Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: FABIO HUMBERTO ARANGO OSORIO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso oportuno de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Humberto Arango Osorio, por intermedio de apoderado judicial en contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Fabio Humberto Arango Osorio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con ocasión de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2004-01113-02 (39312). 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó que celebró contrato de obra pública con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., cuyo objeto consistió en la reposición de una red de acueducto del Municipio de Guadalajara de Buga; y que, durante su Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución, se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Robinson Mesa Torres.
Por lo anterior, los señores Claudia Alexandra Varela Castro, Karen Dayanna Mesa Varela y José Benjamín Mesa Tobón interpusieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y de Aguas de Buga S.A. E.S.P. para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de tránsito que ocasionó la muerte al señor Mesa Torres, quien era su esposo y padre, respectivamente.
Señaló que, mediante sentencia de 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P., y la condenó a pagar la indemnización por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante y de daño moral. Manifestó que la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante providencia de 21 de noviembre de 2017, la modificó para en su lugar, condenar al señor Fabio Humberto Arango Osorio a restituir a Aguas de Buga S.A. E.S.P. el sesenta por ciento (60%) de lo pagado por los perjuicios materiales y morales a los demandantes.
Indicó que, presentó recurso extraordinario de revisión contra el anterior fallo, y que el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 24, a través de auto de 14 de septiembre de 2023, lo rechazó por extemporáneo. 1.3. Ahora bien, el actor alegó en la presente acción de tutela que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque “adelantaron el proceso con actuaciones al margen del procedimiento establecido en las disposiciones procesales que lo regulaban, notificaron indebidamente la vinculación de mi poderdante al proceso, pretermitieron etapas procesales y con ello, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraron los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso y a la defensa y contradicción […]”.
Más concretamente, aseveró que en el proceso de reparación directa, el Municipio de Buga y la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P., al contestar la demanda, denunciaron el pleito en su contra, por considerar que él debía responder como contratista de la obra pública en la que se produjo el accidente de tránsito. En tal sentido, adujo que el Tribunal Administrativo del Valle, por medio de auto del 6 de mayo del 2005, ordenó notificarlo personalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que, para la respectiva notificación, comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga.
Y que, sin embargo, esa autoridad judicial no le notificó tal providencia, sino únicamente el auto en el que auxiliaba el despacho comisorio, razón por la cual no se le corrió el debido traslado de la demanda con sus anexos, lo que le impidió constituirse como parte en el proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 1.4.
Asimismo, arguyó que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido, en razón a que él sólo conoció de la existencia del proceso de reparación directa hasta el 23 julio de 2019, en virtud de la respuesta que Aguas de Buga S.A. E.S.P. le dio a una solicitud, y que solo hasta el 4 de septiembre del mismo año pudo acceder a las copias del expediente.
Por lo tanto, en ese momento interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 21 de noviembre de 2017, el cual fue rechazado por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 24, mediante providencia del 14 de septiembre de 2023, notificada el día 21 del mismo mes y año. Agregó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados es actual, toda vez que él está adelantando un proceso de controversias contractuales contra el Municipio de Guadalajara de Buga, del cual espera obtener unos ingresos; y que Aguas de Buga S.A. E.S.P. ha consultado Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con personas allegadas sobre el estado actual de ese litigio, con la finalidad de obtener, de las resultas de este, el pago de la obligación derivada del fallo del 21 de noviembre de 2017.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas contestó la demanda y alegó que el demandante no cumplió con el requisito de inmediatez porque “[…]la sentencia cuestionada fue notificada por medio de un edicto, fijado del catorce (14) al dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y que su ejecutoria se produjo el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al tanto que el señor Arango Osorio promovió la acción de tutela el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), es decir, pasados más de cinco (5) años desde la ejecutoria de la providencia objeto de sus reparos […]”.
Asimismo, arguyó que, a pesar de las circunstancias especiales que advirtió el actor para justificar su inactividad, con los documentos obrantes en el expediente del recurso extraordinario de revisión quedó demostrado en que la diligencia de notificación em el proceso de reparación directa se llevó a cabo, por lo que consideró que el defecto protestado por el accionante en sede de tutela no se configuró. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Fabio Humberto Arango Osorio, celebró contrato de obra pública con la empresa Aguas de Buga S.A. E.S.P., y durante la ejecución de este se presentó un accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor José Robinson Mesa Torres. 3.2.2. Por lo anterior, los señores Claudia Alexandra Varela Castro, Karen Dayanna Mesa Varela y José Benjamín Mesa Tobón, familiares de la víctima, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y de Aguas de Buga S.A. E.S.P. 3.2.3.
El señor Fabio Humberto Arango Osorio fue enterado de la existencia del anterior proceso por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. Sin embargo, actor no intervino en ese trámite. 3.2.4. Mediante sentencia de 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales ocasionados. 3.2.5.
Inconforme con lo anterior, la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante providencia de 21 de noviembre de 2017, que modificó el numeral primero en el sentido de condenar al ingeniero Fabio Humberto Arango Osorio a restituir a Aguas de Buga S.A. E.S.P. el sesenta por ciento (60%) de lo pagado a los 1 De acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 24 en la providencia de 14 de septiembre de 2023, que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandantes en virtud del fallo, al considerar que era el obligado a colocar las señales preventivas de tránsito en la obra. 3.2.6.
El 4 de marzo de 2020, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 24, mediante auto del 14 de septiembre de 2023, por considerar que, como la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2018, el actor tenía hasta el 27 de marzo de 2019 para presentar el recurso, y este fue radicado el 4 de marzo de 2020.
De igual forma la corporación aseveró que, aunque el demandante aduce que conoció de la existencia de la sentencia recurrida hasta el 23 de julio de 2019, tal argumento no tiene vocación de prosperar en razón a que “la certificación de notificación personal de 8 de mayo de 2006 da cuenta de que fue enterado personalmente del auto de 20 abril de ese año con el que el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Guadalajara de Buga auxilió el despacho comisorio proveniente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la aludida comisión por medio de la cual se ordenó notificarlo personalmente “En proceso de REPARACIÓN DIRECTA, propuesto por CLAUDIA ALEXANDRA VARELA Y OTROS, demandado MUNICIPIO DE BUGA”; asimismo, en dicho documento se advierte que se le “hace entrega del traslado 64 folios, [y] se le hace saber que cuenta con el término de diez (10) días hábiles para que intervenga en el proceso (…), por lo que es dable colegir que fue vinculado debidamente a dicha actuación como denunciante en pleito, y, en consecuencia, notificado por edicto de la decisión de segunda instancia”. 3.2.7.
El señor Fabio Humberto Arango Osorio interpuso la presente acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la defensa y de contradicción, por no haber sido vinculado al proceso ordinario que concluyó con el fallo del 21 de noviembre de 2017.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.1.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de presunto defecto procedimental. 3.3.1.2.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso2. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.1.2.1. En ese orden, corresponde a la Sala establecer si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por el señor Fabio Humberto Arango Osorio contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la supuesta notificación indebida del actor en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2004- 01113-02.
Dicho de otro modo, la Sala deberá analizar si la acción de tutela procede en este caso para determinar si el accionante no fue debidamente vinculado y notificado en el referido proceso ordinario. De entrada, la Sala advierte que, para proponer tal controversia, el señor Arango Osorio pudo interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA3.
Sin embargo, 2 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 3 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 24, en el auto del 14 de septiembre de 2023, el actor ejerció tal mecanismo de manera extemporánea.
Conviene enfatizar que los argumentos presentados por el señor Arango Osorio en la acción de tutela se centran en que, pese a que el Municipio de Buga y la sociedad Aguas de Buga S.A. E.S.P. denunciaron el pleito en su contra, por considerar que él, como contratista responsable de la obra pública en la que se produjo el accidente de tránsito, debía responder por la eventual condena, las autoridades judiciales demandadas no practicaron en debida forma su notificación, por lo que no pudo hacerse parte en el proceso y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Entonces, a juicio de la Sala, el escenario natural para que el actor propusiera tal debate era la interposición oportuna del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, trámite al que, de hecho, el señor Arango Osorio acudió, pero de manera extemporánea.
Al respecto es pertinente agregar que la extemporaneidad de ese medio de impugnación no estuvo justificada, pues en la providencia del 14 de septiembre de 2023 se dejó en claro: (i) que el actor fue enterado de la existencia del proceso de reparación directa por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga en la diligencia del 8 de mayo de 2006, en la cual esa autoridad auxilió el despacho comisorio librado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien ordenó su vinculación al proceso ordinario, y (ii) que en ese momento se le entregó el traslado de la demanda en 64 folios4.
Es más, a juicio de la Sala, el actor pudo pedir la nulidad del proceso de reparación directa, con fundamento en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), que prescribe: 4 La diligencia del el 8 de mayo de 2006 obra a folio 222 del cuaderno número 1 del proceso ordinario, visto en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202307602001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Hay que recordar que el artículo 134 ibídem establece que la nulidad que se origine en la sentencia puede ser alegada con posterioridad a esta, y que, cuando exista litisconsorcio necesario y se profiera sentencia, esta deberá ser anulada para integrar el contradictorio: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Subrayas de la Sala). Siendo así, para la Sala es claro que el señor Fabio Humberto Arango Osorio tuvo a su alcance los medios de defensa que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer.
Empero, no hizo uso de estos de manera oportuna y luego optó por interponer la solicitud de amparo, como si esta acción constitucional pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos establecidos en la ley para la defensa de los derechos. 3.3.2. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 07602 00 Accionante: Fabio Humberto Arango Osorio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Humberto Arango Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.