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05001233300020170020701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-09-26

Radicación interna: 62422 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Asociacion Sindical De Salud De Antioquia·Demandado: E.S.E. Hospital Isabel La Catolica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Demandante: Asociación Sindical de Salud de Antioquia- SINDISALUD.

Demandado: Empresa Social del Estado -E.S.E.- Hospital Isabel la Católica de Cáceres Antioquia. Referencia: Medio de control de controversias contractuales Tema: Régimen contractual y jurídico de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E) Subtema 1. Principio de Autonomía contractual como axioma jurídico del cual emana el derecho de las obligaciones convencionales - Los contratos se celebran para cumplirse de buena fe y, por ello, son ley para las partes (Artículos 1602 del Código Civil y Art. 864 de Código de Comercio) / “lex contractus, pacta sunt servanda”.

Subtema 2. Contratos sinalagmáticos se caracterizan por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial. Artículo 1609 del Código Civil, en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora si el otro no cumple lo pactado o no lo cumple en la forma y tiempo debidos.

Subtema 3. Título ejecutivo contractual – por regla general corresponde a un título ejecutivo complejo que se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad. Subtema 4. Liquidación Judicial de contratos no sujetos al EGCAP – condiciones para su procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el veintiséis (26) de julio de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO La E.S.E. Hospital Isabel la Católica de Cáceres Antioquía [en adelante la E.S.E], celebró con la Asociación Sindical de Salud de Antioquia [en adelante SINDISALUD] los contratos de prestación de servicios Nos. 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015 para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, entre los que se incluía la ejecución de servicios de facturación, apoyo en tareas de mantenimiento, servicios generales, portería y auxilio en materia de enfermería y laboratorio entre otros, conforme al manual de funciones.

Se pactó que los pagos se realizarían “por mensualidades vencidas y según la facturación presentada en cada caso”. Culminado el plazo de ejecución contractual SINDISALUD radicó ante la E.S.E ocho (8) facturas [Las Nos. 0949, 0950, 0991, 0992, 0993, 0994, 0995 y 0996] por un valor total de Quinientos noventa y un millones cuarenta mil seiscientos setenta pesos ($591.040.670) cuyos pagos no fueron realizados y, en razón a ello, tampoco fue posible elaborar las liquidaciones de los contratos de acuerdo con lo en ellos pactado.

SINDISALUD vino a esta jurisdicción en acción contractual por causa del incumplimiento según lo relatado. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones en el sentido de declarar liquidados los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 y a paz y salvo a las partes, denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandante.

Inconforme con el fallo, la parte actora apeló la sentencia. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)1 SINDISALUD presentó medio de control de controversias contractuales contra la E.S.E, con las siguientes pretensiones: Declarativas 1. Que se declare la existencia, celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios números 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015 suscritos entre la parte demandante y la parte demanda, cuya ejecución se dio entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2015. 2.

Que se declare el incumplimiento por parte del demandado De condena Que se ordene el reconocimiento y pago de los dineros que por la ejecución de los contratos se adeudan a SINDISALUD, con base en lo siguiente: 1. Valor de los servicios prestados No. Contrato No. Factura Fecha Valor 075-PS-2015 0949 30/SEP/2015 $115´361.106 076-PS-2015 0950 30/SEP/2015 $38´676.529 091-PS-2015 0992 31/OCT/2015 $37´864.480 091-PS-2015 0991 31/OCT/2015 $135´621.851 091-PS-2015 0994 30/NOV/2015 $34´289.728 091-PS-2015 0993 30/NOV/2015 $123´765.603 091-PS-2015 0996 31/DIC/2015 $34´863.277 091-PS-2015 0995 31/DIC/2015 $70´598.096 TOTAL $591´040.670 Que se condene al demandado al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal de conformidad con el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993. 2.

Valor correspondiente a los intereses moratorios determinados por la Superintendencia Financiera únicamente a partir de la ejecución del contrato 091-PS-2015, así: Valor del crédito Periodo 2016 Tasa mensual Valor $591´040.670 Febrero 2.46% $14´539.600 Marzo $14´539.600 Abril 2.56% $15´130.792 Mayo $15´130.792 Junio $15´130.792 Julio 2.40% $14´184.976 Agosto $14´184.976 Septiembre $14´184.976 Octubre 2.74% $16´194.514 Noviembre $16´194.514 Total Intereses $149´415.532 PARA UN GRAN TOTAL ADEUDADO Capital $591´040.670 Intereses $149´415.532 Total adeudado $740´456.202 Que se condene al demandado al pago de las agencias en derecho. 2.2.

El tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017)2, el Tribunal inadmitió la demanda, a efecto de que la parte actora procediera a precisar el alcance de las pretensiones en relación con la liquidación de los contratos cuya existencia y declaratoria de incumplimiento se pide realizar, y para que allegara prueba de la 1 Folios 1 a 8 del cuaderno 1. 2 Folio 53 del cuaderno 1. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. existencia de la entidad pública demandada3.

Notificada esta decisión, la parte actora procedió a subsanar la demanda con escrito radicado el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017)4, puntualizando que “como pretensión adicional a la demanda, se ordene la liquidación por parte del Tribunal de los contratos referenciados en la demanda, lo anterior por cuanto la entidad demandada no lo hizo dentro del término legal.” De igual forma manifestó allegar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada. 2.3.

El veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)5, el Tribunal admitió la demanda, dispuso la notificación a la E.S.E. y al Ministerio Público, y requirió, nuevamente, a la demandante para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, a lo que procedió con escrito del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)6. 2.4.

El doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)7, una vez acreditado el traslado de la demanda8, la E.S.E. presentó su contestación en la que se opuso parcialmente a las pretensiones, manifestó no oponerse a la declaratoria de existencia y celebración de los contratos, pero se opuso a que se declarara la ejecución de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015, pues con la demanda no se aportó prueba de ello y, en relación con el 076-PS-2015 se opuso a totalmente a la pretensión “por cuanto existen (sic) constancia de su terminación y liquidación”.

Así mismo, se opuso a las demás pretensiones, “pues no presenta el demandado (sic) soporte alguno de la ejecución del contrato 075-PS-2015 y 091-PS-2015, para su pago, ni en donde radica el incumplimiento de la entidad demandada.” Precisó que el Hospital no cuenta con las evidencias que avalen la ejecución de tales contratos, pues la documentación aportada con la demanda no satisface las exigencias legales y contractuales previstas para el pago; apuntaló que en los archivos de la E.S.E. “no reposa soportes sobre la ejecución del contrato 075-PS-2015 y 091-PS-2015, como tampoco las facturas 0949 y 0950 del 30 de septiembre de 2015, si reposan en los archivos de la entidad demandada las facturas, sin recibo a satisfacción, ni acta de supervisión, ni soporte alguno de ejecución de las facturas 0991, 0993, 0994, 0995 y 0996, ni firma de quien las recibió, pero extrañamente las que el demandante presenta con los anexos de la demanda si tienen firma de recibido.” Finalmente, iteró que existe acta de liquidación del contrato 076-PS-2015 “donde consta que las partes se encuentran a paz y salvo.

Los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 no pueden ser liquidados por no existir sustento de la ejecución de estos.” Como argumentos defensivos arguyó que “para poder solicitar el incumplimiento del contrato por parte de la ESE Hospital Isabel la Católica, es necesario que el demandante acredite que ejecutó el objeto contractual de conformidad con las cláusulas pactadas”, lo que no ocurrió en este caso, por las razones antes anotadas.

Aportó documentos9, entre ellos copia de las actas de terminación y liquidación del contrato 076-PS-2015 para contrariar lo dicho en la demanda e insistió en que las facturas cuyo pago se reclama no son válidas, pues no se acompañaron de los documentos que el contrato prevé para su validez y efectos, aunado a que las cuestiona, pues las originales que reposan en la entidad no tiene firma de recibido al carbón, como las demás. Sin embargo, la E.S.E. no propuso excepciones en el escrito de contestación. 3 Folios 56 a 62 del cuaderno 1. 4 Folio 53 del cuaderno 1. 5 Folio 64 del cuaderno 1. 6 Folios 67 y 68 del cuaderno 1. 7 Folios 81 a 84 del cuaderno 1. 8 Folios 69 a 80 del Cuaderno 1. 9 Folios 86 a 123 del cuaderno 1. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. 2.5.

Previa citación10, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)11, el órgano judicial de primer grado celebró audiencia inicial, en la que, entre otras decisiones: (i) declaró saneada la actuación procesal; (ii) No encontró excepciones de oficio que declarar, al no haberse propuesto ninguna excepción en la contestación, y fijó el litigio consistente en establecer “si es posible declarar que la ASOCIACIÓN SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA -SINDISALUD-, ejecutó los contratos de prestación de servicios números 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015, en favor de la E.S.E. HOSPITAL ISABEL LA CATÓLICA DE CÁCERES, entre el 01 de agosto y el 31 de diciembre de 2015.”12;

(iii) declaró agotada la etapa de conciliación judicial, por ausencia de ánimo conciliatorio de los extremos procesales; (iv) dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con la contestación; descartó la tacha respecto de las facturas, en razón “a que no se trata de una tacha sino que en realidad se trata de una solicitud del valor que se confiera a los documentos” señalados;

(v) Comoquiera que no había pruebas que practicar y se trata de un asunto de pleno derecho, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de mérito. 2.6. Dentro del término de traslado los apoderados de SINDISALUD13 y de la E.S.E. demandada14 alegaron de conclusión. La parte actora reiteró lo argumentado en la demanda, en punto del incumplimiento por parte de la E.S.E. en el pago de las facturas adeudadas y la omisión en que incurrió por no haber realizado las actas de terminación de ninguno de los contratos y por no haberlos liquidado conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993; por último, trajo a colación la sentencia C-666 de 1996 para resaltar la facultad oficiosa del Juez para el decreto de pruebas.

Por su parte, el extremo pasivo, insistió en los argumentos sobre los que edificó la contradicción, en particular señaló que no obra en el expediente prueba que demuestre que SINDISALUD haya cumplido con las obligaciones pactadas en los contratos 075- PS-2015 y 091-PS-2015, y mucho menos que en la supuesta ejecución de estos hubiera incurrido en gastos; con lo cual, no está en condiciones de demandar incumplimiento alguno, pues no acreditó el acatamiento previo de sus correlativas obligaciones contractuales; resaltó que no milita prueba de las actas de supervisión que den cuenta de la ejecución y cumplimiento de las obligaciones pactadas en tales contratos y, en cuanto a las facturas, iteró que se trata de títulos complejos cuya validez suponía cumplir con los requisitos de todo título valor y, además, acompañarse de los soportes que acreditaran la ejecución de las obligaciones pactadas en cada uno de los citados contratos.

Situación que se tornaba imposible en este contencioso, en la medida que se probó que sólo se ejecutó y liquidó el contrato 076-PS-2015, respecto del cual las partes quedaron a paz y salvo. Finalmente, respecto a la Liquidación que SINDISALUD echa en falta, manifestó que la E.S.E. acorde a lo establecido en la Ley 100 de 1993 se rige 10 Folio 124 del cuaderno 1. 11 Folios 128 a 130 del cuaderno 1 y CD anexo a folio 132 del mismo cuaderno. 12 Así mismo, el Tribunal, manifestó que deberá determinar si es procedente liquidar judicialmente los contratos de prestación de servicios números 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091 PS-2015, suscritos entre las partes enfrentadas en la Litis, y declarar el incumplimiento contractual del demandado, a efecto de establecer si es viable ordenar el pago en favor de SINDISALUD y a cargo de la entidad demandada, de los dineros que por la ejecución de los citados contratos, le son adeudados, junto con el pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal y los intereses comerciales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Tuvo como hechos admitidos los relacionados con la suscripción de los contratos de prestación de servicios y como hechos discutidos los relacionados con la ejecución, liquidación e incumplimiento de los citados contratos, “cuya prueba queda a cargo de la parte demandante.” 13 Folios 133 a 135 del cuaderno 1. 14 Folios 136 a 139 del cuaderno 1. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. para su contratación por el régimen privado, razón por la que los referidos contratos no requieren liquidación y, si bien en ellos se pactó una cláusula señalando la oportunidad y forma de liquidar los contratos, lo cierto es que ello no resulta exigible, menos aun cuando el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 prevé que ésta no es obligatoria para contratos de prestación de servicios.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.7. El veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)15, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en la que declaró “liquidados judicialmente los contratos de prestación de servicios Nros. 075-PS-2015 y 091-PS-2015” y, en consecuencia, declaró “a las partes a paz y salvo”; denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

El fallador de primera instancia arribó a esta conclusión a partir de la respuesta que dio al problema jurídico planteado, consistente en determinar si conforme al marco legal aplicable y lo probado en el proceso había lugar o no a declarar la existencia e incumplimiento de los contratos de prestación de servicios 075- PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015, así como la indemnización de perjuicios y su liquidación judicial.

Señala el fallo que conforme lo previsto en los artículos 194 y 195-6- de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable a los contratos celebrados con las empresas sociales del Estado es el privado, pero en razón a la naturaleza del servicio prestado, su contratación se desarrolla con sujeción a los principios de la función administrativa y pueden, discrecionalmente, pactar cláusulas exorbitantes del Estatuto General de la Administración Pública.

Precisado este aspecto, el Tribunal valoró el acervo probatorio del proceso consistente en las copias de los contratos de prestación de servicios 075- PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015 y sus actas de inicio; el certificado de disponibilidad presupuestal del contrato 076-PS-2015; las facturas de venta 0949, 0950, 0992, 0993, 0994, 0995 y 0996;

“derecho de petición” sin fecha con el que la parte actora solicitó al gerente de la entidad demandada copia auténtica de los contratos suscritos, certificación de ejecución e información de la fecha en que se “procederá al pago de lo adeudado.”; respuesta al anterior “derecho de petición” de fecha 06-07-2016, en la que se accedió a lo solicitado y frente al cobro se instó a buscar una posible fórmula de pago, y copia de las actas de terminación y liquidación bilateral del contrato 076-PS-2015, que se aportaron con la contestación de la demanda y, con base en este acervo probatorio, concluyó lo siguiente: 2.7.1.

Respecto a la existencia de los contratos. Consideró innecesaria la declaración judicial debido a que SINDISALUD aceptó haber celebrado los contratos de prestación de servicios 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015, cuyas copias y actas de inicio reposan en el expediente. 2.7.2. En cuanto al incumplimiento deprecado. Advierte la sentencia que, tratándose de contratos sinalagmáticos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 1609 del Código Civil, según la cual correspondía al actor la carga de probar “que habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.”, y procedió a revisar cada caso así: 2.7.2.1.

Contrato 076-PS-2015. Halló probado con las actas de terminación del 30 de septiembre de 2009, y liquidación bilateral, de fecha 11 de noviembre de 2009, documentos que no fueron objeto de tacha ni cuestionados en su contenido, que este negocio jurídico se liquidó de común acuerdo entre las partes conforme a lo pactado en su cláusula sexta, sin que se hubiera dejado ningún tipo de salvedad y tampoco “se 15 Folios 142 a 149 del cuaderno principal. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. invocó en la demanda algún vicio del consentimiento” sobre el particular.

Remarcó el fallador que en el acta de liquidación consta que el contrato se ejecutó en un ciento por ciento (100%) y que su valor se pagó en su totalidad sin que quedaran reclamaciones pendientes entre las partes, por lo que éstas se declararon a paz y salvo y renunciaron “a cualquier reclamación judicial o extrajudicial con ocasión de este contrato.” Razón por la que encontró improcedentes las pretensiones de la demanda en relación con este contrato. 2.7.2.2.

Contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015. El fallador de primera instancia señaló que en ambos contratos se estableció un plazo de ejecución de dos (2) meses que iniciaron su cómputo, conforme a las actas de inicio respectivas, el 01 de agosto y el 01 de octubre de 2015. De igual forma, advirtió que las cláusulas de objeto y forma de pago son idénticas y las transcribió a efecto de señalar los requisitos necesarios para el pago que no encontró probados en ninguno de los dos contratos, debido a que: (i) no fueron aportadas, ni pedidas como prueba dentro del proceso las certificaciones de cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista por parte del supervisor, para el caso “la Subdirección Administrativa y Financiera de la ESE HILAC”, sumado a que la “demandada afirmó no tener en su poder documentos relacionados con la ejecución de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015”;

(ii) tampoco se describen los subprocesos facturados16, por lo que no se puede determinar cuáles de ellos se ejecutaron y son objeto de cobro; (iii) y menos aún presentaron las cuentas de cobro “con sus respectivos soportes”. Aunado a que la cláusula cuarta estableció que cada proceso tendría un valor variable “de acuerdo al número de horas requerido para la ejecución, según el horario de servicios establecidos por le (sic) ESE”.

“Todo lo cual, impide determinar que la entidad demandada se encuentre en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.” Bajo esta cuerda, concluyó el Tribunal que en razón a que el demandante no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no resultaba procedente que solicitara la declaratoria de incumplimiento de la otra parte “pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injusta e irregular, en tanto no está plenamente establecido que el incumplimiento del co-contratante obedeció a mora en el pago de la obligación.” 2.7.3.

Por último, en lo que concierne a la liquidación judicial de los contratos, el a quo manifestó: 2.7.3.1. Contrato 076-PS-2015. No resulta procedente su liquidación judicial debido a que fue liquidado por las partes de común acuerdo el 11 de noviembre de 2015. 2.7.3.2. Contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015. Ante la ausencia de elementos de convicción que permitan determinar si el objeto contractual fue ejecutado y, de haberlo sido, cuáles fueron los subprocesos efectivamente realizados, no es posible determinar si existen cargas prestacionales insatisfechas y qué saldos u obligaciones hay pendientes entre las partes a efecto de realizar el cruce final de cuentas, razón por la que dispuso la liquidación judicial de estos contratos en ceros y declaró a los extremos de estas relaciones negociales a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.8.

El tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)17, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida en precedencia, solicitando su 16 Ver cuadro que obra a folio 147 vuelto del cuaderno principal, denominados: Facturadores, Personal de apoyo a tareas administrativas, personal de mantenimiento, conductor, personal de aseo y cafetería, personal de portería, auxiliar de promoción y prevención, auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio, vacunadores, auxiliar malaria, regente de farmacia, enfermera profesional y médicos. 17 Folios 153 a 157 del cuaderno principal. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. revocación para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. 2.8.1.

Acusó al proveído de haber violado el debido proceso y desconocido el acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir: 2.8.1.1. La aplicación al caso de la jurisprudencia que cita la sentencia, referida a que: “no resulta procedente solicitar solamente la declaratoria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plenamente el cumplimiento propio de quien lo alega”, desconoció, en desmedro de la parte actora, la existencia del “derecho de petición” sin fecha, con el que SINDISALUD solicitó a la gerente de la E.S.E la certificación de la ejecución de los contratos a satisfacción, mismo que se aceptó como prueba por el Tribunal y que al no haber sido controvertido goza de plena validez; destacó que en la respuesta que dio la Gerente de la E.S.E manifestó que se accedía a la primera y segunda petición, esta última atinente a la solicitud que se realizó de: “Certificación de haberse ejecutado cada uno de los contratos a entera satisfacción”, documento del que infiere que la Gerente “certificó que los contratos fueron ejecutados a entera satisfacción. Igualmente concluyó, que estas obligaciones se encontraban causadas y que no había agenda para proceder al pago de éstas”.

(negrillas tomadas del texto original). De igual manera, afirma que contrario a lo manifestado por el a quo, “Al revisar la Cláusula vigésima primera del contrato número 091-ps-2015, se lee: “la supervisión del presente contrato estará a cargo de la gerencia de la ese HILAC que descifra Hospital Isabel la Católica de Cáceres – Antioquia.” Aspecto que tampoco fue valorado por el Tribunal. 2.8.1.2.

Señala que el Tribunal estableció de manera errada que la cuenta de cobro con sus respectivos soportes constituye un requisito previo para el pago, pues olvida “que por disposición del decreto 2150 de 1995, recogido en la ley 962 y en el decreto ley 019 de 2012, que a las entidades de derecho público les está prohibido, solicitar cuentas de cobro para el pago de obligaciones a su cargo; por tanto, si esto quedó en el contrato, no es un argumento válido para que el Tribunal desconociera una obligación a cargo de la demandada.” 2.8.1.3.

Insiste que con la respuesta al “derecho de petición” sin fecha, la gerente de la E.S.E acreditó “haberse ejecutado cada uno de los contratos a entera satisfacción, la cual fue emitida por el interventor del contrato”, con lo cual el fallo se equivoca al negar las pretensiones aduciendo que la demandante no acreditó haber cumplido sus obligaciones, situación que considera el apelante originó un defecto orgánico “pues, abusando del poder determina en la sentencia que al no haber prueba de la ejecución del contrato, declara a paz y salvo a las partes, contraviniendo razones de hecho y de derecho.”, al tiempo que desconoció las prerrogativas que los artículos 333, 209 y 229 de la Constitución le otorgan para el desarrollo y fortalecimiento de las asociaciones solidarias de las que forma parte SINDISALUD. 2.8.1.4.

Finalmente, reiteró que en el transcurso del proceso quedó probado que la E.S.E. adeuda a SINDISALUD un gran total de $740.456.202 por concepto de la ejecución de los contratos junto con los respectivos intereses. 2.9. Con auto del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)18 el Tribunal fijó fecha para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, que se celebró el siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)19 y ante la falta 18 Folio 158 del cuaderno principal. 19 Folios 161 a 162 y CD adjunto a folio 163 del cuaderno principal. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. de ánimo conciliatorio declaró concluida la etapa y concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. 2.10.

El diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)20, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado y, luego21, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia. 2.11. Dentro del término de traslado la parte actora22 presentó los alegatos de conclusión en esta instancia, con reiteración de lo argumentado en el escrito con el que sustentó el recurso de apelación, en cuanto a que sí cumplió con la carga de la prueba respecto a la observancia de sus obligaciones durante la ejecución del contrato, misma que deriva de la respuesta que el gerente de la entidad demanda dio al “derecho de petición” sin fecha presentado por la parte actora y que se decretó como prueba documental y que al no haber sido controvertida goza de total validez, pese a lo cual no fue valorada por el a quo lesionando así los intereses del demandante.

Insiste en que en el contrato “091-ps-2015” se pactó que la supervisión estaría “a cargo de la gerencia de la ese HILAC”; que el hecho de que el contrato haya establecido como requisito previo para el pago la presentación de una cuenta de cobro con sus respectivos soportes no es un argumento válido para desconocer la obligación a cargo de la demandada, pues “el decreto 2150 de 1995, recogido en la ley 962 y en el decreto ley 019 de 2012” prohíbe a las entidades públicas “solicitar cuentas de cobro para el pago de obligaciones a su cargo”; que el a quo ha debido tener presente que la demandante es una asociación sindical que hace parte del sector solidario y que, como tal, goza de prerrogativas a la luz del artículo 333 de la Constitución que en este caso se soslayaron.

Finalmente, trajo a colación extractos de jurisprudencia de esta Corporación, referidos a que: “cuando se presenta como título de recaudo el contrato estatal, el título ejecutivo es complejo en la medida que está conformado no solo por el contrato, en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos – normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo de este último y de los que se pueda deducir de manera clara y expresa el contenido de la obligación y la exigibilidad de la misma a favor de una parte y en contra de la otra.

Consejo de Estado, sección tercera, expediente No. 25061, de noviembre de 2003”. Presupuestos que, repite, se cumplieron con las pruebas aportadas con la demanda, en particular con las facturas de venta 0949, 0950, 0992, 0991, 0994, 0993, 0996 y 0995 “que se encuentran firmadas y con número de cédula en señal de aceptación; las cuales pueden ser cotejadas con las firmas de los contratos de prestación de servicios para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales que obran en el proceso”; culmina su alegato, con una cita de la Sentencia C-666 de 1996 referida a la facultad oficiosa del juez en la búsqueda de la verdad para tomar decisiones justas. 2.12.

La demandada presentó alegatos de manera extemporánea23 y el término de traslado corrió en silencio del Ministerio Público24.

3. DELIMITACIÓN DEL RECURSO, PROBLEMA JURÍDICO Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS BAJO CONTROVERSIA 20 Folio 168 del cuaderno principal. 21 Folio 177del cuaderno principal, auto del 23 de abril de 2029, con el que “El despacho CORRE traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que aleguen de conclusión, vencido este, al ministerio público para que emita su concepto.

(…).” 22 Folios 180 a 182 del cuaderno principal. 23 Escrito del 22 de mayo de 2019 que obra a folios 184 y 185 del cuaderno principal. 24 Folio 186 del cuaderno principal. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. 3.1. El artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) —aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo en esta instancia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)25 y lo determinado por la jurisprudencia administrativa unificada26— dispone que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segunda instancia, se limita a pronunciarse “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. En línea con las prescripciones normativas expuestas en el párrafo inmediatamente precedente, esta Subsección ha considerado27 que el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en la providencia recurrida y en su fundamentación; razón por la que el impugnante, al sustentar el recurso, tiene la carga de exponer los desaciertos en los que hubiera incurrido el a quo al resolver el litigio planteado.

Por lo tanto, en principio, los aspectos ajenos a los cargos del recurso con los que fueron rebatidos los fundamentos de la providencia impugnada deben ser excluidos del debate en la instancia superior, pues en el recurso de alzada opera tanto el principio de non reformatio in pejus, como el principio dispositivo, de acuerdo con los cuales, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, la competencia funcional del ad quem28. 3.2.

En el sub examine, el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por la parte actora, quien expuso sus motivos de inconformidad29 e insistió en la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda30, específicamente en cuanto se refiere a que contrario a lo afirmado por el a quo sí cumplió con la carga de la prueba respecto a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones durante la ejecución de los contratos 075- PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015, misma que deriva de la respuesta que el gerente de la E.S.E. dio al “derecho de petición” que se decretó como prueba documental; considera que pese a que en los contratos se estableció como requisito para el pago “la previa presentación de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes” ello no es un argumento válido para desconocer la obligación a cargo de la demandada que tiene como acreditado con las facturas de venta 0949, 0950, 0992, 0991, 0994, 0993, 0996 y 0995, pues “el decreto 2150 de 1995, recogido en la ley 962 y en el decreto ley 019 de 2012” prohíbe a las entidades públicas “solicitar cuentas de cobro para el pago de obligaciones a su cargo”.

Adicionalmente, cuestiona la declaratoria a paz y salvo entre las partes que la primera instancia realizó al liquidar dos de los contratos objeto de esta demanda, cuando “dentro del plenario quedó demostrado que 25 CPACA. “Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza d los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299 “[…] según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 22 de agosto de 2022 y del 10 de marzo de 2023, exp. 55759 y 56170 respectivamente. 28 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum’”. Criterio reiterado por esa Corporación en la sentencia C-583 de 1997. 29 Conforme la recensión realizada en el numeral 2.8 de esta providencia. 30 Apartado 2.8. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. efectivamente la ESE HILAC debía el dinero de los contratos 075 y 091 PS 2015 pero que no poseía los recursos para su pago”.

Comoquiera que el recurso no cuestiona la decisión del a quo en cuanto a la situación probada y consolidada que halló respecto a la liquidación que de común acuerdo realizaron las partes del contrato 076-PS-2015; el alcance del recurso se contrae exclusivamente a los reclamos atinentes a los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 y su liquidación judicial.

En consecuencia, delimitado como queda el motivo de apelación, a establecer sí el actor acreditó o no, conforme a las condiciones pactadas en los contratos, el cumplimiento de sus obligaciones a efecto de obtener como contraprestación el pago pactado por tales servicios, prueba que el demandante pretende derivar de la respuesta a un “derecho de petición” que obra en el plenario, los problemas jurídicos por resolver quedan confinados a los siguientes precisos términos: ¿Acreditó la parte actora el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo conforme a lo pactado en los contratos 075-PS- 2015 y 091-PS-2015 como presupuesto para exigir el pago por los servicios prestados? ¿Es procedente la liquidación judicial de los contratos 075-PS-2015 y 091- PS-2015 pese a que no se aportó con la demanda la información mínima necesaria para realizar el balance y corte final de cuentas? 3.3.

Los cuestionamientos anteriores deberán ser resueltos bajo las previsiones del régimen contractual que rige los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 celebrados entre los extremos de este contencioso. Obra en el expediente constancia de fecha dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) 31, en la que el Director Local de Salud del municipio de Cáceres, Antioquia, informa que “Mediante acuerdo No 010 de 1994 el honorable concejo municipal creó la Empresa Social del Estado Hospital Isabel la Católica, entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto con el capítulo III, Título II, Libro segundo de la ley 100 del 23 de diciembre de 1993.”.

(El resaltado es nuestro). El artículo 195 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, entre otros aspectos, desarrolla lo relacionado con la naturaleza de la Empresas Sociales del Estado32 y, en cuanto al régimen jurídico que les es aplicable en materia contractual, el numeral 6 de su artículo 195 puntualiza: “RÉGIMEN JURÍDICO.

Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: ( ) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. “( )” (Resaltado fuera de texto). 31 Folio 68 cuaderno 1. 32 Ley 100.

Art.194. “NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia.

Ahora bien, la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos” en su artículo 13 establece: “PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.” (Resaltado fuera de texto).

A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5185 de 2013, "por medio de la cual se fijan los lineamientos para que las Empresas Sociales del Estado adopten el estatuto de contratación que regirá su actividad contractual”, que en su artículo 2 dispuso: “RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado es el régimen privado, conforme al numeral 6 del artículo 194 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 13 de la ley 1150 de 2007, todas las Empresas Sociales del Estado deben aplicar los principios de la función administrativa y la sostenibilidad fiscal, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y sujetarse a los lineamientos fijados en la presente resolución.” (Resaltado fuera de texto).http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993_pr004.html Descendiendo al caso concreto, se tiene que, en consonancia con lo anterior, en la cláusula “VIGÉSIMA SEGUNDA” de los contratos 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091- PS-2015 se pactó de manera idéntica, la siguiente disposición: “LEGISLACIÓN APLICABLE.

Este contrato se regirá en todas sus partes por derecho privado (sic) y especialmente por lo establecido en la legislación civil y comercial, también estarán sujetas al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en especial las contenidas en el artículo 195 numeral 6, la Ley 344 de 1996 y a la misma Ley 489 de 1998. A Esta última Ley, se sujetan en los aspectos no regulados por las anteriores leyes y por las normas que las complementen, sustituyan o adicionen y las normas aplicables de la ley 1122 de 2007, y se pactarán como clausulas excepcionales lo previsto en la ley”.

(Resaltado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las empresas sociales del Estado -E.S.E.- en materia contractual se rigen por el derecho privado, pero podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Entonces, es claro que los contratos 075-PS-201533, 076-PS-201534 y 091-PS-201535 suscritos entre SINDISALUD y la E.S.E. Hospital Isabel la católica de Cáceres, se gobernaban por normas de derecho privado, característica de la cual se colige, adicionalmente, como necesaria consecuencia que los actos expedidos por aquel con 33 Folios 9 a 16 del cuaderno 1. 34 Folios 18 a 24 del cuaderno 1. 35 Folios 28 a 35 del cuaderno 1. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. ocasión de dicho negocio jurídico, no son actos administrativos sino actos contractuales36.

En consonancia con lo anterior, es procedente recordar que esta Subsección ha considerado que, al calificarse los actos proferidos con ocasión de los contratos regidos por el derecho común como jurídicos y no como administrativos, su examen, en ningún caso, concierne al de nulidad y restablecimiento del derecho, sino al de controversias contractuales en sede de incumplimiento37. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. La Sala resolverá el problema atinente al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo establecido en los artículos 15038 y 152.539-40 del CPACA, y al ejercicio oportuno que del medio de control de controversias contractuales realizó la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el literal j del artículo 164.2 ejusdem41-42.

Aparte, se constató que tanto SINDISALUD43 como la E.S.E.44 están legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, comoquiera que se constituyeron como partes en los contratos 075- PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015. 4.2 Hechos probados Antes de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a revelar los hechos relevantes que se encuentran plenamente probados, con los documentos aportados al plenario, algunos de los cuales obran en copia simple45. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de febrero de 2017, exp 56562. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 43036. 38 CPACA.

“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 39 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado […], cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 40 En el presente asunto, el accionante presentó la demanda en el año 2017, época para la cual el salario mínimo legal mensual ascendía a $737.717, por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $368´858.500, lo que supone que el quantum pretendido en el libelo introductorio, calculado en $437´003.035 como valor de la pretensión mayor que corresponde al contrato 091-PS-2015, excede el monto legalmente exigido. 41 “Artículo 164, La demanda deberá ser presentada: […]. 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento […] 42 En el sub lite, se encuentra acreditado que las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato 076- PS-2015 el 11 de noviembre de 2015 (folio 114 del cuaderno 1).

En relación con los contratos 075-PS-2015 y 091- PS-2015, consta en la cláusula quinta de uno y otro, que el 075-PS-2015 tenía una duración de dos (2) meses, cuyo plazo de ejecución se computaba a partir de la firma del acta de inicio (01/08/2015) y “hasta el 30 de septiembre de 2015” (folio 17 C1); en tanto que el plazo de ejecución de tres (3) meses del contrato 091-PS-2015 contaba a partir de la firma del acta de inicio (01/10/2015) y “hasta el 31 de diciembre de 2015” (folio 17 C1).

Por consiguiente, la oportunidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales en el contrato 076-PS-2015 (Art. 164, literal j, numeral 1 del CPACA) inició su cómputo “A partir del día siguiente a la firma del acta”, y vencía el once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); no obstante, se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial (folios 45 a 47 del cuaderno 1) el 15 de noviembre de 2016, faltando once (11) meses y veintiséis (26) días para su configuración, y dado que la Conciaclión se declaró fallida el 13 de diciembre de 2016, y como la demanda se presentó el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), resulta forzoso concluir que la acción, en los tres casos, fue incoada oportunamente. 43 Folio 43 del cuaderno 1.

Certificado de inscripción y vigencia de la organización sindical ASOCAICON SINDICAL DE SALUD DE ANTIOQUIA “SINDISALUD”, expedida en diciembre de 2016 por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo. 44 Folios 67 y 68 del cuaderno 1. Constancia de existencia y representación legal de la Empresa Social del Estado Hospital Isabel la católica, como entidad descentralizada del orden municipal, expedida por el director local de salud del municipio de Cáceres Antioquía. 45 CGP.

“Artículo 246. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. […]”. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. 4.2.1. El primero (1) de agosto de dos mil quince (2015)46, la E.S.E. celebró con SINDISALUD el contrato 075-PS-2015, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios para la ejecución de procesos y subprocesos administrativos, los cuales incluyen servicios de facturación, apoyo a tareas administrativas, mantenimiento, servicios generales y portería en todas sus dependencias, y procesos y subprocesos asistenciales que Incluyen: auxiliar de promoción y prevención, auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio, auxiliar de malaria y rayos x, regente de farmacia, enfermera profesional, conductor de ambulancia y médicos en la ESE HILAC, para la ejecución de procesos y subprocesos de facturación a entidades (coordinación), facturación a entidades (auditoría), facturación y recaudo, portería, admisiones, mantenimiento de equipos, aseo, farmacia, auditoria y costos, atención al usuario, archivo administrativo y archivo clínico, apoyo a actividades administrativas; además de ejecutar procesos y subprocesos asistenciales, ambulatorios, de internación y extramurales, de salud pública, vigilancia epidemiológica, vacunación, educación, promoción y prevención, rehabilitación de enfermedades, en el lugar donde en el momento la entidad preste e sus servicios, teniendo en cuenta el manual de funciones establecido dentro de la entidad oferente para el cumplimiento con calidad, calidez, seguridad, eficiencia y eficacia de todos los procesos y procedimientos encomendados.”; con una duración “a partir de la firma del acta de inicio hasta el 30 de septiembre de 2015”, y con un precio de “TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($370´000.000) como valor global para la ejecución del mismo”. 4.2.2.

El primero (01) de agosto de dos mil quince (2015)47 las partes suscribieron el “ACTA DE INICIO” del contrato 075-PS-2015. Por tanto, el plazo establecido corrió entre la fecha de inicio de la ejecución contractual y hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). 4.2.3. El primero (1) de agosto de dos mil quince (2015)48, la E.S.E. celebró con SINDISALUD el contrato 076-PS-2015, cuyo objeto consistía en “la prestación de servicios para la ejecución de procesos y subprocesos asistenciales que incluyen exclusivamente el servicio de odontología y odontólogo y todas las actividades del proceso; teniendo en cuenta el manual de funciones establecido dentro de la entidad oferente para el cumplimiento con calidad, calidez, seguridad, eficiencia y eficacia de todos los procesos y procedimientos encomendados.

El contratista se compromete a alcanzar las metas o porcentajes de cumplimiento definidos por las diferentes EAPB con quien contrata la ESE, en los servicios de consulta externa, promoción y prevención, y todas las actividades extramurales definidas por el contratante, en los lugares donde la entidad preste sus servicios.”; con una duración “a partir de la firma del acta de inicio hasta el 30 de septiembre de 2015”, y con un precio de “TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($39´900.000) como valor global para la ejecución del mismo”.

De este contrato obra el correspondiente Certificado de disponibilidad presupuestal No. 77149 y el certificado de registro presupuestal No 77150 ambos suscritos por la subdirectora Administrativa de la E.S.E. 4.2.4. El primero (01) de agosto de dos mil quince (2015)51 las partes suscribieron el “ACTA DE INICIO” del contrato 076-PS-2015.

Por tanto, el plazo fijado corrió entre la fecha de inicio de la ejecución contractual y hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). 4.2.5. El primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)52, la E.S.E. celebró con SINDISALUD el contrato 091-PS-2015, cuyo objeto consistía en “la prestación de 46 Folios 9 a 16 y 97 a 104 del cuaderno 1. 47 Folio 17 del cuaderno 1. 48 Folios 18 a 24 y 105 a 111 del cuaderno 1. 49 Folio 26 del cuaderno 1. 50 Folio 27 y 112 del cuaderno 1. 51 Folio 25 y 113 del cuaderno 1. 52 Folios 28 a 35 y 116 a 123 del cuaderno 1. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. servicios para la ejecución de procesos y subprocesos administrativos, los cuales incluyen servicios de facturación, apoyo a tareas administrativas, mantenimiento, servicios generales y portería en todas sus dependencias, y procesos y subprocesos asistenciales que Incluyen: auxiliar de promoción y prevención, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, auxiliar de malaria y rayos x, regente de farmacia, enfermera profesional, odontólogo, conductor de ambulancia y médicos en la ESE HILAC, para la ejecución de procesos y subprocesos de facturación a entidades (coordinación), facturación a entidades (auditoría), facturación y recaudo, portería, admisiones, mantenimiento de equipos, aseo, farmacia, auditoria y costos, atención al usuario, archivo administrativo y archivo clínico, apoyo a actividades administrativas; además de ejecutar procesos y subprocesos asistenciales, ambulatorios, de internación y extramurales, de salud pública, vigilancia epidemiológica, vacunación, educación, promoción y prevención, rehabilitación de enfermedades, en el lugar donde en el momento la entidad preste e sus servicios, teniendo en cuenta el manual de funciones establecido dentro de la entidad oferente para el cumplimiento con calidad, calidez, seguridad, eficiencia y eficacia de todos los procesos y procedimientos encomendados.”; con una duración “a partir de la firma del acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2015”, y con un precio de “QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($510´000.000) como valor global para la ejecución del mismo”. 4.2.6.

El primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)53, las partes suscribieron el “ACTA DE INICIO” del contrato 091-PS-2015. En consecuencia, su plazo corrió entre la fecha de inicio de la ejecución contractual y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015). 4.2.7. El treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015)54 las partes suscribieron el “ACTA DE TERMINACIÓN” del contrato 076-PS-2015.

En la que consta que: “Conforme al término que se concedió en la mencionada orden de servicios, pudiéndose verificar que efectivamente el contratista durante este lapso realizó efectivamente las actividades asignadas con calidad, eficiencia y oportunidad, que equivale al cien por ciento (100%) de lo pactado en la orden de servicios referido y que llevan al Hospital a declarar que el contratista CUMPLIO A ENTERA SATISTACCION con el objeto contractual y dispone el pago de todo el valor que se le adeuda para quedar en consecuencia a PAZ Y SALVO.

El contratista manifiesta estar de acuerdo con lo aseverado por el Hospital y en constancia se firma la presente acta hoy 30 de septiembre de 2015.” 4.2.8. El once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)55 las partes suscribieron el “ACTA DE LIQUIDACIÓN” del contrato 076-PS-2015. En la que consta: ACTA DE LIQUIDACIÓN FECHA INICIAL: 01/08/2015 FECHA TERMINACIÓN CONTRATO: 30/09/2015 NRO DE CONTRATO: 076-PS-2015 TIPO DE CONTRATACIÓN: CONTRATACIÓN DIRECTA DURACIÓN: 2 MESES CONTRATANTE: E.S.E. Hospital Isabel la Católica de Cáceres CONTRATISTA: ASOCIACIÓN SINDICAL DE ANTIOQUIA IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATISTA: 900.452.491-7 VALOR CONTRATO $39.900.000 VALOR PAGADO $39.900.000 PORCENTAJE EJECUTADO 100% OBJETO DEL CONTRATO El objeto del contrato es la ejecución de procesos y subprocesos asistenciales que incluyen exclusivamente el servicio de odontología y odontólogo y todas las actividades del proceso; teniendo en cuenta el 53 Folios 36 y 116 a 123 del cuaderno 1. 54 Folio 115 del cuaderno 1. 55 Folio 114 del cuaderno 1. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia.

ACTA DE LIQUIDACIÓN manual de funciones establecido dentro de la entidad oferente para el cumplimiento con calidad, calidez, seguridad, eficiencia y eficacia de todos los procesos y procedimientos encomendados. El contratista se compromete a alcanzar las metas o porcentajes de cumplimiento definidos por las diferentes EAPB con quien contrata la ESE, en los servicios de consulta externa, promoción y prevención, y todas las actividades extramurales definidas por el contratante, en los lugares donde la entidad preste sus servicios.

CUMPLIMIENTOS DE ACTIVIDADES: La entidad ha comprobado el cumplimiento satisfactorio, por parte del contratista, de la totalidad de las actividades que componen el objeto contractual. RECLAMACIONES: No se halla pendientes reclamaciones entre las partes respecto a la ejecución del contrato. PAZ Y SALVO: Las partes se declaran a PAZ Y SALVO, renunciando hacia el futuro cualquier reclamación de orden judicial o extrajudicial con ocasión de este contrato. 4.2.9.

Obran en papel auto copia las siguientes facturas de venta aportadas por la parte actora con la demanda56, cuyo contenido se describe a continuación. FACTURAS DE VENTA Número y fecha Valor Firmas 0949 del 30-09-2015 $115´361.106 Todas en formato de papel autocopiante con firma autorizada de SINDISALUD en forma mecánica auto copiable (papel azul), y manuscrita del comprador. 0950 del 30-09-2015 $38´676.529 0991 del 31-10-2015 $135´621.851 0992 del 31-10-2015 $37´864.480 0993 del 30-11-2015 $123´765.603 0994 del 30-11-2015 $34´289.728 0995 del 31-12-2015 $70´598.096 0996 del 31-12-2015 $34´863.277 TOTAL $591´040.670 4.2.10.

Copia de un “derecho de petición”, sin fecha de creación ni recibido, dirigido al gerente de la E.S.E.57 en el que de manera expresa se solicita: “PRIMERA: Expedir a mi costa copia autentica de cada uno de los contratos suscritos, los cuales deberán contener acto administrativo de escogencia como contratista, certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal.

SEGUNDA: certificación de haberse ejecutado cada uno de los contratos a entera satisfacción.

TERCERO: Se me comunique la fecha en que se procederá al pago adeudado.” (El resaltado es nuestro). 4.2.11. Copia de “RESPUESTA A “DERECHO DE PETICIÓN”, de fecha 06 de julio de 2016 dirigido a SINDISALUD58, donde el gerente de la E.S.E. señala: “Frente a su primera y segunda petición. La entidad accede lo petente. Frente a su tercera petición. En estos momento (sic) no es viable agendar una fecha para proceder el pago (sic) de una obligación adquirida por la anterior administración, sin desconocer que está causada; no obstante lo insto a que se acerque a las instalaciones de la entidad para mirar una posible fórmula de pago.” (El resaltado es nuestro). 56 Folios 37 a 40 del cuaderno 1. 57 Folios 42 y 43 del cuaderno 1. 58 Folio 44 del cuaderno 1. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. 4.2.12.

Copia de las facturas de venta aportadas por la parte demandada con la contestación59, cuyo contenido se describe a continuación. FACTURAS DE VENTA Número y fecha Valor Firmas 0991 del 31-10-2015 $135´621.851 Todas en copia color con firma autorizada de SINDISALUD y sin firma del comprador. 0992 del 31-10-2015 $37´864.480 0993 del 30-11-2015 $123´765.603 0994 del 30-11-2015 $34´289.728 0995 del 31-12-2015 $70´598.096 0996 del 31-12-2015 $34´863.277 TOTAL $437´003.035 Consideraciones relativas a los problemas jurídicos planteados 4.3.

El Principio de Autonomía Contractual como axioma jurídico del que emana el derecho de las obligaciones convencionales. Como se explicó con antelación, conforme a lo prescrito por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 la Ley 1150 de 2007 y la Resolución 5185 de 2013 el régimen jurídico aplicable a los contratos de prestación de servicios 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091-PS-2015 suscritos entre SINDISALUD y la E.S.E. Hospital Isabel la católica de Cáceres, es el derecho privado60 (Código Civil y Código de Comercio) otorgándoles, además, la facultad de utilizar las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto Contractual.

No obstante, pese a tratarse de un régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al involucrar el manejo de recursos públicos deben aplicarse los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 20961 y 267 de la Constitución Política. Bajo este entendimiento se tiene que la fuente obligacional no es otra que la establecida en los propios contratos de prestación de servicios 075-PS-2015, 076-PS-2015 y 091- PS-2015, en tanto fueron las partes quienes en desarrollo de la autonomía de su voluntad establecieron la Ley del contrato con arreglo a lo prescrito en los artículos 160262 y 160363 del Código Civil, en consonancia con el artículo 86464 del Código de Comercio. 4.4.

Los contratos sinalagmáticos, se caracterizan por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial. Es principio general que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, las partes deben ejecutar las prestaciones que de él emanan en forma íntegra, efectiva y oportuna, pues su incumplimiento, falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico.

Así lo ha precisado este cuerpo colegiado al decir: “(…), el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según 59 Folios 91 a 96 del cuaderno 1. 60 Apartado 3.3. 61 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” 62 “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. 63 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.” 64 “El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, (…)” 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.

(…). En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil), la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.” 65 De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido consistentemente que para que un contratista pueda reclamar el cumplimiento forzoso de un contrato, debe demostrar primero que ha cumplido con las obligaciones que le corresponden según los términos del contrato.

Esto se basa en el principio general de "exceptio non adimpleti contractus", que establece que una de las partes no está obligada a cumplir su parte del contrato mientras la otra no haya cumplido con la suya, pues, conforme al citado artículo 1609 del Código Civil66, en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora si el otro no cumple lo pactado o no lo cumple en la forma y tiempo debidos.

Este presupuesto asegura que las partes actúen de buena fe, de forma que el derecho a exigir el cumplimiento sea equitativo y no se utilice de manera indebida por el cocontratante que no ha cumplido previamente con sus compromisos. La implementación de este principio es esencial para mantener la justicia y la equidad en las relaciones contractuales sinalagmáticas y para garantizar que se respeten los términos acordados por los extremos de la relación jurídico negocial para el surgimiento y exigibilidad de las obligaciones pactadas en el contrato. 4.5.

Título ejecutivo contractual. Por regla general corresponde a un título ejecutivo complejo, cuya exigibilidad se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes y necesarios para hacer exigible la obligación. Según el Consejo de Estado, los títulos ejecutivos derivados de contratos estatales por regla general son complejos, pues no basta con aportar el contrato, sino que también se deben adjuntar otros documentos que permitan determinar el alcance y ejecución del contrato para poder recabar la exigibilidad de la obligación. Estos documentos pueden incluir: facturas, actas, soportes o evidencias de la ejecución de las obligaciones contractuales, así como otros documentos que establezcan el perfeccionamiento, cumplimiento o incumplimiento del contrato.

Ahora bien, el título ejecutivo es el instrumento que permite hacer efectiva una obligación, y para que un documento se constituya como tal, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso67. De esta forma, la 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 20001-23-31-000-2000- 01310-01(24217). 66 “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. 67 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. exigibilidad del título ejecutivo contractual dependerá de que reúna unos requisitos formales y sustanciales, y de que su conformación se avenga a todas las condiciones previstas en el contrato estatal para el cobro de las obligaciones. 4.6 Alcance del recurso de Apelación Como se advirtió en precedencia68, el recurso no cuestiona la decisión del a quo en cuanto a la liquidación que de común acuerdo realizaron las partes del contrato 076-PS- 2015 [hechos probados 4.2.7 y 4.2.8], sino que su alcance se contrae exclusivamente a los reclamos atinentes al pago derivado de la ejecución de las obligaciones pactadas en los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015.

Bajo esta premisa se pasa a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. 4.6.1 Respuesta el primer problema jurídico, consistente en determinar si la parte actora acreditó o no el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo conforme a lo pactado en los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 como presupuesto para exigir el pago por los servicios prestados.

Sea lo primero advertir que aun cuando la demandada no propuso expresamente excepción alguna69, en su contestación sí se opuso a las pretensiones señalando que la parte actora no aportó soporte de la ejecución de los contratos 075-PS-2015 y 091- PS-2015 “para su pago, ni en donde radica el incumplimiento de la entidad demandada” y como argumento de defensa señaló que: “para poder solicitar el incumplimiento del contrato por parte de la ESE (…), es necesario que el demandante acredite que ejecutó el objeto contractual de conformidad con las cláusulas pactada” 70, tesis que en últimas encontró eco favorable en el fallo de primera instancia71 y que es la que controvierte el apelante.

Bajo este entendimiento, en razón al régimen privado que gobierna esta relación jurídico negocial, el marco normativo de base para la resolución de la controversia traída a la sala reside en lo establecido en los contratos de prestación de servicios 075-PS-2015 y 091-PS-2015, en tanto que en ellos, las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, fijaron la Ley del contrato72, misma que resulta fundamental para determinar los requisitos o condiciones referidas en precedencia frente a los argumentos esgrimidos en el recurso.

Es del caso anotar que la celebración de estos contratos es un hecho no controvertido en el proceso, toda vez que ninguna de las partes cuestionó su existencia, ni su validez, ni su aptitud para producir efectos jurídicos. Comoquiera que el recurrente, contrario a lo que concluyó el a quo, considera que sí acreditó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales a efecto de reclamar el pago; es menester, entonces, analizar en cada caso lo previsto sobre este particular en los respectivos contratos. 68 Apartado 3.2 69 Apartado 2.5 referido a la audiencia inicial. 70 Apartado 2.4 71 Apartado 2.7 72 “A voces del artículo 1602 de Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos.

Con razón ha dicho la Corte, que “[e]l principio jurídico supremo del cual emana todo el derecho de las obligaciones convencionales señala que la finalidad económico-social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones en él pactadas. Los contratos se celebran para cumplirse y, por ello, son ley para las partes. (…).

Este postulado se encuentra establecido en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’. En un sentido similar, el Código de Comercio define el contrato como un ‘acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial… (Art. 864)”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, fallo STC14554-2019 del 24 de octubre de 2019, expediente t 2019- 03081-00. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. En cuanto al objeto y obligaciones, las cláusulas primera y segunda del contrato 075- PS-201573 prevén: “OBJETO: El Objeto del contrato es la prestación de servicios para la ejecución de procesos y subprocesos administrativos, los cuales incluyen servicios de facturación, apoyo a tareas administrativas, mantenimiento, servicios generales y portería en todas sus dependencias, y procesos y subprocesos asistenciales que incluyen: auxiliar de promoción y prevención, auxiliar de enfermería, auxiliar de laboratorio, auxiliar de malaria y rayos x, regente de farmacia, enfermera profesional, conductor de ambulancia y médicos en la ESE HILAC, para la ejecución de procesos y subprocesos de facturación a entidades (coordinación), facturación a entidades (auditoría), facturación y recaudo, portería, admisiones, mantenimiento de equipos, aseo, farmacia, auditoria y costos, atención al usuario, archivo administrativo y archivo clínico, apoyo a actividades administrativas; además de ejecutar procesos y subprocesos asistenciales, ambulatorios, de internación y extramurales, de salud pública, vigilancia epidemiológica, vacunación, educación, promoción y prevención, rehabilitación de enfermedades, en el lugar donde en el momento la entidad preste sus servicios, teniendo en cuenta el manual de funciones establecido dentro de la entidad oferente para el cumplimiento con calidad, calidez, seguridad, eficiencia y eficacia de todos los procesos y procedimientos encomendados.

SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA además de las que por ley debe cumplir, se obliga para con la ESE a: 1) Prestar la adecuada atención a los pacientes que ingresan a la entidad, 2) Cumplir oportunamente las obligaciones contraídas por el hospital en la celebración de contratos con las EPS, EPSS y demás aseguradoras, 3) Suplir las necesidades de personal capacitado en la ESE para desarrollar actividades, procesos y subprocesos tanto administrativos como asistenciales, 4) Desarrollar los procedimientos de atención acordados para la atención de usuarios dentro de la institución, 5) Apoyo al logro misional del hospital en cumplimiento de los contratos celebrados con las diferentes entidades, 6) Realizar los procesos y subprocesos de acuerdo a las directrices de la asociación en concordancia con la ESE, 7) Prestar los servicios de manera directa de acuerdo a los parámetros que se establezcan para los procesos y subprocesos asistenciales y administrativos en las instalaciones de la ESE, 8) Garantizar que los servicios que ofrecerá la ESE sean ejercidos de acuerdo a cada uno de los protocolos, guías, procedimientos y políticas acordados para ello, adecuada atención a los pacientes que ingresan a la entidad, 9) Cumplir a cabalidad con cada uno de los procesos o subprocesos requeridos por la ESE, 10) Realizar capacitaciones a los asociados sindicales con el fin de garantizar la idoneidad de las personas que prestan el servicio dentro de la institución, 11) Presentar información requerida por la ESE, 12) Realizar los pagos de asignaciones, pagos a la seguridad social y parafiscalidad a que por ley tengan derecho, 13) Realizar una inducción a los afiliados de la asociación sindical con el fin de que tengan conocimiento del procedimiento en la ejecución de los procesos y subprocesos solicitados dentro de la institución, 14) Responder por los bienes que le son entregados al personal afiliado para el desarrollo de funciones, previa entrega del inventario, a título de mera tenencia, 15) designar un coordinador para que se encargue de la realización de los procesos propios de la gestión del talento humano dentro de la asociación sindical, 16) Realizar a través del coordinador designado los procedimientos de selección, inducción, capacitación, gestión del bienestar laboral y evaluación del desempeño a todos los de la asociación sindical que prestan los servicios en la ESE, 17) Presentar la cuenta de cobro mensual, en los cinco (05) primeros días del mes, con todos los requisitos de ley para su pago, 18) Cumplimiento oportuno en las obligaciones contraídas por el hospital en la celebración de contratos con las EPS, EPSS y demás aseguradoras, 19) Adecuado uso de los recursos físicos de la ESE y su inventario y dicho inventario estará a cargo de la asociación sindical y deberá asignar una persona para verificarlo, el cual será a título de mera tenencia, 20) Actualización permanente de la base de datos por 73 Folios 10 a 12 del cuaderno 1. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. parte de asociación sindical, 21) Auditoría permanente de los procesos de facturación, 22) Seguimiento a glosas y respuesta a las mismas, trámite según plazos de norma (decreto 4747 de 2007 y resolución 3047 de 2008), presentar informes de avances de ejecución y archivos soporte, 23) Entregar los informes que por ley se deben rendir a las diferentes dependencias de salud y otros, 24) Pagar oportunamente a los asociados las compensaciones de ley, 25) Pagar la seguridad social de los asociados y mensualmente su compensación, 26) Incluir dentro de la evaluación de desempeño o seguimiento a todo el personal de la asociación que preste servicios a la ESE, el cumplimiento de demanda inducida, para garantizar los contratos con las diferentes administradoras.27)Allegar dentro de los 5 días siguientes a la firma del contrato los documentos requeridos en este.” (El resaltado es nuestro).

A su turno, las cláusulas primera y segunda del contrato 091-PS-201574 establecen: “OBJETO: El Objeto del contrato es la prestación de servicios para la ejecución de procesos y subprocesos administrativos, los cuales incluyen servicios de facturación, apoyo a tareas administrativas, mantenimiento, servicios generales y portería en todas sus dependencias, y procesos y subprocesos asistenciales que incluyen: auxiliar de promoción y prevención, auxiliar de enfermería, auxiliar de odontología, auxiliar de laboratorio, auxiliar de malaria y rayos x, regente de farmacia, enfermera profesional, odontólogo, conductor de ambulancia y médicos en la ESE HILAC, para la ejecución de procesos y subprocesos de facturación a entidades (coordinación), facturación a entidades (auditoría), facturación y recaudo, portería, admisiones, mantenimiento de equipos, aseo, farmacia, auditoria y costos, atención al usuario, archivo administrativo y archivo clínico, apoyo a actividades administrativas; además de ejecutar procesos y subprocesos asistenciales, ambulatorios, de internación y extramurales, de salud pública, vigilancia epidemiológica, vacunación, educación, promoción y prevención, rehabilitación de enfermedades, en el lugar donde en el momento la entidad preste sus servicios, teniendo en cuenta el manual de funciones establecido dentro de la entidad oferente para el cumplimiento con calidad, calidez, seguridad, eficiencia y eficacia de todos los procesos y procedimientos encomendados.” La cláusula SEGUNDA replicó en los mismos términos las obligaciones DEL CONTRATISTA de la cláusula segunda del contrato 075-PS-2015.

Ahora bien, la cláusula CUARTA del contrato 075-PS-201575 estableció: “FORMA DE PAGO. El valor del contrato se cancelará por mensualidades vencidas y según la facturación presentada, una vez el supervisor del contrato certifique el cumplimiento cabal de los procesos estipulados en el objeto contractual y previa presentación de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes.

Cada proceso tendrá un valor variable de acuerdo al número de horas requerido para la ejecución según el horario de servicios establecido por la ESE y se calculará cada proceso y subproceso según la siguiente tabla: (El resaltado es nuestro) 74 Folios 29 a 31 del cuaderno 1. 75 Folio 12 Cuaderno 1. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia.

A su turno, la cláusula CUARTA del contrato 091-PS-201576 previó: “FORMA DE PAGO. El valor del contrato se cancelará por mensualidades vencidas y según la facturación presentada, una vez el supervisor del contrato certifique el cumplimiento cabal de los procesos estipulados en el objeto contractual y previa presentación de la cuenta de cobro con sus respectivos soportes.

Cada proceso tendrá un valor variable de acuerdo al número de horas requerido para la ejecución según el horario de servicios establecido por la ESE y se calculará cada proceso y subproceso según la siguiente tabla: (El resaltado es nuestro). De otra parte, la cláusula OCTAVA del contrato 075-PS-201577 determinó como obligaciones del contratante, entre otras: “(…) 3) A efectuar los pagos en las fechas previstas previo recibo a satisfacción por parte del supervisor sentar la cuenta de cobro mensual, en los cinco (5) primeros días del mes, con todos los requisitos de ley para su pago, ( )” En cuanto a las OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE, tanto el contrato 075-PS- 201578 como el 091-PS-201579, en el numeral 3) de su cláusula OCTAVA previeron: “El contratante se obliga (…) 3) A efectuar los pagos en las fechas previstas previo recibo a satisfacción por parte del supervisor del contrato.” (El resaltado es nuestro). 76 Folio 31 Cuaderno 1. 77 Folio 13 Cuaderno 1. 78 Folio 13 Cuaderno 1. 79 Folio 32 Cuaderno 1. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia.

Respecto a la Supervisión del Contrato, la cláusula VIGESIMA PRIMERA del contrato 075-PS-201580 determinó: “La supervisión del presente contrato estará a cargo de la Subdirección Administrativa y Financiera de la ESE HILAC y tendrá las siguientes atribuciones: 1) Verificar que el contratista cumpla con las obligaciones descritas en la cláusula segunda de este contrato, 2) Certificar respecto al cumplimiento del contratista, dicha certificación se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que deba realizar la ESE, 3) Las demás inherentes a la función desempeñada.” (El resaltado es nuestro).

Por su parte, la cláusula VIGESIMA PRIMERA del contrato 091-PS-201581 establece: “La supervisión del presente contrato estará a cargo de la gerencia de la ESE HILAC o a quien este delegue y tendrá las siguientes atribuciones: 1) Verificar que el contratista cumpla con las obligaciones descritas en la cláusula segunda de este contrato, 2) Certificar respecto al cumplimiento del contratista, dicha certificación se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que deba realizar la ESE, 3) Las demás inherentes a la función desempeñada.” (El resaltado es nuestro).

Revelan las citadas cláusulas, que en uno y otro contrato se pactaron con total claridad las obligaciones que asumieron las partes y las condiciones a las que voluntariamente sujetaron la obligación de pago como retribución por los servicios efectivamente prestados. Comoquiera que el recurso pretende la revocación de la sentencia en cuanto considera que, con las pruebas decretadas en el proceso, en particular con el “derecho de petición” y su respuesta [Hechos probados 4.2.10 y 4.2.11] se acreditó el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como los presupuestos para que el pago reclamado se hiciera exigible, es menester recordar que en sede del medio de control de controversias contractuales, el incumplimiento del contrato que se pretende, impone al actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ellos, el cumplimiento previo de la obligación a su cargo, el correlativo incumplimiento del cocontratante, así como los perjuicios que de aquel se derivan82.

Bajo este entendimiento, en lo referente al análisis que realiza la Sala sobre este reproche de la alzada83; se tiene que, en el “derecho de petición” cuya valoración probatoria echó de menos el recurrente, efectivamente se solicitó al gerente de la E.S.E “certificación de haberse ejecutado cada uno de los contratos a entera satisfacción” [Hecho probado 4.2.10] y, en respuesta, éste manifestó: “La entidad accede lo petente” [Hecho probado 4.2.11]. 80 Folio 15 Cuaderno 1. 81 Folio 34 Cuaderno 1. 82 Sobre la responsabilidad contractual y sus elementos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(…) Trátese aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.

(…) Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (art. 1602 C.C.) y, por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (art. 1603 ib.), lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento, por ende, habilite al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución y, por otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…). 83 Ver apartados 2.8.1.1; 2.8.1.3 y 2.8.1.4 23 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia.

Pretende el recurrente derivar de esta escueta y meramente formal respuesta un efecto jurídico que a la luz de la interpretación de lo pactado en el contrato claramente no tiene, pues, si como se afirma, el gerente de la época accedió a lo pedido, ha debido adjuntar la certificación recabada, con el detalle de las actividades efectivamente ejecutadas y el correspondiente valor variable causado, discriminando el número de horas y el horario de la prestación de aquellos servicios asistenciales y administrativos realizados durante el plazo de ejecución y de acuerdo a los montos previstos en las tablas de procesos y subprocesos establecidos en la cláusula CUARTA de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015, pues tal certificación, conforme a lo pactado en la cláusula VIGESIMA PRIMERA de los mentados negocios jurídicos “se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que deba realizar la ESE.” En este orden de ideas, el alcance que el recurrente pretende se le dé al “derecho de petición” y a su respuesta, no tiene la validez y eficacia probatoria para los efectos que reclama, y, al descartarse la equivalencia funcional predicada de este documento, a efecto de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contractuales claramente establecidas a su cargo para acreditar la observancia de las obligaciones cuyo pago reclama, resulta evidente para la Sala que no es posible apartarse de la carga probatoria que el contrato le imponía para poder reclamar el pago, en tanto las cláusulas citadas en precedencia fueron explícitas al fijar tanto las condiciones como el procedimiento para ello.

Una hermenéutica diferente desnaturalizaría la Ley contractual y haría nugatorio lo prescrito en la legislación civil y comercial al respecto. Se suma a lo anterior que el principio de necesidad de la prueba impone a los jueces tomar sus decisiones soportados en los elementos de convicción legalmente aportados al proceso, es así que: “El principio de necesidad de la prueba entraña, entonces, dos límites para para la libertad probatoria que tiene el juzgador: “el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio”84 Corolario de lo dicho, es que la parte actora no acreditó, conforme a lo que se pactó en los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015, la ejecución de las obligaciones establecidas a su cargo y, de allí se sigue, que no surgió la correlativa obligación de pago que con este medio de control reclama, pues ante la no prestación del servicio no hay lugar al pago.

Ahora bien, es preciso señalar que SINDISALUD no probó, ni en sede administrativa, ni en este contencioso, el cumplimiento de su obligación y pese a ello insiste en derivar un derecho autónomo de la factura que presentó y que no rechazó en oportunidad el deudor. Al punto, es necesario señalar que él ha venido a esta jurisdicción, no con la pretensión de exigir el cumplimiento forzado de un título valor a la manera de una acción ejecutiva, sino en procura de una sentencia declarativa de incumplimiento de un contrato, dando lugar a un proceso en el que esa pretensión demandaba la prueba del cumplimiento de sus obligaciones.

Al margen de eso, importa denotar que la relación negocial subyacente a las facturas aportadas, se encontraba reglada por la partes en las antecitadas cláusulas de uno y otro contrato, en términos tales, que para demandar el pago, el contratista debía presentar: (i) “la cuenta de cobro mensual, en los cinco (5) primeros días del mes, con todos los requisitos de ley para su pago”,(ii ) anexar a ella “sus respectivos soportes”;

(iii) “una 84 Corte Suprema de Justicia sentencia STC14006-2022. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. vez el supervisor del contrato certifique el cumplimiento cabal de los procesos estipulados en el objeto contractual”, allegar la certificación que “se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que deba realizar la ESE”.

Solo después de haber dado cumplimiento a estas claras reglas pactadas en el contrato tendría sentido la extensión y presentación de la factura respectiva cuyo monto se debía calcular de acuerdo con el número de horas requerido y el horario en que se ejecutó cada proceso y subproceso, según los valores unitarios establecidos en las tablas incluidas en la cláusula CUARTA de cada contrato, que se transcribieron con antelación. Conforme al principio de buena fe con que deben ejecutarse los contratos, era claro para los extremos de la relación jurídico negocial, cuáles eran las condiciones que debían acreditarse para que surgiera la obligación de pago, las cuales, no se evidencian satisfechas con el material probatorio que obra en el proceso, pues solo militan las facturas a que se refieren los hechos probados 4.2.9 y 4.2.12, con las diferencias que allí se señalan, pero estas no se acompañaron de las respectivas cuentas de cobro con los soportes del detalle unificado de los valores unitarios causados objeto de cobro y, menos aún, de la certificación de cumplimiento de los procesos estipulados en el objeto contractual expedida, en cada caso, por el supervisor del contrato, documento que por expresa disposición de los contratantes “se constituye en requisito previo para cada uno de los pagos que deba realizar la ESE.” En cuanto al desconocimiento de la prohibición de solicitar cuentas de cobro que increpa la parte actora al a quo con el recurso, por cuanto, en su criterio, estableció de manera errada que la cuenta de cobro con sus respectivos soportes constituye un requisito previo para el pago, olvidando “que por disposición del decreto 2150 de 1995, recogido en la ley 962 y en el decreto ley 019 de 2012, que a las entidades de derecho público les está prohibido, solicitar cuentas de cobro para el pago de las obligaciones a su cargo” 85 baste con precisar lo siguiente: El artículo 18 de la Ley 962 de 2005, que modificó el 19 del Decreto-ley 2150 de 1995, en efecto establece que “Para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas (…), no se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista”; disposición que tiene por objeto simplificar y agilizar los procedimientos administrativos en el sector público para que los pagos se realicen de manera más eficiente pero, contrario a la interpretación del recurrente, esta norma no prohíbe en modo alguno que éstas puedan pactarse dentro del procedimiento de pago.

Es así que en el contexto de un contrato de prestación de servicios con una E.S.E, esta Ley no impide que las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad acuerden ciertos requisitos contractuales específicos para la causación de la obligación de pago, entre ellos la presentación de una cuenta de cobro, tal y como ocurrió en este caso, situación que no necesariamente está en conflicto con lo previsto en Ley 962 de 2005, pues, se itera, la norma hace prescindible pero no prohíbe que en un contrato se pueda establecer la presentación de una cuenta de cobro, acompañada de sus anexos, a efecto de asegurar el cumplimiento de las condiciones acordadas para el pago.

Huelga anotar que no existe la aparente contradicción que el apelante avizora, pues las antecitadas cláusulas de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 claramente definen las condiciones y el trámite acordado por ambas partes para determinar y 85 Apartado 2.8.1.2 de esta providencia 25 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. cuantificar el monto causado del valor variable pactado para, de esta forma, proceder al cobro y correlativo pago de aquellas obligaciones ejecutadas, previa certificación de cumplimiento de los procesos y subprocesos estipulados en el objeto contractual, expedida por el Supervisor del contrato, como requisito previo para el pago.

Además, si en gracia de discusión se aceptara la posible discrepancia entre los requisitos del contrato y las normativas legales, se deberá considerar que en este caso el contrato se rige por el derecho privado, de modo pues que el respeto por la autonomía contractual impone al juez dar prevalencia de la voluntad de las partes expresada en las cláusulas del negocio jurídico, en tanto constituyen la Ley del contrato.

Sobre el particular esta Corporación ha dicho: “El principio de la autonomía contractual, reconocido en el artículo 1602 del Código Civil colombiano –“[T]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”–, impone al juez la interpretación del contrato o de la declaración conjunta posterior, de acuerdo con la común intención de las partes exteriorizada, la cual corresponderá, por encima del sentido estrictamente gramatical de la expresión, a la voluntad común y originaria que acompañó a los contratantes, tal y como lo ordena el artículo 1618 del Código Civil colombiano –“[C]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que lo literal de las palabras”– y como lo ha manifestado ampliamente la jurisprudencia de la Sección4.

En tal sentido, el contenido de los artículos 1602 y 1618 del Código Civil colombiano representa el principio y fin de la institución contractual, en atención a que la autonomía de la voluntad, en condición de fuente de derechos y obligaciones, se objetiva en el contrato y cobra desarrollo pleno cuando es interpretada y se le asignan efectos conforme a la intención común de los contratantes. 12.2.

Este principio de la interpretación de los contratos pertenece a una larga tradición jurídica que inicia en Roma, tiene un punto importante en la formulación que se hace bajo la racionalización jurídica de Domat y, años más adelante, de Pothier, para finalmente incorporarse dentro de la normatividad en los códigos civiles expedidos en Europa y en América Latina durante los siglos XIX y XX.

En esta breve evolución se evidencia un rasgo común, completamente vigente en Colombia, que consiste en privilegiar la intención demostrable de los contratantes y, en tal sentido, el intérprete judicial debe profundizar en la búsqueda de ese entendimiento común, prístino, originario y auténtico que acompañó a las partes al momento de la emisión de la declaración conjunta, para lo cual resulta necesario atender a la interpretación del conjunto de los elementos de cognición textuales palabras, oraciones, cláusulas, documentos adicionales, anexos, acuerdos, etc.– y extra textuales –principalmente el comportamiento de los contratantes–.” 86 De esta forma, resulta evidente que el extremo activo va contra sus propios actos87 al demandar el cumplimiento del pago sin haberse allanado previamente a probar el 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, expediente 11001-03-26-000-2010- 00024-00(38619). 87 “(…) la buena fe exige un comportamiento leal y honesto por parte de los funcionarios públicos y de los administrados que genera una confianza objetivamente fundada en el comportamiento de unos y otros.

De allí que la jurisprudencia de la Sala ha advertido que, como expresiones del principio constitucional de buena fe, surgen otros principios y reglas aplicables a la relación entre la Administración y el ciudadano tales como la confianza legítima y el respeto al acto propio [Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Exp. 20690]. Sobre la primera, la Sección explicó que [Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de junio de 2021. Exp. 24575]: (…) Por su parte, la teoría del respeto del acto propio: “es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra.

Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio.” [Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de marzo de 2016. Exp. 11001-03-15-000-201501573-00(AC)] Para que se materialice el respeto a esta figura, la jurisprudencia de esta Sección y de la Corte Constitucional, han señalado que deben presentarse tres requisitos de forma concurrente: “i) Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz.

Esa 26 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. cumplimiento de las obligaciones que aceptó honrar, excusando su omisión en artilugios hermenéuticos que no se corresponden con la Ley del contrato que libremente pactó, cuando es evidente que la exigibilidad del pago dependía de que se hubiese demostrado y cuantificado el monto al que ascendió el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas acatando los requisitos formales y las condiciones sustanciales previstas en el contrato para ello, sin tomar en consideración que éste es ley para las partes.

Como resultado del estudio de los hechos probados en el caso sub examine y de acuerdo con el alcance de los compromisos acordados por las partes contratantes, concluye la Sala que la respuesta al problema jurídico planteado es de signo negativo, pues no encuentra acreditado el cumplimiento alegado por la parte actora de las obligaciones contractuales a su cargo.

Por el contrario, resulta ostensible que SINDISALUD no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía al tenor de lo prescrito en el artículo 167 del CGP88, en tanto las facturas allegadas, más allá de las diferencias que se advierten entre las aportadas por cada uno de los extremos procesales, por sí solas no cumplen los presupuestos contractuales para que surja la obligación de pago cuyo incumplimiento recaba; en tanto no se acompañaron de las cuentas de cobro con sus anexos y la certificación de cumplimiento de los procesos y subprocesos estipulados en el objeto contractual expedida por el Supervisor del contrato, como requisito previo para el pago.

No pasa inadvertido para esta Corporación que tal procedimiento tiene por objeto determinar el monto efectivamente causado conforme a las actividades ejecutadas por el contratista, pues no de otra forma se garantiza el control fiscal de los recursos públicos comprometidos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1150 de 2007. A la anterior conclusión arriba la Sala partiendo, en primera instancia, de la fuerza vinculante del negocio jurídico como Ley aplicable a los contratos celebrados entre los extremos de esta causa y del deber de ejecutar de buena fe lo acordado en los términos pactados en el contrato, pues el principio “pacta sunt servanda”, es garante de la seguridad jurídica, constituye pilar esencial de las relaciones contractuales y encuentra su fundamento en la autonomía privada de la voluntad como fuente primaria de derechos y obligaciones.

Tanto es así, que toda la estructura jurídica construida sobre la base del poder de la voluntad para que los sujetos puedan darse sus propias reglas de conducta, descansa en la confianza de que se cumplirá aquello que se conviene libre y voluntariamente. De modo pues, que la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que en él intervienen, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa.

En nuestro ordenamiento tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en sus artículos 1602 y 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes. primera conducta debe ser jurídicamente relevante y eficaz porque es el comportamiento que se tiene dentro de una relación jurídica que afecta unos intereses vitales y que suscita la confianza del destinatario de la conducta.

Asimismo, debe haber una conducta posterior que sea contraria a la anterior; ii) El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción entre la conducta anterior y la posterior, atentatoria de la buena fe existente entre ambas conductas.

Esta nueva conducta, que en otro contexto resultaría lícita, en ese caso es inadmisible por ser contraria a la primera conducta; iii) La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas”. Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 16 de febrero de 2026. Expediente 26918. 88 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 27 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia.

En conclusión, dadas las condiciones pactadas en el contrato en el caso bajo estudio, no trajo el actor a este proceso pruebas que permitan demostrar que efectivamente ejecutó las obligaciones del contrato para, a partir de ello, exigir el cumplimiento del pago de las sumas reclamadas, motivo por el cual la respuesta al problema primigenio es de signo negativo, y, en consecuencia, se confirmará la decisión del a quo. 4.6.2 Respuesta al segundo problema jurídico, referido a determinar si resultaba procedente la liquidación judicial de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 pese a que no se aportó con la demanda la información mínima necesaria para realizar el balance y corte final de cuentas.

A diferencia de lo acontecido en el contrato 076-PS-2015 que se liquidó de común acuerdo entre las partes [hechos probados 4.27 y 4.2.8] tal actuación no fue posible en los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015, que en su cláusula sexta preveían, indistintamente, que éstos se debían liquidar “de mutuo acuerdo por las partes a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de su plazo de ejecución” y que la liquidación, de no ser ello posible, se haría “en forma directa y unilateral por la E.S.E.”, actuación ésta que no fue posible, según lo manifestado por el extremo pasivo [consideración 2.6], en razón a que no existió evidencia de que su objeto contractual se hubiera ejecutado, amén que la liquidación unilateral no resultaba exigible pues, conforme a la Ley 100 de 1993, el contrato se rige por el derecho privado y por ende no requiere de liquidación. Ahora bien, dado que las partes no lograron una liquidación por mutuo acuerdo y la E.S.E tampoco lo hizo de forma unilateral, como lo permitía la citada cláusula sexta de los contratos en mención; la parte actora, al subsanar la demanda, adicionó las pretensiones a efecto de que fueran liquidados judicialmente89, a lo que accedió el a quo, que declaró liquidados los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 y a las partes a paz y salvo, en decisión que termina cuestionando el recurrente al considerar que “abusando del poder determina en la sentencia que al no haber prueba de la ejecución del contrato, declara a paz y salvo a las partes, contraviniendo razones de hecho y de derecho” 90.

Sea lo primero advertir que, al tratarse de un contrato gobernado por el derecho privado, no es de aquellos que por ministerio de la Ley deba ser liquidado, lo cual no es óbice para que la partes libremente, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, puedan acordar su liquidación, como ocurrió en este caso. En tal virtud, corresponderá al Juez del contrato conocer de la referida pretensión y, conforme a las las pruebas presentadas por las partes, definir el estado final de las obligaciones y derechos de las partes para darle finiquito, determinando las cantidades que deben pagarse y las obligaciones que deben cumplirse.

Como se desprende de lo narrado en el acápite anterior, la única información con que se cuenta para estos efectos es la copia de los contratos 075-PS-2015 [Hecho probado 4.2.1] y 091-PS-2015 [Hecho probado 4.2.5] y sus correspondientes actas de inicio [Hechos probados 4.2.2 y 4.2.6]; las facturas 0949, 0950, 0991, 0992, 0993, 0994, 0995 y 0996 aportadas por la parte actora [Hecho probado 4.2.9] y copia de las facturas 0991, 0992, 0993, 0994, 0995 y 0996 aportadas por la demanda [Hecho probado 4.2.12]; así como el “derecho de petición”, sin fecha de creación ni recibido dirigido al gerente de la E.S.E. [Hecho probado 4.2.10] y su respuesta [Hecho probado 4.2.11].

Elementos que se tornan insuficientes para liquidar el contrato, toda vez que no ofrecen información alguna en punto de qué obligaciones contractuales se ejecutaron y cuáles 89 Consideración 2.2 90 Consideración 2.8.1.3 28 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. no; menos aún permiten cuantificar los montos o saldos, a favor o en contra, o las acreencias pendientes entre las partes que de aquellas se derivan; con lo cual, por sustracción de materia, no es posible hacer un ajuste o rendición final de cuentas que permita declarar a las partes a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico y poner fin a los derechos y obligaciones que emergieron de la fuente contractual.

Por lo anotado, no comparte la Sala la tesis del a quo, en cuanto “ante la ausencia de elementos de juicio suficientes, y el deber que recae sobre este Tribunal de efectuar la liquidación judicial de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015. Se dispondrá que ésta sea en ceros, en la medida que en el proceso las partes no probaron que existieran obligaciones o saldos pendientes entre ellas, y, en consecuencia, se declarará que éstas se encuentran a paz y salvo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.” Se arriba a esta conclusión, en tanto las razones esgrimidas por el Tribunal antes que justificar la liquidación de los mentados contratos impiden realizarla; pues, como se manifestó con antelación, la insuficiencia probatoria respecto de la ejecución de las obligaciones del contrato hace imposible determinar válidamente un ajuste final de cuentas en esta clase de contratos, razón por la que la respuesta al segundo problema jurídico planteado es de signo negativo y, en tal virtud, no resulta procedente en el caso de marras realizar la liquidación judicial de los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015.

En definitiva, esta Colegiatura revocará el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, en tanto declaró liquidados los contratos 075-PS-2015 y 091-PS-2015 y a paz y salvo a las partes, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. 5. COSTAS 5.1. El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

A su turno, los artículos 365.191 y 36692 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA93, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realizará de manera concentrada por la secretaría del a quo, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte accionante, dado que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y este no prosperó. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que en esta instancia se fijan 91 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 92 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 93 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00207-00 (62422) Actor: Asociación Sindical de Salud de Antioquia. agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura94.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el veintiséis (26) de julio de 2018, y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debiendo considerar que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo precisado en la parte motiva.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF FSR / 3C+5CD 94 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. El artículo 5 establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.