CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-24-000- 2022-00443-00; 11001-03-24-000-2022-00442-00; 11001-03- 24-000-2022-00446-00; 11001-03-24-000-2022-00449-00; 11001- 03-24-000-2022-00453-00 y 11001-03-24-000-2022-00441-00.
Actores: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Y OTROS. Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DEL CPACA.
El señor Consejero de Estado, doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 59 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia por cuanto la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente de su hermano el señor 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-24-000-2022- 00443-00; 11001-03-24-000-2022-00442-00; 11001-03-24-000-2022-00446- 00; 11001-03-24-000-2022-00449-00; 11001-03-24-000-2022-00453-00 y 11001-03-24-000-2022-00441-00.
Actores: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carlos Alberto Osorio Cifuentes, actualmente ocupa el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE2-, entidad demandada dentro del proceso de nulidad de la referencia. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.
Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del CPACA, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES 3. 2 En adelante la DAPRE. 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 3 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-24-000-2022- 00443-00; 11001-03-24-000-2022-00442-00; 11001-03-24-000-2022-00446- 00; 11001-03-24-000-2022-00449-00; 11001-03-24-000-2022-00453-00 y 11001-03-24-000-2022-00441-00.
Actores: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual prevé: “[…] Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]”.
(Resaltado fuera del texto). Respecto a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado4.
De la causal en mención y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO 4 Auto de 11 de diciembre de 2015 (Expediente núm. 2014-00433-00, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala). 4 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-24-000-2022- 00443-00; 11001-03-24-000-2022-00442-00; 11001-03-24-000-2022-00446- 00; 11001-03-24-000-2022-00449-00; 11001-03-24-000-2022-00453-00 y 11001-03-24-000-2022-00441-00.
Actores: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIFUENTES, la Sala considera que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que su cuñada5 se desempeña actualmente como Asesora del DAPRE, parte demandada dentro del presente proceso.
Siendo ello así, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Parentesco, por cuanto los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, de conformidad con el artículo 47 del CC, el cual prevé: “Afinidad legítima.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer”. 5 Número único de radicación (Acumulados): 11001-03-24-000-2022- 00443-00; 11001-03-24-000-2022-00442-00; 11001-03-24-000-2022-00446- 00; 11001-03-24-000-2022-00449-00; 11001-03-24-000-2022-00453-00 y 11001-03-24-000-2022-00441-00.
Actores: JOSÉ JAIME USCÁTEGUI PASTRANA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente a este Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.