CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: 41001-23-31-000-2012-00159-01(56033) Leonardo Yara Burgos y otro. La Nación - Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 3: Antijundicidad del daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritura¡ del Tribunal Administrativo del Huila el 12 de agosto de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Leonardo Yara Burgos y profirió resolución de acusación en su contra, entre otros, por los delitos de homicidio en persona protegida y tentativa de homicidio en persona protegida. Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia para decidir de fondo el asunto y ordenó remitir la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia. Una vez este despacho judicial declaró abierta la investigación por los presuntos delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio y secuestro, dispuso su excarceación inmediata.
Finalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, lo absolvió de toda responsabilidad. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 14 de marzo de 20121, Leonardo Yara Burgos y Esneda Burgos, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le declare responsable por los perjuicios de orden moral y 1 Folios 2 a 21 C.1 1 41 0012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que fue sometido Leonardo Yara. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia. La demanda fue admitida2, el auto admisorio notificado en debida forma3 y el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda4 dentro del término lega15. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo6.
Así lo hicieron los accionantes7, a través de su apoderada y el representante judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación8. 2.3. La Sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, en sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y consideró que la decisión absolutoria proferida en favor de Leonardo Yara Burgos configuraba un daño antijurídico, por la pérdida temporal de su libertad. Sostuvo que dicho daño era imputable a la Nabión - Fiscalía General de la Nación, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue expedida por esa entidad.
En consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Leonardo Yara Burgos, condenándola al pago de perjuicios morale&° y materiales en la modalidad de lucro cesante' l. 2.4. El recurso de apelación. 2 Folios 34 a 35 C. Folios 38 a 43 C. l. Folios 47 a 65 C. 5 Folio 66 CA. 6 Folio 994 C.5, Folios 995 a 1004 C.5. 6 Folios 1005 a 1011 C.5.
Folios 1017 a 1025 C. Ppal. 10 En cuantía de 100 smlmv para cada uno de los demandantes. 11 Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4.726.440) en favor de Leonardo Yara Burgos. 2 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación12 en contra de la sentencia de primera instancia, en el recurso de apelación, afirmó que el material probatorio que contra el sindicado se recaudó en la etapa de instrucción fue en su momento lo suficientemente sólido para proferir, conforme a la ley, medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación A su vez, explicó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Leonardo Yara Burgos, se sustentó en los principios institucionales y legales para detener a una persona que amenazaba a la sociedad.
Además, reprochó el monto de los perjuicios morales y materiales que reconoció el Tribunal. Celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 201013, sin que existiera ánimo conciliatorio entre las partes, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación14. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación, mediante providencia del 3 de febrero de 201615, admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritura¡.
Por auto del 12 de abril de 201616, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la apoderada de los demandantes17; mientras que, La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio18. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competenca de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en 12 Folios 1032 a 1035 C. Ppal. 13 Folios 1050 a 1051 C. Ppal. 14 Ibid. 15 Folio 1060 C. Ppal. 16 Folio 1065 C. Ppal. 17 Folios 1066 a 1068 C. Ppal. 11 Folio 1069 C. Ppal. 3 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía19-20.
En este punto, conviene precisar que como solo la parte demandada apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 32821 del Código General del Proceso (C. G. P)22. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) cuando se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídic023.
En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, el 8 de junio de 201 124, y cobró ejecutoria el 21 de junio de ese mismo año25. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 22 de junio de 2011 hasta el 22 de junio de 2013, pero este se suspendió el 28 de octubre de 201126, con la presentación de la solicitud de lO El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el articulo 309 del CPACA, declarado exequible por la corte constitucional en sentencia c-818de 1°de noviembre de 2011. 20 El consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencia¡ de la Sala Plena de lo contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al articulo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015. Rad. 36.146 (fundamento jurídico 1). 21 "Art. 328.- Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (.)"_ - _____ - 22 Norma aplicáblial presente asunto, teniendo en cuenta que: (i) el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada el 18 de septiembre de 2015; (u) el articulo 627 del código General del Proceso (c.G.P.) estableció: tos demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (lo) de enero de dos mil catorce (2014) ( )";y, (üi) que el numeral 5° del articulo 625 del C.G.P, señaló: "No obstante lo previstó en los numerales anteriores, /os recursos interpuestos, le práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso j las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (Vi 23 consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 24 Folios 927 a 949 C.5. 25 constancia secretarial visible a folio 950 vto. c.s. 26 "Decreto 1716 de 2009. Articulo Y. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes de;
Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la Ley 640 de 2001, oc) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )'. 4 •1 41001233100020120-5 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO conciliación extrajudicial27, cuando aún restaba 1 año, 7 meses y 25 días,,y se reanudó el 24 de enero de 2012, esto es, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida26, por lo que el término para interponer la acción de reparación directa estaba vigente hasta el 18 de septiembre de 2013.
Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 14 de marzo de 2012, la Sala concluye que no operó la caducidad. 3.3. Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Leonardo Yara Burgos, como sujeto pasivo de la privación de la libertad29 y Esneda Burgos, quien, de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento30 aportada al proceso, demuestra ser su madre.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que, la Nación, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto y su representación compete al señor Fiscal General, o a su delegado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. ¿Es constitutiva de responsabilidad estatal la privación de la libertad de la que fue objeto Leonardo Yara Burgos, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Nación, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia? 4.2.
Hechos probados Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de Leonardo Vara Burgos, del cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: Mediante d enuncia _dejecha3i_de_ mayo_ de..,26Ó5, _el _Comandante di Departamento de Policía de Caquetá dioaconocerala Fiscalía General,!deja Nación los hechos ocurridos el día.24drnayo. deesernisrnoaño,enjos qué 21 Folios 19 a 21 C.1. 28 Ibid. 19 En oficio 143 EPMSCFLO-RES-DIR de¡ 15 de febrero de 2013, suscrito por el Director EPMSC Florencia, se anotó: "( ) el señor YARA BURGOS LEONARDO, estuvo detenido desde el 19 de julio de 2005 por el Punible de Homicidio en Persona Protegida, secuestro y Otros a ordenes de la Fiscalía 39 Especializada de Neiva Huila, se le dio libertad el 18 de Mayo de 2007 ( )' Folio 990 C.5. 3° Folio 15 Ci. 5 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO integrantes del grupo armado ilegal denominado FARQi portpndpçs_ de çpj1d largo alcance, así como granadas d fragmentación, ingresaron a recinto donde sesionaba el Concejo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, y causaron la muerte de,varios de los concejalequese encontraba en&ygaç La investigación llevo a la vinculación, mediante indagatoria, dliñ5FLeonard6 «araBurgos, como presunto partícipe de los criminales La Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila, mediante resolución expedida el 22 de julio de 2005, resolvió la situación jurídica de Leonardo Yara Burgos, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, secuestro extorsivo y, como autor del delito de rebelión33.
El 24 de abril de 2006, la autoridad instructora declaró, frente a Leonardo Yara Burgos, el cierre parcial de la investigación y ordenó la ruptura de la unidad procesal34. La Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, Huila, al calificar el mérito del sumario el 12 de junio de 2006, acusó a Leonardo Yara Burgos por los mismos delitos endilgados al momento de definirse su situación jurídica35.
La resolución de acusación fue confirmada mediante providencia del 16 de agosto de 200636. A través de proveído del 17 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, declaró, en relación con Leonardo Vara Burgos, su falta de competencia para fallar de mérito el asunto y ordenó remitir copia de la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, para que ese despacho judicial asumiera su conocimiento37.
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, mediante decisión del 18 de mayo de 2007, declaró abierta la investigación en contra de Leonardo Yara 31 Folios 332 a 334 C.2. 32 Tal como se acredita en la providencia del 7 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, caquetá (Folios 768 y 769 c.4.) 33 As¡ se desprende del contenido de la resolución expedida el 12 de junio de 2006 por la Fiscalía General de la Nación, en la que calificó el mérito sumada¡ de la investigación (folio 566 C.3.) y de la decisión en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, declaró su falta de competencia para fallar de mérito el asunto respecto de Leonardo Yara Burgos (folio 770 C.4.). 34 ¡bid., folios 577 C.3. y 770 C.4. 35 Folios 554 a 589 C.3. 36 Tal como se observa en la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en la que declaró su falta de competencia para fallar de mérito el asunto respecto de Leonardo Yara Burgos (folio 770 C.4.). 31 Folios 768 a 799 C.4. 6 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO Burgos por los presuntos delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio y secuestro, ordenando al mismo tiempo, entre otras determinaciones,, su excarcelación inmediata3839.
Por auto interlocutorio No. 0039 del 28 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, al resolver la situación jurídica de Leonardo Yara, le impuso como medida provisional la de libertad asistida, en armonía con la de amonestación e imposición de reglas de conducta40. Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, en sentencia del 8 de junio de 2011, al considerar que Yara Burgos había obrado bajo insuperable coacción ajena e impulsado por miedo insuperable, lo declaró "no responsable penalmente" de los delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio y secuestro41.
Finalmente, en el oficio 143 EPMSCFLO-RES-DIR del 15 de febrero de 2013 suscrito por el Director del EPMSC de Florencia, se encuentra acreditado que Leonardo Yara Burgos estuvo detenido en ese centro de reclusión entre el 19 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 200742. 4.3. Análisis del caso concreto. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia43, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (C.C.)44 y 167 del Código General del Proceso (C.G.P.)45, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. 4.3.1.
El daño antijurídico. En el presente asunto, se encuentra acreditado que Leonardo Yara Burgos sufrió por causa de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constituciona146, detrimento este que, a su vez, trae consigo 36 Folios 809 a 810 c.s. 11 Boleta de libertad de fecha 18 de mayo de 2007 obrante a folio 811 C.5. 40 Folios 826 a 830 C.5. 41 Folios 927 a 949 C.5. 42 Folio 990 C.5. 43 Articulo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños ant4uridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ J". 44 "Artículo 1757. Incumbe probarlas obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta' 41 "Articulo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran e efecto jurídico que ellas persiguen". 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 7 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO 'lARA BURGOS Y OTRO padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado47 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico., además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime48 y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima 49. En el presente asunto, se observa que la instrucción criminal en virtud de la cual, la Fiscalía General de la Nación, impuso a Leonardo Yara Burgos medida de aseguramiento de detención preventiva, se adelantó bajo el marco normativo de la Ley 600 de 2000.
El artículo 26 de esa normatividad señalaba que "La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento ( )". En ese orden, el artículo 74 de esta codificación otorgaba a la Fiscalía General de la Nación la función de dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.
Por su parte, el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 establecía que el Fiscal General de la Nación o su delegado, mediante providencia de sustanciación, dispondría la apertura de instrucción, la que tenía como fin determinar, entre otras circunstancias: "(..) 2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible, ( ) 5.
Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida. (.4". Precisaba el artículo 332 del Estatuto Procesal Penal en mención que el imputado quedaría vinculado al proceso una vez fuera escuchado en indagatoria, diligencia dentro de la cual, conforme al artículo 338 ibidem, el funcionario judicial debía interrogar al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad y, además, ordenaría "las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado".
A su vez, el artículo 354 del citado Código de Procedimiento Penal contemplaba que "La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva", y a su vez, el artículo 356 disponía que ' consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 9 consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de octubre de 2018, expediente 46328. 8 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDOYARA BURGOS Y OTRO "Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva".
Pues bien, descendiendo lo antes expuesto al caso concreto, la Sala observa' que, en el presente asunto, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ñeiva, Huila, definió la situación jurídica de Leonardo Yara Burgos con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que existiera certeza de la edad del sindicado y, por tanto, sobre la competencia de dicho ente para adelantar la investigación penal e imponer la medida restrictiva del derecho a la libertad personal.
En efecto, acorde con el material probatorio allegado al plenario, esta Colegiatura observa que para el momento en que la autoridad instructora decretó la medida de aseguramiento, contaba con los siguientes elementos que daban cuenta de la:edad del investigado50: Esta Subsección establece que, la Fiscalía General de la Nación resoÑ.ió la situación jurídica del demandante sin que hubiese sido claramente identificad054, 50 El articulo 257 del Código General del Proceso reprodujo el contenido del inciso primero del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza' 11 Folio 769 C.4. 52 Folio 556 C.3. 53 Folios 564 C.3., 776 y 791 C.4. 54 "Por la primera operación, la de individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una integridad sicofisica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación Este y no otro".
Por la segunda (identificación), se agregan a esa individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el articulo 386 (359 del actual C. de PP.) que consigna reglas Indagatoria rendida por Leonardo Yara En esta diligencia manifestó ser menor de Burgos51. edad, "pues nació el 24 de noviembre de 1988; aceptó que estuvo vinculado con las FARC, siendo su nombre de fila "Libardo' le correspondió prestar vigilancia a vados secuestrados en la vereda "El Chamuscado" de la jurisdicción de Puerto Rico, ( ); no participó en los hechos ocurridos en esa población el 24 de mayo de 2005 cuando se ocasiona la muerte a vados concejales".
Oficio suscrito por el abogado Jamer Con el que anexó fotocopia del registro Hurtado López52. civil de nacimiento de Leonardo rara Burgos. Dictamen Técnico Médico Legal de En el cual se concluyó: "examinado de Edad practicado a Leonardo Yara sexo masculino, quien de acuerdo p a Burgos el 15 de julio de 2005. valoración clínica medico (Sic) legl y odontológica forense, presenta una edad clínica aproximada mayor de DIEZ Y OCHO (18) (Sic) y menor de VEINTE (20) años". 9 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO como era su deber desde la apertura de la instrucción, a quien endilgaba las conductas punibles que se examinaban, pues Leonardo Yara, en su injurada, manifestó que en razón a la fecha de su nacimiento era menor de edad y allegó su registro civil de nacimiento.
A pesar de esto, la autoridad instructora se fundamentó en una valoración técnico médico legal que no ofreció una edad clínica exacta del sindicado; por el contrario, expuso una edad aproximada que no establecía visiblemente si se trataba de un menor de edad. Así las cosas, la Fiscalía Treinta y Nueve Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, procedió a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva55 cuando se presentaban serias dudas sobre la calidad de inimputable56 de Yara Burgos y a pesar de que podía tratarse de un menor de edad.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que la Fiscalía General de la Nación, aun después de definir la situación jurídica de Vara Burgos, sostuvo la competencia para continuar la investigación y mantener privado de la libertad al actor cuando existían nuevas pruebas. Específicamente, el oficio con fecha de recibido del 15 de febrero de 2006, en que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al ente investigador copia del registro civil de nacimiento correspondiente a Leonardo Yara Burgos y el informe preliminar de identificación plena del accionante58 del Cuerpo Técnico de Investigación que se allegó el 28 de marzo de 2006 al Fiscal instructor, junto con el mencionado registro civil.
De este modo, se observa que, la Fiscalía General de la Nación otorgó mayor mérito probatorio a la prueba pericia¡ obrante en la actuación, al considerar que el registro civil de nacimiento aportado, si bien reunía las características de documento y se presumía auténtico, no resultaba veraz, pues la fecha de nacimiento en él registrada, esto es, 24 de noviembre de 1988, contrastaba con la prueba científica59, la que tal como lo consideró el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, en providencia del 17 de mayo de 2007, no enseñaba el metodología empleada en la valoración y, adicionalmente, resultaba insuficiente para establecer que el sindicado era mayor de edad.
Bajo estas condiciones, la Subsección encuentra que la privación de la libertad impuesta a Leonardo Yara Burgos se mantuvo, pese a que fue allegada a la investigación la copia de su registro civil de nacimiento expedido por la autoridad para la recepción de indagatoria". Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal. Sentencia del 25 de septiembre 1979.
Véase también Corte Constitucional. Sentencia C -488 de 1996. 55 El articulo 165 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor (norma aplicable para la época en qué se decretó la medida de aseguramiento), consideraba penalmente inimputable al menor de 18 años. 16 Condición exigida por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la detención preventiva como medida de aseguramiento. 11 Folios 390 a 391 C.2. 58 Folios 415 a 423 C.3. 19 Folio 771 C.A. 10 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO competente60, que daba cuenta que para el momento en que se definió su situación jurídica, esto es, 22 de julio de 2005, el demandante tenía 16 años de edad y que, por tanto, conforme al artículo 167 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, "Los Jueces de Menores o los Promiscuos de Familia" eran los competentes para conocer de las "infracciones a la Ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años".
Así pues, la medida de aseguramiento de la que fue objeto Leonardo Yara Burgos, fue impuesta por una autoridad que carecía de competencia61 para adoptar dicha decisión y para adelantar la investigación que en su contra se siguió62, entre otros, por el delito de homicidio en persona protegida, situación que, por lo demás, se verificó cuando el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, en la providencia del 18 de mayo de 2007, declaró abierta la investigación en contra de Leonardo Yara Burgos por los presuntos delitos de rebelión, homicidio, tentativa de homicidio y secuestro, ordenando su excarcelación inmediata.
En consecuencia, para la Sala, la privación de la libertad padecida por Leonardo Yara Burgos resultó arbitraria63-64, pues fue sostenida por la Fiscalía General de la Nación pese a que contaba con la prueba65-66 que le permitía determinar la edad del sindicado en razón a su fecha de nacimiento y, por tanto, su condición de 60 En la resolución de acusación, sobre el particular, dijo la Fiscalía: "( ) la fiscalía vuelve e insiste, que éste ente fiscalizador no duda de la autenticidad del registro civil que se allegó al proceso, el documento es público y es fiel copia expedido por la autoridad competente; lo que no comparte la fiscalía o mejor no acepta, es que éste le pertenece a YARA BURGOS (.4".
Folio 585 C.3. 61 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
( )"/l Ley 600 de 2000. Artículo 11. 'Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente". ¡/163. Al respecto, la Corte estima que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones, así como de la competencia e instancias estatales especializadas en la materia, tanto a nivel policial como judicial y de las instituciones encargadas de hacer cumplir las medidas privativas de libertad, con el objetivo de articular una 'justicia separada" para adolescentes, que sea claramente diferenciada del sistema de justicia penal de los adultos, tanto a nivel normativo como institucional' Corte IDH.
Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. 62 161. La Corte ha sostenido respecto de casos donde menores de edad se encuentren involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior del niño y del carácter que reviste la posición de garante del Estado respecto de los niños".
Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. 63 Decreto 2737 de 1989. Artículo 16. "En consecuencia, no podrá ser sometido a tortura, a tratos crueles o degradantes ni a detención arbitraria. El menor pri vado de su libertad recibirá un tratamiento humanitario, estará separado de los infractores mayores de edad y tendrá derecho a mantener contacto con su familia' 64 "Asimismo, el articulo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados deben velar por que "[n]ingún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente".
Todo lo anterior implica que si los jueces deciden que es necesaria la aplicación de una sanción penal, y si ésta es privativa de la libertad, aun estando prevista por la ley, su aplicación puede ser arbitraria si no se consideran los principios básicos que rigen esta materia". Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 14 de mayo de 2013. 65 Decreto 1260 de 1970. Artículo 5°. "Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos (.4". 66 Ibidem, Articulo 44. "En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
( )". 11 4100123310002012001 59 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO inimputable en materia penal67. Por consiguiente, el aquí demandante no estaba obligado a soportar la restricción de su derecho a la libertad y, en esa medida, el daño padecido se torna antijurídico. 4.3.2. De la imputación al Estado. En el presente asunto, el daño se ha develado antijurídico en razón a que la autoridad que impuso la privación de la libertad obró al margen de la normativa que determinaba la competencia para decretar la medida de aseguramiento que hubo de padecer Leonardo Yara.
Por tanto, procede la Sala a determinar si exista la posibilidad de imputar el daño a un agente que pueda generar la responsabilidad estatal y, de este modo, establecer el patrimonio con cargo al que ha de ser reparado. En el caso concreto, el estudio de la áutoría en plano puramente causal remite al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación puesto que la medida privativa emanó de un órgano perteneciente a la estructura de ese organismo y para justificar jurídicamente dicha remisión, el título que mejor se aviene es el de la falla o falta en la prestación del servicio de ¡administración de justicia68.
De modo que, el daño antijurídico por la privación de la libertad que soportó Leonardo Yara Burgos es jurídicamente imputable a la Nación y ha de ser reparado con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. S. Perjuicios Determinada la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de que fue • objeto Leonardo Yara Burgos, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora. 5.1.
Perjuicios mora/es En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000). El Tribunal Administrativo del Huila, en lá sentencia del 12 de agosto de 2015, condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por este concepto, las siguientes sumas de dinero: 67 "(.) el sistema del Código está construido sobre la base de que son menores los que aún no han cumplido los dieciocho años.
Ellos son inimputables para todos los efectos penales, razón por la cuál mal podrían quedar a disposición de ¡ajusticia ordinaria antes de esa edad". Corte Constitucional. Sentencia C —019 de 1993. 68 Ley 6d0 de 2000. Articulo 12. Autonomia e Independencia Judicial. "Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionados judiciales serán independientes y autónomos". 12 4100123310002012001 59 01 (56033) Actor: LEONARDO 'fARA BURGOS YOTRO El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en el recuro de apelación, cuestionó el monto que, por concepto de perjuicios morales, reconoció el Tribunal en la sentencia de instancia. Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, a saber: En el presente asunto, la Sala tendrá en cuenta para determinar el tiempb de privación de la libertad de Leonardo Yara Burgos, la fecha en que fue expedida la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, 22 de julio de 200570, y aquella en que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia orden'ó su excarcelación inmediata, es decir, 18 de mayo de 200771, interregno que además, se encuentra comprendido en el oficio 143 EPMSCFLO-RES-DIR del 15 de febrero de 2013 suscrito por el Director del EPMSC de Florencia. En este orden de ideas, de acuerdo con las relaciones de parentesco acreditadas y teniendo en cuenta los parámetros unificados de esta Sección 72, la Sala fijará el 69 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32988. 70 Teniendo en cuenta además que en el expediente no obra la boleta de encarcelación. 71 Fecha en que también fue expedida la respectiva boleta de libertad en favor de Vara Burgos. Folio 81' C.5. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia deI 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 13 Nombre Parentesco Salarios Leonardo Yara Burgos Víctima directa 100 SMLMV Esneda Burgos Madre 100 SMLMV Reglas para liquidar el Víctima directa, Parientes Parientes Parientes Terceros perjuicio moral derivado de cónyuge o en el 2° de en el 30 de en el 40 de damnifica la privación injusta de la compañero (a) consangu consanguin consanguin 'dos libertad permanente y inidad ¡dad ¡dad afines parientes en el 1° hasta el 20 de consanguinidad SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superiora 18 meses 100 50 35 25 15 Superiora 12 e inferior 18 90 45 31.5 22.5 13.5 Superiora 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superiora 6 e inferior a 9 70 35 24.54 17.5 10.5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17.5 12.5 7.5 Superior al e inferior a 3 35 17.5 12.5 8.75 5.25 Igual e inferior al 15 7.5 5.25 3.75 2.25 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO monto de la indemnización conforme al baremo fijado en la sentencia de unificación, esto es, en la escala superior a 18 meses, como se especifica en la siguiente tabla: Así las cosas, la Sala, en aplicación del criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado73, confirmará el monto reconocido a los demandantes en la sentencia de primera instancia por concepto de perjuicios morales. 5.2.
Perjuicios materiales 5.2.1. Lucro cesante Sobre el particular, la Sala observa que Leonardo Yara Burgos pretende la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($33.735.800) por concepto de lucro cesante, correspondientes a los dineros que no recibió como consecuencia de la privación injusta de su libertad, en razón del tiempo que ella cubrió, el periodo que demoró en reincorporarse a la vida laboral y al salario que dejó de percibir por valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($360.000).
El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia de primera instancia, condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar a Leonardo Yara Burgos la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4.726.440), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado.
Para la liquidación de este perjuicio, el Tribunal tuvo en cuenta: el salario mínimo legal vigente a la fecha de la providencia apelada como ingreso base; un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales y el lapso de 5.8 meses de detención padecido por la víctima, el que contó a partir del momento en que cumplió la mayoría de edad (estando retenido), esto es, del 24 de noviembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2007 cuando recuperó su libertad.
El Tribunal no reconoció el tiempo que tarda una persona en conseguir empleo luego de recuperar su libertad, al encontrar demostrado que Leonardo Yara, para la época de su detención, no desempeñaba un empleo formal. El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación, únicamente reprochó el porcentaje que por concepto de prestaciones 71 ¡bid.
Nombre Parentesco Salarios Leonardo Vara Burgos Víctima directa 100 SMLMV Esneda Burgos Madre 100 SMLMV 14 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO sociales tuvo en cuenta el Tribunal para la liquidación del lucro cesante. Al respecto, expuso: "La indemnización que por concepto de perjuicios materiales - Lucro Cesante se reconoció en dicha sentencia, es desproporcionada al haberse incrementado el salario mínimo legal mensual vigente en un 25% por concepto de prestaciones sociales, (.474.
En el presente asunto, la Sala observa que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de prestaciones sociales. En efecto, como esta Sección en sentencia de unificación precisó que por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda y no puede haber reconocimento oficioso por parte del Juez`, la Sala no tendrá en cuenta en la liquidación de este perjuicio dicho porcentaje concedido por el Tribunal.
Tampoco efectuará algún pronunciamiento por el tiempo que demora una persona en Colombia para conseguir empleo luego de recuperar su libertad, pues no fue objeto de controversia en el marco del recurso de apelación. Así las cosas, la Subsección procederá a reliquidar el lucro cesante solicitado en la demanda, teniendo en cuenta para ello, los demás elementos que fueron reconocidos por el Tribunal y que no fueron objeto de reproche por ninguna de las partes en este proceso, esto es, el periodo indemnizable de 5.8 meses y el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en este caso, el correspondiente al año deiesta sentencia. El cálculo se fundamenta en la siguiente fórmula: 5 = Ra (1+ D'1 - 1 Donde: 5 = suma que se busca al momento de la condena Ra= ingreso base de liquidación ($908.526)76 n= periodo de indemnización (5.8 meses) interés técnico legal mensual (0,004867) 5 = 908.526(1+ 0.004867)58 - 1 0.004867 S = $5.331.383 N Folio 1043 C. Ppal.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de¡ 16 de julio de 2019, expediente 44572. 76 Correspondiente al SMLMV para el año 2021. 15 41001233100020120015901 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO En consecuencia, se condenará a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Leonardo Yara Burgos la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA YUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.331.383), por concepto de lucro cesante. 6.
Costas. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre. de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritura¡ del Tribunal Administrativo de¡ Huila el 12 de agosto de 2015; la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable, a La Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a Esneda Burgos y Leonardo Yara Burgos, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto este último.
SEGUNDO: CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan:
TERCERO: CONDENAR a La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Leonardo Yara Burgos, por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($5.331.383)
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas. Nombre Parentesco Salarios Leonardo Yara Víctima directa 100 SMLMV Burqos Esneda Burgos Madre 100 SMLMV 16 410012331000201200159 01 (56033) Actor: LEONARDO YARA BURGOS Y OTRO SEXTO: De conformidad con el artículo 114 de¡ C.G.P., para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNÓH!QUE ÑICotÁsrPt CO JE Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146- Aclaración de voto 15#1 y 34.326-17 17 L