Micelio
11001031500020230398101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-21

Radicación interna: 8444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nidian Esperanza Rodriguez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: NIDIAN ESPERANZA RODRÍGUEZ SIERRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un aspecto eminentemente económico como lo es la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de julio de 2023, la señora Nidian Esperanza Rodríguez Sierra, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de 1 Que ingresó para fallo el 22 de septiembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial. 2.

Hechos relevantes La docente Nidian Esperanza Rodríguez Sierra labora en la entidad territorial certificada en Educación del Departamento de Boyacá, vinculada en posterioridad al 1 de enero de 1990. Para el 15 de febrero de 2021, no le fueron consignadas sus cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional (como empleador), al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por sus servicios prestados en 2020.

Al haber transcurrido 5 meses sin que le realizara la consignación efectiva en el FOMAG, además de su pago, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía. El 29 agosto de 2021 el profesional encargado en la liquidación y nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante oficio BOY2021EE029421, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de cesantías, además negó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Inconforme con la respuesta, la señora Rodríguez Sierra, por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Su conocimiento correspondió al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja2, que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda, decisión frente a la cual, la interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del fallo del 26 de mayo de 2023 -aquí cuestionado-, confirmó la decisión de primera instancia. 2 Proceso con radicado No. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que se debía dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, debido a que se incurrió en defecto sustantivo, se violó la Constitución Política, en el sentido de desconocer los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; desconoció los precedentes aplicables, vulnerando así los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Adujo que se incurrió en un defecto sustantivo, dado que no se interpretó de manera adecuada la Ley 91 de 1989 que habla del cambio de liquidación de cesantías para los docentes vinculados después de 1990; la Ley 50 de 1990 en la que se estableció que los empleadores, entre ellos las entidades públicas, deben consignar las cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada año; la Ley 344 de 1996, que estableció un nuevo régimen de cesantías anualizadas y sistema aplicable a las personas que se vincularan con el Estado con posterioridad a su entrada en vigencia, entre otras mencionadas y relacionadas al pago de cesantías al docente.

Así mismo, alegó que el Ministerio de Educación Nacional debe actuar conforme a los postulados legales que garanticen los derechos laborales de los docentes de la educación pública, toda vez que no existe ley que sustraiga esta obligación de consignar al Fondo los recursos correspondientes. Mencionó la relación que existe entre el principio de unidad de caja y las cesantías, que los docentes son empleados públicos sin ningún tipo de distinción, por lo que sus prestaciones sociales deben ser pagadas en tiempo como el caso del auxilio de cesantías sin que se impida la garantía de gozar su pago oportuno, esto conforme a la sentencia SU-098 de 2018.

En relación con lo anterior, solicitó que se tuvieran como fundamento los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, los cuales procedió a enlistar3. 3 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, SU-332 de 2019, SU 195 de 2012, SU 336 de 2017, SU 448 de 2016, C-741 de 2012, T -730 de 2008, T-167 de 2011 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por último, realizó un análisis de los antecedentes históricos respecto de la obligación del Ministerio de Educación de consignar las cesantías de los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 al FOMAG; los que se vincularon antes del 1 del mismo mes y año que ya venían con un régimen de cesantías de liquidación anual conforme al Decreto – Ley 3118 de 1968 y los que se vincularon después del 1° de enero de ese año, independientemente de que la entidad fuera territorial o por la Nación. 4.

Admisión y trámite en primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto de 3 de agosto de 2023; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; vinculó como terceros interesados al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Gobernación de Boyacá. 4.1.

El Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Tunja solicitó declarar improcedente la acción de amparo, dado que no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, puesto que lo proferido en primera y segunda instancia dan cuenta de que se fundamentaron en la normatividad vigente, los supuestos de hecho y las pruebas recaudadas, mucho menos, hubo vulneración al precedente porque sus situaciones fácticas no son equiparables a las analizadas en la sentencia SU-098 de 2018. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la sentencia SU 573 de 2019 modificó lo analizado en la sentencia SU 898 del 2018, en el que las sentencias ordinarias que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales carecen de relevancia jurídica puesto que revisten naturaleza eminentemente legal y 2013-00666-01; 2009-00867-01; 2018- 04617-01; 2018-03499-01, 2014-00173-01; 2014-00208-01; 2014- 00254-01; 2014-00132-01; 2014-00815-01; 2015-00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01; 2014-90022-01; 2017-00931-01; 2015-00075-01; 2013-00756-01; -2017- 00795-01; 2019-00359-01; 2019-00376-01; 2015-00509-01; 2015-90124-01; 2012-00212-02; -2018-0231- 01, entre otros. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) patrimonial.

Además, conforme la sentencia SU 215 de 2022 de la Corte Constitucional, se indica que estas providencias hacen tránsito a cosa juzgada y cuando se interpone un mecanismo de amparo constitucional, el juez debe analizar los yerros puntuales de la providencia, es decir, no se puede utilizar como una tercera instancia, pues estas decisiones ya fueron tomadas por el juez natural. 4.3.

La Gobernación de Boyacá solicitó que se desestimaran las pretensiones, pues que el departamento de Boyacá no tiene por qué reconocer y pagar una sanción moratoria cuando adelantó las acciones pertinentes para que se diera el pago dentro del término legal, conforme a que se remitió copia al FOMAG, que es el que reconoce y paga a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. Por otro lado, adujo que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, dado que cuentan con un régimen jurídico especial en materia de reconocimiento y pago de cesantías que no tienen prevista una sanción. Además, la sentencia SU 098 de 2019 no es vinculante al caso, pues no guarda identidad fáctica o jurídica similar.

Por tanto, señaló que las entidades actuaron conforme a los preceptos de manera razonada y no constituye una vía de hecho4. 4.4. La parte tutelante presentó un pronunciamiento respecto de las contestaciones del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 10 Administrativo de Tunja, en el que se indica que, si bien existe la autonomía e independencia judicial, no se deben desconocer los lineamientos expuestos en sentencias de las Altas Cortes, en las que se ha reconocido el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en tiempo, según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos docentes sin distinción, siempre y cuando estuviesen vinculados después del 1 de enero de 1990. 4 Junto con la contestación adjuntan una respuesta masiva a los requerimientos relacionados con la reclamación (pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y pago tardío de los intereses en el año 2020) a los señores López Quintero Abogados & Asociados con 2395 requerimientos. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Por otro lado, expresó que en el presente asunto sí se configuran causales genéricas y específicas de procedibilidad que conllevan a la procedencia de la acción de tutela. 4.5.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados como terceros interesados, no intervinieron. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la demanda de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Que, conforme a la sentencia SU 573 de 27 de noviembre de 2019, cuando las discusiones legales tienen una índole económica deben resolverse mediante mecanismos ordinarios, dado que para al juez de tutela le es prohibido inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario.

Por tanto, adujo que la accionante insiste en los argumentos planteados en el trámite ordinario, de lo cual daba cuenta la fundamentación de la demanda ordinaria, así como la argumentación presentada en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 6. La impugnación La parte tutelante alegó que la postura del Consejo de Estado, en más de 26 fallos proferidos5, logra denotar un criterio respecto de la aplicación contemplada en la Ley 50 de 1990 y en virtud del principio de favorabilidad los docentes del sector oficial son empleados públicos y beneficiarios. 5 Entre estos, se encuentran: SU 098 de 17 de octubre de 2018, así como las sentencias del Consejo de Estado en los procesos: 2013-00666-01; -2009-00867- 01; 2018- 04617-01; 2018- 04679-01; 2018- 03499-01; 2014 00173-01; 2014- 00208-01; 2014- 00254-01; 2014- 00132-01; 2014-00815-01; 2015- 00331-01; 2015- 00445-02; 2014- 01127-01; 2017- 00134-01; 2015-90008-01;2014- 90022-01; 2017- 00931-01; 2015- 00075-01; 2013- 00756-01; 2017- 00795-01; 2019- 00359-01; 2019-00376- 01; 2015-00509-01; 2015- 90124-01; 2012- 00212-01 y 2018- 00231-01. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) Además, se debe realizar la consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero de cada año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

Adujo que la presente acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues se centra en diferentes prerrogativas que conllevan al desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados, acreditados por causales genéricas de procedibilidad e incluso mencionando varias decisiones de esta corporación de similar naturaleza.

Manifestó que la jurisprudencia ha sido pacífica en indicar que el auxilio de cesantías es una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, es decir, que con ellas se obtiene por el hecho de su vinculación laboral, siendo proporcionado al tiempo de servicio prestado, así como se consigne o transfiera de manera oportuna al FOMAG.

Sin embargo, si se da una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria, se estaría en una desigualdad de los docentes respecto de otros servidores públicos que gozan de esa sanción como garantía del auxilio de cesantías. Por ende, solicitó que se revocara la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Como lo ha sostenido esta Sala, respecto de casos similares, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en múltiples oportunidades6, especialmente, en la sentencia SU-573 de 2019. En ese sentido, puede afirmarse que la cuestión que ahora se plantea es meramente económica y de naturaleza legal, como es el reconocimiento de la sanción moratoria7, una prestación accesoria al pago de las cesantías, y la fuente normativa de su aplicación. 7 Ver Sentencia SU-573 de 2019, Consideraciones 55 a 57. 6 Ver las Sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) En efecto, como se ha sostenido en otras oportunidades8, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, de ahí que como se trata de un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, no amerita la intervención del juez de tutela.

A lo anterior se adiciona que la cuestión que ahora se debate ya fue discutida en la sede ordinaria, en la que también se introdujeron la mayoría de los precedentes como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 4.3.

La interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable a este caso y, además, el asunto no cuenta con trascendencia constitucional, de acuerdo con la sentencia SU-573 de 2019 93. El principal argumento de la apelación se refiere a la extensión de las penalidades gracias a los principios de favorabilidad e igualdad, con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018.

No obstante, esa providencia no constituye precedente para este caso y, además, la naturaleza meramente económica del asunto hace que no tenga trascendencia constitucional. 94. Al respecto, la Corte Constitucional reiteradamente ha explicado que el precedente se define como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”13.

A partir de este concepto, el alto tribunal ha señalado que para que una decisión judicial se considere precedente es necesario que reúna tres requisitos: (…) 95. Teniendo en cuenta lo anterior, la referida sentencia SU-098 de 2018 efectivamente extendió la sanción moratoria que prevé la Ley 50 de 1990 a favor de una docente oficial (no se pronunció sobre la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías), pero sus condiciones particulares no son similares a las que presenta este caso, en concordancia con el análisis que efectuó la sentencia SU-573 de 2019. 96.

En el proceso que conoció la alta corporación, la demandante se retiró del servicio y en ese momento descubrió que la entidad territorial respectiva no la afilió al Fomag ni a ningún fondo de cesantías por un error administrativo, lo 8 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado No. 2022-06017-01;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-00593-01; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicado No. 2022-02567-00. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) que significó que nunca consignó a su favor sus cesantías anualizadas.

Por esa razón, demandó al municipio respectivo para que reconociera y pagara la sanción moratoria correspondiente, ya que no trasladó al Fomag la obligación de depositar los dineros. 97. En este asunto, la parte demandante sigue vinculada al servicio, la entidad territorial realizó su afiliación al Fomag oportunamente y en debida forma, no se reprocha la falta de consignación de las cesantías, y las entidades señaladas como responsables de las penalidades son tanto el Departamento de Boyacá como el Ministerio de Educación, sin precisar sus competencias específicas respecto de la supuesta aplicabilidad de la sanción (cuestión que sí era clara en el otro caso). 98.

Estas diferencias tienen la suficiente relevancia como para descartar el carácter de precedente para este asunto, pues los hechos de los casos no son equiparables. 99. Adicionalmente, la Corte Constitucional modificó el criterio de la sentencia SU-098 de 2018 con la sentencia SU-573 de 2019, que ya se mencionó. Esta última decisión, para lo que interesa a este análisis, sostuvo que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 (i) versa sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, y (ii) no involucra la protección de derechos fundamentales. 100.

Ambos aspectos hacen que no sea procedente analizar la regulación de los docentes bajo los principios de favorabilidad e igualdad, pues el carácter meramente económico de la discusión impide que el asunto trascienda al plano constitucional. El Consejo de Estado ha acogido esta posición en sede de tutela, como, por ejemplo, en el siguiente pronunciamiento: “(…) conviene indicar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, afirmó que la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, por lo que no comporta relevancia constitucional por tratarse de un ‘reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela’.

En esta providencia también se indicó que solo será procedente la acción de tutela en la que se discuta la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, cuando su falta de pago conlleve la vulneración al mínimo vital o seguridad social del accionante. (…)”9 (Negrilla fuera del texto original) 101. Adicionalmente, este Tribunal considera que la alusión al principio de favorabilidad es improcedente en estos escenarios.

La Corte Constitucional describe los elementos de este mandato de optimización, así: “(…) 36. La aplicación del principio de favorabilidad obra en dos escenarios: cuando se presentan diversas fuentes de derecho que se contraponen en sus consecuencias jurídicas o cuando concurren distintas interpretaciones de una misma disposición y que llevan a consecuencias igualmente diferentes.

En ambos casos debe preferirse aquella disposición o interpretación, según el caso, que otorga un mayor grado de protección a los derechos del trabajador. Asimismo, en la medida en que el artículo 53 superior no distingue entre 9 C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2022-03170, oct. 27/2022. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) las fuentes formales de derecho de las que se predica el principio de favorabilidad, entonces ese mandato cubre tanto las de carácter legal y reglamentario como las constitucionales.

Por lo tanto, en cada uno de dichos escenarios deberá preferirse la hermenéutica que mejor satisfaga los derechos del trabajador. 37. La existencia de una divergencia interpretativa está sujeta a dos condiciones: (i) la presencia de una duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, lo cual exige razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación;

(ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones, circunstancia que obliga a que las interpretaciones en disputa resulten prima facie aplicables al caso objeto de examen. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original) 102. Como se vio, para el caso de los docentes no existen varias fuentes de derecho que prevean consecuencias jurídicas disímiles respecto de las consecuencias del desembolso extemporáneo de las cesantías anualizadas o de sus intereses a favor de los docentes oficiales, porque, de hecho, este régimen no contemplaba las penalidades que reclama la demanda, de acuerdo con la fecha de vinculación de la parte actora (para ese momento no existía una norma en el régimen especial que pudiera compararse con las del general).

Y, por eso mismo, no puede hablarse de dudas interpretativas serias y objetivas, pues para disiparla cualquier inquietud basta verificar las normas que regulan el auxilio de cesantía a favor de este grupo específico de servidores. 103. Así las cosas, la supuesta concurrencia de interpretaciones es apenas aparente, pues parte del presupuesto relativo a la existencia de un vacío legal, que en realidad representa la intención del legislador de establecer un régimen particular y propio para los educadores, con dinámicas y beneficios diferentes a los que cobijan a los demás empleados públicos.

Esto también significa que los grupos de trabajadores que pretenden compararse no se encuentran en el mismo plano de igualdad, que es el paso previo e imprescindible para aplicar el juicio integrado de igualdad11. 104. Todas las anteriores razones llevan al Tribunal a concluir que los cargos de la apelación no tienen prosperidad y, por ende, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que desestimó las pretensiones de la demanda.

Cabe destacar que el criterio que acoge esta providencia atiende la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 15 de marzo de 2023. 105. Finalmente, no se desconoce que desde el año 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado ha emitido algunas sentencias que extienden a favor de docentes oficiales la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anualizadas (no hacen referencia a la indemnización por pago tardío 11 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent.

C-104, mar. 2/2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “(…) 6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis. En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.

En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. // Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 10 C. Const., Sent.

SU-138, may. 14/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) de los intereses a las cesantías), con fundamento en la sentencia SU-098 de 2018. Sin embargo, con los argumentos que acaban de exponerse, la Sala se aparta respetuosamente de esa posición, con el cumplimiento de los criterios de transparencia y suficiencia12.

Esto, sin perjuicio de resaltar que la alta corporación no ha expedido una sentencia de unificación que zanje definitivamente la discusión y cuyos efectos sean vinculantes y obligatorios para todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. El anterior extracto permite identificar que varios de los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada uno de los argumentos presentados en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica, ya resolvió el asunto.

En cuanto a la SU-098 de 2018, esta resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso de la señora Nidian Esperanza Rodríguez Sierra, pues versó sobre: i) un error interno que hizo que el docente provisional nunca estuviese afiliado al FOMAG -lo que no ocurre aquí-; ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado -lo que no ocurre aquí-; iii) ya se habían reconocido las cesantías y estaba a la espera de que los recursos se trasladaran al fondo de cesantías.

Por lo demás, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, porque la Corte Constitucional modificó el ámbito de aplicación de dicha sentencia de unificación, pues la sentencia SU-573 de 2019 aclaró que la discusión sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 versa sobre un debate meramente económico y no involucra la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, la referida sentencia de unificación de 2019 señaló que existe una diferencia evidente entre el FOMAG y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, pues el primero se rige por el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de 12 Ver, por ejemplo: C. Const., Sent.

SU-380, nov. 3/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación) los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al FOMAG, para que este pague las prestaciones correspondientes, una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación13, tiene ciertas similitudes con el caso examinado, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes y no había sido proferida la sentencia SU-573 de 2019.

Igualmente, por tratarse de una decisión inter partes, tampoco resulta vinculante el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado14, al que también aludió la parte actora. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 Expediente 11001031500020230106300. 13 Expediente 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 12 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03981-01 Accionante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (impugnación)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13