Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) Demandados: Julio César González Rodríguez y otros Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque el demandante no demostró que los agentes estatales demandados hubieran obrado con dolo o con culpa grave. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo dictado el 22 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de marzo de 20212 y se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 8 de noviembre de 20213. La entidad demandante y los demandados presentaron alegatos.
El Ministerio Público solicita que se confirme la decisión de negar las pretensiones de la demanda; en su concepto, si bien la parte actora probó que los agentes participaron en el trámite de expedición de la licencia de construcción cuya anulación implicó una condena contra el Municipio de Tunja, lo cierto es que no acreditó que estos obraron con dolo o culpa grave a lo largo de dicho trámite.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de marzo de 2017 por el Municipio de Tunja. Se dirigió contra los señores Teódulo Benítez Castelblanco, Julio César González Rodríguez y Liliana Ivón Medina Brando para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y confirmada en la sentencia dictada el 22 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 2 Fl. 614, C-4. 3 Fl. 617, C-4.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 2 2.- A partir de lo afirmado en el escrito de la demanda y de los documentos allegados al plenario por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- Para la época de los hechos, el demandado Teódulo Benítez Castelblanco era alcalde del Municipio de Tunja, el demandado Julio César González Rodríguez era secretario de Planeación de ese ente territorial y la demandada Liliana Ivón Medina Brando era jefe de la División de Desarrollo Urbano de la Oficina Asesora de Planeación. 2.2.- El 9 de agosto de 1993 la demandada Liliana Ivón Medina Brando expidió la licencia de construcción 206, correspondiente a una edificación de cinco (5) pisos, altillo y semisótano, destinada para la edificación de una vivienda multifamiliar. 2.3.- Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Victoria Eugenia Segura de Gómez, en calidad de vecinos del lugar donde se construiría la vivienda multifamiliar, presentaron un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1993.
Sin embargo, mediante la Resolución 02 del 11 de marzo de 1994 la demandada Liliana Ivón Medina Brando rechazó dicho recurso por extemporáneo. Ante esto, los recurrentes presentaron un recurso de queja, y mediante la Resolución 05 del 20 de mayo de 1994 este fue resuelto de forma desfavorable por los demandados Teódulo Benítez Castelblanco y Julio César González Rodríguez, quienes obraban como presidente y como secretario de la Junta de Planeación del Municipio de Tunja, respectivamente. 2.4.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Victoria Eugenia Segura de Gómez demandaron al Municipio de Tunja.
Solicitaron que se anulara la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1993 –bajo el argumento de que se expidió en contravía de las normas urbanísticas y afectó su vivienda de forma definitiva–, y las Resoluciones 02 del 11 de marzo de 1994 y 05 del 20 de mayo de 1994. También pidieron que se reconociera a su favor una indemnización por los perjuicios que padecieron derivados de dicha licencia. 2.5.- En sentencia del 27 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad de la licencia de construcción. Lo anterior, porque (i) el Municipio de Tunja omitió notificar a los vecinos del trámite administrativo que culminó con la expedición de la licencia;
(ii) esta careció de motivación; y (iii) se expidió con desviación de poder, toda vez que favoreció los intereses del constructor, en desmedro del interés general. A título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor de los demandantes $234.666.450 pesos, a título de perjuicios materiales, y 160 salarios mínimos a título de perjuicios morales. 2.6.- El Municipio de Tunja apeló la decisión de primera instancia y, en sentencia del 22 de agosto de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió modificar el monto de la indemnización de perjuicios: ordenó el pago de $203.666.450 pesos a título de perjuicios materiales, y de 160 salarios mínimos a título de perjuicios morales. 2.7.- Mediante orden de pago del 23 de julio de 2015 la Alcaldía Mayor de Tunja dispuso la cancelación de la condena por un valor de $375.000.814 pesos.
Dicha condena fue pagada el 10 de agosto de 2015, según consta en comprobante de egreso. Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 3 3.- Según el demandante, el daño fue causado por el dolo o la culpa grave de los agentes demandados. Argumenta que las consideraciones de las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2007 y el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, acreditan el elemento subjetivo de la repetición. Lo anterior, debido a que señalan que la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1993 se expidió con falsa motivación y con desviación de poder; circunstancias que están tipificadas como presunciones en la Ley 678 de 2001.
B.- Posición del demandado 4.- El demandado Teódulo Benítez Castelblanco se opuso a las pretensiones. Adujo que: (i) el Municipio de Tunja no acreditó el elemento subjetivo de la repetición y, debido a que en este caso no se pueden aplicar las disposiciones de la Ley 678 de 2001 –porque esta no estaba vigente al momento de los hechos–, no es posible presumir que medió el dolo o la culpa grave;
(ii) dentro de las funciones del alcalde no está la de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de licencias de construcción; (iii) si bien suscribió la Resolución 05 del 20 de mayo de 1994, lo cierto es que esta fue elaborada por el asesor jurídico del ente territorial; (iv) de los fallos proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible deducir que él obró con desviación de poder; y (v) no se demostró la existencia de un nexo causal entre sus actuaciones y el daño indemnizado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.- La demandada Liliana Ivón Medina Brando se opuso a las pretensiones.
Afirmó que: (i) la parte actora debió especificar si, a su juicio, los demandados obraron a título de dolo o de culpa grave; (ii) los abogados que actuaron como conjueces en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tenían intereses en la causa; (iii) los señores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Victoria Eugenia Segura de Gómez ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin haber agotado la vía gubernativa, pues recurrieron la licencia de construcción de forma extemporánea y, por lo tanto, el recurso de apelación nunca fue concedido;
(iv) para el momento de los hechos, el trámite para la expedición de las licencias de construcción era difuso; (v) la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1993 tuvo que ser revalidada, y esa revalidación fue suscrita por otro funcionario; (vi) la vivienda que supuestamente sufrió daños está en perfecto estado y mantiene su estructura constructiva desde hace más de 30 años; y (vii) al presente proceso de repetición se debería vincular a todos los miembros de la Junta de Planeación Municipal como litisconsortes necesarios. 6.- El demandado Julio César González Rodríguez se opuso a las pretensiones.
Expuso que: (i) la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1994 no fue expedida por él, sino por la jefe de la División de Desarrollo Urbano; (ii) su actuación se limitó a suscribir la Resolución 05 del 20 de mayo de 1994, en la que se rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto por los señores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Victoria Eugenia Segura de Gómez;
(iii) el actor no analizó ni probó el elemento subjetivo de la repetición; y (iv) en las sentencias condenatorias no se estudió su conducta, por lo que de estas no se puede derivar que obró con dolo o con culpa grave. Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 4 C.- Sentencia recurrida 7.- Mediante sentencia del 22 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: 7.1.- Encontró probados los elementos objetivos de la repetición. Consideró que: (i) la condena se acreditó con las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2007 y el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 15001-23-31-000-1994-14326-01;
(ii) el pago se demostró con la orden de pago expedida el 23 de julio de 2015 por la Alcaldía Mayor de Tunja y con el comprobante de egreso 20154261 del 10 de agosto de 2015; (iii) la condición de agente estatal de la demandada Liliana Ivón Medina Brando se probó con una certificación en la que consta que obró como jefe de la División de Desarrollo Urbano entre el 1° de enero de 1993 y el 5 de abril de 1994; y (iv) la condición de agentes estatales de los demandados Teódulo Benítez Castelblanco y Julio César González Rodríguez se acreditó con la Resolución 05 del 2 de mayo de 1994, por medio de la cual se resolvió un recurso de queja. 7.2.- No obstante, no encontró probado el elemento subjetivo de la repetición. Indicó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las consideraciones de las sentencias condenatorias no son suficientes para comprometer la responsabilidad de los demandados y <<a partir de ellas no puede concluirse que la conducta de los [demandados] fue dolosa o gravemente culposa>>.
También dijo que la parte actora no explicó cuáles fueron las conductas irregulares de cada uno de los demandados y que la condena obedeció, entre otros aspectos, a la falta de defensa técnica del Municipio de Tunja dentro del proceso en el que se originó la condena. Además, se refirió a la conducta de cada uno de los agentes: a.- Frente a los demandados Teódulo Benítez Castelblanco y Julio César González Rodríguez, aseguró que no conocieron de fondo el trámite de la licencia de construcción, sino que se limitaron a resolver un recurso de queja; para lo cual solo se dieron a la tarea de revisar si el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea. b.- Frente a la demandada Liliana Ivón Medina Brando, indicó que la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1993 tuvo que ser revalidada el 11 de febrero de 1994 para dar inicio a la ejecución de la obra que causó los perjuicios; y esa revalidación fue suscrita por otro funcionario, por lo que tales perjuicios no son atribuibles a ella.
También aseguró que la parte motiva de la licencia de construcción y el testimonio del señor Jorge Enrique Sierra Daza prueban que la agente obró bajo la convicción de que los vecinos habían sido notificados del trámite que culminó con la expedición de la licencia de construcción. D.- Recurso de apelación 8.- El Municipio de Tunja solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en lo siguiente: 8.1.- Si bien el juez de la repetición no está obligado a acoger las consideraciones de los fallos dictados dentro del proceso en el que se originó la condena, en este caso estas sí Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 5 deberían ser estudiadas.
Lo anterior, debido a que en ellas se hizo <<un estudio juicioso de las acciones y omisiones presentes en el trámite de expedición de la licencia de construcción que terminó afectando a los ciudadanos, concluyendo que los funcionarios de Planeación y el propio alcalde actuaron con falsa motivación y desviación de poder>>. 8.2.- El tribunal erró al afirmar que los demandados Teódulo Benítez Castelblanco y Julio César González Rodríguez no pudieron obrar con dolo ni con culpa grave porque no conocieron de fondo el trámite administrativo que llevó a la expedición de la licencia de construcción. Al recibir el recurso de queja, estos funcionarios debieron verificar que el trámite se estuviera llevando a cabo de acuerdo con la normativa vigente. 8.3.- En la medida en que el acto de revalidación depende del acto de licenciamiento, no es de recibo el argumento relativo a que el daño no fue causado por la señora Liliana Ivón Medina Brando porque la licencia de construcción fue revalidada por otro funcionario.
Además, el tribunal no debió presumir que la agente obró bajo la convicción de que los vecinos estaban enterados notificados del trámite administrativo, pues ello no se probó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se expone a continuación: 9.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA4, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 9.2.- En este caso, el pago se realizó antes del vencimiento del plazo anterior5, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.
Como este fue realizado el 10 de agosto de 2015, la demanda presentada el 27 de marzo de 2017 se radicó oportunamente. 10.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales del Código Contencioso Administrativo (CCA) porque los hechos imputados a los agentes estatales demandados ocurrieron el 9 de agosto de 1993 –cuando se expidió la licencia de construcción–, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001.
Por consiguiente, la entidad demandante no puede prevalerse de las presunciones contenidas en esa ley para acreditar el dolo o la culpa grave de los agentes estatales demandados. 11.- En esta providencia, la Sala: 4 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 5 La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 28 de agosto de 2014 y el 1° de septiembre de 2014, por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres (3) días después, el 4 de septiembre de 2014.
Y el pago se realizó el 10 de agosto de 2015; es decir, antes del vencimiento del plazo para pagar la condena. Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 6 11.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental6 y no fueron controvertidos por los demandados. 11.2.- Confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque la entidad demandante no demostró que los agentes estatales demandados hubieran obrado con dolo o con culpa grave. F.- La entidad demandante no demostró que los agentes estatales demandados hubieran obrado con dolo ni con culpa grave 12.- A la entidad demandante le correspondía probar el dolo o la culpa grave de los agentes estatales demandados.
Para tal efecto, aportó al presente trámite: (i) las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por los señores Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Victoria Eugenia Segura de Gómez; (ii) el acta 038 de 2016 del Comité de Conciliaciones del Municipio de Tunja, en el cual consta que se decidió iniciar un proceso de repetición;
(iii) copias de la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1993, de la Resolución 02 del 11 de marzo de 1994 y de la Resolución 05 del 20 de mayo de 1994. 13.- Los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante no evidencian que los demandados obraron con la intención de causar el daño (dolo) o con una extrema negligencia que permita presumirla (culpa grave).
Lo anterior, en la medida en que: 13.1.- Las consideraciones de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no son oponibles a los agentes estatales demandados porque estos no hicieron parte de dicho proceso, y las pruebas practicadas en esa actuación no fueron trasladadas al presente trámite.
Por consiguiente, tales sentencias no pueden ser tenidas como prueba del elemento subjetivo de la repetición. 13.2.- El acta del comité de conciliación de la entidad solo acredita la decisión tomada por ese órgano en el sentido de iniciar la acción de repetición, pero sus consideraciones sobre la culpa grave o el dolo de los demandados no permiten demostrar ese presupuesto. 13.3.- Las copias de la licencia de construcción y de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos interpuestos en su contra tampoco demuestran que los demandados hubieran obrado con dolo o con culpa grave.
Si bien dichos documentos acreditan que estos participaron en el trámite administrativo que conllevó a la expedición de la licencia de construcción anulada –ya que fueron suscritos por ellos–, no prueban que, debido a un comportamiento negligente o malintencionado de los agentes, no se notificó a 6 La condena se acreditó con las sentencias proferidas el 27 de septiembre de 2007 y el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Sección Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 15001-23-31-000-1994-14326-01 (fl. 20-84, C-1).
El pago se demostró con un certificado expedido por el tesorero del Municipio de Tunja, en el cual consta que el 10 de agosto de 2015 se canceló la condena (fl. 89, C-1). La calidad de agente estatal de la señora Liliana Ivon Medina Brando se probó con una certificación expedida por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Tunja, en la cual dice que esta <<fue nombrada en el cargo de Jefe División Desarrollo Urbano Nivel II grado 3 de la Secretaría de Planeación Municipal entre el 1° de enero de 1993 y el 5 de abril de 1994>> (fl. 315, C-2).
Si bien no se dispone de una certificación que demuestre que los señores Teódulo Benítez Castelblanco y Julio César González Rodríguez fungieron como alcalde y secretario de Planeación del Municipio de Tunja, es posible evidenciar que estos suscribieron –en tales calidades– la Resolución No. 05 del 20 de mayo de 1994. Además, en sus contestaciones no cuestionaron su calidad de agentes estatales.
Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 7 los vecinos el trámite de la licencia urbanística, se motivó deficientemente el permiso para construir una vivienda multifamiliar y se benefició injustificadamente al constructor. 14.- En el plenario también obran los siguientes elementos de juicio: (i) el acuerdo 021 del 10 de diciembre de 1987, en el que se adoptó el Plan Integral de Desarrollo de Tunja y se creó la Junta de Planeación Municipal de Tunja;
(ii) los decretos No 182 del 28 de junio de 1993 y 077 del 7 de febrero de 1994, en los que se establecieron las funciones de la planta de personal del Municipio de Tunja; (iii) el decreto 311 de 1994, en el que se reglamentó la expedición de licencias de urbanismo en el Municipio de Tunja; y (iv) el testimonio del señor Jorge Enrique Sierra Daza.
Sin embargo, estos tampoco acreditan el elemento subjetivo de la repetición. 14.1.- Los actos administrativos de carácter general no demuestran que, en este caso, los demandados obraron con dolo o con culpa grave. A pesar de que estos prueban que la expedición de licencias de construcción debe seguir un trámite reglado y que la observancia de ese trámite está en cabeza de los funcionarios del ente territorial –y, específicamente, de los funcionarios de la Secretaría de Planeación–, estos no otorgan información alguna sobre la forma específica como obraron los aquí demandados en el procedimiento que llevó a la expedición de la licencia de construcción 206 del 9 de agosto de 1994. 14.2.- El testimonio, lejos de acreditar el dolo o la culpa grave de los demandados, evidencia que estos obraron de forma diligente a lo largo del trámite administrativo que culminó con la licencia urbanística anulada.
En efecto, el testigo Jorge Enrique Sierra Daza –quien se encargó de supervisar la realización de la obra cuya licencia urbanística se cuestionó en sede de nulidad y restablecimiento del derecho– afirmó que la comunidad de vecinos sí fue notificada dentro del trámite administrativo, y que tales vecinos –entre los cuales estaba el señor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren– aprobaron el proyecto.
Así mismo, adujo que la casa de quienes obraron como demandantes en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no sufrió daños graves, y que los pocos daños padecidos (i) fueron causados porque dicha casa no estaba construida de acuerdo con las normas urbanísticas y (ii) fueron arreglados por él mismo antes de que comenzara el proceso judicial7.
G.- Costas 15.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas.
En este sentido, la entidad demandante pidió en la demanda que se condenara en costas a los agentes demandados. 15.1.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable a la segunda instancia, porque el demandante fue vencido en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 7 Fl. 553, C-3.
Minutos 20:05 a 55:43. Radicado: 15001-23-33-000-2017-00514-01 (66200) Demandante: Municipio de Tunja (Boyacá) 8 15.2.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como los demandados estuvieron representados por apoderados, quienes presentaron alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE al demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia a favor de cada uno de los demandados.
TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto