada por el demandante fue creada con base en los preceptos consagrados en la Ley 43 de 1975.
Igualmente, tal conclusión se advierte de los certificados emitidos por la misma entidad territorial el 16 de mayo de 2003, 14 de octubre de 2016 y 15 de noviembre de 2018, en donde se expone que la labor de docente de la actora era de naturaleza municipal. Lo anterior, guarda coherencia con lo consignado en el artículo 1 de la ley 91 de 1989, en donde se dispone que «Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975», condición que fue expresada en tal sentido por esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, donde se expuso que la plaza territorial de docencia es aquella creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Con lo dicho, se tiene que el período laborado por la señora Mariana de Jesús Arciniegas entre el 23 de febrero de 1992 y el 30 de diciembre de 1992, es decir, por 10 meses y 7 días fue en calidad de docente territorial, por lo que debe ser incluido a efectos de acumular el tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia. - Del 1 de enero hasta el 30 de junio de 1993 y de 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1993.
En el expediente obran constancia de órdenes de prestación de servicios, por medio de las cuales la señora Mariana de Jesús Arciniegas contrajo obligaciones de docente al servicio de la alcaldía del municipio de Samaniego Nariño, por los períodos que comprenden desde 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993 y del 1 de septiembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993.
Igualmente, obra en el expediente constancia de récord de trabajo del 19 de mayo Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 de 200346 y certificado de trabajo de 19 de octubre de 201647, ambos expedidos por la Jefe de la Oficina de Talento Humano de municipio de Samaniego – Nariño, el cual da cuenta que la señora Mariana de Jesús Arciniegas prestó sus servicios como docente municipal en los períodos que se extienden desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1993 y de 1 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993 por medio de contratos; y posteriormente, a través de relación legal y reglamentaria desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994 nombrada mediante Decreto No.39 de 1994 y desde el 1 de octubre de 1994 a partir de su nombramiento con el Decreto No.75 de 19 de noviembre de 1994.
Ahora, de las probanzas expuestas, aunado a los argumentos que fueron planteados en el acápite anterior del tiempo ejecutado por prestación de servicios, es pertinente colegir que los lapsos en los que la actora ejecutó funciones como maestra al servicio del municipio de Samaniego Nariño en cumplimiento de las órdenes de prestación de servicios que se extienden desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 1993 y de 1 de septiembre hasta el 30 de diciembre de 1993, fueron en aras de cumplir de manera oportuna el servicio de docente pactado en la relación contractual; por lo que, se reitera, no es necesario que exista un proceso previo que declare la figura de la realidad sobre las formas para que el tiempo en cuestión se tenga en cuenta para la pensión gracia, pues la Ley 114 de 1913, lo que establece es que tal prerrogativa será otorgada a quien haya ejercido la labor docente.
De manera que, lo determinante en el caso concreto es que la actora ejerció labores de docente al servicio del municipio de Samaniego Nariño y sus salarios fueron cancelados con imputación presupuestal a la entidad territorial -según se desprende de la lectura de las órdenes-, situación que dan constancia de las funciones de docente oficial realizadas y la naturaleza territorial del vínculo que tuvo con la entidad del estado en dicho período.
Así, sin entrar a desconocer el vínculo contractual existente, y sin que con este medio de control se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta o subyacente para aquella época, tal y como lo sugiere la entidad apelante al controvertir el fallo de primera instancia, sí debe entenderse que la señora Arciniegas ejerció funciones propias e inherentes a la labor docente al servicio del municipio de Samaniego Nariño, lo que le permite que el tiempo prestado a través de esta vinculación sea computable igualmente para acceder a la pensión gracia. Por consiguiente, de acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la vinculación de la actora con el municipio de Samaniego Nariño resulta ser de naturaleza territorial¸ ya que la prestación de su servicio fue cancelada con recursos propios de la entidad municipal.
Además, no obra constancia que para la expedición de los contratos se contara con presencia del Ministerio de Educación Nacional, ni se hizo referencia a 46 Expediente digital Pág. 501 47 Expediente digital Pág. 175 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 la existencia u ocupación de una plaza nacional; luego es dable afirmar que los encargos se ejecutaron con el propósito de suplir una demanda del servicio educativo a nivel territorial.
De tal manera que, el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio y de 1 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993, es decir, por 10 meses, es computable en favor de la actora para acceder al reconocimiento pensional bajo estudio. - Del 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994. De las pruebas referenciadas en precedencia, concretamente en lo relativo al récord de trabajo del 19 de mayo de 200348 y el certificado laboral de 19 de octubre de 201649 expedidos por la Jefe de la Oficina de Talento Humano Municipal del Samaniego – Nariño, se deja constancia que la señora Mariana de Jesús Arciniegas laboró como docente de educación básica primaria en la Escuela Mixta la Montufar, desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994, a partir del nombramiento que le fuera realizado mediante Decreto No. 39 de 1994.
Ahora bien, aunque en el expediente no obre copia del acto administrativo de nombramiento o posesión de la actora, contrario a lo solicitado por la parte recurrente, el tiempo de servicio que se analiza si debe entenderse como laborado, ya que la prueba de la prestación del servicio se encuentra en los certificados mencionados; ello, siguiendo los fundamentos de la pluricitada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, que determinó que la existencia del vínculo laboral del docente que reclama la pensión gracia se puede corroborar, en ausencia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, con la respectiva certificación expedida por la autoridad nominadora del docente, la cual da cuenta de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación y de que la docente demandante prestó sus servicios desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994.
Esa conclusión también se obtiene del certificado emitido por la Alcaldía de Samaniego el 28 de enero de 202050, con motivo de la solicitud efectuada en el transcurso de la primera instancia, en donde se expuso que la actora prestó sus servicios a cargo del municipio como docente territorial. En ese orden, es claro que el período laborado por la señora Mariana de Jesús Arciniegas desde el 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994, es decir, por 4 meses y 11 días fue en calidad de docente territorial, por lo que debe ser tenido en cuenta como cómputo en su favor para acceder a la pensión gracia. 48 Expediente digital Pág. 501 49 Expediente digital Pág. 175 50 Expediente digital Pág. 547 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 - Del 1 de octubre de 1994 hasta el 19 de octubre de 2016.
El expediente da cuenta del Decreto No. 75 del 19 de noviembre de 199451, por medio del cual el alcalde municipal de SAMANIEGO – NARIÑO, en uso de sus atribuciones legales conferidas por el decreto extraordinario 2277 de 1979 y el artículo 9 de la ley 1989 nombra, entre otras personas, a la señora Mariana de Jesús Arciniegas para desempeñarse como docente de tiempo completo en la escuela Rural Mixta la Planada adscrita al municipio.
Igualmente obra acto de posesión de 19 de noviembre de 1994 - con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 1994- de la señora Mariana de Jesús Arciniegas ante el alcalde y el secretario general del municipio de Samaniego Nariño, para tomar posesión del cargo al que fue nombrada. Se encuentra en el expediente el Decreto 583 de 17 de abril de 200652 expedido por la gobernación de Nariño, por el cual se incorpora parcialmente al personal directivo docente y docente -dentro del cual se encuentra la actora- para la prestación del servicio educativo del Departamento de Nariño, con base en los recursos del Sistema General de participaciones.
Ahora bien, debe decirse que en primera instancia se tuvo como fecha límite para calcular el tiempo laborado de la actora para acceder a la pensión gracia el 26 de octubre de 2016, empero, el certificado de trabajo de 201653 expedido por la jefe de la Oficina de Talento Humano del municipio de Samaniego – Nariño, da cuenta que la docente se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de la expedición de dicho documento el 19 de octubre de 2016, de manera que es esta la fecha que se debe tomar para efectos de contabilizar su tiempo de servicio, sin perjuicio del tiempo que continúe laborando, pues no se advierte la presencia en el expediente de algún certificado adicional con fecha de 26 de octubre de 2016 que dé cuenta de los servicios prestados de la señora Arciniegas.
En suma, la actora prestó sus servicios docentes desde 1 de octubre de 1994 hasta el 19 de octubre de 2016. Por otra parte, en lo que atañe al tipo de vinculación de este lapso, debe decirse que en primera instancia se consideró como territorial, dado que las autoridades que expidieron el acto ostentaban tal calidad. Sin embargo, en criterio de la Sala, una vez analizadas las pruebas del caso, se concluye que la calidad del vínculo de la actora es de tipo nacionalizado, pues se advierte de la lectura del Decreto No. 75 del 19 de noviembre de 1994 -por medio del cual fue nombrada-, especialmente de su parte motiva, que el representante del ministerio de educación nacional ante la entidad territorial FER Nariño, mediante Certificado No. 05 hizo constar la existencia 51 Expediente digital Pág. 79, 81, 83 y 87 52 Expediente digital Pág.461-455 53 Expediente digital Pág. 175 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 de disponibilidad presupuestal para la vinculación de los docentes nombrados mediante el decreto en mención, entre los cuales se encontraba el demandante.
Por tanto, aunque no se advierta la firma del representante del FER o del delegado del ministerio de educación nacional, es claro que los nombramientos realizados en el Decreto No. 75 del 19 de noviembre de 1994 son de tipo nacionalizado, pues fueron con recursos del FER que se garantizó el funcionamiento y pago de los salarios de los docentes vinculados.
Por lo que, se debe concluir que si existió la participación del delegado regional del Ministerio de Educación Nacional en la expedición del decreto en comento. Con base en lo expuesto, no le asiste razón a la entidad apelante al considerar los tiempos laborados por la actora como de carácter nacional, siendo que, en su lugar, su nombramiento en este período se adecua a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Además, vale precisar que, si bien fue expedido el Decreto 583 de 17 de abril de 2006 por la gobernación de Nariño, por medio del cual el departamento de Nariño adoptó bajo su cargo la planta de docentes y administrativos del municipio de Samaniego, dada la no certificación para la administración propia de los recursos de educación de esta última entidad territorial, lo cierto es que el decreto en comento no transmuta la calidad del vínculo nacionalizada de la actora; pues ese acto administrativo tiene su génesis en el proceso de descentralización administrativa del sector educativo iniciado con la nueva Constitución Política y desarrollado a través de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.
En cuanto a esta última se refiere, los artículos 34 y 38 dispusieron que todos los docentes que venían nombrados con el lleno de los requisitos legales, mantendrían su vinculación sin solución de continuidad y sin necesidad de nuevos concursos de méritos -para aquellos que venían vinculados a la carrera docente-. Por lo indicado, este último período comprendido entre el 1 de octubre de 1994 hasta el 19 de octubre de 2016, es decir, por 22 años y 19 días, al ser de carácter nacionalizado de cara a lo expuesto, también debe ser computado en la determinación del derecho a la pensión gracia reclamada.
Por último, es menester referirse a lo indicado por la entidad apelante en torno al origen nacional de los recursos con los cuales fueron financiados los salarios de la actora y la consecuente prohibición de doble asignación si se le otorgase la pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Pues bien, contrario a lo expresado por la entidad, esta Sección54 ha precisado que las entidades territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación proveniente del sistema general de participaciones (otrora situado fiscal), por asignación directa del artículo 356 de la Constitución Política.
De tal manera que, los recursos provenientes del sector central, una vez ingresan a las arcas de las entidades territoriales, se constituyen como rentas exógenas para efectos de financiar los gastos relacionados al sector salud, o como en el caso concreto, el sector educativo. Luego entonces, no le asiste razón a la UGPP en cuanto a la naturaleza de los recursos con los que se financia la educación descentralizada, pues se repite, estos una vez ingresados a las arcas de la entidad, pasa a formar parte de su haber financiero, en calidad de rentas exógenas.
En todo caso, vale acotar que la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, dejó por sentado que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza de docente de carácter territorial o nacionalizado -como es el caso-, por 20 años y con periodos acreditados antes del 31 de diciembre de 1980, junto con los demás requisitos que ha consagrado la legislación vigente.
Con todo lo dicho, se concluye que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, de los elementos del plenario si se demuestra que la actora Mariana de Jesús Arciniegas acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia; pues prestó su servicio con buena conducta, ostentado la calidad de docente territorial en los siguientes períodos: i) desde el 23 de septiembre de 1978 hasta el 30 de junio de 1979, es decir, por 9 meses y 7 días; ii) desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1988, 1 de septiembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1989, 1 de septiembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1990 y 1 de septiembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1991 es decir, por 40 meses, equivalente a 3 años y 4 meses; iii) desde el 23 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1992, es decir, por 10 meses y 7 días; iv) desde 1 de enero de 1993 hasta el 30 de junio y de 1 de septiembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 1993, es decir, por 10 meses; v) 19 de mayo de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1994, es decir, por 4 meses y 11 días.
Y de tipo nacionalizado, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 19 de octubre de 2016, es decir, por 22 años y 19 días. Por lo que es claro que cumple igualmente con el requisito de los 20 años como docente oficial de tipo nacionalizado y/o territorial -concretamente 28 años, 1 mes y 14 días- que exigen la legislación de la materia para ser acreedora de la pensión gracia, adquiriendo el derecho el 22 de octubre de 2012, fecha de cumplimiento de los 50 años de edad y anterior a la reclamación administrativa (7 de diciembre de 2016).
Con base en lo anterior, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados 54 Sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto al punto del reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la acreditación de la actora de los requisitos exigidos por la ley, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. 2.7.
De la condena en costas de primera instancia Finalmente, la parte demandada elevó su inconformidad también frente a la condena en costas, para lo cual este último sostuvo que las actuaciones de la entidad pública no han sido temerarias y se realizó un adecuado ejercicio de defensa, en el que se han fundamentado razonablemente los escritos interpuestos.
Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, entre otros.
Tras la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. En consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, aspectos que el juez debía ponderar para sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Luego esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
Ello implica que al momento de definirse la condena en costas el juez debe revisar si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. En ese orden, si bien se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio en la sentencia de 2 de septiembre de 2020, teniendo la responsabilidad de hacerlo, pues es quien ha observado el procedimiento de las partes en el trámite de instancia, no es menos cierto que en aplicación de ese criterio objetivo valorativo, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 se causan las costas en este asunto debido a que la parte demandante incurrió en gastos del proceso con la contratación de un profesional del derecho.
En ese orden, esta Sala considera que deberá confirmarse la condena impuesta en contra de la UGPP. 2.8. Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente, toda vez que la docente Mariana de Jesús Arciniegas cumplió con todos los requisitos exigidos por las normas que regulan la pensión gracia, y por tanto es beneficiaria de dicha prestación legal.
Así mismo, se observa que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 2 de septiembre de 2020 se ajustan a los preceptos legales y jurisprudenciales que aplican para el caso concreto tal y como se analizó en esta providencia, a excepción de la condena en costas que será revocada, ya que, el a quo no analizó la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.9.
Condena en costas en segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la demanda, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en la contestación de la demanda se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por último, se le reconocerá en esta instancia personería jurídica como vocero de la entidad demandada UGPP al señor Oscar Andrés Viteri Duarte, de conformidad con lo consignado en índice 16 SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda radicada por la señora Mariana de Jesús Arciniegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52-001-23-33-000-2019-00236-01 (0889-2021) Demandante: Mariana de Jesús Arciniegas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería jurídica como vocero de la entidad demandada UGPP al señor Oscar Andrés Viteri Duarte, de conformidad con lo consignado en índice 16 SAMAI.
CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.