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11001031500020240012901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-17

Radicación interna: 2961 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Claudia Fernanda Martinez Castaño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Accionados: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia.

Temas: Presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración digna, equitativa y satisfactoria – subsidiariedad de la acción de tutela. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 19 de febrero de 2024 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora Claudia Fernanda Martínez Castaño, presentó acción de tutela1 en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración digna, los cuales consideró vulnerados2 con ocasión de la omisión en la implementación de lo ordenado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08- 001-23-33-000-00529-01 (3071-2019) que reguló, entre otros asuntos, el reconocimiento y pago de diferencias salariales y, por otro lado, por la expedición 1 Índice 2, Expediente núm.11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI 2 Índice 6, Expediente núm.11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 a través del cual fueron creados varios despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción ordinaria de nivel nacional. 1.

HECHOS El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PCSJA22-119683 del 30 de junio de 2022, modificó a nivel nacional el nombre del cargo de abogado asesor 23 por el de profesional especializado grado 23, conservando de acuerdo con esta entidad, los requisitos y escala salarial del grado 23 «sin afectar los derechos salariales y prestacionales».

A través del Acuerdo PCSJA22-119694 del 30 de junio de 2022, expedido por la accionada, fueron creados cargos permanentes en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre los cuales estuvo el de la señora Claudia Fernanda Martínez Castaño. Conforme con lo expuesto, la señora Claudia Fernanda Martínez Castaño manifestó que se vinculó a la Rama Judicial desde el 14 de julio de 2022 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el cargo de profesional especializado grado 23.

La accionante declaró que5 el 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación6, en la cual determinó que el Consejo Superior de la Judicatura carecía de competencia para asignar a los cargos nominados, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos del Gobierno Nacional que regulen el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.

Arguyó que, además, en la sentencia precitada, esta corporación indicó que la entidad accionada al agregar el grado 23, al cargo denominado «abogado asesor», afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo, razón por 3https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload% 2FA-11968.pdf.

Acuerdo PCSJA22-11968. Presidencia Consejo Superior de la Judicatura. “Por medio del cual se ajusta la denominación de unos cargos a nivel nacional.” 4 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload% 2FA-11969.pdf Acuerdo PCSJA22-11969. Presidencia Consejo superior de la Judicatura. “Por el cual se crean cargos permanentes en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se modifica su planta de personal.” 5 Índice 2, Expediente 11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2023 - SUJ-033-CE-S2- 2023, expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la cual, consideró que «quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador».

Explicó que, por las razones anteriores, de acuerdo con la providencia judicial señalada, los servidores7 que venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo, deben continuar siendo remunerados, a partir del 1 de julio de 2022 como abogados asesores nominados de Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014 expedidos por el presidente de la República, en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, razón por la cual, debía declararse como inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022.

La accionante sostuvo que el 15 de diciembre de 2023, a través de apoderado judicial, presentó reclamación administrativa para obtener por esta vía el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a la que considera tiene derecho, a partir de la fecha de su posesión. Concluyó su fundamentación, expresando que el Consejo Superior de la Judicatura creó varios despachos y cargos a nivel nacional mediante el Acuerdo PCSJA23- 121248 con la denominación “Profesional Especializado Grado 33”, con una nomenclatura equivalente a la de “Abogado Asesor”, en los cuales no fue incluida, por lo que, en su sentir, se le está vulnerando su derecho a la igualdad considerando que desempeña las mismas funciones de este cargo, pero con una remuneración inferior. 2.

PRETENSIONES La parte actora solicitó: «(…) Se tutelen los derechos mencionados anteriormente a la IGUALDAD al TRABAJO Y A UNA REMUNERACIÓN DIGNA, EQUITATIVA Y SATISFACTORIA y como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expida el Acuerdo que modifique el nombre del cargo de Profesional Especializado Grado 23 (sic), por el de Abogado Asesor o Profesional Especializado Grado 33 (sic), como la correspondiente regulación del respectivo salario que es superior al que actualmente devengo.

Así mismo, para que se ordene a la Dirección Seccional de 7índice 2, Expediente 11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI 8https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2f PCSJA23-12124.pdf. Acuerdo PCSJA23-12124 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Ordinaria a nivel nacional” Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administración Judicial de Antioquia la variación de la denominación de mi cargo y el salario, así mismo se realice de manera inmediata la inclusión en nómina». 3.

INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida por el a quo el día 16 de enero de 2024 mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, como accionados. 3.1. La directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia9 manifestó que, si bien la Dirección Ejecutiva tiene unas labores como empleador, no está dentro de sus potestades la creación de despachos y cargos, ni mucho menos la de incluir a la accionante en la nómina, por lo que considera, que en manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Martínez Castaño. Por otro lado, indicó, que las pretensiones se deben tramitar a través de la vía ordinaria y que, en todo caso, no era la legitimada en la causa por pasiva para acceder a las demandas de la accionante. 3.2.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura10 solicitó declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad al existir otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante providencia11 del 19 de febrero de 2024, declaró como improcedente la acción de tutela presentada, en el entendido de que la pretendida protección de los derechos invocados no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún no se ha agotado la controversia por la vía ordinaria, ni se pudo advertir la existencia de un perjuicio irremediable. 9 Índice 9, Expediente 11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI 10 Índice 8 Expediente 11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI 11 Índice 19, Expediente 11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

IMPUGNACIÓN12 La señora Claudia Fernanda Martínez Castaño, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la acción no es improcedente, toda vez que, en su criterio, se está ante una violación flagrante al derecho constitucional de igualdad, vulnerado por una conducta “discriminatoria” del órgano accionado; y que, por ello, debe realizarse en este caso, un test de “razonabilidad o igualdad”, teniendo en cuenta que, la Constitución prevalece sobre cualquier norma.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte las accionadas con ocasión de la omisión en la implementación de lo ordenado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08-001-23-33- 000- 00529-01 (3071-2019) que reguló entre otros asuntos, el reconocimiento y pago de diferencias salariales y, por otro lado, por la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 a través del cual fueron creados varios despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción ordinaria de nivel nacional, para lo cual deberá determinarse previamente si resultaba procedente declarar la improcedencia de la acción de tutela de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, por existir otros recursos o medios de defensa judiciales. 3.

Generalidades de la acción de tutela Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando ellos 12 Índice 28, Expediente 11001-03-15-000-2024-00129-00, SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

En este orden, el numeral 1.° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción; por lo tanto, desconocer tales atribuciones implicaría una vulneración del principio de juez natural, y de los procedimientos establecidos por el legislador para la defensa de los derechos subjetivos.

De igual forma, estos dispositivos normativos han sido interpretados y desarrollados por la Corte Constitucional13, destacando que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo en el caso concreto, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los escenarios naturales para la discusión sobre ellos14.

En ese entendido entonces, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le otorga la potestad de conocer «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…». 13 Se trae a colación lo señalado en la Sentencia T-641 de 2013. 14 Ver entre otras las sentencias T-600 de 2002, T- 771 de 2004 y T-199 de 2008.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así las cosas, dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituido en el artículo 138 ibidem, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual, “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)”.

Lo anterior, desde luego, con plena observancia del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 ibidem, que indica que “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. 4.

Caso concreto La señora Martínez Castaño consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a una remuneración digna, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura no ha implementado lo ordenado en la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019) que reguló el reconocimiento y pago de diferencias salariales de los abogados asesores.

Adicionalmente, manifestó que la expedición del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que creó varios despachos y cargos permanentes en la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y no se le incluyó en el cargo de profesional especializado al que considera tiene derecho desconoce los derechos fundamentales invocados. Por su inconformidad, sostuvo que el 15 de diciembre de 2023, mediante apoderado judicial, interpuso una reclamación administrativa para obtener mediante esta vía, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre los cargos mencionados, a partir de la fecha de su posesión. Teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente, esta Sala coincide plenamente con la Sección Tercera Subsección C, con relación al hecho de que la accionante no ha agotado la actuación administrativa15 correspondiente y que, 15 Consejo de Estado-Sección Cuarta, Rad. 13001-23-33-000-2012-00045-01(20383), 29 de mayo de 2014.

M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conforme a esta situación, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad16.

Por lo anterior, para la Sala es claro que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la accionante goza de otros mecanismos legales que deben surtirse. Cabe recordar que el juez constitucional puede intervenir en las circunstancias en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro mecanismo de defensa, pero en este caso, ese perjuicio no está acreditado, ni mínimamente probado, pues se evidencia que solo se busca defender una pretensión económica, que desborda de plano la órbita de acción de la tutela.

No es este el mecanismo para pretender que el Consejo Superior de la Judicatura cumpla con lo ordenado en la sentencia de unificación proferida dentro del expediente 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), ni el mecanismo para solicitar que en el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se incluya el cargo de abogado asesor.

Por lo tanto, al no configurarse, ni probarse el perjuicio irremediable causado a la accionante, ni encontrarse acreditada la vulneración de derechos alegada, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B, Rad. 25000-23-42-000-2012-01710-01(AC), 15 de mayo de 2013.

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. “(…) La subsidiariedad es un requisito fundamental de procedibilidad de la acción de tutela, el cual hace referencia a que el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente La acción de tutela es improcedente cuando el sistema normativo establece otros mecanismos para la protección de los derechos.” (Negrilla fuera de texto).

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00129-01 Accionante: Claudia Fernanda Martínez Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.