Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04320-00 Accionante: Jorge Iván Arias Murillo Accionados: Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Iván Arias Murillo en contra del Juzgado Primero de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de agosto de 2022 Jorge Iván Arias Murillo presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la legalidad, que estimó vulnerados en tanto (i) al interior del proceso penal de radicado No. 50001-60-00-568-2018-00016-00 el Juzgado Primero de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio negaron su libertad por vencimiento de términos; y (ii) debido a que el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declararon improcedente la acción de habeas corpus que instauró para obtener su libertad, acción con radicado No. 11001-33-35-019-2022-00242.00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jorge Iván Arias Murillo fue capturado el 18 de noviembre de 2021 en Villavicencio. 1.1.2.- El 21 de noviembre de 2021 el Fiscal Especializado de la Ciudad de Villavicencio formuló la imputación en su contra por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tentativa de homicidio, por hechos ocurridos entre los años 2015 y 2016.
El fiscal del caso categorizó la imputación conforme lo previsto en la Ley 1908 de 2018. 1.1.3.- El 31 de marzo de 2022, a través de apoderado de confianza, fue solicitada la libertad del imputado con fundamento en que habían transcurrido más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Sin embargo, en audiencia preliminar del 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, bajo el radicado No. 50001-60-00-568-2018-00016-00, negó la solicitud con fundamento en que según la Ley 1908 de 2018, aún no se habían vencido los términos. 1.1.4.- La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio en audiencia del 19 de mayo de 2022, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo. 1.1.5.- En vista de lo anterior, Jorge Iván Arias Murillo radicó, el 7 de julio de 2022, una acción de habeas corpus identificada con el radicado No. 11001-33-35-019-2022-00242.00, que fue conocida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá. Así, en proveído del 8 de julio de 2022 la autoridad judicial mencionada declaró improcedente la acción debido a que los argumentos propuestos en sede constitucional fueron los mismos invocados ante los jueces de control de garantías, relacionados con que la Ley 1908 de 2018 no era aplicable por haber entrado en vigencia con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos.
Así, resaltó que el habeas corpus no podía desplazar al juez natural respecto del pronunciamiento de las solicitudes de libertad, siendo este quien emitió un concepto negativo a su petición de libertad ante la inexistencia del vencimiento de términos en virtud de la aplicación de la Ley 1908. 1.1.6.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y posteriormente confirmada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 13 de julio de 2022, bajo argumentos similares. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante aseguró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo.
Al respecto, formuló los siguientes argumentos: 1.2.1.- Los hechos que dieron inicio a la acción penal en la que funge como sujeto pasivo ocurrieron entre 2015 y 2016 por lo que debió aplicarse el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, y no tener en cuenta la Ley 1908 de 2018, norma que entró en vigencia hasta el 9 de julio de 2018.
Así, aseveró que tal aplicación normativa vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, en tanto se aplicó la Ley 1908, norma procesal, a pesar de que aquella tiene efectos sustanciales perjudiciales en el imputado. 1.2.2.- Aseveró que “se ha vuelto costumbre de los funcionarios del ente acusador inflar la imputación -como en este caso-, agravándola de tal manera que aplica normas procesales con efectos sustanciales perjudiciales a los procesados, buscando ventajas indebidas frente al principio de igualdad de armas”. 1.2.3.- Citó apartes de las sentencias C-200 de 2022, C-252 de 2001, C-763 de 2002, C-708 de 2005, C-592 de 2005 y C-225 de 2019, emitidas por la Corte Constitucional, referentes al tránsito de la legislación procesal penal y a la aplicabilidad del principio de favorabilidad; y secciones de diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia sobre los mismos temas. 1.2.4.- Se debió inaplicar la Ley 1908 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad debido a que la aplicación de tal norma es inconstitucional. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó (i) declarar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto;
(ii) revocar las decisiones impugnadas en sede de tutela; (iii) ordenar su libertad inmediata y (iv) ordenar al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, “D[É] CORRECTA APLICACIÓN a la vigencia de las normas contenidas en la Ley 599 de 2000, ley 906 de 2004 y NO APLIQUE EN FORMA RETROACTIVA la Ley 1908 de 2018” y, en consecuencia, declare que existió un vencimiento de términos “a voces del núm 4 del art. 317 de la ley 906 de 2004”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de agosto de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio hizo un recuento del trámite dado a la solicitud de libertad planteada por Jorge Iván Arias Murillo e indicó que el amparo resulta improcedente, pues lo pretendido es que el juez de tutela emita un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto por el juez natural del caso. 2.1.2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio aseveró que el actor busca que la solicitud de amparo sea una tercera instancia con el objetivo de obtener una decisión distinta a la proferida por los juzgados de garantías.
Resaltó que el accionante presentó los mismos argumentos que fueron ya resueltos mediante el habeas corpus, por lo que la acción de tutela deviene improcedente. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Iván Arias Murillo en contra del Juzgado Primero de Control de Garantías de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- Caso concreto 3.1.- Frente a las providencias que negaron la solicitud de libertad elevada por Jorge Iván Arias Murillo 3.1.1.- Para la Sala se torna evidente que el cargo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por los Juzgados Primero de Control de Garantías de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.1.2.- Arias Murillo alegó, en esencia, que los juzgados accionados aplicaron indebidamente la Ley 1908 de 2018, pues aquella solo entró en vigencia el 9 de julio de 2018, mientras que los hechos que dieron origen a la acción penal acaecieron durante 2015 y 2016, por lo que debió tenerse en cuenta el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma vigente para ese momento. 3.1.3.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que recogió los argumentos del a quo, se dilucidan las siguientes conclusiones: “(…) según lo narrado por las partes, aquel 19 de noviembre al 30 de noviembre de 2021 se le imputó a JORGE IVÁN ARIAS MURILLO, los delitos de Concierto para delinquir agravado, entre otros, que en esa ocasión se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento argumentándose la inferencia razonable frente a los delitos imputados.
Por lo que respondiendo al primer interrogante para la fecha de imputación y de la presente solicitud de vencimiento de términos se encontraba vigente la Ley 1908 de 2018, la cual entró a regir a partir de julio 9 de dicho año. En este orden, resulta claro que, habiéndosele imputado al procesado el Concierto para delinquir agravado y otros, por presuntamente pertenecer a organizaciones criminales, en este caso, GRUPO PUNTILLEROS DEL META, la norma a aplicar es la adicionada por la citada Ley y contenida en el Artículo 317A del C. de P.P. (…).
(…) En cuanto a que se debe tener en cuenta la fecha de la imputación y no de los hechos, ya esta discusión fue zanjada por la SCP de la Corte Suprema de Justicia en STP10887-2020, así: (…) ‘De manera que, conforme se precisó en la sentencia de tutela antes referida “…la época de ocurrencia de los hechos no sirve a los fines de seleccionar la norma aplicable para decidir acerca de la libertad del procesado, pues el hito establecido por la ley no es otro que la formulación de imputación, a partir de la cual, se insiste, surge el derecho a postular la excarcelación si transcurre el plazo indicado en la ley, pues es entendible que una persona sometida a una atribución de cargos, deba ser sometida a acusación o precluida la investigación dentro de un plazo razonable, máxime si se ha dispuesto la privación de su libertad de manera precautelar’.
Entonces, si en aplicación de dicho precepto se consideró que no estaba configurada la causal para el otorgamiento de la libertad, sin duda la decisión que se adoptó en primera y segunda instancia ningún derecho fundamental se comprometió a los demandantes, porque, se insiste, fue esa la conclusión a la que se llegó después del análisis detallado de la normatividad y de los elementos de juicio allegados por las partes.
Se resalta que el artículo 29 de la Constitución Política no se vulnera al aplicarse la Ley 1908 de 2018, por cuanto la misma fue declarada exequible por el máximo tribunal protector de la constitución, siendo la propia corte la que estableció que los plazos allí señalados para vencimiento de términos respetan el debido proceso y el derecho a que goza el procesado a no ser privado de su libertad indefinidamente sino serlo en un plazo razonable.
Sobre la aplicación del principio de favorabilidad, no hay lugar al mismo, porque no hubo un tránsito de legislación, esto es, el presupuesto básico para acceder a la libertad no se cumplió bajo la vigencia de una disposición que posteriormente fue modificada desfavorablemente al imputado, sino que se dio exclusivamente bajo el imperio de la mencionada ley 1908 de 2018, de modo que inexorablemente es esta la que debe aplicarse integralmente.
(…) Siendo así, es claro que la Ley 1908 de 2018 comenzó a regir a partir de su promulgación, a partir del 9 de julio de 2018, para los grupos armados organizados GAO y que a la fecha desde el 22 de noviembre de 2021 al 8 de abril de 2022 no habían transcurrido 400 días, tan solo 137 días, se impone confirmar el auto recurrido.”. 3.1.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar ante los jueces penales, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la prohijada por los Juzgados Primero de Control de Garantías de Villavicencio y Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en tanto reitera que según la fecha en la que ocurrieron los hechos investigados no debía ser tenida en cuenta la Ley 1908 de 2018.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.1.5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado frente a este cargo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente. 3.2.- Respecto a los proveídos que resolvieron la acción de habeas corpus formulada por el accionante 3.2.1.- Si bien es posible acudir a la acción de tutela para controvertir las determinaciones adoptadas en sede de habeas corpus, ello solo es posible en la medida en que se invoque y acredite la vulneración o amenaza de vulneración de cualquier otro derecho fundamental distinto al que se propuso en tal acción. Al efecto, el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, permite inferir la incompatibilidad de las dos acciones constitucionales.
Así, el referido artículo prevé: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” 3.2.2.- Entonces, conforme a lo mencionado, cuando la solicitud de amparo contiene los mismos argumentos y súplicas que los invocados en la acción de habeas corpus, o cuando aquella se limita a poner de presente posibles vías de hecho de las providencias sin alegar o demostrar la transgresión o amenaza de un derecho fundamental diferente al que se expuso inicialmente, las pretensiones se tornan improcedentes.
Es decir, cuando se acude ante el juez del habeas corpus y este resuelve el asunto, no es posible acudir, por los mismos motivos, al juez de tutela, pues sobre el asunto ya se emitió una decisión de carácter constitucional que resulta inmodificable. 3.2.3.- Por lo expuesto en precedencia y en vista de que el accionante no trajo a colación argumentos distintos a los propuestos en sede de habeas corpus ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez Constitucional, la Sala declarará la improcedencia frente a este cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Iván Arias Murillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala