CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre el recurso de reposición interpuesto por la CNSC en contra del auto del 9 de agosto de 2021, por medio del cual se admitió la demanda de la referencia. Antecedentes 1.1.
La demanda El SIHTAC, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anulara el Acuerdo 0285 del 10 de septiembre de 2020 de la CNSC, por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la DIAN, identificado como convocatoria 1461 de 2020. 1. 2.
El auto admisorio En auto del 9 de agosto de 2021, se resolvió admitir la demanda de nulidad y notificar personalmente a las demandadas, al agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional Jurídica del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.
Recurso de reposición La CNSC interpuso recurso de reposición contra el auto señalado en precedencia y solicitó que se vincularan como litisconsortes necesarios «a todos los miembros de la comunicad que de una u otra manera tienen interés directo en el resultado de este proceso» (sic). Al respecto, precisó que no se notificó de la demanda a los concursantes que resultaron beneficiados con la ejecución del acuerdo censurado.
Además, indicó que no se invitó a la comunidad a conocer de la existencia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA. Consideraciones 2.1. Competencia El despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición formulado por la CNSC, en atención a lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Procedencia del recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos.
En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma prevé que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por lo tanto, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la CNSC es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 2.3. Caso concreto El recurso de reposición fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 318 del CGP, toda vez que se radicó el 29 de marzo de 2022, esto es en el término de ejecutoria del auto recurrido, el cual se notificó personalmente a las demandadas, vía correo electrónico, el 24 del mismo mes y año. Por secretaría se corrió traslado del recurso, para los efectos de los artículos 110 y 319 del CGP, por el término de 3 días, sin que hubiera manifestación alguna.
En lo que respecta a la solicitud de la CNSC consistente en que se vinculara al sub lite a los concursantes de la convocatoria como litisconsortes necesarios, encuentra el despacho que, si bien es cierto que los participantes de la convocatoria podrían llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, no es necesaria su vinculación. Lo anterior, en la medida en que no son los llamados a defender la legalidad del acuerdo demandado, comoquiera que este fue suscrito únicamente por los representantes legales de la CNSC y de la DIAN.
En ese orden, es claro que los concursantes de la convocatoria no tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no pueda proferirse sentencia. De otro lado, encuentra el despacho que como bien lo advirtió la CNSC en el recurso, de conformidad con lo señalado en el artículo 171, numeral 5, del CPACA, se debía invitar a la comunidad a conocer de la existencia del proceso.
Por lo tanto, se repondrá el auto del 9 de agosto de 2021 y se ordenará la respectiva publicación en la página web del Consejo de Estado. Ahora bien, la norma ibidem autoriza al juez para que, si lo estima necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.
Así las cosas, el despacho encuentra que en el sub lite, al tratarse del estudio de legalidad de una convocatoria a concurso de méritos, si bien los participantes de esta no ostentan la condición de litisconsortes necesarios, sí deben ser informados sobre la existencia del proceso para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre este. En ese orden, también se ordenará su divulgación en las páginas web de las entidades demandadas, esto es de la CNSC y de la DIAN. 2.4.
Reconocimiento de personería jurídica La CNSC le confirió poder para actuar a Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.410.390 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 38.355 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería como apoderado de la CNSC en los términos y para los efectos del mandato otorgado.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Reponer el auto admisorio del 9 de agosto de 2021 y, de conformidad con lo señalado en el artículo 171, numeral 5, del CPACA, informar a la comunidad de la existencia de este proceso a través de su divulgación en las páginas web del Consejo de Estado, de la CNSC y de la DIAN, para que los participantes de la convocatoria 1461 de 2020 y demás interesados puedan intervenir de manera oportuna en el respectivo trámite.
Segundo. – Reconocer personería jurídica al abogado Luis Alfonso Leal Núñez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.410.390 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 38.355 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la CNSC, en los términos y para los efectos del poder conferido. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. – Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
JCAF