CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor José Fernando Beltrán Beltrán contra la sentencia de 21 de febrero de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Fernando Beltrán Beltrán, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S 1 Notificada el 22 de abril de 2022.
Subió al Despacho para fallo el 17 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de diciembre de 2021, el señor José Fernando Beltrán Beltrán interpuso acción de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y honra, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, al proferir los autos de 12 de marzo y 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso reparación directa (11001-33-36-038-2015-00131-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<1.
AMPARAR mis DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD FRENTE A LA LEY, HONRA Y DOBLE INSTANCIA gravemente violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION A DE ORALIDAD DE BOGOTA D.C., con ponencia de los Mag. JUAN CARLOS GARZÓN Y Mag. JAVIER TOBO RODRÍGUEZ. 2. ORDENAR la práctica de la PRUEBA TESTIMONIAL solicitada conforme al memorial de SOLICITUD DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA y en el recurso de REPOSICIÓN en SIBSIDIO SÚPLICA, de los patrulleros LEO OLIVE GÓMEZ BJURBANO, chaleco No 17-20044, y el patrullero HÉCTOR MORENO CONDE, chaleco No 17-05251 y la Profesional encargada de la Oficina Jurídica de la Estación 11 de Policía, autores materiales de la FALLA EN EL SERVICIO del día 14 de junio de 2012, quienes se negaron a comparecer ante el Sr. JUEZ DE INSTANCIA en un acto de DESACATO JUDICIAL y graves indicios de responsabilidad frente a los hechos pese a tres citaciones efectuadas por el DESPACHO>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- El señor José Fernando Beltrán Beltrán y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Suba, con el fin de que se les indemnizara por la falla en el servicio en que, presuntamente, 2 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) se incurrió en el operativo realizado en la oficina de administración del conjunto residencial el Bosque de Suba A1, el día 14 de junio de 2012. 3.2.- Como fundamento probatorio de las pretensiones, los demandantes solicitaron, entre otros, que se decretaran los testimonios de los patrulleros identificados con los chalecos 17-05251 y 17-20044, así como aquellos asignados a la patrulla 17-085, el interrogatorio de parte de la señora Marisol Perilla Gómez, alcaldesa Local de Suba, y de la profesional encargada de la oficina jurídica de la Estación 11 de Policía - Suba.
El asunto fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá despacho que, en audiencia inicial, celebrada el 15 de junio de 2017, negó el decreto de algunas pruebas testimoniales y documentales. Dicha decisión fue revocada por la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.- En cumplimiento de la orden dada por su superior, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, los días 24 de abril, 3 de octubre y 11 de diciembre de 2018, adelantó audiencia de pruebas, previa citación a los integrantes de la institución policial correspondiente, quienes no comparecieron; razón por la cual, el Juzgado, en la última diligencia, resolvió prescindir de dichas pruebas. 3.4.- Surtido el respectivo trámite procesal, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, declaró probadas las excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “estricto cumplimiento de un deber legal”, “improcedencia de la falla del servicio” “inexistencia del daño”;
“buena fe de la demanda”; “temeridad del demandante” y, negó las pretensiones de la demanda. 3.5.- Inconformes con la anterior decisión, el señor Beltrán y su núcleo familiar interpusieron recurso de apelación; así mismo, presentaron una solicitud de pruebas en segunda instancia. 3.6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 8 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes y, posteriormente, por auto del 12 de marzo siguiente, negó la solicitud de pruebas elevada en segunda instancia. Contra dicha decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de súplica, al considerar que no se tuvo en cuenta la solicitud de pruebas Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) presentada en segunda instancia, sino aquella referida en el listado adjunto al escrito contentivo del recurso de apelación. 3.7.- A través de auto del 16 de enero de 2021 (se observa un error en la fecha del auto), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió reponer la decisión recurrida, en el sentido de decretar la prueba documental solicitada y negar las testimonial.
No obstante, los demandantes presentaron recurso de súplica, insistiendo en el decreto de la referida prueba testimonial y algunas documentales; siendo desatado mediante providencia del 11 de noviembre siguiente, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, la parte actora advierte que los autos de 12 de marzo y 11 de noviembre de 2021 no fueron resueltos con fundamento en la solicitud de pruebas de segunda instancia y, además, que se está “haciendo un esfuerzo denodado por revertir los resultados favoreciendo a los autores de un hecho extremadamente grave, que existe concierto con operadores judiciales del TRIBUNAL DE BOGOTÁ donde se está tratando de manipular los resultados de los procesos 2014-0504 y 2015-0526 relacionados con la misma causa”. 4.1.- Indica que los testimonios de los Patrulleros y de la Profesional encargada de la Oficina jurídica de la Estación 11 de Policía de la Policía Nacional son fundamentales para definir el litigio y no pueden ser “encubiertos inescrupulosamente”, así mismo, que el libro de población, la denuncia penal de la alcaldía mayor, los testimonios, el “indicio grave” de la conducta de los patrulleros y el desacato de la policía nacional, deben ser valorados conforme a la ley, en aras del debido proceso e igualdad. 4.2.- Finalmente, plantea que el auto de 11 de noviembre de 2021 confirmó el proveído de 16 de enero de ese mismo año, sin hacer mención de la providencia de 12 de marzo, con lo que, a su sentir, se puede pensar que el magistrado sustanciador del asunto “no conoció el auto de fecha marzo 12 de 2021 ni el recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que niega pruebas de segunda instancia”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4 Folio 4 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por auto de 7 de diciembre de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía de Suba, como terceros interesados5. 5.1.- Así mismo, solicitó en préstamo copia digital del expediente 11001-33-36-038- 2015-00131-01, contentivo del proceso de reparación directa interpuesto por el señor José Fernando Beltrán y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A6 6.- Señaló que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, ii) el caso carece de relevancia constitucional, porque el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental invocado, sino por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos expuestos por las accionadas en las providencias cuestionadas, iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del trámite del proceso y, iv) la acción de tutela interpuesta no manifiesta o propone ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
(ii) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 7.- Manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional está relacionado con el decreto y práctica de una serie de pruebas, decisión que le compete de manera exclusiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – 5 Expediente digital, auto que consta de 2 folios, notificado el 15 de diciembre de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios, enviada a través de correo electrónico el 11 de enero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada a través de correo electrónico el 11 de enero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Subsección A. En razón a lo anterior, solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción. 7.1.- Por último, informó que los Policías de los cuales solicitan testimonio, no se encuentran en servicio activo en dicha institución. 8.- Las demás partes guardaron silencio, pese a haber sido debidamente notificadas.
C. Sentencia de primera instancia 9.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 21 de febrero de 2022 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. 9.1.- Indicó que si bien la parte actora acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de negar la práctica de los testimonios de unos uniformados de la Policía Nacional, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; esto, teniendo en cuenta que la parte accionante se limita a insistir en la necesidad de la prueba para definir el litigio y en realizar apreciaciones de índole subjetivo, respecto a un supuesto favorecimiento de aquellos involucrados en los hechos que dieron origen al proceso contencioso. 9.2.- Así, señaló que no puede pretender el accionante que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, recordó que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. 9.3.- Por otra parte, adujo, respecto al argumento que el Tribunal accionado decidió la solicitud de pruebas, en segunda instancia, con fundamento en un documento que no correspondía contrariando la realidad procesal, que el magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, mediante providencia del 16 de enero de 2021 (sic, error Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) en la fecha) subsanó tal inconsistencia, al reponer el auto del 12 de marzo de 2021, no obstante, resolvió negar la práctica de la prueba testimonial pretendida. 9.4.- Aunado a lo anterior, señaló que la parte actora no identificó en qué causal específica se incurrió en las decisiones adoptadas por la subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9.5.- Por último, concluyó que el caso objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues ni siquiera se identificaron los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.
D. La impugnación8 10.- La parte actora reiteró los argumentos de la demanda de tutela y agregó que en el proceso ordinario se profirió fallo de segunda instancia, del cual no tiene información, pero que, al no haberse considerado el testimonio de los patrulleros de la Policía Nacional, el libro de población o la denuncia penal presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, dicha providencia contiene los mismos yerros de la sentencia del A quo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919. F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda– Subsección B, que declaró improcedente el amparo del señor José Fernando Beltrán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 8 Escrito enviado a través de correo electrónico el 26 de abril y 27 de mayo de 2022. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, el expediente ordinario allegado en préstamo, así como el recurso de impugnación, se advierte que tal como lo afirmó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, no solo porque carece de carga argumentativa, sino porque el actor pretende con esta acción reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) las providencias que negaron las pruebas testimoniales, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Aunado a ello, también se advierte que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte actora en su momento no agotó los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se practicaran los testimonios que a través de esta acción constitucional pretende que se ordenen. 15.- Frente a la relevancia constitucional, se advierte que revisados los planteamientos de la demanda de tutela, carecen por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales, pero sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera ésta se produce.
En efecto, el accionante solo manifiesta que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales, al expedir los autos de 12 de marzo y 11 de noviembre de 2021, toda vez que no fueron resueltos con fundamento en la solicitud de pruebas de segunda instancia, además, que los testimonios de los Patrulleros, de la Profesional encargada de la Oficina jurídica de la Estación 11 de Policía de la Policía Nacional, el libro de población, la denuncia penal de la alcaldía mayor, el “indicio grave” de la conducta de los patrulleros y el desacato de la policía nacional, son fundamentales para definir el litigio y no pueden ser “encubiertos inescrupulosamente”, sin determinar ni explicar clara ni suficientemente la razón de sus afirmaciones o esbozar algún argumento adicional; pues se limitó a insistir en la necesidad de la prueba para definir el litigio, en las inconsistencias presuntamente contenidas en la sentencia proferida en primera instancia y, en realizar apreciaciones de índole subjetivo respecto a un supuesto favorecimiento de aquellos involucrados en los hechos que dieron origen al proceso contencioso, y que en el auto de 11 de noviembre de 2021, a su sentir, no se “conoció el auto de fecha marzo 12 de 2021 ni el recurso de reposición y en subsidio suplica contra el auto que niega pruebas de segunda instancia”. 15.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en los proveídos que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) de sus derechos, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 15.2.- En ese contexto, cabe recordar que no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve, de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en los autos acusados; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 16.- Así mismo, se advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de negar la práctica de los testimonios solicitados. 17.- Por otra parte, frente al argumento de que el Tribunal accionado decidió la solicitud de pruebas, en segunda instancia, con fundamento en un documento que no correspondía contrariando la realidad procesal, se observa que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, dicho yerro fue subsanado mediante el auto de16 de enero de 2021 (sic, error en la fecha), a través del cual se decidió reponer el auto de 12 de marzo de 2021, con base en el memorial de solicitud de pruebas de segunda instancia allegado por la parte demandante; no obstante, allí se negó la práctica de la prueba testimonial pretendida, lo que no significa que el error inicial cometido por la autoridad accionada no haya sido corregido. 18.- Finalmente, en relación con el nuevo argumento que se plantea en la impugnación respecto a que en el proceso ordinario se profirió fallo de segunda instancia, del cual no tiene información, pero que, al no haber considerado el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) testimonio de los patrulleros de la Policía Nacional, el libro de población o la denuncia penal presentada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, contiene los mismos yerros de la sentencia del A quo y va en contra de sus derechos; se advierte que este no será estudiado en la presente acción, pues, en primer lugar, la acción se instauró por supuestos fácticos distintos a los planteados en el escrito de impugnación y en segundo lugar, porque no hay prueba siquiera sumaria de dicha afirmación, pues no se allegó el referido fallo de segunda instancia y en el sistema de consulta de procesos no se observa información al respecto. 19.- En esa medida, la Sala advierte que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia de 21 de febrero de 2022 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ausente con permiso Radicación: 11001-03-15-000-2021-11210-01 Accionante: José Fernando Beltrán Beltrán Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.