Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Demandante: Azul K S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Christian Talón Tema: Se aplica el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Azul K S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53791 de 30 de septiembre de 2011, 26717 de 30 de abril de 2012 y 8168 de 28 de febrero de 2013.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Azul K S.A. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, el cual se interpreta como acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 53791 de 30 de septiembre de 20113 y 26717 de 30 de abril de 20124, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos; y la Resolución 1 Previsto en el artículo 138 del Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 8168 de 28 de febrero de 20135, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta “ECOTEC”, que identifica productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, concedida a favor del señor Christian Talón, tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones 3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 53791 de 30 de septiembre de 2011, notificada a mi representada el 10 de octubre de 2011, por medio de la cual la Directora de signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad AZUL K S.A., titular de la marca ECODET en clase 5 Internacional, y concedió el registro de la marca “ЕСОТЕC” para distinguir productos comprendidos en la clase 5 internacional, a favor del Señor CHRISTIAN TALON (sic), con domicilio en Charleval, Francia. SEGUNDA. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 26717 de 30 de abril de 2012, notificada por fijación en lista el 03 de mayo del mismo año, por medio de la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, previamente interpuesto, Confirmo (sic) la Resolución No. 53791 de 30 de septiembre de 2011.
Por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad AZUL K S.A., titular de la marca ECODET en clase 5 Internacional, y se concedió el registro de la marca “ЕСОТЕС” para distinguir productos comprendidos en la clase 5 internacional, a favor del Señor CHRISTIAN TALON (sic), con domicilio en Charleval, Francia. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8168 de 28 de febrero de 2013, notificada por fijación en lista a mi representada el 05 de marzo de 2013, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación interpuesto, confirmó la Resolución 53791 de 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad AZUL K S.A., titular de la marca ECODEТ en clase 5 Internacional, y se concedió el registro de la marca “EСОТЕС” para distinguir productos comprendidos en la clase 5 internacional, a favor del Señor CHRISTIAN TALON (sic), con domicilio en Charleval, Francia, AGOTANDО ASÍ LA VÍA GUBERNATIVA. 5 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y titulo (sic) de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, DECLARAR FUNDADA la oposición presentada por la sociedad AZUL K S.A., y en consecuencia negar el registro de la marca nominativa (sic) “ЕСОТЕC” para la clase 5 Internacional, concedida a favor de CHRISTIAN TALON (sic) domiciliado en Charleval, Francia. QUINTA. - Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la entidad demandada, CANCELAR el certificado de registro No.468.733, de la marca mixta “ЕСОТЕС” para la clase 5 Internacional concedida a favor de CHRISTIAN TALON (sic). […]”.
(Negrilla del texto original). Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que la sociedad Azul K S.A. es titular de las marcas mixtas “ECODET”, concedidas para amparar productos comprendidos en las clases 3ª y 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
Que el señor Christian Talón, tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó ante la parte demandada el registro como marca del signo mixto “ECOTEC” para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 627 de 20 de abril de 2011, y fue objeto de oposición por la parte demandante con base en su registro marcario “ECODET” que identifica productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza 4.4.
Que la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 53791 de 30 de septiembre de 2011, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Azul K S.A. y concedió el registro de la marca mixta “ECOTEC” para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.5.
Que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos a través de las resoluciones núms. 4 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26717 de 30 de abril de 2012 y 8168 de 28 de febrero de 2013, respectivamente, en las que se confirmó el acto cuestionado.
Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 5.1. Los artículos 135, literales a) y b), y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000. 5.2. Los artículos 61 y 209 de la Constitución Política. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación con los siguientes argumentos: 6.1.
Que la entidad demandada con la expedición de los actos acusados desconoció el artículo 135, literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000, al conceder el registro de la marca mixta “ECOTEC” sin advertir que esta carece de distintividad, pues es similar a las marcas mixtas “ECODET” y que todas ellas amparan los mismos productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 6.2.
Que igualmente desconoció el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, pues la marca “ECOTEC” posteriormente registrada es casi idéntica a las marcas "ECODET" de su propiedad. 6.3. Que los productos amparados por la marca “ECOTEC” son los mismos productos que ampara la marca previamente registrada “ECODET” en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, y que comparten idénticos canales de comercialización y de publicidad. 6.4.
Que las decisiones cuestionadas afectan el derecho de exclusividad que ostenta sobre las marcas mixtas “ECODET”, en la medida en que las 5 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejanzas ortográficas y fonéticas existentes entre las marcas confrontadas dificultan su adecuada diferenciación por parte de los consumidores.
Además, las particularidades de las gráficas que las acompañan no resultan suficientes para generar un elemento distintivo que permita evitar el riesgo de confusión. 6.5. Que con los actos acusados se desconocieron los principios de seguridad jurídica y de uniformidad en los actos administrativos, toda vez que en otra actuación administrativa, la entidad demandada, al evaluar previamente la registrabilidad del signo “ECOTEC” para identificar productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Azul K S.A.; no obstante, en los actos administrativos cuestionados en el presente proceso concluyó de manera contradictoria que dicho signo sí cumplía los requisitos para su registro.
Contestaciones de la demanda 7. La parte demandada y el tercero con interés en las resultas del proceso no se pronunciaron en esta etapa procesal. Solicitud de Interpretación Prejudicial 8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 20186, suspendió el proceso para efectos de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso. 8.1.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 721-IP-2018 de 30 de abril de 20197, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…] 1. La Sala consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Literales a) y b) del Artículo 135 y el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 6 Cfr. Folios 145 y 146 del expediente físico principal, visible en el índice núm. 41 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Folios 168 y ss. del expediente físico principal, visible en el índice núm. 41 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
De los cuales solo procede la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 por ser pertinente; exceptuándose de la interpretación de los literales a) y b) del Artículo 135 de la Decisión 486, por no ser materia controvertida la distintividad intrínseca en el proceso interno […]”. 8.2. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.
Alegatos de conclusión 9. La parte demandante8 reiteró los argumentos señalados en la demanda. 9.1. La parte demandada9 argumentó que los actos administrativos acusados se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y que fueron debidamente motivados. 9.2. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público 9.3. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. 10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1° de agosto de 202510, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual del registro núm. 468733 de la marca mixta “ECOTEC”, que identifica productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el señor Christian Talón, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 10.1.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación11 dio cumplimiento a lo ordenado supra, incorporó los reportes al expediente y corrió traslado a las 8 Cfr. Índice núm. 53 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice núm. 54 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice núm. 59 del aplicativo web “SAMAI”. 11 Cfr. Índice núm. 64 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes e intervinientes por el término de tres (3) días.
Dentro de dicho término, la parte demandada12 solicitó poner fin al proceso porque el registro de la marca mixta “ECOTEC” se encuentra cancelado. Los demás sujetos procesales guardaron silencio13. II. CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca; v) el marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca; vi) desarrollos jurisprudenciales; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 12. De conformidad con el numeral 8°14 del artículo 14915 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 13.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. Los actos acusados 14. Los actos acusados son los siguientes: 12 Cfr. Índice núm. 69 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice núm. 71 del aplicativo web “SAMAI”. 14 “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 15 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.1.
La Resolución núm. 53791 de 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “ECOTEC” para distinguir productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, a favor del señor Christian Talón. 14.2. Las resoluciones núms. 26717 de 30 de abril de 2012 y 8168 de 28 de febrero de 2013, a través de las cuales se confirmó la decisión adoptada en la Resolución núm. 53791 de 30 de septiembre de 2011.
El problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar: 15.1. Si es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la cancelación del registro núm. 468733 de la marca mixta “ECOTEC”, que identifica productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor Christian Talón, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 15.2.
En caso de no serlo, si las resoluciones núms. 53791 de 30 de septiembre de 2011, 26717 de 30 de abril de 2012 y 8168 de 28 de febrero de 2013, expedidas por la parte demandada, mediante las cuales se concedió al señor Christian Talón el registro de la marca mixta “ECOTEC” solicitada para identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran los artículos 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000; y 61 y 209 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 15.3.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 y no interpretó el artículo 135, literales a) y b) ibidem, por no resultar aplicables a la definición de la controversia, razón por la cual no se incluyen en el problema jurídico a resolver. Marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca 9 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
De acuerdo con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca 17. El inciso 1° del artículo 165 ibidem dispone que la oficina nacional competente cancelará un registro marcario cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado, en al menos uno de los Estados Miembros de la Comunidad Andina, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 18.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha determinado, en múltiples pronunciamientos18, que debe darse aplicación al inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 cuando los hechos que posibilitaron fundamentar la acción de nulidad relativa en alguna causal, han desaparecido. 19. Al respecto, en la Interpretación Prejudicial 50-IP-2013 de 25 de abril de 2013 se estableció: “[…] el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar. […]”.
(Negrilla fuera del texto). Consejo de Estado 20. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales proferidas dentro de los procesos 05-IP- 2006 de 14 de junio de 2006, 95-IP-2013 de 11 de septiembre de 2013 y 183-IP-2013 de 8 de octubre de 2013. 10 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”19. 21.
La Sala, en el marco de la cancelación de un registro marcario y respecto a la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha sostenido que “[…] cuando el registro marcario caduca por falta de renovación dentro del término legal, o la Oficina Nacional lo cancela por cualquiera de las causales legales, se habilita la aplicación del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción […]”20. 22.
En ese mismo sentido, se ha precisado que: “[…] la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación, por no uso, de un registro marcario, tiene como efecto, cuando ya se ha acudido a la jurisdicción, que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico y que, en consecuencia, no haya lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad, comoquiera que ya no existe un derecho subjetivo que pueda ser afectado con el registro marcario cuestionado y que deba ser protegido, sin que ello implique el decaimiento del acto administrativo que otorgó la marca en cuestión […]”21.
Análisis del caso concreto 23. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales antes indicados, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 en relación con la configuración de la causal de cancelación del registro núm. 468733 de la marca mixta “ECOTEC”, que identifica productos de la clase 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008;
C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 20 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de junio de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001032400020110002300. Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023;
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001032400020150015400. 21 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001032400020150015400. 11 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, de propiedad del señor Christian Talón, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 24.
La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI-, el registro núm. 468733 de la marca mixta “ECOTEC”, se encuentra cancelado22. 25. La Sala considera que, de conformidad con los artículos 165 y siguientes de la Decisión 486 de 2000, la consecuencia jurídica de la cancelación del registro de una marca genera que los derechos que tenía el tercero con interés directo en las resultas del proceso se hayan extinguido. 26.
Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo que la marca mixta “ECOTEC”, con registro marcario núm. 468733 se encuentra cancelada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 27.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no resulta necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración de los artículos 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000, y 61 y 209 de la Constitución Política formulada en el acápite del problema jurídico de este proveído, comoquiera que la Sala ha establecido que en estos casos la sentencia pone fin al proceso.
En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Condena en costas 28. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que no aparecen causadas ni probadas; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 de la 22 Cfr. Índice núm. 64 aplicativo web “SAMAI”. 12 Número único de radicación: 110010324000 2013 00368 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1564 de 12 de julio de 201223, aplicable al caso por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 23 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.