Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-01149-01 (5242-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Saray María González Acevedo Tema: Lesividad.
Caducidad de la acción Ley 2381 de 2024. Decisión: Revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de decisión oral -Sección “B”, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 2.1.1. Pretensiones 1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 21039 de 21 de junio de 2011, por medio del cual el Instituto de Seguro Social -ISS reconoció una pensión de vejez post mortem con ocasión del fallecimiento del señor Antonio Joaquín Vega Ahumada, a favor de la señora Saray María González Acevedo en calidad de cónyuge. 2.
Así mismo, pretende la nulidad de la Resoluciones GNR37276 de 10 de febrero de 2014 y VPB1995 de 19 de enero de 2015 por medio de la cual Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad, y de la Resolución SUB 19199 de 27 de marzo de 2017 por medio de las cuales se declaró cumplido el pago del título 1 Archivo “DEMANDA” contenido en expediente visible en el índice 03 de Samai – expediente 08001233300020180114900 Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutivo por concepto de intereses moratorios a favor de la beneficiaria en el año 2012. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales percibidas con ocasión de los actos demandados y la indexación de dichas sumas. 2.1.2. Hechos. 4. El apoderado de Colpensiones relató que el señor Antonio Joaquín Vega Ahumada nació el 13 de noviembre de 1943 y falleció el 28 de junio de 2006. 5.
Mediante Resolución 21039 de 21 de junio de 2011 proferida por el ISS se reconoció una pensión de vejez postmortem a favor de la señora Saray María González Acevedo en calidad de cónyuge del señor Antonio Joaquín Vega Ahumada, con un porcentaje del 100% afectiva a partir del 6 de septiembre de 2009 en cuantía de $1.953.592 y un retroactivo pensional por valor de $45.310.689. 6.
Dicha mesada fue reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, y liquidada teniendo en cuenta 1.238 semanas de cotización y una tasa de remplazo del 87%. 7. La anterior resolución fue notificada el 17 de agosto de 2011. 8. Para el reconocimiento de la pensión, el ISS tuvo en cuenta los siguientes periodos de cotización: 9.
El 23 de agosto de 2011 la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, que fueron resueltos a través de Resoluciones GNR 37276 de 10 de febrero de 2014 y VPB 1995 de 19 de enero de 2015 que la confirmaron en su totalidad. 10. El 3 de mayo de 2012 la demandada solicitó a Cajanal, hoy UGPP, una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Antonio Joaquín Vega Ahumada y mediante Resolución RDP 7500 de 13 de agosto de 2012, el fondo reconoció dicha pensión Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a partir de 07 de septiembre de 2019, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes periodos de cotización: 11.
En Resolución SUB 19199 de 27 de marzo de 2017 Colpensiones declaró cumplido el pago del título ejecutivo por concepto de intereses moratorios a favor de la beneficiaria en el año 2012. 12. En Auto de Pruebas APSUB 2699 de 17 de agosto de 2018 se solicitó consentimiento a la señora González Acevedo para revocar las Resoluciones 210339 de 21 de junio de 2011, GNR 37276 de 10 de febrero de 2014, VPB1995 de 19 de enero de 2015 y SUB 19199 de 27 de marzo de 2017, por ser incompatibles con la pensión pagada por Cajanal, ya que se liquidaron con los mismos periodos de cotización. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 13. Señaló que los actos demandados vulneraron los artículos 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4. ° de 1992 y 93, 97 y 164 de la Ley 1437 de 2011. 14. Como concepto de violación señaló al señor Vega Ahumada se le reconocieron dos asignaciones del erario, pues era beneficiario de una pensión de jubilación por parte de la UGPP y una pensión por aportes por parte de Colpensiones.
Indicó que de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución dichas asignaciones resultan incompatibles. 15. Señaló que dicha disposición prohíbe que cualquier persona pueda percibir más de una asignación a cargo del Tesoro Público y que dicha prohibición también se encontraba consagrada en el artículo 19 de la Ley 4. ° de 1992. 2.2.
Contestación de la demanda. 16. La señora Saray María González Acevedo 2, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 2 Archivo “006.CONTESTACION DEMANDA” contenido en el expediente visible en el índice 03 de Samai – expediente 08001233300020180114900 Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
Indicó que las asignaciones devengadas eran compatibles, pues tienen origen y conceptos diferentes, lo anterior de conformidad con las sentencias de 17 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, de 27 de enero de 1995, y 4 de julio de 2012 proferidas por la Corte Suprema de Justicia. 18. Para tal efecto, señaló que la pensión pagada por Colpensiones tiene origen en las cotizaciones realizadas con ocasión a los distintos periodos laborados en el sector privado, mientras que la prestación pagada por la UGPP deviene de las cotizaciones efectuada de los servicios públicos prestados como médico psiquiatra del Hospital Universitario CARI E.S.E. 19.
Finalmente, sostuvo que la demandada actuó de buena fe, pues no actuó con argucias, maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a Colpensiones. 2.3. La sentencia apelada 3 20. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de la sentencia de 9 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 21.
Indicó que en el proceso se encontró probado que al causante, señor Antonio Joaquín Vega Ahumada se le reconocieron dos asignaciones, la primera que fue reconocida mediante Resolución RDP 7500 del 13 de agosto de 2012 por la UGPP y la segunda a través de Resolución No. 21039 de 21 de junio de 2011 por parte de Colpensiones. 22. Precisó que la pensión devengada por Colpensiones fue reconocida teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas con ocasión a su vinculación al sector privado en el que cotizó 1568 semanas, mientras que la reconocida por la UGPP tuvo en cuenta las cotizaciones provenientes de tiempos públicos en los completó un total de 1676 semanas. 23.
Señaló que las pensiones que son compatibles en tanto una de ellas fue reconocida con base en tiempos privados, y por tanto no provino ni se financió por el Tesoro Público. En ese sentido estimó que no se incurrió en la prohibición establecida el artículo 128 de la Constitución, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 3 Índice 23 de Samai – expediente 08001233300020180114900 Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.
Recurso de apelación. 24. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,4 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicitó la revocatoria de la misma. 25. Como fundamento de apelación señaló que los actos acusados carecían de fundamentación fáctica y jurídica para el reconocimiento pensional. 26.
Indicó que, si no existía una orden judicial para la devolución de los dineros, no había sustento legal para la exigencia de las mesadas pagadas, por lo cual, debió extender los efectos del fallo a garantizar el retorno de dichos dineros a favor de Colpensiones. 27. Sostuvo que los actos acusados afectaban la estabilidad financiera del sistema, así como el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. 2.6.
Trámite en segunda instancia 28. A través de auto de 28 de noviembre de 2023 5, se admitió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y se corrió traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto. 29. El apoderado de la UGPP, entidad vinculada al proceso, presentó escrito de alegatos mediante memorial radicado el 24 de enero de 20246 en el que señaló que no estaba legitimado en la causa para actuar en el presente asunto y que Colpensiones es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación objeto de controversia. 30.
Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 4 Índice 27 de Samai – expediente 08001233300020180114900 5 Índice 9 de Samai 6 Índice 15 de Samai Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. a. Marco de análisis de la segunda instancia 32. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 33. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se limita a los argumentos expuestos en la apelación. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.2.
Problema Jurídico 34. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 35.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos 7 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 36.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 37. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 38.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 39.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley 40.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley8, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principio de seguridad y certeza jurídica.9 41.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 42. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 8 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 9 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1° de julio de 2025”.
“Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 43. Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81910, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.11 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 44. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 45.
En el asunto de la referencia, se observa entonces que Colpensiones pretende la nulidad de las Resoluciones 21039 de 21 de junio de 2011, GNR37276 de 10 de febrero de 2014 y VPB1995 de 19 de enero de 2015 a través de las cuales le reconoció una pensión sustitutiva a la señora Saray María González Acevedo en calidad de cónyuge supérstite del señor Antonio Joaquín Vega Ahumada y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución SUB 19199 de 27 de marzo 10 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 11 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2017 por medio de las cual se declaró cumplido el pago del título ejecutivo por concepto de intereses moratorios a favor de la demandada. 46.
Adicionalmente, del expediente12, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 19 de diciembre de 2021, es decir, más de 7 años después de concedida la pensión sustitutiva. 47. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.6. Condena en costas 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 49. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la carencia de fundamentación jurídica. 50.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Índice 1 de Samai- Expediente 25000234200020210072300 Radicado: 08001-23-33-000-2018-01149-01 Número interno: 5242-2023 Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral - Sección “B” dentro del proceso 08-001-23-33-000-2018-01149-00 promovido por Colpensiones contra la señora Saray María González Acevedo mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.