1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Derecho de petición / Niega el amparo / Declara la improcedencia por falta de subsidiariedad.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Teresa de Jesús Saavedra Archila contra la Presidencia de la República y otros. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.
El 12 de abril de 2024, la señora Teresa de Jesús Saavedra Archila instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bucaramanga, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso administrativo y petición. 2.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de: (i) la expedición de la Circular CSDEN371-2023 del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga determinó que no cumplía con los requisitos para ser incluida en el listado de docentes vinculados en provisionalidad beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada;
(ii) la omisión en la respuesta frente a la solicitud que presentó el 6 de marzo de 2024 ante la Secretaría de Educación accionada y; (iii) la falta de contestación a una petición que radicó el 5 de abril del año en curso ante la Presidencia de la República. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. La actora indicó que se ha desempeñado en diversos períodos como docente en provisionalidad vinculada a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para cubrir vacantes temporales y/o definitivas.
Mediante las Convocatorias 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes en zonas rurales y zonas no rurales de Bucaramanga, de las cuales no participó. 4. El Ministerio de Educación Nacional mediante Circular 024 del 21 de julio de 2023, emitió una serie de orientaciones generales a las Secretarías de Educación de todo el país sobre la vinculación de los docentes provisionales y la garantía de la estabilidad laboral reforzada de los educadores.
Con base en lo anterior, la Secretaría de Educación de Bucaramanga expidió la Circular CSDEM297 del 6 de septiembre de 2023, a través de la cual les solicitó a los docentes nombrados en provisionalidad en posible situación de estabilidad laboral relativa allegar la documentación necesaria para acreditar su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Para ello la entidad habilitó un formulario virtual en Google. 5. La señora Saavedra Archila informó que diligenció debidamente el referido formulario, al considerar que estaba cobijada con la estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. El 31 de octubre de 2023 presentó actualización de su historia clínica, la cual radicó ante el Sistema de Atención al Ciudadano, con el fin de mantener informada la Secretaría de Educación de Bucaramanga de sus controles médicos. 6.
El 21 de noviembre de 2023 la Secretaría de Educación de Bucaramanga expidió la Circular CSDEM371, en la cual determinó cuáles docentes eran cobijados con la estabilidad laboral reforzada y cuáles no. 7. El 6 de diciembre de 2023, la accionante radicó una petición con destino a la Secretaría de Educación de Bucaramanga solicitando, entre otras cosas, que se le informara los motivos por los cuales no fue incluida en la lista del retén social a pesar de que contaba con limitaciones que le impedían y dificultaban el normal y adecuado desempeño de su actividad laboral. 8.
El 12 de diciembre de 2023, la Secretaría contestó su petición, puntualizando que no demostró en su totalidad las circunstancias establecidas en la Circular 024 del Ministerio de Educación, esto es "(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;
(iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”. Respuesta que considera carece de todo sentido, pues la nunca alegó ser mujer cabeza de hogar, toda vez que el tratamiento especial que solicitó lo hizo por sus quebrantos de salud. 9. Manifestó que, a pesar de no contar con una respuesta por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2024 se le notificó la Resolución 075 de 19 de enero 2024, a través de la cual se ordenó dar por terminado su nombramiento en provisionalidad, debido a la provisión de vacante definitiva mediante nombramiento en periodo de prueba.
Por ello, el 6 de marzo de 2024 presentó una solicitud adjuntando su hoja de vida para ser tenida en cuenta. En el escrito agregó que es una mujer con complicaciones de salud a quien le están suministrando medicamentos de alto costo. Informó que hasta la fecha no ha tenido respuesta. 10. Expuso que todo lo anterior resulta en un exceso ritual manifiesto por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, que vulnera el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Indica que el estricto apego a las reglas procesales obstaculiza la materialización de sus derechos sustanciales. Se están adoptando decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico, desconociendo que la Alcaldía ya conocía su historial médico y que otorgó razones de peso para ser beneficiaria de las acciones afirmativas del retén social.
Agregó que su condición médica sigue empeorando, y que la desvinculación del trabajo la ha sumido en una profunda depresión. 11. Por otra parte, sostuvo que el 5 de abril de 2024 radicó derecho de petición ante la Presidencia de la República, solicitando información sobre (i) las políticas públicas relacionadas con la vinculación de docentes provisionales que se encuentran en condición de especial protección por su situación de salud y, (ii) cuáles son los requisitos para ser considerada como docente provisional amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
Indicó que hasta la fecha tampoco ha tenido una respuesta. 12. Finalmente argumentó que en su caso la debilidad manifiesta se presenta porque (i) pudo demostrar que se encuentra en una condición de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y, (ii) su condición fue conocida por la Secretaría de Educación en un momento previo al despido.
Trajo a colación las sentencias SU-446 de 2011 y T-464 de 2019, e indicó que en casos como el de ella la Corte Constitucional ha señalado que debe existir una protección especial. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.
Por auto de 12 de abril de 2024, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió el asunto a esta Corporación, en virtud del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. Por auto de 22 de abril de 20242, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades accionadas. (i) Presidencia de la República3 14.
Indicó que procedió a verificar su sistema de gestión documental y encontró que la petición elevada por la ahora accionante fue contestada a través del Oficio OFI24- 00069395 / GFPU 13150001 del 12 de abril de 2024, con el cual se le informó que se remitió por competencia al Ministerio de Educación Nacional. Sobre ello se informó a la accionante. 15.
Por otra parte, adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el proceso que cuestiona la accionante no es de su competencia, sino de la Secretaría de Educación de Bucaramanga y la CNSC. Agregó que el asunto no supera el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que la accionante hace un reclamo de carácter económico por los daños generados, lo cual se puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar una medida cautelar.
(ii) Ministerio de Educación Nacional4 16. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es el competente para certificar el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, pues ello corresponde a la autoridad nominadora, es decir, el Secretario de Educación respectivo. 17. Adicionalmente indicó que no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales que se le imputa a la Secretaría de Educación de Bucaramanga, pues corresponde a la entidad territorial en el momento en que se provean las listas de elegibles, vincular al elegible titular de los derechos de carrera y adoptar las acciones afirmativas a que haya lugar, respecto de los empleados en provisionalidad.
Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional no actúa como superior jerárquico de las Entidades Territoriales sino como rector de política pública. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 18. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República, en la medida en que la omisión que la parte accionante estima que 2 Notificado el 24 de abril de 2024. 3 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 21 folios. 4 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 26 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 vulnera su derecho fundamental de petición, se le atribuye directamente a esa entidad, ante la cual se radicó la solicitud cuya falta de respuesta se cuestiona. 19.
Tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la Presidencia de la República envió a dicho Ministerio la petición de la señora Saavedra, ante la cual reclama su falta de respuesta. Y fue esta cartera ministerial la que emitió directrices a los entes territoriales, sobre la forma en que debían proceder respecto al personal de educadores en provisionalidad.
D. Análisis del caso concreto 20. En el caso objeto de estudio, la accionante cuestiona la expedición de la Circular CSDEN371-2023 del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bucaramanga determinó que no cumplía con los requisitos para ser incluida en el listado de docentes vinculados en provisionalidad beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada.
Igualmente le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la mencionada Secretaría y a la Presidencia de la República, por la presunta omisión en la respuesta frente a las solicitudes que radicó el 6 de marzo y 5 de abril de 2024, respectivamente. 21. En ese contexto el análisis del asunto se dividirá en dos partes.
Primero se abordará la falta de inclusión en el listado de docentes vinculados en provisionalidad, beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada. Seguidamente se estudiará la alegada vulneración al derecho de petición. No inclusión en el listado de beneficiarios de estabilidad laboral reforzada 22.Para la Sala esta pretensión no supera el presupuesto de subsidiariedad, y en esa medida la solicitud de amparo se debe declarar improcedente. 23.
La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección5.
Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5 Lo anterior, tiene sustento en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 24. La accionante pretende que el juez constitucional ordene a la Secretaría de Educación de Bucaramanga y al Ministerio de Educación Nacional que la incluya en la lista de docentes provisionales de Bucaramanga beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que presentó sus diagnósticos médicos y acreditó las patologías que padece. 25.Habida cuenta de que el ente territorial resolvió sobre la integración de ese listado de docentes, a través de la Circular CSDEM371 del 21 de noviembre de 2023 y posteriormente con oficio del 12 de diciembre de 2023 le confirmó a la accionante que no fue beneficiada por esta acción afirmativa, la pretensión aquí consignada se traduce en dejar sin efectos esas decisiones administrativas. 26.
Al respecto se debe indicar que si la accionante no estaba conforme con la determinación de no ser incluida en la señalada lista, debió debatirla a través del recurso de reposición, en los términos del artículo 74 del CPACA6. Máxime teniendo en cuenta que después de ser proferida la mencionada Circular solicitó información al respecto y la Secretaría de Educación de Bucaramanga le dio una respuesta manifestándole que debía estarse a lo resuelto en aquella, en tanto que no acreditó ser beneficiaria de la prerrogativa solicitada al no ser madre cabeza de familia. 27.
La accionante reprocha que la razón expuesta por la administración no guarda correspondencia con lo que ella alegó, pues el motivo para pedir la acción afirmativa a su favor fueron sus condiciones de salud. Esa objeción no puede presentarse ante el juez de tutela como evidencia de que no se ha emitido un pronunciamiento, pues es claro que existe una manifestación expresa de la autoridad en el sentido de negarle el beneficio pretendido.
Los alegados yerros en su motivación eran justamente los que debían presentarse en el referido recurso, o dar soporte a un cuestionamiento de legalidad que debió ser canalizado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del CPACA7. 28. Sin embargo, la señora Teresa de Jesús Saavedra no hizo uso de estos mecanismos de defensa ordinarios y eficientes, con los que contaba en sede administrativa y judicial, para procurar la protección de los derechos fundamentales 6 “ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque…”. 7 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 que invoca en la presente acción constitucional. Al punto que ya feneció en término legalmente establecido para interponer tanto el recurso como la demanda ordinaria. 29.La actora no expone en su solicitud de amparo las razones por las cuales omitió hacer uso de estos mecanismos de defensa ordinarios.
Se limitó a indicar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el apropiado en tanto “no se ataca ningún vicio de nulidad de la Resolución No. 075 de fecha 19 de enero 2024, mediante la cual se me desvinculó como docente provisional, ya que el acto administrativo tuvo como sustento la lista de elegibles conformada en el proceso de selección de la convocatoria de docentes de carrera”.
Es decir, descartó la idoneidad del medio de control haciendo alusión al acto a través del cual se nombraron a los docentes en periodo de prueba y se desvinculó a los que estaban en provisionalidad, decisión administrativa que es diferente a aquella en la que se concretó la exclusión que ahora reprocha. Como ella misma expone en su demanda, la Circular CSDEM371 del 21 de noviembre de 2023 y la comunicación del 12 de diciembre de 2023 fueron las que efectivamente la dejaron por fuera de la lista de docentes beneficiarios de la medida afirmativa. 30.Igualmente, se observa que la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir.
Aunque indicó que tiene problemas de salud y que la desvinculación la afecta, lo cierto es que lo que se cuestiona no es el retiro, sino la omisión de incluirla en un listado de personas con estabilidad laboral reforzada. Al respecto debe precisarse que integrar esa lista no garantizaba permanecer en el empleo, ni volver a ser nombrado.
De acuerdo con la normatividad aplicable al caso, y las directrices del Ministerio de Educación los empleos vacantes debían ser provistos con las personas de la lista de elegibles, y sólo en caso de presentarse vacantes posteriores se podría llamar a estar personas con estabilidad laboral reforzada. De ahí la relevancia de que la accionante ejerciera oportunamente los recursos a su disposición. Presunta vulneración al derecho de petición 31.La Sala negará las pretensiones orientadas a que se ampare el derecho de petición, en tanto no se acreditó la vulneración de esa garantía iusfundamental, como pasa a explicarse. 32.De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
La Corte Constitucional 8 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de 8 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, -376 de 2017 y T206/18. entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y;
(iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 33. En relación con la petición elevada por la señora Saavedra Archila al Presidente de la República el 5 de abril de 2024, la Sala observa que al momento de presentar esta acción constitucional, esto es el 12 de abril de 2024, aún no se había cumplido el término dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta.
Entre ambas fechas apenas habían pasado 5 días hábiles. Lo que a todas luces evidencia un uso anticipado de este mecanismo constitucional. 34. En todo caso la Presidencia de la República informó que dio respuesta remitiendo la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, para lo de su competencia. 35.Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por la accionante ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga el 6 de marzo de 2024, la Sala observa que si bien la administración no ha emitido respuesta, los términos en los que se planteó aquel no permiten derivar de ello una afectación al núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que la referida comunicación no contiene una solicitud expresa y concreta. 36.
En esa ocasión la accionante se dirigió a la referida Secretaría, indicando textualmente lo siguiente: “muy buenas tardes, adjunto mi hoja de vida para que por favor me sea tenida en cuenta, ya que pase documentos de reten social y según circular no cumplí con requisitos. Yo manifesté con soportes mis complicaciones de salud y fórmulas de controles, además me están suministrando medicamentos de alto costo y la verdad mi único sustento es mi trabajo de lo contrario estaría en riesgo mi mínimo vital.
Les agradezco lo que puedan hacer por mí”. 37.La señora Saavedra Archila expone que allegó a la entidad su hoja de vida para que “sea tenida en cuenta”, pero no expresa para qué. En ese mismo texto deja claro que tiene conocimiento de la decisión de la entidad de no incluirla en el listado de retén social. En el contexto de esta tutela, podría pensarse que lo que buscaba justamente era ser incluida en dicha lista, pero lo cierto es que el documento visto de manera individual no necesariamente puede generar esa percepción para la entidad.
Más aún teniendo en cuenta que la integración de ese listado fue el resultado de un proceso reglado, que surtió unas etapas que para ese momento ya había concluido desde finales de 2023, y respecto a la ahora accionante ya se había adoptado una decisión. En ese sentido, del simple escrito no es posible inferir si estaba presentando algún tipo de recurso para que se reconsiderara su inclusión en la lista de personal docente provisional que goza de estabilidad laboral reforzada o, como ella misma lo indicó en partes de su tutela, sólo quería mantener al tanto de su situación de salud a la entidad, o dejar algún tipo de constancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01773-00 Accionante: Teresa de Jesús Saavedra Archila Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 38.
En ese sentido, en tanto el núcleo esencial del derecho de petición comprende la garantía de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario, no es viable fundar la vulneración de esa prerrogativa cuando no se logra acreditar que efectivamente se solicitó algo a la entidad. La radicación de un escrito, puede tener por objeto diferentes fines, como poner en conocimiento algo o dejar constancias, pero no necesariamente la formulación de una solicitud.
Y en este caso, aun cuando se entendiera que lo pretendido era la inclusión en el referido listado, lo cierto es que del mismo texto se deriva que ya la accionante conocía lo decidido por la entidad al respecto. 39. Por las razones antes expuestas, se negará el amparo relacionado con la presunta vulneración del derecho de petición. 40.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, frente al reproche relacionado con la no inclusión de la accionante en la lista de docentes beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF