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11001031500020240050800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-02-05

Radicación interna: 800 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: William Valencia Grisales·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00508-00 (800) Demandante: William Valencia Grisales Demandado: Municipio de la Virginia Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelación. I. A N T E C E D E N T E S La sentencia objeto del recurso extraordinario 1. Corresponde a la decisión del 21 de septiembre de 20231, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda2 presentada por el señor William Valencia Grisales en contra del Municipio de la Virginia (Risaralda), con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio CO 2412 SSA 320 de 9 de agosto de 2013, mediante el cual le fue informado que el mencionado ente territorial le canceló al ISS las cotizaciones por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos entre enero de 1994 y octubre de 20083. 2.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Expuso que el oficio demandado no correspondía a un acto susceptible de control judicial, pues era un reporte de cancelación al ISS de las cotizaciones por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de ahí que no era un reconocimiento o reliquidación pensional; por tanto, tal circunstancia transgredía el principio de congruencia, presupuesto que debe existir entre las pretensiones de la demanda y las peticiones elevadas a las autoridades administrativas. 1 Samai 2.

Archivo: 6_DemandaWeb_Otros(.pdf) NroActua 2 2 Mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de “acto no susceptible de control judicial” y se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 27 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Samai 2. Archivo: 5_DemandaWeb_Anexos(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00508-00 (800) Demandante: William Valencia Grisales Demandado: Municipio de la Virginia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. De otra parte, indicó que si lo reclamado en sede administrativa era la reliquidación pensional, la entidad en la que recae tal requerimiento era el fondo de pensiones, esto es, el ISS -entidad que le reconoció la pensión- y no el Municipio de Virginia, razón por la que dicho ente no tenía legitimación en la causa por pasiva.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 4. En escrito presentado el 5 de febrero de 20244, el ciudadano antes referido interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al efectuar una valoración probatoria caprichosa y arbitraria, pues no apreció en su integridad los medios de prueba. 5.

A juicio del aquí recurrente, el acto administrativo sí era objeto de control judicial, y se advertía la inadecuada actuación de la entidad estatal, por tanto, dicha situación debía ser objeto de análisis y definición aún sin necesidad de decretar la nulidad del acto enjuiciado, máxime cuando el Consejo de Estado ha señalado que en el caso que haya fenecido el término de los cuatro meses previstos para acudir a la jurisdicción con el fin de efectuar un control judicial sobre los actos administrativos relacionados con una pensión de sobrevivientes, se debía efectuar el estudio del derecho al reconocimiento, pues se ventilan derechos irrenunciables que deben ser respetados oficiosamente por la administración pública. 6.

Por tanto, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso desde que se admitió la demanda, pues fue en ese momento cuando el juez debía solicitar las pruebas que iba a echar de menos para proferir una decisión de fondo, de ahí que se advierta su afectación al debido proceso y a la garantía de sus derechos prohomine. 7.

Una vez subsanada la demanda5; mediante auto de 8 de mayo de 20246, se dispuso (i) admitir el recurso, (ii) notificar personalmente al extremo procesal, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iii) se ordenó el traslado del recurso a las partes y sujetos procesales correspondientes. 8. A su vez, en atención a la solicitud probatoria formulada en la demanda, se ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que remitiera copia digital del expediente identificado con radicado número 66001-23-33-000-2014-00521-01. 9.

El ente demandado, el Ministerio Público, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4 Samai 2. Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2 5 En auto de 12 de marzo de 2024, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se acreditara el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 6 Samai 20.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00508-00 (800) Demandante: William Valencia Grisales Demandado: Municipio de la Virginia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 10. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las pruebas solicitadas en el libelo -que se referían al proceso antecedente- ya fueron allegadas al proceso de manera digital por envío del Tribunal Administrativo de Risaralda7.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 11. No existiendo razones o motivos que conduzcan a adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado. Análisis de la causal invocada 12. El presente recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, toda vez que la supuesta irregularidad en la que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, referida a haberse efectuado una valoración probatoria caprichosa y arbitraria, por no valorar en su integridad el material probatorio obrante en el proceso, no configura una nulidad procesal. 13.

La parte recurrente sostuvo que la causal 5° del artículo 250 del CPACA, se configuró por indebida valoración probatoria, toda vez que no se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, tras haberse determinado que el acto administrativo objeto de la demanda no era pasible de control judicial, de ahí que de manera arbitraria y en contravención de los derechos fundamentales, no resolvió la situación jurídica planteada, en relación con el reconocimiento y reliquidación de su pensión de vejez. 14.

El numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, establece como causal de revisión el hecho de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de demanda incurra en irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGP -artículos 140 y 133, respectivamente-. 15.

Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha señalado que esta causal de revisión también puede configurarse por evidenciarse una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, bajo hipótesis configurativas de tal infracción como son la carencia absoluta de motivación de la sentencia8, la violación al principio de la non reformatio in pejus9, la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, y la falta de congruencia10. 7 Samai, 19. 8 Consejo de Estado, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409- 00.

M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Consejo de Estado, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127- 00. M.P. María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342- 00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00508-00 (800) Demandante: William Valencia Grisales Demandado: Municipio de la Virginia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 16.

Al lado de lo anterior, y por interesar para la solución del presente caso, se ha precisado que la nulidad derivada de la providencia no puede confundirse con la crítica a la fundamentación jurídica o probatoria de la sentencia11. 17. Frente a la acusación que en este caso propone el recurrente, habrá de indicarse que la apreciación de los medios de prueba, implica tanto la definición de su mérito probatorio como instrumento de convicción respecto de la existencia o inexistencia de un hecho, así como de la verificación de que están dados los supuestos atinentes al cumplimiento de las etapas de producción y obtención de la prueba y la comprobación de los requisitos fijados en la ley. 18.

El argumento central del recurrente en este caso, justamente descansa en la crítica a la valoración probatoria que efectuó esta Corporación, soportado en que desconoció las pruebas obrantes en el plenario y evitó la resolución de fondo de la situación jurídica del caso al advertir que el acto administrativo demandado no era pasible de control judicial.

Esta premisa no está llamada a ser considerada bajo la causal 5° de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, ni se presenta como una afrenta directa del artículo 29 constitucional, en tanto medió la valoración probatoria necesaria por parte del Alto Tribunal, de cara a las bases constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan lo atiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la adecuada identificación del acto enjuiciado. 19.

Tal y como fue definido en la decisión cuestionada, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atada a la determinación de la naturaleza de la decisión administrativa, pues solo cuando de aquella se advierta su capacidad para crear, modificar o extinguir una situación particular o general -actos definitivos-, podrá ser objeto de control judicial.

De ahí que para esta Sala resulta con toda claridad que en el sub examine no se estructura el supuesto alegado para que dé lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia cuestionada. 20. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 21. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante se resolvió de manera desfavorable, en principio correspondería condenarlo en costas, de conformidad con el artículo 255 del CPACA; sin embargo, en la medida en que no se encontraron causadas las agencias en derecho ni las expensas del proceso, la Sala se abstendrá de imponer una condena en tal sentido12. 11 Consejo de Estado, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicado: 2018- 02341-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 En concordancia con el artículo 365 del C.G.P. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00508-00 (800) Demandante: William Valencia Grisales Demandado: Municipio de la Virginia Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 III. PARTE RESOLUTIVA 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Valencia Grisales, en contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez cumplido el trámite anterior, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF