Micelio
11001031500020250358600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-12

Radicación interna: 5586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oscar Dario Villegas Posada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03586-001 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Jhonny Aurelio Morales Quintero, Laura Tatiana Morales Valencia, Jhon Amador Morales Valencia, Maria Adela Quintero Londoño, Joaquín Guillermo Morales Quintero, Jair de Jesús Morales, Jael Snedi Morales Quintero, Jhon Jairo Morales Quintero, Luz Alba Morales Quintero, María Sofía Morales Quintero, Sandra Darley Morales Quintero, Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, Ejercito Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Acción: Tutela Tema: Mora Judicial Decisión: Niega solicitud de amparo Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por María Noemí Valencia Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. La demanda de tutela. María Noemí Valencia Ramírez, quien actúa a través de apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección del derecho 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 fundamenta de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Por consiguiente, solicitó: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al derecho de petición.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - DESPACHO DEL MAGISTRADO DR. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS que, resuelva de fondo la solicitud de corrección de sentencia radicada el 13 de enero de 2025 y reiterada el 7 de abril de 2025, dentro del proceso con radicado 76111-33-31- 001-2013-00227-01.» Hechos2. La tutelante relata que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado núm. 76111-33-31-001-2013-00227-013, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de una indemnización a favor del señor Jhony Aurelio Morales Quintero y otros, entre quienes se encuentra la accionante.

En cumplimiento de dicho fallo, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expidió la Resolución núm. 00588 del 15 de noviembre de 2024; sin embargo, se abstuvo de efectuar el pago de la indemnización ordenada a su favor y suspendió la causación de los intereses, argumentado inconsistencias en su nombre. Afirmó que la entidad exigió, como requisito para realizar el pago, la corrección de su nombre en la sentencia, en el sentido que se precise el nombre competo - María Noemi Valencia Ramírez -, dado que, en el fallo figuró como María Nohemí Valencia. En atención a lo anterior, el 13 de enero de 2025, radicó ante la autoridad judicial accionada solicitud de corrección de la sentencia en el sentido que se corrija el nombre.

Posteriormente, el 7 de abril del 2025, presentó un nuevo memorial mediante el cual, reiteró su petición, solicitando que se resolviera la solicitud previamente formulada. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 El proceso puede ser consultado en Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado núm. 76111- 33-40-003-2013-00227-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Finalmente, indicó que, a la fecha de presentar la acción constitucional han transcurrido «casi cinco (5) meses desde la primera solicitud y más de dos (2) meses desde la segunda, sin que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya emitido pronunciamiento alguno», Lo cual, a su juicio, se configura en una mora judicial.

II. TRÁMITE PROCESAL Con auto del 16 de junio de 20254, se inadmitió la presente acción constitucional para que fuera subsanada. Allegada la corrección de la solicitud y por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 8 de julio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) dispuso vincular a Jhonny Aurelio Morales Quintero, Laura Tatiana Morales Valencia, Jhon Amador Morales Valencia, Maria Adela Quintero Londoño, Joaquín Guillermo Morales Quintero, Jair de Jesús Morales, Jael Snedi Morales Quintero, Jhon Jairo Morales Quintero, Luz Alba Morales Quintero, María Sofía Morales Quintero, Sandra Darley Morales Quintero, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejercito Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 El Ministerio de Transporte5 adujo que los hechos descritos en la presente solicitud no le constaban, ya que, no guarda relación con las funciones legales y constitucionales de la entidad.

Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener participación alguna en la presunta vulneración del derecho invocado por la accionante. Precisó que, su competencia se circunscribe a la formulación de políticas publicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura, y que carece de potestad para realizar juicios de validez respecto de las decisiones judiciales.

En consecuencia solicitó su desvinculación. 2.1.2 El Ministerio del Interior6 solicitó ser desvinculado del presente medio constitucional, por no haber sido la entidad que presuntamente vulneró el derecho 4 Registrado a índice 4 de Samai. 5 Índice 18 de Samai. 6 Índices 22, 23 y 24 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 alegado por la tutelante.

Sostuvo que, la solicitud debía de ser resuelta por el Tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial. 2.1.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República7, indicó que no tuvo conocimiento de la controversia. Argumento que, en virtud de la separación de poderes, no tiene facultad para modificar o hacer cumplir las decisiones judiciales.

Solicitó su desvinculación, que se declare improcedente y se niegue la tutela. 2.1.4 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8 manifestó que mediante resolución núm. 00588 del 15 de noviembre de 2025, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin embargo, indicó que los valores correspondientes a la accionante quedaron suspendidos, en razón a que, estaba pendiente la corrección del fallo del 11 de diciembre de 2020, proferido por la citada autoridad judicial, en el cual, se omitió su segundo apellido.

Adicionalmente, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por cuanto la petición de corrección fue elevada exclusivamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad competente para pronunciarse, sin que mediara requerimiento dirigido a esa entidad. 2.1.5 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Ejército Nacional, los señores Jhonny Aurelio Morales Quintero, Laura Tatiana Morales Valencia, Jhon Amador Morales Valencia, Maria Adela Quintero Londoño, Joaquín Guillermo Morales Quintero, Jair de Jesús Morales, Jael Snedi Morales Quintero, Jhon Jairo Morales Quintero, Luz Alba Morales Quintero, María Sofía Morales Quintero ySandra Darley Morales Quintero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 7 Indices 25, 28 y 29 de Samai. 8 Índices 26 y 27 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa.

En relación con las solicitudes de los Ministerios de Transporte, Interior, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de ser excluidos del presente mecanismo constitucional, la Sala accederá, teniendo en cuenta que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado núm. 76111-33-31-001-2013-00227-00/019, fueron desvinculados.

En el mismo sentido, la Policía Nacional solicitó ser desvinculada; sin embargo, teniendo en cuenta que dicha entidad funge como demanda en el proceso ordinario, su vinculación en el presente asunto se justifica en calidad de tercero con interés, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, no se aceptará su desvinculación. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha incurrido en mora judicial al no haber resulto la solicitud de corrección de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, la cual, fue reiterada el 7 de abril de 2025. 3.5 Derecho de petición ante autoridad judicial. 9 El proceso puede ser consultado en Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado núm. 76111- 33-40-003-2013-00227-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que, si bien el derecho de petición puede ser ejercicio ante autoridades judiciales, su alcance está condicionado al tipo de solicitud presentada.

En este sentido, ha señalado: «5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015»10 A partir de lo expuesto, se concluye que, las solicitudes formuladas dentro de un proceso judicial que versen sobre aspectos propios de su trámite deben de ser resueltas conforme a las regalas procedimentales que lo rigen, sin que resuelte exigible su tratamiento bajo las disposiciones generales del derecho de petición. Teniendo en cuenta que, la petición a la que alude la accionante en este trámite corresponde a una corrección de una providencia judicial, es claro que, no se rige por la Ley 1755 de 2015, sino por los términos procesales establecidos en la Ley 1437 del 2011 y en lo no regulado por el Código General del Proceso.

Por lo que, la Sala procederá a analizar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial. 3.6 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.

Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una 10 Corte Constitucional sentencia T-394/18 del 24 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»11.

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.

Sin embargo, cuando se evidencia que, la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.7 Solución al caso concreto.

La tutelante pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros (76111-33-31-001-2013- 00227-00/01), puesto que, la corrección fue presentada el 13 de enero del presente 11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 año y reiterada mediante escrito del 7 de abril de 2025, y a la fecha de radicación de la presente tutela (12 de junio de 2025), no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Sea lo primero advertir que, si bien la accionante se encuentra en pleno ejercicio de su derecho fundamental de petición, ello no implica que toda solicitud elevada ante autoridad judicial deba de ser tramitada conforme a las reglas generales del derecho de petición. En presente caso, lo que la tutelante formuló fue una solicitud encaminada a obtener un pronunciamiento dentro de un proceso judicial.

Por tanto dicha petición debe de ser analizada a luz de las de la normatividad aplicable. En este sentido, la Corte Constitucional13 ha distinguido entre las solicitudes de índole administrativa, que sí se rigen por el procedimiento previsto en el régimen general del derecho de petición, y aquellas que se relacionan de manera estricta con el desarrollo de una actuación judicial, las cuales deben tramitarse con sujeción a las reglas procesales correspondientes, sin que ello constituya vulneración del derecho fundamental invocado.

De allí que, en el presente caso, no se advierte una omisión atribuible a la autoridad accionada que pueda configurar una transgresión a su derecho. De otro lado, el Tribunal accionado, aunque no presentó escrito de contestación, aportó a este trámite constitucional el aludido expediente ordinario, el cual, también puede ser consultado en la plataforma de gestión judicial denominada SAMAI con el siguiente radicado 76111-33-40-003-2013-00227-01.

De allí se desprende que: (i) mediante oficio núm. EALB 591 / 2013-00227-01 del 13 de abril de 202114, el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen; (ii) el 13 de enero de 2025 la señora María Noemí Valencia Ramírez, por intermedio de apoderado judicial radicó ante el Tribunal, solicitud de corrección de sentencia15; (iii) el 27 del mismo mes de la misma anualidad el Tribunal solicito al Juzgado 3 Administrativo de Buga la devolución16 del proceso con ocasión a la petición allegada por la tutelante;

(iv) el 30 de enero de 2025, fue remitido en formato digital el plenario al Tribunal17; y (v) el 7 de abril de 2025 la accionante retiró su solicitud18. 13 Corte Constitucional, sentencia T - 920 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Índice 24 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15 Índice 26 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16 Ibidem. 17 Índice 27 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Índice 29 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Sobre el particular, se advierte que, el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales19, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita la solicitud de corrección dentro del proceso de reparación directa radicado 76111-33-40-003- 2013-00227-01conoce de varios asuntos de similar naturaleza, a los cuales debe dárseles impulso según su turno de ingreso.

No obstante, resulta indispensable para la Sala apoyarse en la metodología expuesta por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP9335-202520, entendiendo que dicha corporación no se apartó del precedente que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han planteado sobre la mora judicial, sino que identificó un sistema21 para identificar de manera objetiva si existe justificación en la demora de los despachos judiciales para tramitar los asuntos que le son asignados.

De acuerdo con las estadísticas publicadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, en el presente año22, el despacho del Tribunal accionado en el cual cursa el proceso ha tenido una actividad que se puede evidenciar como adecuada para la responsabilidad social y la función asignada, habiendo tramitado en los dos trimestres de este año el 88 % de los expedientes asignados, tal y como se pada a ver: AÑO Meses reportados Ingresos efectivos Egresos efectivos Total inventario final Porcentaje de expedientes evacuados 2025 6 184 162 423 88 % Por ello, puede entenderse que el accionado no presenta muestras de mora en su actuar, por lo que, a pesar de haber transcurrido alrededor de 6 meses y 18 días en que se presentó la solicitud de corrección, éste no ha sido omisivo en el cumplimiento de sus funciones, con lo que no podría indicarse que existe violación injustificada del derecho fundamental de la accionante. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P.: José Joaquín Urbano Martínez.

Sentencia STP9335-2025 del 3 de junio del 2025. 21 Como todo sistema, debe ser estudiado y comprobado por los pares, pero es una metodología que puede ayudar a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, no obstante, debe considerarse en su aplicación situaciones excepcionales que puedan darse en los despachos judiciales, como afecciones a la salud física o mental de los empleados y funcionarios, situaciones de seguridad, acceso a los medios tecnológicos de trabajo o incluso el respeto por los derechos laborales o sindicales de los mismos, todo lo que deberá ser analizado por los jueces al momento de definir si existe justificación o no en la tardanza alegada. 22 https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 La Sala confía en que, la adopción de esta metodología funja como un aporte a la superación de la mora judicial, al ser un mensaje claro a los Jueces y Magistrados de lo contencioso-administrativo en el país, frente a las expectativas de la ciudadanía y nuestro papel como administradores de justicia. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas la Sala considera que, en el presente asunto no se logró demostrar la violación del derecho fundamental de la actora, se impone negar las pretensiones de este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de desvinculación de los Ministerios de Transporte, Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR la petición de desvinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de acuerdo con lo con signado en la motivación de esta sentencia.

TERCERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora María Noemí Valencia Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03586-00 Demandante: María Noemí Valencia Ramírez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.