CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 25000-23-42-000-2017-01455-01 (4995-2023) Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito Decisión: Confirma decisión Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2022, por el cual, se improbó la liquidación del crédito presentada, aprobando en su lugar la realizada por el Despacho.
I. CUESTIÓN PRELIMINAR El Despacho encuentra que, el recurrente incumplió con el deber contenido en el numeral 14 de la Ley 1564 de 20121, en adelante CGP, en concordancia con el inciso segundo del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, en adelante (CPACA), conducta replicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al omitir el traslado del escrito contentivo del recurso a la parte no recurrente.
En cuanto al trámite del recurso, determina el inciso segundo, del numeral tercero del artículo 244 del CPACA: 1 «[…] 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. […]» Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 2 «ARTÍCULO 244.2 Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
En relación con el traslado y la forma en que debe hacerse expresa el artículo 201 A del CPACA: «ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.» Analizada la anterior situación, es pertinente realizar el control de legalidad establecido en los artículos 207 y 208 del CPACA, que remiten al artículo 133 del CGP, que, en su numeral 6, establece como causal de nulidad de la actuación omitir la oportunidad para descorrer el traslado del recurso.
No obstante, lo anterior se considera que la potencial nulidad fue saneada, toda vez que la contraparte (Colpensiones), no se pronunció oportunamente frente a la omisión del traslado, inclusive en fecha 28 de noviembre de 20223, allegó solicitud de impulso, sin elevar manifestación al respecto, lo cual, tampoco hizo posterior a ser notificada del auto que, concedía la alzada.
En consecuencia, se entrará a decidir de fondo. II.
ANTECEDENTES 2.1 Demanda4 Presentada la demanda, a través de apoderado judicial, el 27 de marzo de 2017, solicita librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las sumas reconocidas en sentencia de fecha 07 de febrero de 2013, 2 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=41249 3 Ver índice samai 58, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Ver índice samai 2, expediente digital, archivo “003Demanda” Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”.
Se solicita ordenar el pago de los siguientes valores: «3.1 Por una suma que no podrá ser inferior a CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($54,700,128.06) MCTE, por concepto de diferencia de mesadas pagadas, liquidadas desde el 27 de febrero de 2009 a la fecha de presentación de esta demanda. 3.2 Por las diferencias de mesadas, generados con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta el día en que nivele la pensión en la forma ordenada en la sentencia judicial y se cumpla integralmente la misma. 3.3 Por una suma que no podrá ser inferior a DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($2,342,016.27) MCTE, por concepto de indexación sobre las diferencias de mesadas causadas y no pagadas, liquidadas desde el 7 de febrero de 2009 al 7 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia). 3.4 Por una suma que no podrá ser inferior a DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($17,610,039.09) MCTE, por concepto de los intereses que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., liquidados desde el 8 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, que corresponden a los intereses causados y no pagados respecto del pago efectuado en la resolución GNR 85162 del 18 de marzo de 2016. 3.5 Por los intereses moratorios que trata el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A., los cuales se están causando desde el 08 de marzo de 2014, hasta el día en que, se verifique el pago total de la condena, calculados sobre las diferencias de mesadas adeudadas. 3.6.
Por las sumas que asciendan a costas y agendas en Derecho, a la que, deberá condenarse a Colpensiones.» 2.2 Aspectos cronológicos y procesales Se concreta que, i) La sentencia quedó ejecutoriada el 07 de marzo de 2014; ii) en aplicación inciso segundo del artículo 192 del CPACA, es ejecutable (10) meses a partir de la ejecutoria (07 de enero de 2015); iii) conforme el numeral 2, del literal k del artículo 164 del CPACA, el termino de caducidad, (5) años para la acción ejecutiva venció el 07 de enero de 2020; iv) la demanda se presentó en oportunidad el 27 de marzo de 2017. 2.3 Título base de ejecución Lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 07 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, dentro del Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 4 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020120015300 que, resolvió: «CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reliquidar la pensión de jubilación del señor GARBIEL GARZON MUNAR en cuantía equivalente del 75% del promedio de salaries devengados en el último año de servicios prestados incluyendo como factores salariales la asignación básica, 1/12 gastos de representación, 1/12 de prima técnica, 1/12 prima de antigüedad, 1/12 bonificación de servicios, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima semestral y 1/12 de vacaciones.
En el evento que, la actora no haya efectuado el pago de los aportes sobre los factores que, se reconocen en esta sentencia para liquidar la pensión, la entidad accionada deberá descontar de la liquidación final el valor correspondiente a los aportes, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, con la correspondiente indexación.» 2.4 El mandamiento de pago5 Librado a través de auto del 07 de noviembre de 2017, se ordenó pagar los siguientes conceptos: «a) Por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($32,878,800.22) MCTE correspondiente a las diferencias generadas en las mesadas pensionales de la actora para el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2009 y el 7 de marzo de 2014 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) b) Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($2,342,016.27) MCTE, por concepto de la indexación de los TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($32,878,800.22) MCTE, para el periodo comprendido entre 27 de febrero de 2009 y el 7 de marzo de 2014 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) c) Por la suma de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($17,610,039.09) MCTE, por concepto de intereses de mora sobre el capital indexado de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($35,220,816.49) MCTE., generados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial 7 de marzo de 2014 y la fecha en que, se pagó parcialmente la condena judicial -30 de abril de 2016-. d) Por las diferencias que, se presentan mes por mes en las mesadas pensionales a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia -7 de marzo de 2014 - y hasta la fecha en que, se cumpla totalmente con la misma. e) Por los intereses moratorios que, generen mes por mes por las diferencias que, se presenten en las mesadas pensionales a partir del memento de la ejecutoria de la sentencia -7 de marzo de 2014 - y hasta la fecha en que, se cumpla totalmente con la misma.» 5 Ver índice samai 2, expediente digital, archivo “012AutoQueLibraONiegaMandamientoDePago” Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 5 2.5 Sentencia de primera instancia6 – proceso ejecutivo El 19 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de primera instancia dispuso: «PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO propuesta por la ejecutada.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCION contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN5I0NES -COLPENSIONES-, en los términos del mandamiento de pago y la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.» 2.6 Providencia recurrida7 La integra el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que, dispuso: «PRIMERO. IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante por $168.522.745,71 y APROBAR la efectuada por el Despacho por CIENTO ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($111.317.576,25).» Dentro de los argumentos relevantes, se advirtió que, las diferencias en las mesadas pensionales liquidadas por el ejecutante son correctas, pero los descuentos por concepto de salud solamente se practicaron sobre las diferencias en las mesadas ordinarias y no en las adicionales, aun cuando las cotizaciones se practican sobre la totalidad de los ingresos del pensionado.
Por tanto, como la determinación de lo adeudado por diferencias en las mesadas pensionales es la base para la liquidación de la indexación y los intereses, se procedió a reliquidar el crédito presentado los siguientes valores: Total, Retroactivo $ 74.832.570,33 Descuentos de salud 12% $ 8.979.908,44 Total, Diferencias - Mesadas adeudadas $ 65.852.661,89 A partir de la cifra obtenida, y teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo se procede a indexar las diferencias entre el 28 de febrero de 2009 y el 07 de marzo de 2014, aplicando 6 Ver índice samai 2, expediente digital, archivo “036SentenciaQueDecideExcepcionesYOrdenaSeguirLaEjecucion” 7 Ver índice samai 52, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto imprueba liquidación Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 6 la base de IPC 2008 - 20188, según la metodología utilizada por el DANE para su cálculo9 y a continuación se liquidan los intereses ordenados. 2.7 Del recurso de apelación10 Presentada la apelación el 22 de noviembre de 2022, se argumenta lo siguiente: • Respecto de la liquidación de las diferencias pensionales posteriores a la sentencia, aduce que, el Despacho omite que, las mesadas se siguen y se seguirán causando hasta el día en que, se nivele la pensión de forma correcta, por tanto, la liquidación del crédito debe contener las diferencias de mesadas hasta el día en que, efectivamente se haga el pago de la obligación. • En relación con los descuentos de salud, sobre las mesadas pensionales adicionales, arguye que, las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% al pago de la cotización de los pensionados en salud, por cuanto, existe norma expresa que, así lo dispone, siendo esta el artículo 5° de la ley 43 de 1984, según el cual, a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y similares no se les puede descontar de la mensualidad adicional el aporte para salud.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con 8 https://www.banrep.gov.co/economia/pli/IPC_total_nacional.xlsx 9 Tomado de la página del banco de la republica https://www.banrep.gov.co/es/print/pdf/node/59506, se expresa en el documento que “…, desde 1954, el diseño y producción del IPC es encargado al DANE, que implementa cambios metodológicos y conceptuales que permitan tener una mejor medida de los cambios en los precios de los bienes y servicios de consumo final de los hogares.
Sin embargo, no fue sino hasta 1968 cuando a través del Decreto 3167 del 26 de diciembre, se ordenó explícitamente que el DANE debía “establecer índices de precios al nivel de productor, del distribuidor y del consumidor, de los principales bienes y servicios, realizar el levantamiento y publicar periódicamente el resumen de los resultados obtenidos” Desde entonces, el IPC ha sido calculado por el DANE y ha realizado actualizaciones metodológicas regulares, que desde 1979 se realizan cada 10 años, lo que garantiza que su producción cumple con las recomendaciones y estándares internacionales y procura mantener la canasta de bienes y servicios sobre los cuales se toman precios actualizada de acuerdo con el patrón de consumo de los hogares. 10 Ver índice samai 57, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Recurso apelación Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 7 el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 3.2 Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que, lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que, aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 3.3 Trámite del recurso Al respecto, se tiene que, i) la providencia recurrida se notificó por estado el 18 de noviembre de 202211, ii) La ejecutoria transcurrió entre el 21 y 23 de noviembre de 2022, iii) el recurso se presentó el 22 de noviembre de 2022, iv) El Despacho de primera instancia omitió el traslado al escrito contentivo del recurso, no obstante, como se manifiesta en el punto uno de esta providencia, la falencia se entiende subsanada, v) el auto de fecha 21 de agosto de 202412, concedió la apelación en el efecto diferido. 3.4 Problema jurídico Radica en definir si el auto que, dispuso improbar la liquidación presentada por la parte ejecutante y, en su lugar, aprobar la realizada por el Despacho, atendió la normatividad legal y los parámetros establecidos en el título base de ejecución contenido en la sentencia del 07 de febrero de 2013, al aplicar descuentos por concepto de porcentaje de cotización al sistema de salud, sobre las mesadas pensionales adicionales. 3.5 Requisitos Indispensables para la viabilidad del recurso 11 Ver índice samai 55, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Ver índice samai 55, expediente 25000234200020170145500, Tribunal Administrativo de Cundinamarca auto concede recurso de apelación Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 8 Por tal, se han de entender el cumplimiento de exigencias legales y formarles que, posibilitan su trámite, haciendo procedente su revisión. En el caso concreto, se debe mantener la línea argumentativa según la cual, en virtud del principio de remisión normativa, al trámite de los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa se deben aplicar las reglas de los artículos 422 y siguientes del CGP.
En tal sentido, los artículos 320 a 321 de dicho estatuto procesal, precisan los fines y el alcance de la apelación, el interés para interponerla, la procedencia del recurso y la oportunidad y requisitos, en los siguientes términos: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; […].» «Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.» «Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]» Ahora bien, todo recurso, debe cumplir ciertas exigencias de tipo formal sobre las cuales ha expresado el doctrinante Hernán Fabio López Blanco13, que: «Esos requisitos son concurrentes necesarios, es decir, que todos deben reunirse y basta que falte tan solo uno de ellos para que se niegue el trámite del mismo o, iniciada la actuación, se disponga su terminación antes de llegar a decidir el respectivo recurso y son, a saber: la capacidad para interponer el recurso, el interés para recurrir; la procedencia del mismo; la oportunidad de su interposición; la sustentación del recurso y la observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de deserción del mismo.» 13 López Blanco, H. F. (2017).
Código General del Proceso: Parte General. Bogotá: DUPRE Editores, pp. 769 Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 9 Por encontrar implícitamente cumplidos algunos requisitos, en esta oportunidad se concentrará el Despacho, en la regla de sustentación del recurso.14 El maestro López Blanco, referente al requisito de procedencia ha expresado: «Teniendo en cuenta los diversos tipos de providencias que se dictan y las instancias en que se profieren, el legislador señala como adecuados ciertos recursos en contra de ellas, de modo que, debe el abogado tener el máximo cuidado en emplear el recurso que corresponde, debido a que, si por equivocación se interpone un recuso no previsto por la ley, es decir, un recurso improcedente, es deber del juez negar su trámite […]» Referente al requisito de sustentación manifiesta: «Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir de una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada.
Así, por ejemplo, la reposición debe ser sustentada por escrito, u oralmente si es en audiencia, la casación mediante una demanda, la revisión igualmente; también la súplica, en suma, ha sido criterio de nuestro legislador no dejar en un plano puramente hipotético el saber cuál es el motivo del desacuerdo que se tiene para con determinada providencia, con el fin de que el recurrente oriente con una serie de argumentaciones la labor de estudio de las peticiones hechas al juez.
Se encuentra así que, si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que, en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis, como se verá en el estudio de cada recurso en particular» En esa línea, la Sección Segunda, Subsección B15, de esta corporación, ha expresado que: «Al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que, el superior revise los posibles errores en que, se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar16: “Esta Corporación ha sostenido que, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que, las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que, no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo 14 Ibídem, pp. 775 y 776 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicación 63001-23-33-000-2020- 00032-01 (2251-2022), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2017, radicación: 08001-23-31-000-2006-00420- 01(1832-15).
Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 10 tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]» 3.6 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa. En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 201717, en la que, se estudian: i) antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.
En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que, se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria. Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que, se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.
Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8018 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que, tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que, le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.
El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que, sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. 17 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 18 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 11 Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado19, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “( ) Estima la corporación que, de la norma transcrita claramente se infiere que, la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que, se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial ( ).
( ) Para la Sala la norma que, se interpreta es clara en cuanto a que, el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que, la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que, a las controversias contractuales se refiere, ya que, estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que, se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que, surge del negocio jurídico.
Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que, remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que, se aplica el CPC ( )”.
No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.
El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción 19 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 12 contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.
Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que, más tarde se convirtió en la Ley 446 de 199820. Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos;
(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. 3.7 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que, prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que, no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 20 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 13 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que, los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones21, realización de audiencias22, sustentaciones y trámite de recursos23, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo que, trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201224, contentivo del Código General del Proceso, dado que, el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que, se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.
Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que, no esté expresamente regulado en el CPACA. 3.8 La orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla, pues, se inicia con la orden de pago que, profiere la autoridad judicial, que, puede ser controvertida o no por el ejecutado.
Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo que, exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. 21 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 22 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 23 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 24 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 14 El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que, reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que, provenga del deudor25. La orden de seguir adelante con la ejecución ya sea que, se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no excepciones por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
Señala en el Auto del 18 de mayo de 201726, que, al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, esto, toda vez que, en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, ya que, en éste último caso sólo debe verificar que, se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante significa que, el juez encuentra que, el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que, las acciones que, debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.
Es precisamente en virtud de lo anterior que, el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito que, se halle ejecutoriado el auto o sentencia que, ordene seguir adelante con la ejecución. 3.9 La liquidación del crédito. En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201727, que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que, ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación 25 Articulo 422 C.G.P. 26 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 27 Ibidem Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 15 de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.
En ese sentido, la Corte Constitucional28, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;
(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original).
Así las cosas, la liquidación del crédito es un acto jurídico encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que, se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que, en lo pertinente prevé: “1. Ejecutoriado el auto que, ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que, resuelva sobre las excepciones siempre que, no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando 28 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.
Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 16 los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por fuera del texto original). Por lo tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que, fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-.
Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial29 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto. Esta Corporación30, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: “(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto.
La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC). También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio.
El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, por cuanto la liquidación no es más que, la concreción de la obligación a cargo del deudor que, se acreditó con el título ejecutivo y que, se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago. De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo porque, con fundamento en él se 29 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.
Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 30 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 17 profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado”.
De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que, haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que, apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que, no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que, el proveído que, ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento.
Referente a la importancia31 de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: «La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser especialmente salvaguardado.
De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden en el cumplimiento de las funciones estatales. […]» 3.10 Caso concreto La parte ejecutante apela la decisión que, improbó la liquidación de crédito por ella presentada, aprobando en su lugar la realizada por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca que, la concreto al 30 de junio de 2019, en la suma de $111.317.576,25 y 31 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Editorial jurídica Sanchez R, 7° edición, pagina 811. Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 18 las diferencias e intereses que se sigan generando hasta que se satisfaga totalmente la obligación. 3.11 Análisis de los cargos formulados en contra de la decisión. Para una mayor comprensión del sub-lite, se hará el estudio ordenado e independiente de cada cargo formulado, realizando adicionalmente un control integral de la decisión soportándose para ello en lo manifestado por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta corporación en auto de fecha 16 de marzo de 202332, al expresar: «Sobre el particular, esta Corporación, mediante providencia de 30 de octubre de 202033, concluyó que la liquidación del crédito es un aspecto debatible y revisable con posterioridad al mandamiento ejecutivo, así: “(…) [E]l despacho considera que si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago contiene algunas estimaciones respecto de la obligación que se pretende ejecutar, no puede desconocerse que dicha providencia se emite en una etapa inicial del proceso en la que se analizan los requisitos formales del título ejecutivo, pero no se realizan todos los cálculos necesarios para la liquidación del crédito.
Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez, en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 42 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes (…) Así las cosas, es posible concluir que el juez ejecutivo tiene la facultad de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la legalidad, de ahí que pueda variar el monto por el que se libró el mandamiento de pago (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el juez bajo los principios de legalidad y sana crítica, está facultado para librar mandamiento ejecutivo en la forma en que considere legal, conforme con lo establecido en el artículo 430 del CGP; en ese sentido, tal facultad procede cuando el monto estimado por el accionante en la demanda ejecutiva es desproporcional frente a lo que efectivamente se reconoció en el título ejecutivo (sentencia judicial), de manera que la naturaleza del asunto y la complejidad de las operaciones aritméticas facultan al juez para variar la suma por la que se solicita se libra mandamiento de pago.
Así pues, el sentido de la referida norma, tiene como propósito dotar al operador jurídico de los poderes de ordenación e instrucción previstos en el CGP34, garantizando así, el principio de imparcialidad del juez dentro del proceso ejecutivo. 32 Sección Segunda, Subsección “B”, auto 16 de marzo 2023, expediente 25000-2342-000-2021-00555-01, C.P. César Palomino Cortéz. 33 Auto de 30 de octubre de 2020.
MP. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado. 44001-23-33-000-2016-01291-01 34 ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza. 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 3.
Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 19 De tal suerte que, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales35.
Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción, señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.» 3.11.1 Indebido descuento por concepto de salud sobre mesadas pensionales adicionales.
Manifiesta el recurrente que, según lo previsto en el artículo 5° de la ley 43 de 1984, se determinó que a los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y similares no se les podía descontar de la mensualidad adicional el aporte para salud. Al respeto, se encuentra que, la Ley 43 de 1984, clasifica las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público, siendo desarrollada en vigencia del artículo 44 de la anterior Constitución de 1886, la cual fue derogada por la carta superior vigente a partir del 07 de julio de 1991.
La ley en referencia regula lo concerniente a las organizaciones gremiales de pensionados como una expresión del derecho de asociación consagrado en la Constitución Nacional, cuya personería es reconocida por el Ministerio del Trabajo y en ese sentido su artículo 5, hace referencia a los pensionados vinculados a dichas colectividades asociativas al manifestar: los fines del proceso.
El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 6.
Los demás que se consagren en la ley. 35 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Providencia de 11 de junio de 2020, expedida dentro del radicado 05001-23-33-000-2017-02282-01(5925-18). Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 20 «ARTÍCULO 5º.- A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de qué trata el ordinal 3o. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.
Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente Ley tendrán las exenciones tributarias de Ley.» En el presente caso, no se cumple con la carga argumentativa de sustentación, por cuanto el recurrente se limita a transcribir el contenido del artículo cinco de la normativa antes descrita, y plasmar de forma textual apartes del concepto elevado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el día 16 de diciembre de 1997 Radicación No.1064, y de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, del 25 de mayo de 2015, M.P. Dr. Samuel José Ramírez Poveda, dentro del Radicado No. 11001-33-35-025-2012-00286-01, sin entrar a confrontar de la decisión y demostrar la tesis sostenida.
Ahora, referente a los descuentos por concepto de salud el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, y derogado tácitamente por el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, determinaba que, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, porcentaje que, se mantuvo para mesadas pensionales mayores a 5, hasta 8 salarios mínimos mensuales legales y mayores a 8, sin realizar exclusión de determinada categoría de pensionados, y sin distinguir sobre qué, tipo de mesada pensional debería ser aplicado, luego es claro entonces que, cualquier excepción debe estar taxativamente señalada por la ley, cosa que, no sucede en el caso concreto.
Por tanto, se deduce de manera clara, cierta y concreta, que, el aporte se obtiene de la respectiva mesada, es decir, de la mesada ordinaria más la adicional, lo que, se traduce en que, el descuento del 12% se efectúa sobre el total de lo recibido en el correspondiente mes, lo que, es igual al 12% de cada una de las mesadas. Sobre este tema y la relevancia de los aportes a la salud, se considera pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia C – 126 de 2000, que, al realizar el estudio de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, analizó el principio de igualdad, y cotización en salud de los pensionados y los trabajadores activos expresando: «5- La Corte comienza por resaltar que es un desarrollo natural de los principios constitucionales que el régimen de seguridad social prevea un amparo en salud para los pensionados, y para tal efecto establezca que estas personas deban cotizar un determinado porcentaje de su mesada.
Así, la Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 21 sentencia C-229 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero, declaró la exequibilidad del artículo 37 del decreto 3135 de 1968, según el cual, los pensionados deberían cotizar un cinco por ciento de su pensión para recibir los servicios de salud. […]» Seguidamente se manifestó: «Es pues claramente constitucional que la ley obligue a los pensionados a cotizar a fin de que reciban los correspondientes servicios de salud.
El único interrogante que subsiste es entonces el relativo al monto de esa cotización, pues el actor considera que viola la igualdad y la especial protección a las pensiones que el jubilado deba cancelar la integridad de ese porcentaje (12 %), mientras que el trabajador activo únicamente contribuye con el 4 %, puesto que el otro 8 % es asumido por el patrono. […]» Referente al principio de solidaridad y regulación legal de la seguridad social, el fallo desplegó el siguiente análisis: «[…], si la solidaridad constituye uno de los principios básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo.
Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que, para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador.
Se defendió la tesis antes plateada bajo las siguientes consideraciones: «[…], podría argumentarse que la opción legislativa es en este caso inequitativa, puesto que descarga el peso financiero en el pensionado, que es tal vez el sujeto que, por sus condiciones de debilidad, merece mayor protección estatal en el sistema de seguridad social.
Esa objeción no es válida, por varias razones que justifican que la ley ordene al jubilado a asumir en su integridad la cotización en salud. De un lado, y como ya se señaló, es una decisión razonable para la sostenibilidad financiera del sistema, debido a la reducción del número de trabajadores por pensionado. De otro lado, si bien los pensionados pertenecen en general a la tercera edad, y ameritan entonces un amparo especial por las autoridades (CP arts 13 y 46), tal y como esta Corte lo ha resaltado36, también es indudable que los jubilados suelen tener menores obligaciones frente a terceros, que aquellas que usualmente tienen los trabajadores activos.
En efecto, lo corriente es que las personas formen un hogar y tengan sus hijos mientras son trabajadores activos, por lo cual muchos de los empleados tienen personas a su cargo en ese período de su vida. Por el contrario, esa situación es de menor ocurrencia en el caso de los pensionados. En tales circunstancias, es una opción legítima que el Congreso haya decidido no recargar la cotización de los trabajadores activos, puestos que éstos se encuentran usualmente en una etapa en la cual deben responder financieramente por otras personas.
En tercer término, la Corte destaca que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el momento en que la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión, entonces cesa su obligación de cotizar por tal concepto. En cierta medida, y sin que existan equivalencias matemáticas, la disminución 36 Ver entre otras, la sentencia T-801 de 1998, fundamentos 11 y 19 Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 22 del ingreso del jubilado, por cuanto debe asumir integralmente su cotización en salud, es en parte compensada por el hecho de que cesa la obligación de aportar para pensiones.» Con base en los anteriores argumentos, se concreta que, las deducciones efectuadas en la liquidación del crédito al valor de las diferencias pensionales por concepto de salud no solo son procedentes, si no obligatorios con el propósito de efectivizar el principio de solidaridad y garantizar la viabilidad financiera del sistema de salud.
En tal sentido, la operación aritmética que, reflejó dichas deducciones es adecuada y el valor resultante correcto, por tanto, como a partir de este se construye el resto de las operaciones matemáticas, al no existir otros puntos de inconformidad, se concluye que, la liquidación realizada por la dependencia judicial es acertada. 3.11.2 Omisión en la liquidación de las diferencias pensionales originadas posterior a la sentencia. En este punto no le asiste razón al recurrente toda vez que, como se aprecia en la providencia, específicamente a partir de la pagina 9, dichas diferencias fueron calculadas a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, mes a mes en la medida que, se fueron causando entre el 08 de marzo de 2014 y el 30 de junio de 2019, arrojando el valor de $30.483.467,39, cifra respecto de la cual se liquidan intereses moratorios arrojando un resultado de $16.472.599,16.
Dice el libelista que, «[…] el Despacho omitió que, las mesadas se siguen y se seguirán causando hasta el día en que, se nivele la pensión de forma correcta, y por tanto, la liquidación del crédito debe contener las diferencias de mesadas hasta el día en que, efectivamente se haga el pago de la obligación. Se concreta primero que, dicha manifestación no es acertada, por cuanto en la decisión que, contiene la liquidación expresamente en su parte motiva, el juzgador de primera instancia consignó «se liquida y aprueba el crédito ejecutivo hasta el 30 de junio de 2019, y las diferencias e intereses que, se sigan generando hasta que, se satisfaga totalmente la obligación.», con lo cual se destruye el argumento del recurrente, pues claramente se están extendiendo los efectos hasta la oportunidad en la que, se reporte el cumplimiento total de la orden determinada en la sentencia base de ejecución. Otro proceder sería descabellado, toda vez que, es impertinente, antitécnico y violatorio del debido proceso, liquidar Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 23 diferencias pensionales por cuenta de mesadas que, no se han causado y que, no pueden ser proyectadas en el tiempo futuro.
En tal sentido, la posibilidad de evaluar el cumplimiento de la obligación por parte de Colpensiones, en fecha posterior a la liquidación del crédito, es una situación que, puede ser sometida a evaluación en la etapa de actualización del crédito, según se desprende del numeral 4 del artículo 446 del CGP. Por lo anterior, realizado el control integral pertinente, analizados y desestimados cada uno de los cargos formulados contra la decisión que, improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en su lugar aprobó la realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, y concluyendo que, las operaciones aritméticas realizadas son correctas y se ajustan a los parámetros legales, se confinará el auto de fecha el 10 de noviembre de 2022, con base en los argumento plasmados en la presente decisión 3.12 Costas La norma que, prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el artículo 188 del CPACA que, dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Acogiendo la posición de la Sección Segunda Subsección B37, para el Despacho, la palabra «disponer» a la que, hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que, pierda el litigio y solo, en el caso que, haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que, acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida que, limitan el 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 24 arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que, obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que, en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, por tal razón, el Despacho se abstendrá de condenar en costas. 3.13 Reconocimiento y revocatoria de personería Se allega memorial en el que, la doctora Karina Vence Peláez, en calidad de Representante Legal de la Firma Vence Salamanca Lawyers Group SAS, identificada con el Nit No. 901046359-5, manifiesta que, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), le otorgó poder general mediante Escritura Pública No. 803 del 16 de mayo de 2023 y a su vez, sustituye pode a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula No. 1.065.649.382 y Tarjeta Profesional No. 274.071 del C.S. de la J.39 Por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 74 y 75 del CGP, se reconocerá personería y se aceptará la sustitución de poder allegada.
En consecuencia y conforme al artículo 76 de la misma normatividad, se tendrá por revocado el poder conferido a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen distinguida con el NIT. 901581654, representada legalmente por Angelica Margoth Cohen Mendoza y en esa misma línea, la sustitución de poder otorgada al doctor Cristian Camilo González Salazar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 39 Ver índice samai 5, Poder Numero interno: 4995-2023 Demandante: Gabriel Garzón Munar Demandada: Colpensiones 25 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual, improbó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y en su lugar aprobó la realizada, por el Despacho.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la doctora Karina Vence Peláez, identificada con CC 42.403.532 y T.P. 81621 del C.S. de la J., y en consecuencia aceptar la sustitución del poder conferida a la doctora Yeliseth Carreño Quintero, identificada con la cédula No. 1.065.649.382 y Tarjeta Profesional No. 274.071 del C.S. de la J.
CUARTO: TENER POR REVOCADO el poder conferido a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen distinguida con el NIT. 901581654, representada legalmente por Angelica Margoth Cohen Mendoza y en esa misma línea, la sustitución de poder otorgada al doctor Cristian Camilo González Salazar.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y demás intervinientes.
SEXTO: En firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.