Micelio
76001233300020140076601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-06

Radicación interna: 2211-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rubiel Antonio Alvarez Nieto·Demandado: Universidad Del Valle

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76 001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto Demandado: Universidad del Valle Tema: Nivelación salarial - Reliquidación pensional.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Primero: La parte demandante solicitó la nulidad de las siguientes decisiones: • Oficio DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009, por medio del cual se negó el reconocimiento de una nivelación salarial y, con base en ella, la reliquidación de una pensión de jubilación. • Oficio SABS.DRH.1826-2013 de 26 de abril de 2013, que negó similares pretensiones.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se exigió: • Condenar a la demandada reconocer el reajuste y/o nivelación salarial decretado con la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995. • Ordenar a la entidad accionada a reconocer las diferencias dinerarias derivadas del aludido reajuste y/o nivelación salarial y que se reflejan sobre: la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre las cesantías, los dominicales, las horas extras diurnas y nocturnas, los recargos nocturnos, los recargos dominicales los recargos por festivos, la bonificación por recreación y la indemnización moratoria Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por el no pago oportuno de esos emolumentos. • Condenar a la Universidad del Valle a que, luego de efectuar los anteriores reajustes, reliquide la pensión de jubilación devengada por el demandante en cuantía del 100% del salario básico, adosado con las doceavas partes de las primas recibidas en el último año de servicios. • Ordenar al ente enjuiciado reconocer y pagar las diferencias dinerarias a que haya lugar. • Condenar a la demandada a cumplir con la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.

En breve, se señaló que el Señor Rubiel Antonio Álvarez Nieto prestó sus servicios a la Universidad del Valle entre el 18 de junio de 1983 y el 30 de septiembre de 2008, siendo su último empleo el de celador de la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Vicerrectoría Administrativa. Así mismo, se afirmó que mediante Resolución Rectoral 2276 del 14 de diciembre de 1995, se hicieron ajustes al Escalafón de Cargos de los Trabajadores Oficiales del ente universitario.

Que el día 23 de julio de 2008, el demandante solicitó ser nivelado a la categoría máxima del cargo en mención, para lo cual exigió ser pasado del grado 6 al grado A. En consecuencia, se dijo que mediante Acta 002 de 6 de febrero de 2009, la Comisión de Nivelación de Trabajadores Oficiales reconoció la reseñada nivelación a partir del 1 de diciembre de 2008.

Que mediante requerimientos de fecha 16 de abril y 19 de mayo de 2009, el actor le pidió a la Universidad del Valle el pago de los dineros dimanados de la nivelación anteriormente reconocida, así como la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por ese ente, peticiones que fueron negadas mediante el oficio DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009, por estar disfrutando de la pensión de jubilación. Que esa solicitud fue reiterada el 7 de abril de 2011 y la universidad la volvió a negar a través del oficio SABS.DRH.1826-2013 del 26 de abril de 2013, con base en los mismos argumentos depositados en la respuesta anterior.

Que el actor se retiró del servicio a partir del 1.° de octubre de 2008 y la pensión de jubilación le fue reconocida con la Resolución 2788 de 6 de noviembre de ese año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otro lado, se aseguró que mediante Acta 004 de 22 de febrero de 1994, la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores de ese claustro educativo acordaron que, en lo sucesivo, el cargo de vigilante sería adscrito a la categoría de «empleados públicos de carrera administrativa» y que las personas que venían ejerciendo esos empleos continuarían siendo beneficiarios de las prebendas convencionales.

Esa acta, según se afirmó, fue depositada como adenda a la convención colectiva del 2 de marzo de 1994, ante el Ministerio del Trabajo. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Para el abogado de la parte demandante, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: • Constitución Nacional: artículos 1,2,5, 6, 13, 17, 22, 25, 26, 29, 48, 52, 53, 58, 83, 87, 122, 123 y 230. • Artículo 11, 36, 131, 146, 151 (parágrafo) y 279 de la ley 100 de 1993. • Artículo 10 de la Ley 153 de 1887. • Artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011. • Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. • Sentencias C-410 de 1997, SU-4 agosto del 2010 (sic) y SU-1300 de 2012. • Normas internas de la Universidad del Valle: Acta 004 de 22 de febrero de 1994, suscrita entre esa entidad y el sindicato de trabajadores SINTEUNIVALLE;

Acta 002 de febrero de 2009; Acta 002 de 13 de septiembre de 2001 emitida por el Comité de Nivelación de Trabajadores Oficiales; Resoluciones rectorales 2165 de 1.° de agosto de 2008, 3003 de 15 de diciembre de 2004, 247 de 2 de febrero de 1996 y 2276 de 14 de diciembre de 1995; Acta 04.2009 del 20 de marzo de 2009, emitida por el Comité de Nivelación de Trabajadores Oficiales y Acta 004.94 del 22 de febrero de 1994, dimanada de la División de Recursos Humanos. Al desarrollar el concepto de violación, la abogada invocó los cargos de nulidad que se sintetizan a continuación: i) Violación a las normas constitucionales.

La jurista transcribió algunos apartes de los artículos 1, 2, 6, 48, 53, 83 y 123 de la Constitución Política, así como unas consideraciones generales sobre cada uno de ellos, sin explicar la relación existente entre esas normas y los actos administrativos sometidos a juicio. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ii) Desconocimiento de los derechos adquiridos.

Sustentado en el hecho según el cual los actos cuestionados vulneraron los derechos adquiridos del demandante frente a la nivelación salarial y al derecho pensional pues, a pesar del reconocimiento de la primera, la negativa de su pago tiene una influencia directa sobre el valor de la mesada pensional que en realidad debe percibir. iii) Desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales.

Fundado en que, con las decisiones demandadas se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que versan sobre: i) la inclusión en la mesada pensional de todos los elementos salariales y prestacionales recibidos en el último año de servicios (Consejo de Estado, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-2009); ii) la indexación de la primera mesada pensional (sentencia SU-1073 de 2012) y; iii) la liquidación de la mesada pensional con el 100% del ingreso base de liquidación (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2008, demandado: Jairo León Alonso Garzón;

Subsección B, sentencia de 17 de junio de 2010, demandado: Nicoleta Marcu). iv) Desconocimiento de las normas internas expedidas por la Universidad del Valle. Expresó que las decisiones debatidas en esta sede desconocieron las normas que integran el régimen especial de la Universidad del Valle, pues pasaron por alto que la dependencia competente había reconocido la nivelación salarial a través del Acta 02-2019 de 6 de febrero de 2009 y, por tanto, la actuación procedente era pagar el correspondiente retroactivo a partir de la petición de nivelación -23 de junio de 2008- o del inicio del segundo semestre de ese año y hasta el 30 de septiembre de esa anualidad, pues a partir del 1.° de octubre inició el disfrute de su pensión de jubilación. 1.4 Contestación de la demanda.

Dentro de la oportunidad de ley, la Universidad del Valle contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, argumentó que: • La pensión de jubilación del actor fue reconocida al amparo de las normas especiales internas de la Universidad del Valle, disposiciones que contienen mayores beneficios que los previstos en el régimen general de pensiones.

Así entonces, es contrario al principio de inescindibilidad que se le permita al accionante ser acreedor de los beneficios de uno y otro régimen. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • En la mesada pensional no se pueden incluir todos los ingresos recibidos por el servidor público en el último año de servicios, pues para ello se requiere que la ley determine que son pasibles de cotizaciones o pagos al sistema de seguridad social, lo que no aconteció en el caso actual, por cuanto las primas de navidad y vacaciones no están enlistadas como tales en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Seguidamente, la abogada del ente demandado invocó las siguientes excepciones: • «IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA»: fundada en que la respuesta vertida en el oficio SABS.DRH.1826-2013 de 26 de abril de 2013 era pasible del recurso de apelación. Sin embargo, la parte actora no hizo uso de ese instrumento y, por tanto, tornó improcedente el actual medio de control. • «INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA»: sustentada en que, con las pretensiones de la demanda, el actor está pretendiendo la aplicación simultánea de los beneficios contenidos en el régimen general de pensiones y el sistema pensional especial de la Universidad del Valle. • «EL REGLAMENTO COMO FUERZA VINCULANTE»: basada en el hecho según el cual no se puede desconocer el reglamento interno para el reconocimiento de la nivelación salarial de los empleados de ese ente universitario.

En síntesis, alegó que dichas normas prohíjan ese acceso en la medida que el servidor público se encuentre activo, pero en el caso de marras, para cuando fue otorgada esa nivelación, el demandante no estaba vinculado con la universidad y, aún más, disfrutaba de su pensión de jubilación. • «INEXISTENCIA DEL DERECHO DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA»: señaló que no procede el reconocimiento de indexación de la primera mesada, por cuanto la pensión de jubilación le fue reconocida al accionante mediante la Resolución 2788 de 6 de noviembre de 2008, a partir del 1.° de octubre de 2008, día siguiente a su retiro.

Por tanto, el IBL no sufrió mengua económica alguna que amerite su actualización. • «PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NIVELACION Y RELIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE LOS FACTORES SALARIALES PARA LA RELIQUIDACION DE LA PENSION»: indicó que el demandante dejó transcurrir más de tres años desde la fecha de reconocimiento pensional para efectuar la reclamación pertinente.

Por tanto, a la luz de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, ese derecho se encuentra prescrito. • «CARENCIA DE DERECHO PARA SOLICITAR EL PAGO»: la entidad accionada solo transcribió los apartes de una sentencia de la Sala de Casación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicado interno 55566), en la que se niega el pago de este emolumento, cuando la pensión de jubilación no fue reconocida al amparo de la Ley 100 de 1993. • «PROTECCION AL ERARIO PUBLICO Y RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL»: adujo que ante la eventual sentencia condenatoria, se le ordene al demandante pagar los aportes respectivos frente a los emolumentos salariales que sean incluidos en la base pensional. • «CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL RECLAMADO»: sustentada en que los actos administrativos sometidos a juicio están ajustados a la ley.

Además, arguyó que no existe ningún elemento que obligue a la universidad a reconocer las súplicas vertidas en la demanda. 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 26 de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del libelo y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

Con tales fines, luego de referenciar brevemente el concepto de salario y algunas particularidades de la figura de la nivelación salarial, así como de analizar el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que: • De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad no opera frente a las demandas sobre prestaciones periódicas, entendiendo por estas las exigidas por quien tiene vigente el vínculo laboral con la entidad frente a la que realiza la reclamación. • Que la nivelación salarial deprecada no detenta la condición de prestación periódica, en razón a que a partir del 1.° de octubre de 2008 le fue aceptada la renuncia al cargo al demandante. • Que ante la imposibilidad de determinar la fecha de comunicación al actor del oficio DRH.0654.09 del 4 de junio de 2009, no es procedente declarar fundada la excepción de caducidad del medio de control. • Que, en vigencia del vínculo laboral, esto es, el 23 de julio de 2008, el accionante pidió la nivelación salarial y le fue negada a través de un acto administrativo que no demandó, decisión que se encuentra contenida en el acta del 2 de febrero de 2009, emitida por el Comité de Nivelación de la Universidad del Valle. • Que el 15 de abril de 2009, después de finalizada la relación laboral, el demandante volvió a elevar la misma solicitud, pese la existencia de la negativa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 antes mencionada.

Por consiguiente, no se puede acceder a lo pretendido, dada la ausencia de cuestionamiento judicial de aquella decisión. • Que, aunque frente al oficio SABS.DRH.1826.2013 del 26 de abril de 2013 operó el fenómeno de la caducidad del medio de control -pues entre la fecha de su notificación (26 de abril de 2013) y la fecha de radicación de la conciliación extrajudicial (12 de marzo de 2014) se superaron los plazos para ello-, la no prosperidad de las pretensiones del libelo está fundamentada en la existencia de una decisión negativa anterior sobre el derecho reclamado que la parte actora no demandado, por lo que perdió la oportunidad para ello. • En consecuencia, también se niega la petición de reliquidación pensional, en tanto es accesoria a la nivelación salarial denegada. 1.6 Recurso de apelación. Oportunamente, la abogada de la parte demandante apeló la sentencia de marras.

En su intervención alegó: • Que no operó la caducidad del medio de control frente a los actos demandados, en razón a que con el oficio SABS.DRH.1826.-2013 del 26 de abril de 2013 «se procede a notificar el acto demandado, que fue objeto de demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, interrumpiéndose los términos del fenómeno de la caducidad de la acción al momento de radicarse la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 18 Delegada para Asuntos Administrativos (folios 3-5) Interrumpiéndose la caducidad de la acción, por consiguiente la demanda se presentó de manera oportuna». • A través del acta 02-2009 de 6 de febrero de 2009 «[…] goza de presunción de legalidad, porque no ha sido objeto de impugnación por cuenta de la entidad demandada, ni de nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa», el Comité de Nivelación de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle le reconoció al señor Rubiel Antonio Álvarez la nivelación salarial al nivel “A” del cargo de vigilante a partir del 1.° de diciembre de 2008.

Con esa decisión se consolidó en favor de aquel un derecho adquirido a obtener un mejor salario y, con base en ello, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el ajuste de su mesada pensional. • En la Resolución 2788 de 6 de noviembre de 2008, que le reconoció al demandante su pensión de jubilación a partir del 1.° de octubre de 2008, no se liquidaron los valores derivados de la nivelación salarial reconocida por el reseñado comité. • Por tanto, los Jefes de Relaciones Laborales y de Recursos Humanos no podían desconocer la decisión adoptada por el señalado comité, pues este colegiado es el órgano que, al interior de la Universidad del Valle, detenta la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 competencia para dictaminar todo lo atinente a las nivelaciones salariales de los trabajadores oficiales. • Corolario, los actos administrativos demandados están viciados por nulidad absoluta y, por ende, deben ser retirados del ordenamiento jurídico, con el consecuente restablecimiento de derechos en favor del accionante. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.

Mediante auto de fecha 5 de julio de 2022, se admitió el citado recurso de apelación. 1.7.2 El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público. En la nota secretarial visible a folio 389 del expediente se informó que los abogados de las partes en contienda presentaron alegatos de conclusión. Sin embargo, se advierte que a la fecha de radicación de esos escritos, esto es, el 9 de agosto de 2022, ya había fenecido el plazo de intervención previsto en el numeral 4.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en razón a que el auto que admitió la alzada quedó ejecutoriado el día 3 de ese calendario. Por consiguiente, no se reseñarán en esta providencia dichas intervenciones. Por otra parte, se deja constancia que el Agente del Ministerio Público delegado ante esta corporación guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Problema jurídico.

Incumbe a la Sala determinar si: i) ¿En el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control frente a los oficios DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009 y SABS.DRH.1826-2013 del 26 de abril de 2013? y; 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 ii) ¿Qué efecto tiene sobre la pensión de jubilación del actor el reconocimiento de la nivelación salarial ordenada en el Acta 02-2009 de 6 de febrero de 2009? En camino de resolución de esos interrogantes, la Sala referenciará el fenómeno extintivo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente en lo atinente a las demandas que convergen sobre prestaciones periódicas. 2.3 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Como se aprecia, este medio de control se activa ante la lesión o menoscabo -a través de un acto administrativo- de un derecho subjetivo respaldado en la ley. La anterior precisión para significar que la demanda así enmarcada deberá dirigirse exclusivamente en contra de la decisión o decisiones de la administración que aminoren, modifiquen o extingan un derecho de naturaleza individual.

Por el contrario, esa reclamación no podrá presentarse si el acto cuya nulidad se pretenda no involucra los intereses de la parte demandante. Por su parte, al concebir los plazos para el ejercicio oportuno de este medio de control judicial, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá ser presentada: «ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Pues bien, la reseñada disposición estableció un término unitario para la presentación oportuna de la demanda -4 meses-, plazo que inicia su conteo a partir de uno de los siguientes eventos «comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso». Así las cosas, corresponde determinar cuál de esos eventos se cumple en cada caso concreto para fijar la fecha desde la cual se inicia el conteo respectivo.

Con tales finalidades, se destaca que esta Sección ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica sobre la contabilización de ese periodo frente a los actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas.2 Así, en sentencia del 13 de febrero de 20203, esta Subsección reiteró que en estos asuntos no tiene cabida el fenómeno en estudio, salvo que se demuestre la finalización del vínculo laboral que originó la respectiva reclamación laboral.

En uno de los apartados de esa decisión se puede leer: «[…] Es pertinente señalar que cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas.

En punto al tema, en sentencia del 1° de octubre de 2014, esta Subsección precisó lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […] El anterior criterio se aplica igualmente cuando se pretenda la reclamación por 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 25000-23-42-000-2017-05670-01 (1553- 18), demandante: Clara Isabel Nieto Rodríguez.

C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 3 Expediente N° 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18), demandante: Fernando Torres Caicedo. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 concepto de salarios y demás prestaciones sociales.

Así pues, la posición asumida por esta Corporación ha sido consistente en precisar que mientras el vínculo laboral subsista, la prestación social enunciada tiene el carácter de periódica, aun cuando de ella se efectúen pagos parciales, toda vez que no se ha materializado la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral».

Así entonces, y de acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita, la Sala resolverá el caso concreto. 2.4 Del caso concreto. Debemos rememorar que a través del actual medio de control la parte actora pretende, además de la nulidad de los actos administrativos cuestionados -oficios DR.0654.09 de 4 de junio de 2009 y SABS.DRH.1826 – 2013 de 26 de abril de 2013-, el reconocimiento de: i) la nivelación salarial al cargo de vigilante o celador nivel “A”; ii) el reajuste de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales de acuerdo con el nuevo rango salarial y; iii) la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en los nuevos valores recibidos por esos conceptos.

Asimismo, se debe evocar que mediante la sentencia impugnada el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que: i) la nivelación salarial dejó de ser una prestación periódica para el actor, en atención a que con anterioridad a las peticiones que originaron las decisiones enjuiciadas, ya no prestaba sus servicios a la Universidad del Valle, lo que de suyo activó el plazo extintivo frente a la acción judicial; ii) no demandó un acto administrativo que le negó esa súplica -el acta 02-2009 del 6 de febrero de 2009, emitida por el Comité de Nivelación de los Trabajadores Oficiales- y, por ende, no se podía dispensar un reconocimiento sobre ese derecho y; iii) la demanda se presentó por fuera de la oportunidad de ley, en razón a que, entre la fecha de notificación el oficio SABS.DRH.1826.-2013 del 26 de abril de 2013 -26 de abril de 2013- y la fecha de radicación de la solicitud de conciliación -12 de marzo de 2014-, transcurrieron más de cuatro meses y, en consecuencia, la parte demandante perdió el derecho a reclamar la citada nivelación salarial.

Pues bien, pese a que en la parte resolutiva el a quo expresó «NEGAR las pretensiones de la demanda […]», lo cierto es que los motivos vertidos en el acápite de consideraciones fundamentaron la declaratoria de caducidad del medio de control. En los apartados de la sentencia de primer grado se lee: «En este sentido se debe precisar que si bien no existe evidencia de la caducidad del derecho, por inexistencia de notificación del acto demandado DRH. 0654.09 del 4 de junio de 2009, respecto de la negativa con relación el derecho a la nivelación salarial, lo cierto es que el demandante durante el vínculo laboral había solicitado la misma el 23 de julo de 2008 (folio fl 6 del expediente) la cual fue negada en otro acto administrativo distinto, que no fue demandado como es el acta del 2 de febrero de 2009 (fl 50 a 55 del expediente) expedido por Comité de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 nivelación de los trabajadores de la Universidad del Valle, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución (fl 57 y 58 del expediente).

Conforme a lo anterior, el demandante cuando ya no ostentaba vínculo laboral con la Universidad el 15 de abril de 2009 como consta en los folios 9 y 15 del expediente solicita nuevamente la misma petición, es decir cuando dicha pretensión no tenía la condición de prestación periódica y el derecho ya había sido negado en acto diferente y que no fue demandado, conforme a los cual (sic) por estos hechos debe negarse dicha pretensión, ya que el demandante debía haber demandado el acta del 2 de febrero de 2009 (fl 50 a 55 del expediente) expedido por Comité de nivelación de los trabajadores de la Universidad del Valle.

Similar, conclusión se llega respecto con el ultimo oficio que negó la solicitud del demandante (sic), esto es el oficio No. SABS.DRH.1826.2013 del 26 de abril de 2013, con el ingrediente adicional de que el mismo fue notificado al demandante el 26 de abril de 2013, por ello, aparte de pretender revivir similar petición con relación a la nivelación salarial, efectuada el 7 de abril de 2011 (fl 12), cuando el demandante ya no estaba vinculado, a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial- 12 de marzo de 2014-, y a la presentación de la demanda -25 de julio de 2014-, se superó ampliamente el término de los 4 meses que tenía el demandante para enjuiciar la legalidad del mismo, por lo que feneció la oportunidad para demandarlo, configurándose el fenómeno jurídico de la caducidad, sin embargo, la negativa de la pretensión se fundamenta en que dicho derecho ya había sido negado en el acta del 2 de febrero de 2009 (fl 50 a 55 del expediente) expedido por Comité de nivelación de los trabajadores de la Universidad del Valle, por ello, por este aspecto el demandante pretendió revivir los términos. Conforme a lo anterior, el demandante perdió el derecho a reclamar la nivelación salarial solicitada.

(Énfasis de la Sala) Consecuencialmente la petición de reajuste pensional no es procedente, ya que contrario a lo manifestado por la parte demandante, este es subsidiario y consecuencial a la nivelación salarial, pues así se solicitó en la petición del 07 de abril de 2011, razón por la cual al negarse la nivelación salarial, no hay lugar a estudiar el reajuste pensional por depender de dicho reconocimiento y, por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda».

Se sigue de lo expresado que el entendimiento de la parte actora se cifró sobre el fenómeno extintivo, pues al sustentar la alzada expresó: «INCONFORMIDAD CON LO DECIDIDO POR EL AD QUO: 1. No operò el fenómeno de la Caducidad de la Acciòn de los actos administrativos DRH.0654.09 del 4 de Junio de 2009 y SABS. DRH.1826.2013 del 26 de abril de 2013, por medio del cual niegan la nivelaciòn salarial y en consecuencia la reliquidación de la pensiòn de jubilación (sic). […] 5.

Solo a través del acto administrativo SABS.DRH.1826.-2013 del 26 de abril de 2013, se procede a notificar el acto demandado, que fue objeto de demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, interrumpiéndose los términos del fenómeno de la caducidad de la acción al momento de radicarse la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduria 18 Delegada para Asuntos Administrativos (folios 3-5) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Interrumpiéndose la caducidad de la acción, por consiguiente la demanda se presentò de manera oportuna (sic).

Así las cosas, pasa la Sala a resolver el primer interrogante en los siguientes términos: Primer interrogante: ¿En el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control frente a los oficios DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009 y SABS.DRH.1826-2013 del 26 de abril de 2013? y; Con tales fines, se reseñan los hechos probados de la siguiente manera: • Mediante petición radicada el 23 de julio de 2008, el demandante solicitó ser ascendido al nivel 7 del empleo de celador.4 • El actor prestó sus servicios a la Universidad del Valle hasta el 30 de septiembre de 2008, pues así lo evidenció, entre otros, la certificación visible a folio 224 del cuaderno principal.5 • Por Resolución 2788 de 6 de noviembre de 2008,6 el Rector de la Universidad del Valle le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 1.° de octubre de 2008. • A través del Acta N° 02-2009 de 6 de febrero de 2009, el Comité de Nivelación de Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle aprobó la solicitud de ascenso del demandante al nivel “A” del cargo de celador y/o vigilante, a partir del 1.° de diciembre de 2008. • El 15 de abril de 2009,7 el accionante pidió a la entidad enjuiciada el reconocimiento de la aludida nivelación salarial con los respectivos reajustes sobre la pensión de jubilación. • Frente a esa reclamación se emitió el oficio DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009,8 que la denegó al considerar que, por encontrarse retirado del servicio, el actor no podía acceder a la nivelación salarial reconocida por el respectivo comité. • En escrito radicado el 7 de abril de 2011,9 la parte actora reiteró la reclamación anterior. • Por oficio SABS.DRH.1826.-2013 del 26 de abril de 2013,10 comunicado 4 Folios 6-8 del cuaderno principal. 5 Emitida por el Jefe de Sección de Relaciones Laborales del ente accionado. 6 Folios 207-209 del cuaderno 3. 7 Folios 9-10 del cuaderno principal. 8 Folio 15 de la misma foliatura. 9 Folios 12-14 ibid. 10 Folios 16-22 de la foliatura principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 al demandante en la misma fecha -folio 264 del cuaderno 3-, la accionada negó esa reclamación reiterando que, ante el retiro del servicio y el disfrute por parte del actor de una pensión de jubilación a partir del 1.° de octubre de 2008, no era procedente el acceso a la nivelación salarial desde el 1.° de diciembre de ese año. • Según la constancia de fecha 28 de abril de 2014 que reposa a folio 3 del cuaderno principal, el actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de marzo de 2014. • La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali el 25 de julio de 2014.11 Así pues, teniendo presente que las reclamaciones que originaron los actos administrativos cuestionados fueron presentadas por el demandante con posterioridad a su retiro de la Universidad del Valle, ha de concluirse que los derechos allí exigidos, específicamente la nivelación salarial, no detentaba la condición de prestación periódica y, por tal motivo, le era aplicable el término de caducidad del medio de control.

Se sigue de lo expresado que, como bien lo concluyó el tribunal de primer grado, para cuando fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial ya había operado el fenómeno extintivo frente a la acción judicial, pues entre la fecha de comunicación del oficio SABS.DRH.1826-2013 del 26 de abril de 2013 y la data de aquella radicación transcurrieron más de 10 meses.

Por consiguiente, con la comunicación de este último acto -según lo afirmó la abogada recurrente en la alzada- se produjo la notificación del acto demandado -esto es, del oficio DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009-. Así entonces, se concluye que la caducidad de esta última decisión sigue los mismos senderos temporales del oficio SABS.DRH.1826-2013 del 26 de abril de 2013 y, por ende, ha de predicarse y reiterarse que a la fecha de radicación de la solicitud de conciliación -12 de marzo de 2014-, el derecho de acción judicial ya había fenecido.

En este delimitado contexto, resalta la Sala que los argumentos invocados por la abogada recurrente frente a esa decisión no tuvieron la fuerza suficiente para posibilitar su revocatoria, pues simplemente afirmó que tal extinción no tuvo lugar, pero no explicó el por qué, a pesar del amplio tiempo transcurrido, la caducidad declarada en primera instancia era improcedente.

Por estas razones, esta Subsección modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar fundada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, inhibirse para resolver de fondo el asunto. 11 Folio 163 ejusdem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Ahora bien, aunque la resolución de este cuestionamiento es suficiente para desatar la alzada, a continuación, se resolverá la segunda pregunta planteada en el problema jurídico.

Segundo interrogante: ¿Qué efecto tiene sobre la pensión de jubilación del actor el reconocimiento de la nivelación salarial ordenada en el acta 02-2009 de 6 de febrero de 2009? No pasa inadvertido para esta Sala las afirmaciones realizadas por la apelante en cuanto a que el demandante tiene un derecho adquirido sobre la referenciada nivelación salarial, en tanto fue reconocida por el Comité de Nivelación de los Trabajadores Oficiales de la Universidad del Valle a través del Acta 02-2009 de 6 de febrero de 2009.

Sin embargo, contrario a lo expresado, ese reconocimiento no generó ningún efecto positivo sobre la pensión de jubilación del accionante, por cuanto ese comité fue claro al establecer que los efectos de esa nivelación principiarían a partir del 1.° de diciembre de 2008, esto es, en una fecha en la que el actor ya no prestaba sus servicios a la entidad demandada.

Así las cosas, si el accionante quería retrotraer los efectos de ese reconocimiento a una fecha anterior a su retiro del servicio y lograr con ello el ajuste de su pensión de jubilación, estaba obligado a demandar esa Acta; pero, como no lo hizo, resulta imposible desplegar un análisis sobre el particular. Lo dicho, sin perjuicio de lo que aquí se señaló frente a la caducidad del medio de control.

Por todo lo expresado, se reitera, se modificará la sentencia apelada en el sentido antes señalado. 2.5 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00766 01 (2211-2022) Demandante: Rubiel Antonio Álvarez Nieto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III.

FALLA PRIMERO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rubiel Antonio Álvarez Nieto en contra de la Universidad del Valle, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR fundada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los oficios DRH.0654.09 de 4 de junio de 2009 y SABS.DRH.1826.-2013 del 26 de abril de 2013, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. En consecuencia, se inhibe la Sala para resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.