CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – impedimento Radicación: 11001-03-15-000-2024-07029-00 Demandante: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS Y OTRO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 17 DE ABRIL DE 2023, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 29 de enero de 20251, el Despacho del doctor José Roberto Sáchica Méndez rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Dormy Nelly Lloreda Trejos y Marino de Jesús Echeverry Pulgarín, contra la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 2.
Los accionantes interpusieron el recurso de apelación2 en contra de la anterior decisión, el cual fue adecuado a recurso de súplica y remitido al Despacho que seguía en turno3, esto es, el del doctor Oswaldo Giraldo López. 3. El doctor Oswaldo Giraldo López se declaró impedido para conocer del recurso de súplica con fundamento en la causal 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en los siguientes términos: «(…) Entonces, siendo mi hermano, Alejandro Giraldo López, el Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, es claro que entre sus funciones se encuentran las relacionadas con el manejo administrativo de la entidad y, por lo tanto, que a él le concierne lo relativo a la ejecución de sentencias o sanciones en las que resulte comprometida la Fiscalía General.
En esa medida, manifiesto mi impedimento para participar en el trámite del presente proceso y en la decisión que en este se adopte, pues es claro que la Fiscalía General de la Nación es una de las entidades demandadas en el trámite de reparación directa que dio lugar al recurso extraordinario de revisión de la referencia, y por tal razón sus intereses pueden verse afectados con la decisión que se adopte dentro del mismo.» 1 SAMAI, Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00, índice 00005. 2 SAMAI, Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00, índice 00009. 3 SAMAI, Proceso No. 11001-03-15-000-2024-07029-00, índice 000011. 4 En adelante CPACA Recurso Extraordinario de Revisión - Impedimento Radicado: 11001-03-15-000-2024-07029-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021 corresponde a la Sala, Sección o Subsección que conoce del proceso resolver los impedimentos presentados por los magistrados. 5. El literal b) del numeral 2 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, consagra que le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia sobre los impedimentos que se planteen. 2.2.
Configuración de la causal de impedimento 6. Las causales de impedimento son de carácter legal establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este5. 7. A su vez, aquellas son taxativas y de interpretación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y están delimitadas específicamente por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterios del ente judicial o de las partes, por cuanto la escogencia de quien decide, no es discrecional de aquellos6. 8.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»7. 9. En esa medida, resulta exigible una carga argumentativa específica al servidor judicial, quien deberá expresar con toda claridad los motivos que justifican su separación del conocimiento de un asunto determinado, los cuales deberán ser concordantes con la causal que considera se encuadra su situación. 2.3.
Caso concreto 10. El doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta la causal de impedimento en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA que establece: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 14 de marzo del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. Recurso Extraordinario de Revisión - Impedimento Radicado: 11001-03-15-000-2024-07029-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
(…)» 11. En atención a lo dispuesto por la norma, para la configuración de esta causal es necesario que la persona, en este caso el hermano del doctor Oswaldo Giraldo López, esto es, el doctor Alejandro Giraldo López, tenga la condición de servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en la entidad pública. 12. En el Decreto 16 de 2014, «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación», modificado por el Decreto 898 de 2017, se establece, como parte de la estructura de la organización, la Dirección Ejecutiva8, al cual se le asignan funciones relacionadas con la administración, el registro y el control del presupuesto de ingresos y gastos asignado a la entidad9. 13.
Se observa que el proceso de reparación directa con radicado No. 66001-23- 31-000-2012-00233-01 en el que se profirió la sentencia del 17 de abril de 2023 por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, que es objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se tramitó en contra de la Fiscalía General de la Nación, entidad en la que labora en calidad de Director Ejecutivo, según lo expresado por el doctor Oswaldo Giraldo López, su hermano el doctor Alejandro Giraldo López. 14.
Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el consejero de Estado, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA, en tanto su hermano está nombrado en el nivel directivo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 23 del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero Oswaldo Giraldo López para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto. 8 Artículo 2o. Estructura. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 898 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación tiene la siguiente estructura: (…) 3. Dirección Ejecutiva (…) 9 Artículo 37. Dirección ejecutiva. La Dirección Ejecutiva cumplirá las siguientes funciones: (…) 2. Dirigir, controlar y evaluar la ejecución de los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros y contables, gestión del talento humano, contratación pública, tecnologías de la información y de las comunicaciones, bienes, soporte técnico informático, servicios administrativos, carrera administrativa, gestión documental, correspondencia y notificaciones de la entidad.
Recurso Extraordinario de Revisión - Impedimento Radicado: 11001-03-15-000-2024-07029-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. COMUNICAR por el medio más expedito esta decisión al magistrado Oswaldo Giraldo López y, una vez en firme esta providencia, por Secretaría General, ingresar el expediente al despacho para resolver el recurso de súplica contra el auto del 29 de enero de 2025.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»