CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños materiales causados por orden de incautación de vehículo automotor dentro de un proceso penal – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Inicia desde la orden de entrega definitiva – No operó en el presente asunto – DAÑO – Inexistencia de daño antijurídico por afectación patrimonial por deterioro de vehículo, falta de explotación económica y limitación derecho de dominio, imposibilidad de venta.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que declaró probada la caducidad de la acción. Se demanda la reparación de daños patrimoniales causados por la incautación de un vehículo de propiedad del actor ordenada en el marco de un proceso penal que concluyó con sentencia absolutoria.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 que resolvió la demanda presentada el 25 de mayo de 20111 por el señor Segundo Silvano Mayorga Ortiz, contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por el daño patrimonial derivado de la referida incautación2. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante narró que desde el 2004 era propietario del vehículo de servicio particular marca RENAULT 9, de placas HKA 505, el cual venía siendo destinado para el trasporte de pasajeros cubriendo la ruta Sotaquirá – Siderurgia, actividad que desarrollaba su hijo Oscar Iván Mayorga Monroy, quien le entregaba un producido de $80.000 diarios, ingresos de los cuales derivaba el sustento económico para la familia. 3.
Indicó que el 22 de marzo de 2006, su hijo salió de Sotaquirá para realizar un servicio expreso de pasajeros hacía Lácteos Andino, cuando en las inmediaciones 1 Folios 1 del cuaderno 1. 2 Como pretensiones indemnizatorias solicitó que se condenara al pago de: i) $60’480.000, por concepto de lucro cesante, suma que comprendía el valor de los ingresos que mensualmente producía el vehículo - $1’680.000- y que dejó de percibir durante el tiempo de la incautación -3 años desde el22 de marzo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2009- y ii) por concepto de daño emergente, la suma de $30’000.000, la cual que comprende los gastos de parqueadero durante el tiempo que duró la incautación -3 años desde el22 de marzo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2009- y el deterioro que sufrió el vehículo por la inmovilización. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 2 de la Siderurgia, por solicitud de un pasajero, bajó del vehículo para recoger unos paquetes que se encontraban abandonados a un costado de la vía, momento en el que fueron interceptados por el celador del lugar, quien los acusó de hurto, luego de lo cual el señor Oscar Iván Mayorga Monroy y los pasajeros fueron aprehendidos por la Policía y puestos a disposición de la Fiscalía Segunda de Cómbita, autoridad que materializó su captura en una aparente situación de flagrancia, al lado de lo cual se dispuso la incautación del automotor, el cual fue trasladado a los patios de la ciudad de Tunja. 4.
Expresó que el 23 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta avaló la captura en flagrancia, legalizó la incautación del vehículo, e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra de los procesados por el delito de hurto agravado y calificado. 5. Agregó que el 29 de noviembre siguiente, el vehículo fue entregado provisionalmente al actor; sin embargo, afirmó que al ver que su hijo no podía continuar trabajando su vehículo por estar privado de la libertad, se vio en la necesidad de inmovilizarlo y guardarlo en un parqueadero a la espera de que saliera libre. 6.
Alegó que mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo Penal de Cómbita absolvió de responsabilidad penal al acusado -lo que determinó una privación injusta de la libertad-3 y, además, ordenó la entrega definitiva del bien a su propietario, orden que solo se materializó hasta el 20 de mayo siguiente cuando se levantó la medida cautelar. 7.
Por lo anterior, afirmó que se le causaron daños patrimoniales que deben ser reparados en aplicación del principio iura novit curia; esto por cuanto durante los tres años que duró la incautación -desde el 23 de marzo de 2006 cuando fue incautado hasta el 20 de mayo de 2009 cuando se materializó la entrega definitiva-, el bien no se pudo usar sufriendo deterioro, no pudo ser explotado por lo cual se le privó al actor de la posibilidad de recibir los ingresos que éste producía, a la par que se limitó el derecho de dominio en tanto que no pudo ser vendido4.
La defensa 8. La Nación – Rama Judicial- alegó la legitimidad de su actuación y señaló que estuvo bajo su cargo emitir la sentencia penal absolutoria que favoreció los intereses del procesado5. 3 En el acápite de fundamentos de derecho se refirió a la jurisprudencia relacionada con la detención preventiva y la privación injusta de la libertad. 4 Folios 1 a 33 del cuaderno 1. 5 Folios 190 a 195 del cuaderno 1.
Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 3 9. La Nación -Fiscalía General de la Nación- propuso la excepción de caducidad, para lo cual sostuvo que el presunto hecho generador del daño tuvo lugar el 20 de mayo de 2009 cuando se devolvió el bien, al paso que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2011.
Al margen, resaltó que ninguna actuación suya determinó una falla en la administración de justicia, pues actuó en cumplimiento de las labores que le fueron encomendadas tendientes a ejercer la acción penal frente a la comisión de un delito6. 10. Concluida la fase probatoria7, el demandante alegó de conclusión oportunidad en la que señaló que se acreditó el daño antijurídico alegado, en tanto se probó que durante el tiempo que duró el proceso penal -3 años- el vehículo permaneció inmovilizado, lo cual le causó un daño patrimonial que debía ser indemnizado8. 11.
La Fiscalía General de la Nación alegó el hecho exclusivo de un tercero, en tanto que la investigación penal se adelantó por las acusaciones de un ciudadano que señaló al procesado como autor del delito de hurto siendo necesario investigar esta conducta punible. Agregó que en vigencia del sistema penal acusatorio corresponde a los jueces penales imponer medidas de aseguramiento, de allí que no sea la entidad llamada a responder por los eventuales daños que se alegan con causa en las mismas9. 12.
La Nación -Rama Judicial- y el Ministerio Público no intervinieron10. La decisión recurrida 13. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de caducidad, por cuanto consideró que como el demandante pretendía la indemnización de un daño material con causa en la incautación de un vehículo de su propiedad ordenada dentro de un proceso penal del cual no hizo parte, la caducidad para el ejercicio oportuno de la acción debía contarse desde el momento en que se efectuó la entrega real y material del bien, pues en ese momento cesó el daño y se consolidaron sus efectos. 14.
Arguyó que como el automotor le fue entregado al actor de manera provisional el 29 de noviembre de 2006, la acción de reparación directa debía promoverse 6 Folios 200 a 204 del cuaderno 1. 7 En auto del 24 de octubre de 2012 (folio 235) el a quo tuvo como prueba la documental aportada en la demanda, concerniente a las copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal (incluidos CDS contentivos de las audiencias) seguido bajo la radicación 2006820, declaración extra juicio rendida por el actor y constancias de trámite de conciliación prejudicial (folios 35 a 161).
Al lado de esto, ofició al Juzgado Promiscuo de Cómbita para que allegara copia íntegra del referido proceso (el requerimiento fue atendido y remitidas las actuaciones en 418 folios y 18 CDS), decretó prueba testimonial y dictamen pericial a fin de que estableciera ingresos dejados de percibir y daños sufridos por el vehículo incautado (dictamen visible a folios 281 y 318 ss.), al lado que la prueba testimonial se recaudó a través de las declaraciones visibles a folios 8 Folios 334 a 341 del cuaderno 1. 9 Folios 334 a 341 del cuaderno 1. 10 Folios 201 a 205 del cuaderno 2.
Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 4 hasta el 30 de enero de 2008 y como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de marzo de 2011, había operado la caducidad. 15.
Precisó que resultaba inadmisible iniciar computo desde la fecha en que se profirió la sentencia penal absolutoria, esto es, el 11 de marzo de 2009, pues para esta oportunidad ya se había hecho la entrega real y material del rodante; por tanto, desde ese momento el actor conocía la entidad del daño reclamado derivado de la imposibilidad de usar y explotar económicamente el bien, luego si éste no se usó o explotó ello no tuvo por causa la orden de incautación sino la decisión del actor de mantenerlo estacionado en un parqueadero particular11.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 16. La parte actora disintió de la decisión, por considerar que si bien en el curso de la investigación se ordenó la entrega provisional del rodante -lo que ocurrió el 29 de noviembre de 2006-, lo cierto es que el bien continuó vinculado y atado a las resultas del proceso penal hasta cuando se dictó sentencia de fondo –lo que ocurrió el 11 de marzo de 2009-, oportunidad en la cual se ordenó su entrega definitiva. 17.
Consideró desacertado que el a quo equipara la entrega provisional del vehículo con la entrega material del mismo, pues esto último solo vino a concretarse con la entrega definitiva; así, la caducidad debió contarse desde el 11 de marzo de 2009 cuando se profirió sentencia absolutoria, de allí que cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, no había operado ese fenómeno jurídico. 18.
Puntualizó que la decisión de mantener parqueado el vehículo desde la entrega provisional tuvo por causa la espera de las resultas definitivas del proceso penal, máxime si su hijo no podía conducirlo con fines de explotación económica. 19. Concluyó que, ante la inoperancia de la caducidad, el fallo del a quo debía revocarse y, en su lugar, emitirse un pronunciamiento que resolviera de fondo las pretensiones de la demanda12. 20.
En sede de alegaciones, la parte demandante reiteró los argumentos de apelación13, mientras que la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de instancia, en tanto que el cómputo de la caducidad debe contarse desde el 29 de noviembre de 2006, cuando se realizó la entrega real y material del vehículo14. 11 Folios 388 a 395 del cuaderno principal. 12 Folios 399 a 416 del cuaderno principal. 13 Índice 13 SAMAI. 14 Índice 15 SAMAI.
Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 5 21. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.
Problema jurídico 23. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la acción incoada se ejerció oportunamente. En caso de que así se concluya, se analizará de fondo el asunto de cara a establecer la existencia del daño y la posibilidad de imputarlo al Estado. 24. Con carácter previo conviene precisar que si bien la demanda alegó una aparente privación injusta de la libertad del señor Oscar Iván Mayorga Monroy -hijo del actor y quien en calidad de conductor del vehículo fue procesado penalmente-, lo cierto es que la Sala no abordará ningún estudio en torno a este título de imputación, en la medida en que no se elevó una pretensión declarativa o de condena dirigida a la responsabilidad del Estado con causa en ese título ni a la consecuente indemnización de perjuicios.
Sobre la oportunidad de la acción ejercida 25. La Sala aprecia que el actor alegó como fuente de daño indemnizable una aparente afectación patrimonial con causa en la orden de incautación que pesó sobre el vehículo de su propiedad de placas HKA 505 y dispuesta en el marco de un proceso penal que se adelantó por el delito de hurto, medida que se mantuvo hasta cuando se profirió sentencia absolutoria –marzo de 2009- en la que se ordenó la entrega definitiva rodante. 26.
La retención o incautación corresponde a la concreción de una medida cautelar que comporta la toma de posesión transitoria de un bien que ha sido instrumentalizado en la posible comisión de un hecho punible. Su finalidad es sustraer el bien del comercio e impedir la disposición de su dominio mientras se adopta una decisión definitiva respecto del delito investigado o sobre la extinción del dominio a favor del Estado. 27.
En términos de la Ley 906 de 2004 –que regentó el proceso penal-, la incautación –así como la ocupación (para los casos de bienes inmuebles) y la suspensión del poder dispositivo (limitación jurídica)- comprende una medida Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 6 cautelar que busca garantizar el comiso15 -traslado del derecho de dominio en favor del Estado- en relación con aquellos bienes muebles –vr. vehículos automotores- que se han sido utilizado o destinado como medio o herramienta para la ejecución del delito –artículo 83-. 28.
Así regulada, la incautación –o la ocupación en casos de inmuebles-, como medida material cautelar –con fines de comiso- implica la toma de posesión por parte de la autoridad competente de los bienes objeto de ella con la finalidad de sacarlos del comercio mientras se toma una decisión definitiva al respecto16. 29. En este punto, resulta oportuno clarificar que, de conformidad con la regulación normativa –Ley 906 de 2004-, para la realización de tales medidas cautelares se deben observar ciertas pautas, a saber: i) la orden de incautación u ocupación debe provenir del Fiscal General o de su delegado; ii) la incautación también puede surgir del accionar de la policía judicial en los eventos de flagrancia; iii) dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes, la Fiscalía debe acudir al juez de control de garantías para que revise la legalidad de lo actuado.
Luego, surtido el control de legalidad, dentro de los seis meses siguientes y antes de la acusación, el delegado del ente acusador puede optar por devolver el bien a su propietario o tenedor legítimo, orientarlo al trámite de extinción de dominio o solicitar su comiso, previo agotamiento del procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho de contradicción de los intervinientes –artículos 84 y 88-. 30.
En materia de caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado con fundamento en la imposición de una medida dentro del marco de un proceso penal, la Sección ha razonado que el cómputo debe iniciar a partir de cuando se ordena la entrega definitiva del bien17, lo que encuentra asidero en el hecho de que es a partir de este momento en el que el afectado tuvo 15 Artículo 82: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.
PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos”. 16 Sobre la naturaleza y alcance de estas medidas, ver concepto del 14 de septiembre de 2016 emitido dentro por la Sala de Consulta y Servicio Civil 17 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 28 de mayo de 2015 (radicado 30.607) y del 26 de enero de 2023 (radicado 47.159) Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 7 conocimiento pleno y cierto del daño antijurídico que reclama indemnizable y de las irregularidades que supuso la actuación18. 31.
Con este derrotero y atendiendo las evidencias probatorias, se pudo constatar que el vehículo de servicio particular, de placas HKA 505, fue objeto de una medida de incautación el 22 de marzo de 2006 durante un procedimiento de captura en flagrancia que dio lugar a una investigación penal por el delito de hurto, incautación que, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda Local Delegada de Cómbita, avaló el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta con Función de Control de Garantías, el 23 de marzo siguiente, actuación que, dicho sea de paso, atendió el hecho de que automotor podía estar siendo empleado como medio o instrumento para la realización de un delito. 32.
Esa medida estuvo vigente hasta cuando se profirió sentencia penal absolutoria en contra de los procesados, en tanto que en esta decisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita se pronunció sobre la misma para indicar que procedía oficiar a la División Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina de Tránsito, en tanto que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sede de apelación, ordenó la entrega provisional del automotor al señor Segundo Silvano Montoya Ortiz, en calidad de propietario19. 33.
Luego entonces, la Sala infiere que la afectación patrimonial que alega el actor –por deterioro ante el no uso, imposibilidad de explotación económica y limitación del derecho de dominio- y que tuvo como causa la medida de incautación de vehículo de su propiedad-, pudo ser reclamada por vía judicial y en sede de acción de reparación directa, a partir de la ejecutoria de sentencia absolutoria, pues se entiende que solo a partir de ella tuvo conocimiento pleno y cierto de la antijuridicidad del daño, si se tiene en cuenta que en la misma se resolvió de manera definitiva sobre la situación del rodante, de suerte que ese momento se tendrá en cuenta a efectos del cómputo de la caducidad. 34.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala carece de información acerca de la fecha en que se notificó la decisión absolutoria y de contera de cuándo se cumplió su ejecutoria. Por esta razón analizará la caducidad desde el oficio 149 del 20 de mayo de 2009, fecha en la que se comunicó la decisión de entrega definitiva del rodante a la Oficina de Tránsito y Trasporte de Chía (Cundinamarca), y en cuyo oficio figura la firma de recibido del demandante, de lo que resulta factible inferir que fue a partir de ese momento en que conoció el sentido de la sentencia absolutoria. 35.
Por fuerza de esta premisa, se concluye que la acción de reparación directa, en términos de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A –norma que rige la presente 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2023 (radicado: 53.267). 19 Calidad que se halla acreditada conforme consta en la licencia de tránsito 04-001096 expedida el 9 de agosto de 2004.
Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 8 actuación- podía ejercerse hasta el 21 de mayo de 2011, de manera que como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de marzo de esa misma anualidad, el cómputo se suspendió durante 2 meses y 11 días, reanudándose el 25 de mayo de 2011 cuando se declaró fallido el trámite; en tal virtud, como la demanda se presentó el mismo día, resultó clara su oportunidad, razón que atiende el llamado de la parte actora en sede de alzada e impone revocar la sentencia del a quo que declaró la operancia de la caducidad.
Sobre la ausencia del daño antijurídico alegado 36. De acuerdo con la demanda, las pretensiones elevadas se dirigieron a reclamar un menoscabo patrimonial derivado de: i) la imposibilidad de usar el vehículo de placas HKA 505 durante el tiempo que duró la incautación –desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 20 de mayo de 2009 con la entrega definitiva-, lo cual generó un deterioro y gastos de parqueo; ii) imposibilidad de explotación económica, en tanto que durante dicho interregno no se pudieron recibir los ingresos que producía el bien; y, iii) afectación del derecho de dominio, pues por cuenta de la incautación el bien no se pudo vender. 37.
De cara a analizar la alegada afectación patrimonial, se recuerda que para que el daño sea efectivamente resarcible o indemnizable20, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe ser: i) antijurídico, esto es, que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés tutelado; y, ii) cierto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente; por ende, no se limita a una mera conjetura, siendo que lo haya sufrido quien lo alega. 38.
Lo anterior sin desatender que en el contexto de la responsabilidad por falla del servicio, quien alega un daño está llamado a probarlo, pues a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se impone a las partes la carga procesal de demostrar las afirmaciones que sustentan sus pedimentos. 39. Dicho esto, la Sala se enfrenta a la incertidumbre en torno a la existencia del daño antijurídico que se pide indemnizar por fuerza de las razones que pasan a exponerse: 40.
Frente al deterioro del vehículo por no uso durante el tiempo que estuvo vigente la orden de incautación, se inicia por considerar que, según consta en el acta de entrega de bienes incautados suscrita el 29 de noviembre de 2006 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nacional, Seccional de Tunja, el señor Segundo Silvano Mayorga recibió el rodante “a entera satisfacción, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente. 50415. Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 9 una vez confrontado el inventario físico de elementos con el cual lo recibió la Fiscalía”, situación que revela que mientras el bien permaneció a disposición de la Fiscalía no se reportó el estado de deterioro, lo cual le resta certeza al daño alegado.
Esto sin desatender que en el acta de inventario de vehículos suscrita el 31 de marzo de 2006, esto es cuando la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Tunja recibió el vehículo, se anotó que éste presentaba “mal estado de conservación”, lo que sugiere que antes de la incautación el vehículo se encontraba en malas condiciones. 41.
Es cierto que en la declaración que rindió el señor Nelson Enrique Ostos, quien por motivos de trabajo –transporte de pasajeros- conocía al actor desde hacía 15 años, afirmó que “el vehículo durante ese tiempo [durante la incautación] no prendía ni nada, se carcomió algo (sic) del agua y el sereno”, dicha afirmación pierde contundencia al sobreponerse la anotación registrada en el acta de entrega de bienes incautados que indicó que el actor recibió a entera re satisfacción el bien, sin confrontación alguna sobre su estado de deterioro. 42.
Tampoco se halla evidencia probatoria que sugiera que durante el tiempo que permaneció el bien a disposición de la Fiscalía, el actor fuera compelido al pago de gastos de parqueadero en las dependencias donde se encontraba el rodante. 43. Ahora, ha de considerarse que el deterioro que supuso no usar el bien desde el momento en el que se ordenó la entrega provisional -29 de marzo de 2006- y hasta cuando se ordenó la entrega definitiva –en sentencia del 11 de marzo de 2009-, no tiene la connotación de un daño antijurídico, bajo el entendido de que cuando se materializó dicha entrega el actor recibió el bien en forma material y real, de suerte que al conservar su tenencia, nada le impedía su uso y goce, sin que la prueba sugiera que la autoridad judicial le restringió estos derechos, los cuales le resultaban inherentes al ejercicio del derecho de dominio que ostentaba como propietario de la cosa21. 44.
Porque así lo muestra la evidencia, aun cuando nada impedía el uso del rodante, el actor en vez de dar uso al mismo, optó por guardarlo en un parqueadero particular -con los gastos que ello aparejó- dando lugar al eventual estado deterioro por desuso -con los gastos que aparejó el parqueo del bien- y con ello a que el daño no pudiera ser considerado como antijurídico, pues por voluntad propia decidió ejercer el derecho de uso y disfrute en las condiciones ya referidas. 45.
En lo que se refiere a la imposibilidad de recibir ingresos por la explotación económica del rodante el cual venía siendo utilizado para el desarrollo de una actividad de servicio público de trasporte de pasajeros, la Sala advierte que este daño tampoco ostenta la vocación de antijurídico, en la medida en que el trasporte 21 De conformidad con el artículo 669 del Código Civil, define el dominio (que se llama también propiedad), como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella.
Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 10 público de pasajeros comprende una actividad sujeta a una regulación y reglamentación especial, la cual no se acreditó que se cumpliera, de allí que resulte impropio alegar un daño derivado del desarrollo de una actividad ilícita.
Y si se tratare de una actividad privada, en el plenario no media contrato de arrendamiento o similar, bajo el que se confiriera a un tercero el uso o la explotación del vehículo para transporte. 46. En términos de lo prescrito en la Ley 336 de 1996 “Estatuto General de Transporte”, el trasporte público de pasajeros goza de protección especial del Estado y está sometido a su dirección, regulación y control.
De allí que la prestación del mismo estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según el caso. 47. En estas condiciones, como no se acreditó que el vehículo de propiedad del actor, el cual, según la respectiva licencia de tránsito estaba matriculado como servicio particular, estuviera habilitado para prestar el servicio público de trasporte pasajeros, mal podría estructurarse un daño antijurídico proveniente del ejercicio de una actividad no autorizada. 48.
Finalmente, en cuanto a la limitación jurídica que pesó sobre el derecho de dominio del bien hasta su entrega definitiva y que en términos de la demanda comportó la imposibilidad de venta, la Sala también estima que no guarda la connotación de daño antijurídico, en la medida en que no obra en la foliatura elemento de juicio que conduzca a la certeza de que durante el tiempo en que estuvo vigente la medida de incautación, el actor tuvo la necesidad comprobada de vender el vehículo con el comprobado perjuicio que le causó no haberlo podido hacer, y menos aún de que fuera objeto de una promesa de compraventa de vehículo automotor, de suerte que esa afectación quedó en el plano de la suposición. 49.
Por consiguiente, ante una falta absoluta de la prueba del daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, el juzgador se halla relevado de cualquier otro tipo de consideraciones y, por ende, se impone la necesidad de negar las pretensiones de la demanda22. Costas 22 “Es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 38.824, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Radicación: 15001-23-31-000-2011-00266-02 (65.216) Actor: Segundo Silvano Montoya Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otra- Referencia: Acción de reparación directa 11 50.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas -artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. IV. PARTE RESOLUTIVA 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.