CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2025 Número de radicación: 11001-03-06-000-2025-00101-00 Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas Partes: municipio de Armenia (Quindío) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Asunto: autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y, en consecuencia, para tomar posesión con fines de administración o liquidación de bienes, haberes y negocios de una sociedad.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
Mediante la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023, expedida entre otros, con fundamento en el Acuerdo Municipal 008 de 20024 y en el artículo 48 del el Decreto 117 de 20185, la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del conflicto núm. 2025-101, que reposa en SAMAI. 4 Expedido el 9 de abril de 2002, «POR EL CUAL SE ASIGNAN A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS-RISARALDA, UNAS FUNCIONES DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DE QUE TRATA EL NUMERAL 7° DEL ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPONEN TRANSFERENCIAS DE FUNCIONES DE LA SUPERINTENDECIA DE SOCIEDADES HACIA LOS MUNICIPIOS».
Tomado de la página del Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda): https://www.concejodedosquebradas.gov.co/wp-content/uploads/2022/03/ACUERDO-008-DE- 2002.pdf. 5 Expedido el 29 de junio de 2018, «POR EL CUAL SE DICTAN REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, SE DETERMINA LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Gobierno de Dosquebradas (Risaralda) ordenaron la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS, con Nit 900978783-0 y domicilio en Armenia; Casamaestra Proyecto Málaga SAS, con Nit 901105321-1 y domicilio en Armenia, y Geo Casamaestra SAS, con Nit 900376562-6 y domicilio en Armenia.
Lo anterior, por las presuntas irregularidades e incumplimientos en la ejecución de los proyectos Sevilla Conjunto Residencial y Málaga Multifamiliar, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). En la misma resolución, se indicó que, Geo Casamaestra SAS, con domicilio en Armenia no era ejecutora de los proyectos Conjunto Residencial Sevilla y Málaga Multifamiliar; sin embargo, su responsabilidad en la configuración de las causales de toma de posesión previstas en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, respecto de los proyectos de construcción Sevilla Conjunto Residencial y Málaga Multifamiliar, desarrollados en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) se generó porque, en los certificados de existencia y representación legal se evidenciaba que la referida sociedad aparecía como empresa matriz, controlante de las sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS y Casamaestra Proyecto Málaga SAS.
En ese mismo acto administrativo, entre otras medidas, se dispuso: i) separar del cargo al gerente y representante legal de las sociedades referidas, señor Néstor Raúl Claros Gregory y, ii) designar un agente especial, señor Octavio Restrepo Castaño, para que ejecutara el proceso de toma de posesión e implementara las diligencias de carácter administrativo y judicial tendientes a procurar el cumplimiento de la labor encomendada. 2.
Por medio de la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de varias sociedades, entre ellas, la sociedad Geo Casamaestra SAS, con Nit 900376562-6, con domicilio en Armenia.
Esta medida fue adoptada por la presuntas irregularidades e incumplimientos en el desarrollo y ejecución de los proyectos Parque Residencial Oviedo, Conjunto Residencial y Comercial Cibeles, el Raval, Torre Malasaña y Torre Sangejo, en el municipio de Armenia (Quindío). Lo anterior con fundamento en que las sociedades intervenidas incurrieron en varias de las causales de toma de posesión de las que trata el artículo 12 de la Ley 66 de ARTÍCULO
48. SECRETARIA DE GOBIERNO. Asume las siguientes atribuciones, competencias y funciones generales encaminadas al fortalecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana; control y vigilancia de la ocupación del espacio público, establecimientos públicos, pesas y medidas, aplicación del estatuto del consumidor, espectáculos públicos; ejercer la inspección vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, ocupación del espacio público, contaminación visual, convivencia ciudadana, justicia y Liderar y servir de enlace con el fin de buscar el restablecimiento de la vigencia efectiva de los derechos de la población víctima, brindándoles unas condiciones para llevar una vida digna, y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. […].
Tomado de la página web oficial del municipio de Dosquebradas (Risaralda): https://www.dosquebradas.gov.co/web/index.php/gaceta/decretos?view=category&catid=232&start =40 Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 1968, en particular, la Sociedad Geo Casamaestra SAS, en las previstas en los incisos 1,3,5 y 7 de dicha disposición. En el referido acto administrativo, entre varias órdenes impartidas, se designó como agente especial para adelantar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las sociedades: Geo Casamaestra SAS, con Nit 900376562-6, Sociedad Promotora Oviedo Armenia SAS, con Nit 900964406-8, Sociedad Casamaestra SAS con Nit 901016362-1, al señor Carlos Alberto Hincapié Ospina.
Dicha medida ha sido prorrogada por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia, mediante las Resoluciones 0027 del 8 de marzo del 2024, 132 del 6 de septiembre de 2024, 018 del 6 de marzo de 2025 y 092 del 4 de julio de 2025. 3. A través del Auto interlocutorio 497 del 13 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad con radicado 66001-33-33-004-2023-00064, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Municipal 008 de 2002, y los artículos 48 y 49 del Decreto 117 de 2018, modificado por el artículo 3 del Decreto 161 de 2018. 4.
Por medio del Acuerdo 016 del 7 de octubre de 20236, el Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) asignó a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas (Risaralda), las funciones de control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad al artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política de Colombia y las Leyes 66 de 1968, 388 de 1997 y demás normas concordantes.
Lo anterior, por un término de 6 meses, a partir de su sanción y publicación. 5. Mediante la Resolución 1988 del 22 de diciembre de 2023, emitida por la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas (Risaralda) se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023. Así dispuso lo siguiente: […]
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 155 del 08 de febrero de 2023 ¨POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE LAS SOCIEDADES GEO CASAMAESTRA PROYECTO SEVILLA S.A.S, CASAMAESTRA PROYECTO MALAGA S.A.S Y GEO CASAMAESTRA S.A.S.¨, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
ARTÍCULO TERCERO: ordenar la cancelación de las medidas ordenadas en la Resolución No. 155 del 08 de febrero de 2023, de acuerdo a las consideraciones expuestas. [negrilla y mayúsculas del original] 6. Con fundamento en el Acuerdo 016 del 7 de octubre de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas (Risaralda) expidió la Resolución 2047 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión 6Tomado de la página web oficial del Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) www.concejodedosquebradas.gov.co/wp-content/uploads/2023/10/ACUERDO-NUMERO-016-DE- OCTUBRE-07-DE-2023.pdf Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 de los negocios, bienes y haberes de varias sociedades, entre ellas, Geo Casamaestra SAS así:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la toma de posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las sociedades […]; y GEO CASAMAESTRA S.A.S. con el Nit 900376562-6, […].
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la realización de las siguientes medidas según lo previsto en el artículo 14 de la ley 66 de 1968 y el artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, por tanto, la toma de posesión tendrá los efectos que se describen a continuación: 1°. La inmediata guarda de los bienes de las sociedades intervenidas y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables. 2°.
Ordenar el registro del acto administrativo que dispone la toma de posesión en la Cámara de Comercio de Armenia, Quindío, domicilio de las sociedades […]; y GEO CASAMAESTRA SAS, con el Nit. 900376562-6. La toma de posesión se ordenó por un término de 2 meses a partir de la expedición de la referida resolución, y fue prorrogada a través de la Resolución 220 del 28 de febrero de 2024, hasta el 7 de abril de 2024. 7.
Posteriormente, el Concejo Municipal de Dosquebradas expidió el Acuerdo 004 del 20 de abril de 2024, «por medio del cual se asignan a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, las funciones de control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con el artículo 313, numeral 7, de la constitución política de Colombia y las leyes 66 de 1968, 388 de 1997 y demás normas concordantes»7. 8.
Con fundamento en el referido Acuerdo 004 del 20 de abril de 2024, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas (Risaralda) promulgó la Resolución 1540 del 26 de octubre de 2024, mediante la cual ordenó la toma de posesión para administrar y/o liquidar los negocios, bienes y haberes de varias sociedades, entre ellas, Geo Casamaestra S.A.S., la cual, fue prorrogada a través de la Resolución 1946 del 24 de octubre de 2025. 9.
Mediante escrito allegado a este despacho el 14 de marzo de 2025, el abogado Ricardo Arturo Ramírez Londoño, apoderado del señor Juan Carlos Castro Arias, socio de Geo Casamaestra SAS con Nit 900376562-6 y domicilio en Armenia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto positivo de competencia administrativa suscitado entre el municipio de Armenia (Quindío) y el municipio de Dosquebradas (Risaralda), con el fin de determinar a cuál de dichas 7 En los considerandos del acuerdo se señala (páginas 15 y 16): «Que si bien el Acuerdo Municipal No. 016 del 07 octubre de 2023 contempló un límite temporal a las facultades que el mismo otorga, las funciones que emanan de las normas antes trascritas implican un carácter permanente e ininterrumpido en cumplimiento al deber constitucional, razón por la cual este acuerdo debe conceder estas facultades de manera indefinida, hasta que el Concejo Municipal de Dosquebradas, tenga a bien modificar o asignar a otra dependencia municipal las facultades referidas a lo largo de este documento».
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 autoridades le corresponde ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; así como para tomar posesión con fines de administración o liquidación de negocios, bienes y haberes de la Sociedad Geo Casamaestra SAS con Nit 900376562-6 y domicilio en Armenia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 7 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala el edicto núm. 89, por el término de cinco días, entre el 7 y el 13 de marzo de 2025, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Según constancia del 4 de marzo de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó la presentación del presente conflicto de competencias administrativas al municipio de Armenia (Quindío), al municipio de Dosquebradas (Risaralda), a Geo Casamaestra SAS, al Tribunal Administrativo del Quindío, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a los señores, Juan Carlos Castro Arias (socio de Geo Casamaestra SAS), Octavio Restrepo Castaño (agente especial designado por el municipio de Dosquebradas-Risaralda), Ricardo Arturo Ramírez Londoño (apoderado del socio de Geo Casamaestra) y, Carlos Alberto Hincapié (agente especial designado por el municipio de Armenia-Quindío).
Según informe secretarial del 14 de marzo de 2025, el señor Carlos Alberto Hincapié (agente especial designado por el municipio de Armenia-Quindío) y Julio César Gómez Gallego (apoderado del municipio de Armenia (Quindío) presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 5 de mayo de 2025, la consejera ponente solicitó al municipio de Dosquebradas (Risaralda), al municipio de Armenia (Quindío) y a la Cámara de Comercio del municipio de Armenia (Quindío), información y documentos relevantes para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.
A través de informes secretariales del 15 y 19 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala comunicó al despacho que el municipio de Dosquebradas (Risaralda), el municipio de Armenia (Quindío) y la Cámara de Comercio del municipio de Armenia (Quindío) presentaron información y consideraciones respecto del caso objeto de estudio. Mediante autos de mejor proveer del 16 de julio y del 29 de agosto se requirió a los municipios de Dosquebradas (Risaralda) y Armenia (Quindío) para que acreditaran la firmeza de los actos administrativos mediante los cuales, ambos municipios, 8 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 11001-03-06-000-2025-101-00, que reposa en SAMAI.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 adoptaron la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Geo Casamaestra SAS. De acuerdo con los informes secretariales del 24 de julio, 9 de septiembre y 6 de octubre de 2025, las autoridades requeridas anexaron documentos al expediente digital. Mediante auto de mejor proveer del 14 de noviembre de 2025, se solicitó al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al municipio de Armenia (Quindío) la remisión de información y documentos relevantes para conocer el estado actual de las medidas de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes respecto de Geo Casamaestra S.A.S. Según el informe secretarial del 25 de noviembre de 2025, tanto el municipio de Dosquebradas (Risaralda) como el municipio de Armenia (Quindío) allegaron al expediente digital del caso la documentación e información solicitada.
Además de lo anterior, es importante señalar que, debido a que en el expediente digital del caso objeto de estudio se hacía mención a la existencia de demandas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, sin que se diera detalle alguno sobre dichos procesos, se requirió, en Auto del 5 de mayo de 2025, al municipio de Armenia (Quindío) para que identificara e informara lo relacionado a los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaran en contra de la referida resolución. Frente a ello, mediante informe secretarial del 15 de mayo de 2025, se informó al despacho que el municipio de Armenia (Quindío) allegó documentación al expediente digital del presente trámite señalando que respecto de la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, se presentaron las siguientes demandas: Medio de control Radicado Estado del trámite Nulidad y restablecimiento del derecho 63001233300020230006400 Rechazada por caducidad de la acción Nulidad y restablecimiento del derecho 63001233300020230006500 Rechazada por caducidad de la acción Nulidad y restablecimiento del derecho 63001233300020240002000 Sentencia de primera instancia a favor del municipio de Armenia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001233300020240002200 Contestación demanda Nulidad y restablecimiento del derecho 63001233300020240002100 Contestación demanda Nulidad y restablecimiento del derecho 63001233300020240002002 Recurso de apelación Como quiera que, las copias de los referidos procesos no fueron allegadas al expediente digital, mediante auto de mejor proveer del 29 de agosto de 2025, se solicitaron, especialmente, la de los procesos que continuaban en trámite.
Sin embargo, no se obtuvieran tales documentos. En consecuencia, el despacho revisó Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 en Samai los expedientes de los procesos que, de acuerdo, al anterior listado se encontraban en curso y verificó lo siguiente: Medio de control Despacho judicial Radicado Cargos Estado del trámite Nulidad y restablec imiento del derecho Tribunal Administra tivo del Quindío 630012333000 20240002000 Entre otros: Violación numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, con fundamento en la extralimitación de funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de vivienda por parte del subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal (DAPM), al proferir el acto administrativo demandado.
Violación de los artículos 313 numerales 3, 6 y 7 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 11 num.2º de la Ley 489 de 1998, porque los actos fueron expedidos por el subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal sin competencia. Violación del artículo 26 Ley 66 de 1968, al adoptar decisiones de intervención con fines de administración sin competencia 31.10.24.
Sentencia de primera instancia que denegó la nulidad de la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023 22.11.24. Concesión recurso de apelación, 5.12.24. Repartido a la sección primera del Consejo de Estado. 5.12.24. Salida temporal del proceso Nulidad y restablec imiento del derecho Tribunal Administra tivo del Quindío 630012333000 20240002200 Ibidem 25.09.25.
Sentencia de primera instancia que denegó la nulidad de la Resol. 039 del 10 de marzo de 2023. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 21.10.25. Concesión recurso de apelación y repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado. 12.11.25: Salida temporal del proceso Nulidad y restablec imiento del derecho Tribunal Administra tivo del Quindío 630012333000 20240002100 Al revisar la demanda se advierte que los cargos por los cuales se solicita la nulidad y restablecimiento de derechos son los mismos del primer proceso. 30.09.25.
Al despacho Aun sin sentencia de primera instancia. Nulidad y restablec imiento del derecho Consejo de Estado, Sección Primera 630012333000 20240002002 24.04.25. Al despacho para sentencia 26.03.25. Admisión del recurso de reposición presentado en contra de la decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 31 de octubre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63001233300020 240002000 III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES9 3.1. Municipio de Armenia (Quindío) 9 Ibidem. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 En oficio de marzo de 2025 realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por ese municipio y por el municipio de Dosquebradas (Risaralda), en la diligencia de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS, de lo cual, concluyó que no existe conflicto de competencias, por cuanto la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023, emitida por la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de Gobierno de Dosquebradas (Risaralda), mediante la cual tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS con Nit 900376562-6 y de otras empresas, perdió su fuerza ejecutoria y, con ello, todo sus efectos, desde el 22 de diciembre de 2023, cuando, mediante la Resolución 1988 fue declarada dicha pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a la suspensión provisional de los actos administrativos que le sirvieron de fundamento.
Adicionalmente, en atención a los requerimientos realizados por la consejera ponente, mediante auto de mejor proveer del 5 de mayo de 2025, el municipio remitió oficio a la Sala, el 19 de mayo de 2025, en el que expuso que Geo Casamaestra SAS no fue ni es actualmente empresa matriz ni controlante de las sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS y Casamaestra Proyecto Málaga SAS que operan en Dosquebradas.
En consecuencia, no existía fundamento para que el municipio de Dosquebradas realizara la toma de posesión de Geo Casamaestra SAS. Por su parte, indicó que en la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023 de toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de Geo Casamaestra SAS, emitida por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia se explicó que dicha diligencia se adelantaba, entre varias razones, porque la referida sociedad, con domicilio en Armenia, era la responsable del desarrollo, ejecución y venta de los proyectos Parque Residencial y Comercial Cibeles y Torre Sangenjo, en el municipio de Armenia.
Además, explicó que el municipio de Dosquebradas (Risaralda), luego de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 155 de 2023, emitió las Resoluciones 2047 de 29 de diciembre de 2023 y 1540 del 26 de octubre de 2024, en las cuales, nuevamente ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS, pero varió el fundamento de tal actuación, ya que no la justificó, como en la anterior toma de posesión, en calidad de casa matriz de las Sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS y Casamaestra Proyecto Málaga SAS, sino en las referencias de los denunciantes sobre estos proyectos, de la presunta participación de Geo Casamaestra SAS en los negocios de compraventa de los referidos proyectos de vivienda.
Con esos argumentos fundamentó su competencia para adelantar de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS. 3.2. Municipio de Dosquebradas (Risaralda) No presentó alegatos; sin embargo, en atención a los requerimientos realizados por el despacho ponente, mediante autos de mejor proveer, emitió sus consideraciones, a través de escrito allegado al despacho el 14 de mayo de 2025, en el cual manifestó que, de la documentación aportada y obrante en el expediente se puede comprobar Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 que el municipio de Dosquebradas fue la primera entidad en asumir formalmente la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Geo Casamaestra SAS, toda vez que la Resolución 155 fue expedida el 8 de febrero de 2023.
Señaló que ha expedido múltiples actos administrativos que evidencian la continuidad, vigencia y legalidad del procedimiento sancionatorio y de intervención realizado por dicho ente municipal frente a la referida sociedad Geo Casamaestra SAS, la cuales, se han emitido en el marco normativo correspondiente y, han seguido el procedimiento establecido por la ley, lo cual permite concluir que no existe vicio alguno de legalidad ni nulidad que afecte la validez del proceso.
Consideró que actualmente, se encuentra vigente un acto administrativo con plena validez, emitido en ejecución de las decisiones legales asumidas por la administración municipal, y que, contrario a lo manifestado por el municipio de Armenia, no ha operado la pérdida de ejecutoria respecto de las actuaciones legalmente atribuidas al municipio de Dosquebradas.
Insistió en que las reclamaciones presentadas por los inversionistas en relación con los proyectos Sevilla Conjunto Residencial y Málaga Multifamiliar, se dirigieron a Geo Casamaestra SAS. Concluyó que no es posible poner en discusión la competencia del municipio de Dosquebradas en relación con la intervención de la sociedad Geo Casamaestra SAS, ya que esta obedece a la condición de controlante que ejercía dicha sociedad sobre Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS y Casamaestra Proyecto Málaga SAS.
Finalmente, en Oficio 119 del 24 de noviembre de 2025, afirmó lo siguiente: La resolución vigente del municipio de Dosquebradas para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS es la resolución 1540 del 26 de octubre de 2024, la cual fue prorrogada por cuatro meses a través del a resolución 1946 del 24 de octubre de 2025.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) el municipio de Armenia (Quindío) y el municipio de Dosquebradas (Risaralda) son Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 autoridades del nivel territorial que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; concretamente para tomar posesión con fines de administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Geo Casamaestra SAS; y iii) todas las autoridades involucradas han afirmado tener competencia para adelantar, en contra de la sociedad Geo Casamaestra SAS, la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad y han emitido actos administrativos para hacerla efectiva. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto Corresponde a la Sala definir la autoridad competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; concretamente para tomar posesión con fines de administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Geo Casamaestra SAS.
El municipio de Armenia (Quindío) advierte y considera lo siguiente: 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 a) La Resolución 155 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual el municipio de Dosquebradas ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS, y en la que el municipio de Dosquebradas funda su competencia, perdió su fuerza de ejecutoria, por lo cual, no existe conflicto.
De manera adicional, señala que, contrario a lo manifestado en la Resolución 155 de 2023, Geo Casamaestra SAS no era ni es casa matriz de las sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS y Casamaestra Proyecto Málaga SAS que operan en el municipio de Dosquebradas, de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de dichas sociedades.
Por lo tanto, el referido municipio no tenía competencia para adelantar toma de posesión contra Geo Casamaestra SAS. b) Advierte que los proyectos por los cuales se adelantó la toma de posesión de Geo Casamaestra SAS, por parte del municipio de Armenia, fueron licenciados y autorizados para su construcción y enajenación en este municipio, razón por la cual, tiene la competencia para adelantar la citada medida.
Por su parte, el municipio de Dosquebradas (Caldas) expone que: a) La medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS fue emitida primero por dicho municipio, mediante la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023. Adicionalmente, advierte que el municipio, a través de diferentes actos administrativos, ha dado continuidad, vigencia y legalidad del procedimiento sancionatorio y de intervención realizado por dicho ente municipal frente a la referida sociedad Geo Casamaestra SAS. b) Las reclamaciones presentadas por los inversionistas en relación con los proyectos Sevilla Conjunto Residencial y Málaga Multifamiliar, que operan en el municipio de Dosquebradas se dirigieron a Geo Casamaestra SAS.
Para resolver el conflicto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) Evolución de la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en lo referente a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Reiteración ii) Competencia de los municipios para ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas jurídicas que desarrollen las actividades de construcción y enajenación de inmuebles.
Reiteración iii) Ejercicio de la atribución de la medida de toma de posesión para administrar o liquidar las personas jurídicas que desarrollen las actividades de construcción y enajenación de inmuebles cuando la sociedad intervenida desarrolla su actividad en varios municipios. Reiteración iv) Firmeza de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas.
Reiteración v) Pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 vi) Los acuerdos y resoluciones que sustentan la toma de posesión adoptada por el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y Armenia (Quindío) respecto de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra S.A.S. vii) Conclusiones del recuento normativo viii) Caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Evolución de la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en lo referente a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Reiteración11 Teniendo en cuenta que este tema ha tenido un desarrollo normativo amplio antes y después de la constitución de 1991, la Sala considera necesario hacer referencia, en esta oportunidad, solo a las disposiciones más relevantes y que conllevan de forma directa a la solución del asunto objeto de estudio, además en atención a que, en decisiones anteriores12 ya se ha pronunciado detalladamente sobre la evolución jurídica de esta temática.
La inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda antes de la Constitución Política de 1991 De acuerdo con la Ley 66 de 1968, modificada por el Decreto 2610 de 197913 y el Decreto 1939 de 198614, la Superintendencia Bancaria era la autoridad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda y sobre el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.
En su ejercicio, dicha superintendencia podía tomar diversas medidas administrativas, como la de toma de posesión, hasta llegar a la más drástica como la liquidación de la sociedad, de conformidad y en los términos del artículo 12 de la Ley 66 de 1968. Luego, mediante el Decreto 1941 de 198615, se asignó al Ministerio de Desarrollo Económico, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el ejercicio de 11 Decisión del 4 de mayo de 2022 con radicado 11001-03-06-000-2022-00034-00. 12 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de julio de 2017 con radicado 11001-03-06-000-2017-00049-00; Decisión del 29 de octubre del 2019 con radicado 11001-03-06- 000-2019-00098-00; Decisión del 17 de febrero de 2020 con radicado 11001-03-06-000-2019-00188- 00(C); Decisión del 4 de mayo de 2022 con radicado 11001-03-06-000-2022-00034-00. 13 Decreto Ley 2610 de 1979 (octubre 26), «Por el cual se reforma la Ley 66 de 1968». 14 Decreto 1939 de 1986 (junio 19), «Por el cual se dictan normas sobre estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria». 15 Decreto 1941 de 1986 (junio 19), «Por el cual se asignan unas funciones al Ministerio de Desarrollo Económico».
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 las funciones de inspección y vigilancia otorgadas por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 a la Superintendencia Bancaria. Posteriormente, con el Decreto Ley 78 de 198716 se encargaron al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios del país, beneficiarios de la cesión del impuesto al valor agregado de que trata la Ley 12 de 198617, entre otras, las funciones de: i) Intervención sobre las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. ii) Control sobre el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o vivienda o para la construcción de los mismos, no sometido a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. iii) Otorgamiento de permisos para desarrollar planes y programas de autoconstrucción. El artículo 7º18 del decreto que se comenta, estableció que el Distrito Especial de Bogotá y los municipios capitales de departamento debían asumir las funciones de «intervención» que les fueron asignadas, seis (6) meses después de promulgarse el referido decreto, esto es, el 15 de julio de 1987 y los demás municipios debían hacerlo el 1 de enero de 1988.
Mientras tanto, la entidad que ejercía tales funciones, de conformidad con la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, esto es, la Superintendencia Bancaria, continuaría haciéndolo hasta las fechas indicadas. Seguidamente, mediante el Decreto 497 de 198719, se ordenó que las funciones otorgadas al Ministerio de Desarrollo Económico mediante el Decreto 1941 de 1986, dejarían de hacerse a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que fuesen realizadas a través de la Superintendencia de Sociedades.
En este punto es importante señalar lo que la Sala ha analizado respecto del alcance del Decreto 497 de 1987, el cual, habría sido el de asignar a la Superintendencia de Sociedades la función de inspección y vigilancia sobre las actividades de enajenación de inmuebles de que trata la Ley 66 de 1968, pero solo en relación con aquellas que no fueron delegadas a Bogotá y a los demás municipios por la Ley 78 de 1987 e, incluso, de manera transitoria, con aquellas que el Decreto Ley 78 de 1987 bautizó como de «intervención», mientras Bogotá y los demás municipios empezaban a ejercer materialmente tales atribuciones. 16 Decreto 78 de 1987 (enero 15), «por el cual se asignan unas funciones a entidades territoriales beneficiarias de la cesión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)». 17 Ley 12 de 1986 (enero 16), «por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983». 18«Artículo 7º.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios capitales de departamento, asumirán las funciones a que se refiere este Decreto seis (6) meses después de su promulgación y los demás municipios el día primero (1) de enero de 1988. Entre tanto, la entidad a quien compete el desarrollo de las funciones previstas en la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y las disposiciones que los adicionen o reformen, continuará ejerciéndolas conforme a las mismas, hasta las fechas anteriormente mencionadas». 19 Decreto 497 de 1987 (marzo 17), «Por el cual se distribuyen unos negocios».
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 La inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en la Constitución Política de 1991 De acuerdo con el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, a los municipios y distritos, entre otras funciones, les corresponde reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Con el Decreto 2155 de 1992 se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dispone que, dicha entidad continuaría ejerciendo la inspección, control y vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de manera transitoria, hasta que se reglamentara su traslado a los municipios o se delegara la misma, de conformidad con la ley.
Mediante el Decreto 405 de 199420, se reglamenta la distribución de competencia dispuesta en el Decreto Ley 78 de 1987, entre la Superintendencia de Sociedades y los municipios, en el cual, se ratifica que a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá les correspondía i) llevar actualizado el registro de las personas naturales o jurídicas que se dedicaran a las actividades contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979; ii) atender las quejas que se relacionaran con las conductas señaladas en el artículo 3º; e iii) imponer las sanciones previstas en el artículo 5º.
Por su parte, el artículo 4º del decreto citado confirmó que la Superintendencia de Sociedades era la entidad encargada de ejercer la inspección y vigilancia sobre la actividad de las personas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, función que incluía la potestad de tomar posesión de los negocios, activos y haberes, o disponer de la liquidación de las personas naturales o jurídicas que incurrieran en alguna de las causales señaladas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, entre otras atribuciones.
Sin embargo, el artículo 187 de la citada Ley 136 de 199421 dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 20 Decreto 405 de 1994 (febrero 18), «por el cual se reglamenta el Decreto-Ley 078 de enero 15 de 1987 y se deroga el Decreto 1555 de agosto 3 de 1988». 21 Ley 136 de 1994 (mayo 31), «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.
De igual forma, en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, se reitera la atribución de los municipios y distritos en cuanto a la inspección y vigilancia referida a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda al señalar lo siguiente:
ARTICULO 109. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE VIVIENDAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. […].
De manera adicional, el art. 125 de la Ley 388 de 1997, incorporado en el capítulo XIII sobre disposiciones generales, estableció lo siguiente:
ARTICULO 125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 199522 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.
PARAGRAFO 1 o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición.
PARAGRAFO 2 o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. Como se puede observar, la citada norma distinguió, por un lado, las competencias administrativas de toma de posesión de las sociedades que desarrollan actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda y por el otro, las competencias jurisdiccionales sobre el régimen de insolvencia de las referidas sociedades, así: 22 Ley 222 de 1995 (20 de diciembre), «por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones».
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 1. Competencia jurisdiccional a cargo de la Superintendencia de Sociedades De acuerdo con el artículo 125 ibidem, la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de los procesos judiciales de concordato y liquidación obligatoria (hoy, procesos de reorganización y liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006), a la que pueden acceder las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, cuando se presente alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, a saber: 1.
Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. […]. 6. Cuando su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. Lo anterior, siempre y cuando las sociedades desarrollen su actividad con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital. 2.
Competencia administrativa a cargo de los municipios De acuerdo con el artículo 125 ibidem, los concejos municipales, en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y 187 de la Ley 136 de 1994, a través de los municipios son competentes para: i) Ejercer la facultad de toma de posesión de las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, o, disponer su liquidación, siempre que se presente alguna de las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, a saber: […]. 2.
Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario. 3. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. 4. Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios. 5.
Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. […]. 7. Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior. ii) De manera adicional, los municipios son competentes para adelantar los procesos de toma de posesión de las referidas sociedades, o para disponer su liquidación, cuando además de las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, se presente cualquiera de las causales referidas en los demás numerales del mismo artículo.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Al respecto, es importante advertir que, a diferencia de los procesos que corresponden al régimen de insolvencia que debe adelantar la Superintendencia de Sociedades en relación con las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, en los casos taxativamente previstos en la ley, la toma de posesión para administrar o liquidar a estas sociedades se plantea como una medida imperativa, a través de la cual se busca proteger los intereses de sujetos especialmente vulnerables en el marco de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda (compradores) y, en general, el interés público que subyace al ejercicio de estas actividades.
En este sentido, la distribución de funciones contenida en el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, le asigna una función prevalente a los municipios para adelantar el trámite administrativo de toma de posesión de las referidas sociedades (bien para su administración o para su liquidación), cuando además de las causales que les permiten acceder al régimen judicial de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (numerales 1 y 6 del art. 12 de la Ley 66 de 1968), estas incurren en cualquier otra de las causales que dan lugar a la intervención administrativa de los municipios (numerales 2,3, 4, y 5 del art. 12 de la Ley 66 de 1968). 5.2.
Competencia de los municipios para ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas jurídicas que desarrollen las actividades de construcción y enajenación de inmuebles. Reiteración23 Como se ha indicado, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios.
En términos de la Corte Constitucional24 es el municipio quien tiene a cargo la función de solicitar y/o verificar información o documentos, hacer el seguimiento y la evaluación de las actividades de la entidad vigilada, y quien tiene la posibilidad de poner en marcha correctivos, y en general la adopción de medidas administrativas como la imposición de sanciones o la de revocar una autorización o cualquiera otra que considere procedente y efectiva para garantizar el cumplimiento de la ley que regula dichas actividades, así como la efectividad de los derechos que se consideren vulnerados o amenazados.
Son los municipios, los encargados del trámite de radicación de documentos que deben seguir las personas jurídicas que estén interesadas en desarrollar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda 23 El análisis que se plantea a continuación ha sido expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, entre otras, en las siguientes decisiones: Decisión del 29 de octubre de 2019 con radicado 11001- 03-06-000-2019-00098-00.
Decisión del 17 de febrero de 2020 con radicado 11001-03-06-000-2019- 00188-00(C). 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 246 del 5 de junio de 2019. (Expediente D – 11896). Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 y quienes deben revisar que las personas cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos.
También se encuentran a cargo de los municipios, la potestad de realizar investigaciones administrativas, de oficio o por queja de la persona afectada, de imponer sanciones pecuniarias y no pecuniarias (como la cancelación del registro), así como la de tomar posesión de los bienes, negocios y haberes de las personas naturales o jurídicas que ejerzan tales actividades, entre otras potestades y atribuciones propias de la función de inspección, vigilancia y control.
Lo anterior permite a la Sala constatar que, en la actualidad, la Superintendencia de Sociedades no conserva ninguna función o atribución que se refiera a la inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, o sobre las personas que las ejerzan. En esa línea, la vigilancia y control la deben ejercer los distritos y municipios, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 313, numeral 7º de la Constitución Política de 1991, y dentro de los límites que las leyes establezcan. 5.3.
Ejercicio de la atribución de la medida de toma de posesión para administrar o liquidar las personas jurídicas que desarrollen las actividades de construcción y enajenación de inmuebles cuando la sociedad intervenida desarrolla su actividad en varios municipios. De acuerdo al anterior análisis normativo, la Sala advierte que el Legislador no ha desarrollado las reglas que deben seguirse cuando, en el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de los municipios, dos o más municipios decidan adoptar la medida de toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona natural o jurídica que realiza las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda a nivel nacional, o, al menos, en más de un municipio.
Este vacío normativo ya había sido puesto de presente por la Sala en el conflicto de radicado 11001-03-06-000-2017-00049-00. En esa oportunidad, se exhortó al Gobierno Nacional para que: […] por intermedio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estudie e impulse un proyecto de ley que establezca, de manera clara, precisa y actualizada, las atribuciones, las competencias territoriales, los procedimientos, las sanciones y los límites que los distritos y municipios deben aplicar y respetar para ejercer eficazmente su función de control, inspección y vigilancia sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, y sobre las personas naturales o jurídicas que las realicen. [Énfasis añadido].
Si bien la decisión fue comunicada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que, hasta la fecha, el panorama sigue siendo el mismo, pues no ha sido expedida una ley que regule el procedimiento que deben seguir los municipios Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 cuando, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control otorgada por el artículo 187 de la Ley 136 de 1994, por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, decidan tomar posesión de los bienes de una persona que desarrolle actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Por esta razón, se considera necesario interpretar, de forma sistemática, lógica y útil, las normas que regulan la facultad de los municipios para decretar la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes de una persona dedicada a las actividades de construcción y enajenación de vivienda en varios municipios, como sucede en el presente caso.
Para tal efecto, y mientras la ley no disponga expresamente una norma diferente, la Sala considera que, en razón del principio de universalidad que gobierna esta clase de medidas administrativas, la regla aplicable consiste en que, cuando un municipio decida tomar posesión, con fines de administración o de liquidación, de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica que se dedique a actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, la competencia para ejecutar dicha medida, hasta su terminación, recae en esa autoridad territorial, es decir, la que primero adoptó la medida de intervención administrativa forzosa y expidió, en consecuencia, los actos administrativos correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona natural o jurídica intervenida realice esas mismas actividades en otros municipios, en los que también puedan presentarse irregularidades o incumplimientos. Sin embargo, en desarrollo de tales funciones, las entidades territoriales mencionadas no pueden dictar medidas como la toma de posesión o la liquidación, ni adoptar otra decisión que resulte opuesta o incompatible con la toma de posesión ya decretada por el primer municipio.
En consecuencia, en tal hipótesis, las autoridades de todos los municipios en los que se tenga conocimiento de que la persona intervenida desarrolla sus actividades, deberán trabajar de forma armónica y coordinada, para el cumplimiento de sus funciones, en especial, con la autoridad territorial que haya ordenado la toma de posesión, pues, independiente del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes y los negocios de la persona intervenida (incluyendo sus proyectos inmobiliarios), lo que se busca con este régimen legal es proteger, en forma igualitaria y eficaz, los derechos de todas las personas afectadas con el actuar presuntamente ilegal o irregular de la persona objeto de la intervención administrativa forzosa.
Para entender, de forma más adecuada, la regla mencionada previamente, es necesario recordar que la figura de la toma de posesión, dentro de una intervención administrativa forzosa, ha sido entendida, principalmente con base en las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (que resultan aplicables, en esta materia), como una medida administrativa y preventiva, que se aplica sobre la universalidad de los bienes, negocios y haberes (derechos) de una intervenida, pues no es posible desarrollar eficazmente los objetivos que se pretenden con la misma cuando se limita a determinado ámbito material o territorial.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Frente a este asunto, y refiriéndose a la liquidación forzosa de las instituciones financieras, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-248 de 1994, sostuvo que «[…] el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos […]» [se resalta].
Aunque la toma de posesión para administrar no busca la realización de los activos de una entidad vigilada, para efectuar el pago gradual, ordenado y rápido de sus pasivos, sino, todo lo contrario, subsanar las situaciones administrativas, financieras o jurídicas anómalas que afecten el correcto desempeño de la intervenida y amenacen con llevarla a su liquidación, con el fin de que pueda seguir desarrollando su actividad económica, la toma de posesión de sus bienes, negocios y haberes comparte, en este caso, las mismas características señaladas por la jurisprudencia y la doctrina, a saber: se trata de una medida administrativa (no judicial), preventiva (no sancionatoria) y universal o concursal.
Es importante precisar que esta nota de universalidad debe entenderse desde dos puntos de vista: En una perspectiva objetiva o material, se refiere a todos los bienes, negocios y obligaciones que estén en cabeza de la intervenida, pues el hecho de excluir algunos de ellos (más allá de lo dispuesto en la ley) permitiría evadir, frustrar o, en todo caso, limitar el logro de los propósitos que se buscan con esta medida.
Y, desde un punto de vista subjetivo, se refiere a la totalidad de los acreedores y deudores de la persona concernida, siguiendo el principio par conditio creditorum (igualdad de los acreedores), pues, de lo contrario, se podrían ver privilegiadas o perjudicadas, indebidamente, determinadas personas. Lo anterior permite a la Sala inferir, que aunque en el ordenamiento jurídico no se encuentre regulado el procedimiento a seguir cuando, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control de una persona que realice la actividad de construcción y enajenación de vivienda, se compruebe que ha incurrido en alguna de las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, y, en ese sentido, sea necesaria la adopción de una medida de intervención administrativa forzosa, independientemente de que sea con fines de administración o de liquidación, se debe entender que dicha medida se aplica sobre la universalidad de los bienes de la misma, y en relación con todos sus deudores y acreedores, sin que, con ello, se extralimite la competencia territorial de la autoridad que ejerza la función. No obstante, si alguno de tales municipios encuentra, al iniciar o tramitar una investigación, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, que sobre la referida persona ya existe una medida administrativa de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, decretada por otro municipio, no puede adoptar, de nuevo, esa misma medida contra la intervenida, pues esto resultaría imposible, desde el punto de vista jurídico, dado que la toma de posesión, tal como está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, implica el control sobre todos los activos de la persona natural o jurídica, así como el deber de todos los acreedores Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 y deudores de aquella, de entenderse solamente con el agente especial designado o, en su caso, con el agente liquidador25 Bajo este supuesto, tampoco podrán adoptar decisiones que resulten, en la práctica, opuestas o incompatibles con la toma de posesión, como serían, por ejemplo, embargar y secuestrar bienes de la persona intervenida, congelar sus fondos, remover a sus representantes legales o designar otro agente interventor.
A este respecto, debe recordarse lo que dispone el artículo 14 de la Ley 66 de 1968: Artículo 14. En las providencias correspondientes el Superintendente Bancario dispondrá: 1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural. 2. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 3.
La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 4. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante. 5.
En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en ella. [Destaca la Sala]. Como ya se explicó ampliamente, las atribuciones que la norma citada y las demás de la Ley 66 de 1968 otorgaban al superintendente Bancario (funcionario del orden nacional), en relación con las personas que realicen las actividades de construcción y enajenación de vivienda, están asignadas, hoy en día, a los municipios, por conducto de la instancia que señalen sus respectivos concejos municipales.
Adicionalmente, debe recordarse que, en esta materia, resultan aplicables los principios y las normas contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto resulten necesarias para interpretar y complementar las disposiciones que se refieren, específicamente, a la toma de posesión y la liquidación forzosa administrativa de las personas naturales o jurídicas involucradas en las actividades de construcción y enajenación de vivienda.
En esa medida, resulta ilustrativo citar lo que dispone, en su parte pertinente, el artículo 115 del mismo Estatuto, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999: 25 Al respecto, ver la Sentencia C-733 de 2000. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Articulo 115. Procedencia de la medida. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada.
La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.
La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad. Lo anterior no impedirá que si en el desarrollo del proceso de liquidación se encuentra que es posible colocar la entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se adopten, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto.
Igualmente, si durante la administración de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para que desarrolle regularmente su objeto social, se podrán adoptar, previa decisión en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su liquidación. [Subrayas extratextuales]. Asimismo, dentro de los principios que, según el artículo 291 del EOSF, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, rigen la toma de posesión y que el Gobierno Nacional debe tener en cuenta, para ejercer su función de intervención en este sector, se encuentran los siguientes: […] 3.
Las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión y la necesidad de evitar situaciones que pongan en juego la estabilidad del sector financiero y de la economía en general. 4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso […] El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida. […] 6.
Los agentes especiales desarrollarán las actividades que les sean confiadas bajo su inmediata responsabilidad. […] 8. Los agentes especiales ejercerán funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 19.
Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado.
En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario. […] 20. Las medidas que se adopten tomarán en cuenta la necesidad de proteger los activos de la entidad y evitar su pérdida de valor. Como se desprende claramente de estas normas, la toma de posesión es una medida administrativa de carácter preventivo y concursal (universal), que involucra, por lo tanto, la totalidad del patrimonio de la persona natural o jurídica intervenida (activos y pasivos), así como a todos sus acreedores y deudores, pues el objetivo principal de este instrumento consiste en determinar si es posible subsanar las deficiencias y problemas que afronte dicha persona, en el ejercicio de su actividad económica, y adoptar los correctivos respectivos, o, de lo contrario, disponer su liquidación. En tal virtud, no solo es improcedente, sino jurídicamente imposible (por contrariar las normas y los principios señalados), que dos o más autoridades distintas tomen posesión de los bienes, negocios y haberes de una misma persona.
Finalmente, reitera la Sala que la toma de posesión para administrar no impide el ejercicio del objeto social, pues lo que busca es, justamente, poner a la persona intervenida en condiciones de cumplir las actividades económicas que conforman su objeto o que habitualmente realiza, en condiciones seguras, legales y viables. Por tal razón, si la persona intervenida continúa realizando actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda en otros municipios, distintos de aquel que decretó la toma de posesión, como sucede en el presente caso, las demás autoridades territoriales conservan sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre dicha persona y, en consecuencia, pueden exigir la entrega de información y documentos a la persona vigilada, efectuar visitas e inspecciones, decretar pruebas e, incluso, imponer sanciones pecuniarias y no pecuniarias, entre otras medidas previstas en la ley, siempre que no resulten incompatibles con la toma de posesión. 5.4.
Firmeza de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas26 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión con radicado 110010306000202300616 del 3 de julio de 2024. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 La Ley 1437 de 201127 dispone la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras éstos no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Artículo 88.
Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Los actos administrativos que se expidan dentro de la administración, por tanto, se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma línea, la Corte Constitucional, en Sentencia T-136 de 2019, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta Corporación: El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.
Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, «se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad»28.
En consideración a lo anterior, los actos administrativos proferidos por un municipio en virtud de sus competencias legales y reglamentarias, que no han sido declarados nulos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son de obligatorio cumplimiento, pues expresan la voluntad de la Administración y se presume su legalidad en los términos anteriormente expuestos. 27 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 28 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Si existen objeciones o debates sobre las determinaciones que tales actos administrativos consagran, lo procedente es que quienes se consideren afectados, controviertan su legalidad, ante los estrados judiciales. 5.5. Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos. Reiteración29 La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se encuentra establecida en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que reproduce en lo fundamental el contenido del artículo 66 del Decreto 01 de 198430, en los siguientes términos: Artículo 91. pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. A continuación, la Sala procede a explicar la segunda causal. «Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho» La Sala ha anotado31 que, en cuanto a la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-069 de 1995, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, señaló: Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los términos que señale la ley, de manera que el legislador está facultado por la Constitución (artículo 209) para consagrar causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse ésta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no está llamado a prosperar.
La jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades en relación con el decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2472 del 26 de abril de 2022. 30 Decreto 1 de 1984 (enero 2), «por el cual se reforma el código contencioso administrativo».
Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 31 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos 2372 de 2018 y 2355 de 2020. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 sustento, desaparecen del escenario jurídico, como lo ha reconocido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional. El Consejo de Estado ha expresado en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y particularmente en lo relativo al decaimiento del acto administrativo, lo siguiente: "La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido esas concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratar las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto: a) derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los países donde ello existe; c) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular; y d) desaparición de las circunstancias fácticas o de hecho que determinaron el reconocimiento de un derecho o situación jurídica particular y concreta”.
A su vez la jurisprudencia del Consejo de Estado ha destacado que el decaimiento del acto administrativo opera hacia el futuro y es un fenómeno que en nada afecta la validez del acto de que se trata, ni contraría su presunción de legalidad32, pues ésta solamente puede ser desvirtuada por el juez33. También ha dicho la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la Administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados.
Opera por ministerio de la ley, es decir que el acaecimiento de la causal ipso jure impide que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios34. En síntesis, el decaimiento comporta la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo, es decir «se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo» y es una «situación jurídica que se da de pleno derecho», por tanto no se requiere adelantar ninguna actuación para que opere35, salvo el evento previsto en el artículo 92 del CPACA, relativo a la excepción de pérdida de ejecutoriedad, trámite que exige oposición del interesado a la ejecución del acto administrativo. 32 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2011 con radicado 2000-00580. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006 con radicado 1999-00482. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de abril de 2017 con radicado 2011-00361 35 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017 con radicado 2007-00423. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 5.6. Los acuerdos y resoluciones que sustentan la toma de posesión adoptada por el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y Armenia (Quindío) respecto de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS 5.6.1. Medida de toma de posesión de Dosquebradas (Risaralda) contra Geo Casamaestra SAS El 9 de abril de 2002, la alcaldía municipal de Dosquebradas (Risaralda) emitió el acuerdo municipal 008 de 200236, mediante el cual fueron asignadas a dicha entidad territorial las funciones de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a la vivienda, de conformidad con lo previsto en la Ley 66 de 1968, el Decreto 78 de 1987.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia. En igual sentido, mediante el artículo 48 del Decreto 117 de 201837, la Alcaldía municipal de Dosquebradas (Risaralda) le asignó a la secretaría de gobierno del municipio varias funciones, entre ellas, ejercer la inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles.
Con fundamento en los referidos Acuerdo 008 de 2002 y Decreto 117 de 2018, la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de Gobierno de Dosquebradas (Risaralda), mediante la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023, ordenaron la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla SAS, con Nit 900978783-0 y domicilio en Armenia, Casamaestra Proyecto Málaga SAS, con Nit 901105321-1 y domicilio Armenia, y Geo Casamaestra SAS, con Nit 900376562-6 y domicilio en Armenia.
Lo anterior, por las presuntas irregularidades e incumplimientos en la ejecución de los proyectos Sevilla Conjunto Residencial y Málaga Multifamiliar, en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). Sin embargo, posteriormente, frente a la referida Resolución 155 del 8 de febrero de 2023, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, mediante la 36Tomado de la página del Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda): https://www.concejodedosquebradas.gov.co/wp-content/uploads/2022/03/ACUERDO-008-DE- 2002.pdf 37 Expedido el 29 de junio de 2018, «POR EL CUAL SE DICTAN REGLAS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, SE DETERMINA LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».
ARTÍCULO
48. SECRETARIA DE GOBIERNO. Asume las siguientes atribuciones, competencias y funciones generales encaminadas al fortalecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana; control y vigilancia de la ocupación del espacio público, establecimientos públicos, pesas y medidas, aplicación del estatuto del consumidor, espectáculos públicos; ejercer la inspección vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles, ocupación del espacio público, contaminación visual, convivencia ciudadana, justicia y Liderar y servir de enlace con el fin de buscar el restablecimiento de la vigencia efectiva de los derechos de la población víctima, brindándoles unas condiciones para llevar una vida digna, y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. […].
Tomado de la página web oficial del municipio de Dosquebradas (Risaralda): https://www.dosquebradas.gov.co/web/index.php/gaceta/decretos?view=category&catid=232&start =40 Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Resolución 1988 del 22 de diciembre de 2023, declaró la pérdida de su fuerza ejecutoria y ordenó la cancelación de las medidas ordenadas en dicho acto administrativo.
Posteriormente, el 7 de octubre de 2023, a través del Acuerdo 016 del 7 de octubre de 202338, le fueron asignadas a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas (Risaralda) las funciones de control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad al artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 66 de 1968 y 388 de 1997 y demás normas concordantes.
Lo anterior, por un término de 6 meses, a partir de su sanción y publicación. El Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) emitió el Acuerdo 016 del 7 de octubre de 2023, conforme al cual, la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas (Risaralda) expidió la Resolución 2047 del 29 de diciembre de 2023, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de varias sociedades, entre ellas, Geo Casamaestra SAS.
Dicha medida se dispuso por un término de 2 meses a partir de la expedición de la referida resolución, y fue prorrogada a través de la Resolución 220 del 28 de febrero de 2024, hasta el 7 de abril de 2024. Posteriormente, el Concejo Municipal de Dosquebradas expidió el Acuerdo 004 del 20 de abril de 2024, «por medio del cual se asignan a la Secretaría de Gobierno del municipio de Dosquebradas, las funciones de control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad con el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política de Colombia y las leyes 66 de 1968, 388 de 1997 y demás normas concordantes»39.
Con base en el citado Acuerdo 004 del 20 de abril de 2024, la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas (Risaralda) promulgó la Resolución 1540 del 26 de octubre de 202440, mediante la cual ordenó la toma de posesión para administrar y/o liquidar los negocios, bienes y haberes de varias sociedades, entre ellas, Geo 38Tomado de la página web oficial del Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) www.concejodedosquebradas.gov.co/wp-content/uploads/2023/10/ACUERDO-NUMERO-016-DE- OCTUBRE-07-DE-2023.pdf 39 En los considerandos del acuerdo se señala (páginas 15 y 16): «Que si bien el Acuerdo Municipal No. 016 del 07 octubre de 2023 contempló un límite temporal a las facultades que el mismo otorga, las funciones que emanan de las normas antes trascritas implican un carácter permanente e ininterrumpido en cumplimiento al deber constitucional, razón por la cual este acuerdo debe conceder estas facultades de manera indefinida, hasta que el Concejo Municipal de Dosquebradas, tenga a bien modificar o asignar a otra dependencia municipal las facultades referidas a lo largo de este documento». 40 En la parte considerativa de dicha resolución se indicó que, mediante la Resolución 1108 del 9 de agosto de 2024, emitida por el municipio de Dosquebradas (Risaralda) se ordenó la retoma de las funciones de control y vigilancia de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de conformidad con el Acuerdo 004 del 20 de abril de 2024.
En el artículo 2° de dicho acto administrativo, se dispuso que se ordenara el traslado de los medios de pruebas que fueron sustento de las Resoluciones 155 del 8 de febrero de 2023, 2047 del 29 de diciembre de 2023, entre otras, ello para ser tenido en cuenta dentro de los procesos de toma de posesión que deba decretar dicha entidad. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Casamaestra S.A.S., la cual, fue prorrogada a través de la Resolución 1946 del 24 de octubre de 2025. 5.6.2.
Medida de toma de posesión del municipio de Armenia (Quindío) contra Geo Casamaestra SAS Mediante la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia ordenó la intervención forzosa administrativa con fines de administración y la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de varias sociedades, entre ellas, la sociedad Geo Casamaestra SAS, con Nit 900376562-6, con domicilio en Armenia.
Esta medida fue adoptada por la presuntas irregularidades e incumplimientos en desarrollo y ejecución de los proyectos Parque Residencial Oviedo, Conjunto Residencial y Comercial Cibeles, el Raval, Torre Malasaña y Torre Sangejo, en el municipio de Armenia (Quindío). Lo anterior, con fundamento en que las sociedades intervenidas incurrieron en varias de las causales de toma de posesión de las que trata el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, en particular, la Sociedad Geo Casamaestra SAS, en las previstas en los incisos 1,3,5 y 7 de dicha disposición. La medida ha sido prorrogada por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia, mediante las Resoluciones 0027 del 8 de marzo, 132 del 6 de septiembre de 2024, 018 del 6 de marzo de 2025 y 092 del 4 de julio de 2025. 5.7.
Conclusiones de la normativa analizada El recuento normativo realizado hasta este punto permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones: i) Del análisis de las normas expedidas antes de la Constitución de 1991, se advierte que la función de inspección y vigilancia de las sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, la tuvo, en principio, la Superintendencia Bancaria, con la Ley 66 de 1968.
Luego, con la expedición del Decreto 497 de 1987, se trasladó esa competencia a la Superintendencia de Sociedades, entidad que la ejerció hasta finales de 1994, cuando se venció el plazo de seis (6) meses otorgados por la Ley 136 de ese año, para que trasladara a los municipios todos los documentos y expedientes relativos a esta función, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 313 numeral 7º de la Constitución Política de 1991. ii) Así, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada de manera general a los concejos municipales, los cuales la ejercen a través de las autoridades municipales. iii) La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Sin embargo, esta facultad concurre con la atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar los procesos del régimen de insolvencia de las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, siempre que se presenten las causales taxativas previstas en el artículo 125 ibidem. iv) No obstante, cuando además de las causales que dan lugar a los procesos del régimen de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se presentan otras de las causales que dan lugar a la toma de posesión y liquidación administrativa, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 66 de 1968, opera la competencia prevalente de los municipios para adelantar la toma de posesión y la liquidación administrativa de estas sociedades, desplazando la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación judicial. v) Cuando no se cumple la condición prevista en el artículo 125 de la Ley 388 de 1996 para que opere la competencia de la Superintendencia de Sociedades para adelantar los procesos del régimen de insolvencia de las sociedades objeto de análisis, se despliega la competencia general de los concejos, a través de las autoridades municipales, para adelantar la toma de posesión para administrar o liquidar a las respectivas sociedades. vi) La toma de posesión es una medida administrativa de carácter preventivo y concursal (universal), que involucra, por lo tanto, la totalidad del patrimonio de la persona natural o jurídica intervenida (activos y pasivos), así como a todos sus acreedores y deudores. vii) En atención a la universalidad de la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una sociedad cuando dos o más municipios adoptan la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una sociedad dedicada a la construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a la vivienda, no existe norma que determine a cuál de dichas autoridades municipales le corresponde asumir el conocimiento de la medida. viii) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos por la administración pública se presumen legales y son obligatorios hasta tanto no sean declarados nulos por las autoridades competentes para ello, es decir, por los jueces de lo contencioso administrativo. ix) Sobre los actos administrativos opera la pérdida de fuerza ejecutoria cuando, entre otras razones, desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Caso concreto De acuerdo con los antecedentes fácticos y la normativa analizada, la Sala concluye lo siguiente: 1. En ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades dedicadas a la construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, atribuida a los municipios por mandato del artículo 313 de la Constitución Política y Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 del artículo 187 de la Ley 136 de 1994, tanto el municipio de Armenia (Quindío) como el municipio de Dosquebradas (Risaralda) procedieron a adoptar la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Geo Casamaestra SAS, de conformidad al artículo 12 de la Ley 66 de 1968, así: i) Toma de posesión adoptada por Armenia (Quindío): Mediante la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, por la presuntas irregularidades e incumplimientos en desarrollo y ejecución de los proyectos Parque Residencial Oviedo, Conjunto Residencial y Comercial Cibeles, el Raval, Torre Malasaña y Torre Sangejo, en el municipio de Armenia (Quindío).
Lo anterior, con fundamento en que Geo Casamaestra SAS incurrió en las causales previstas en los incisos 1, 3, 5 y 741 del referido artículo 12 de la Ley 66 de 1988. Esta toma de posesión fue prorrogada a través de las resoluciones 0027 del 8 de marzo de 2024, 132 del 6 de septiembre de 2024, 018 del 6 de marzo de 2025 y, 092 del 4 de julio de 2025. ii) Toma de posesión adoptada por Dosquebradas (Risaralda): Mediante las siguientes Resoluciones: a) 155 del 8 de febrero 2023, con fundamento en el Acuerdo 008 de 2002 y en el artículo 48 del el Decreto 117 de 2018 Con todo, a través de la Resolución 1988 del 22 de diciembre de 2023, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023 y se dispuso la cancelación de las órdenes impartidas en dicho acto administrativo. b) 2047 del 29 de diciembre de 2023, con fundamento en el Acuerdo 016 del 7 de octubre de 2023. c) 1540 del 26 de octubre de 2024, con fundamento en el Acuerdo 004 del 20 de abril de 2024, la cual, fue prorrogada, mediante la Resolución 1946 del 24 de octubre de 2025.
Estas decisiones se sustentaron en presuntos incumplimientos en los Proyectos Conjunto Residencial Sevilla y Málaga Multifamiliar, con el argumento de que Geo Casamaestra SAS realizó las actuaciones establecidas en los incisos 1, 4, 5 y 642 del artículo 12 de la Ley 66 de 1988. 41 Ley 66 de 1968 (diciembre 26), art. 12. 1. Cuando hayan suspendido pago de sus obligaciones. 3.
Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. 5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 7. Cuando el ejercicio de las actividades de qué trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior. 42 Ley 66 de 1968 (diciembre 26), art. 12: 1.
Cuando hayan suspendido pago de sus obligaciones. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 2. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente de la presente actuación, la Sala advierte que las medidas de toma de posesión adoptadas en relación de Geo Casamaestra SAS por los municipios de Armenia (Quindío) y Dosquebradas (Risaralda), mediante las Resoluciones 039, 2047 de 2023 y 1540 de 2024, actualmente: i) gozan de validez y se encuentran en firme, toda vez que, no han sido anuladas por la jurisdicción contencioso administrativa, ii) la aplicación de la referida figura fue ejercida por las entidades municipales, en atención, a las atribuciones constitucionales y legales que ostentan, iii) al parecer, de acuerdo con lo manifestado por las partes, tanto en Armenia como en Dosquebradas, respecto de proyectos de inmuebles para vivienda diferentes, Geo Casamaestra SAS presuntamente incurrió en varias de las causales consagradas en el art. 12 de la Ley 66 de 1968, para que en su contra se adopte la medida toma de posesión. En este punto es importante señalar, que los medios de control que se encuentran en trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, identificados en el acápite de actuación procesal, no tienen relación con la colisión de competencia que se estudia en el presente caso. 3.
Ahora bien, como existen varias resoluciones mediante las que se adoptó la medida de toma de posesión por dos municipios diferentes respecto de una misma persona jurídica, de las cuales, se presume su legalidad y están vigentes, pero como se analizó antes, no es posible que dichas medidas coexistan, la Sala ha determinado que, en aplicación del principio de universalidad, el municipio que primero haya emitido la medida de intervención administrativa forzosa, y en consecuencia, expida los actos administrativos que ordenen la toma de posesión de todos los negocios, bienes y haberes de la intervenida, es el que ostentará la competencia. 4.
A juicio de la Sala, ese primer municipio corresponde al de Armenia, como consecuencia de la expedición de la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023. En efecto, a pesar de que la Resolución 155 del 8 de febrero 2023 del municipio de Dosquebradas fácticamente es anterior a la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023 del municipio de Armenia, encuentra la Sala que no puede considerarse como la primera en el caso objeto de estudio.
Lo anterior, debido a que la medida de toma de posesión basada en dicha resolución no se encuentra actualmente vigente, pues la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023 ya no produce efectos jurídicos habida cuenta de: i) La declaratoria de su pérdida de ejecutoria, a través de la Resolución 1988 del 22 de diciembre de 2023. 4. Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la Ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios. 5.
Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. 6. Cuando su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 ii) La cancelación de las medidas ordenadas en la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023, también dispuesta por la Resolución 1988 del 22 de diciembre de 2023, e iii) La expedición, por parte del municipio de Dosquebradas, de las Resoluciones 2047 del 29 de diciembre de 2023 y 1540 del 26 de octubre de 2024, por medio de las cuales se ordenó la toma de posesión de la sociedad Geo Casamaestra S.A.S. Con lo anterior, se evidencia que la Resolución 155 del 8 de febrero de 2023 ya no se encuentra vigente.
Bajo este escenario, resulta razonable concluir que, en el caso del municipio de Dosquebradas (Risaralda), la medida de toma de posesión que actualmente se encuentra vigente es la adoptada a través de la Resolución 1540 del 26 de octubre de 2024, prorrogada a su vez por la Resolución 1946 del 24 de octubre de 2025. Frente a este punto, es importante destacar que el agente especial designado para la toma de posesión de las sociedades Geo Casamaestra Proyecto Sevilla S.AS., Casamaestra proyecto Málaga S.A.S y Geo Casamaestra S.A.S, a quien el municipio de Dosquebradas dio traslado del auto de mejor proveer remitido por la Sala, se pronunció en el mismo sentido, así: La resolución vigente del municipio de Dosquebradas para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Geo Casamaestra SAS es la resolución 1540 del 26 de octubre de 2024, la cual fue prorrogada por cuatro meses más a través del a (sic) resolución 1946 del 24 de octubre de 2025.
En consecuencia, como la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, emitida por el municipio de Armenia, es anterior a la Resolución 1540 del 26 de octubre de 2024, expedida por el municipio de Dosquebradas (Risaralda), corresponde al municipio de Armenia la competencia para continuar con la toma de posesión con fines de administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Geo Casamaestra SAS, con ocasión de la ejecución de los proyectos de vivienda Parque Residencial y Comercial Cibeles y Torre Sangenjo.
Finalmente es importante señalar que: i) de acuerdo al certificado de tradición y libertad de Geo Casamaestra SAS, del 13 de mayo de 2025, dicha sociedad tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, ii) en las licencias de urbanismo otorgadas a la referida sociedad, mediante las resoluciones 37-00023, 1-001618 del 29 de diciembre de 2011 y 1-1420123 del 22 de agosto de 2014, se observa que los proyectos a ejecutar (Conjunto Residencial y Comercial Cibeles, Torre Sangenjo, Parque Residencial Oviedo y el Raval) estaban ubicados en Armenia, y iii) en los permisos de enajenación DP-POT-4744 del 29 de agosto de 2012 y DP-POT-1824 del 27 de marzo de 2015, emitidos por el Departamento Administrativo de Planeación municipal de Armenia, se informa que Geo Casamaestra SAS cumplió requisitos para enajenar los proyectos de vivienda Parque Residencial y Comercial Cibeles y Torre Sangenjo.
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 Así las cosas, se advierte que la competencia del municipio de Armenia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de Geo Casamaestra SAS y adoptar la medida de toma de posesión de sus bienes, de forma subsidiaria está fundamentada también, en el domicilio de la sociedad y en el lugar donde se adelantan los proyectos de vivienda Parque Residencial y Comercial Cibeles y Torre Sangenjo, que dieron lugar a las causales de toma de posesión. De conformidad con todo lo expuesto, encuentra la Sala que es al municipio de Armenia, a través del Departamento Administrativo de Planeación municipal, al que le corresponde seguir ejerciendo la inspección, vigilancia y control de Geo Casamaestra SAS y, en consecuencia, continuar con la toma de posesión declarada mediante la Resolución 039 del 10 de marzo de 2023, en atención a los proyectos de vivienda Parque Residencial y Comercial Cibeles y Torre Sangenjo.
Ello es así, puesto que al encontrarse en firme la mencionada resolución, la ejecución material del acto administrativo corresponde a la autoridad que lo expidió, esto es, el municipio de Armenia, en los términos del artículo 89 del CPACA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al municipio de Armenia (Quindío), a través del Departamento Administrativo de Planeación municipal, para seguir ejerciendo las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda de Geo Casamaestra SAS, con Nit 900376562-6 y domicilio en Armenia, y en consecuencia, continuar con la toma posesión con fines de administración o liquidación de los negocios, bienes y haberes con ocasión de la ejecución de los proyectos de vivienda Parque Residencial y Comercial Cibeles y Torre Sangenjo.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Alcaldía del municipio de Armenia para que continue ejerciendo las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda pertinente para la toma posesión respectiva.
TERCERO: RECONOCER personería a los abogados i) Ricardo Arturo Ramírez Londoño doctora Adriana Fernanda Romero Ortiz, como apoderado del señor Juan Carlos Castro Arias, socio de Geo Casamaestra SAS, ii) Julio Cesar Gómez Gallego, como apoderado del municipio de Armenia (Quindío), en los términos de los respectivos poderes conferidos, que obran en el expediente.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Alcaldía del municipio de Armenia-Quindío, al municipio de Dosquebradas (Risaralda), a Geo Casamaestra SAS, al Tribunal Administrativo del Quindío, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a los señores, Juan Carlos Castro Arias (socio de Geo Casamaestra SAS), Octavio Restrepo Castaño (agente especial designado por el municipio de Dosquebradas-Risaralda), Ricardo Arturo Ramírez Londoño (apoderado del socio de Geo Casamaestra) y, Carlos Alberto Hincapié (agente especial designado por el municipio de Armenia-Quindío).
Conflicto 11-001-03-06-000-2025-00101-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.