Micelio
11001031500020250265300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-05-06

Radicación interna: 4124 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luz Angela Padilla De Manjarres·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Demandante: LUZ ÁNGELA PADILLA DE MANJARRÉS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO ORGÁNICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la demandante cuestionó la providencia que confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la UGPP demandó la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia a la actora.

La Sala negará el amparo porque no encuentra configurados los defectos alegados. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Luz Ángela Padilla de Manjarrés en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y buena fe, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la autoridad judicial mencionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2019-00101- 01(5510-2023).

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 6 de mayo de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 1) La actora nació el 16 de febrero de 1944 y prestó sus servicios como docente en el departamento del Tolima, en los siguientes periodos: inicialmente desde el 14 de enero de 1964 hasta el 28 de febrero de 1966; posteriormente, del 15 de enero de 1968 al 28 de febrero de 1973; y finalmente en el Instituto Técnico Nacional de Comercio desde el 14 de mayo de 1973 hasta el 14 de febrero de 2009.

El último cargo que desempeñó fue como docente en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, en el municipio de Purificación. 2) La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció a la demandante una pensión gracia mediante la Resolución no. 008032 del 31 de julio de 1995, con efectos retroactivos desde el 16 de febrero de 1994. 3) En dicho acto se sumaron los tiempos laborados en el departamento del Tolima con los prestados en el municipio de Purificación el Instituto Técnico Nacional de Comercio y se liquidó la prestación con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. 4) Mediante sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la reliquidación de dicha pensión con la inclusión de todos los factores salariales y las doceavas de la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad. 5) En cumplimiento de ese fallo, CAJANAL expidió la Resolución no. 34387 del 27 de octubre de 2005, aclarada mediante la Resolución no. 13614 del 24 de marzo de 2006. 6) El 7 de marzo de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad- contra los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión gracia de la actora. 5) El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas2; no obstante negó la solicitud de la UGPP de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso por cuanto la actora las percibió de buena fe. 2 “La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios de orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, por tanto, se excluyen los tiempos laborados en el orden nacional.

En el presente caso, la docente solamente acreditó 7 años, 4 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 6) Inconformes con la decisión, ambas partes apelaron la decisión3 y en sentencia del 27 de febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado inaplicó por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», contenida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que establece un término de cinco años para ejercer las acciones administrativas y contenciosas administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Dicha norma establece que a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. En este caso, la autoridad judicial accionada inaplicó dicha norma y determinó que la regulación aplicable es el literal c del artículo 164 de CPACA que no establece para este tipo de mecanismo judicial un término de caducidad. 7) En cuanto al fondo del litigio, la autoridad judicial concluyó que la señora Luz Ángela Padilla de Manjarrés no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto los tiempos de servicio que prestó como docente nacional no podían ser computados para efectos del reconocimiento de dicha prestación ya que, de conformidad con el régimen legal aplicable (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989), la pensión gracia exige el cumplimiento de al menos veinte años de servicios prestados como maestro nacionalizado, territorial o municipal. 8) En tal sentido, constató que desde el año 1973 hasta el 14 de febrero de 2009, la actora estuvo vinculada a una plaza docente nacional, como así se acreditó con la resolución de nombramiento expedida por el Ministerio de Educación Nacional y con la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, meses y 5 días de servicios válidos para el reconocimiento pensional, puesto que los 35 años de servicios restantes, del 14 de mayo de 1973 al 14 de febrero de 2009, fueron con vinculación nacional.

Por lo tanto, esos tiempos no podían tenerse en cuenta para la mencionada pensión. En lo que respecta al reintegro de las mesadas pensionales pagadas a la docente, el Tribunal indicó que en el proceso no se acreditó la mala fe de la pensionada, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude. En consecuencia, negó la pretensión relativa a que se ordene la devolución de las sumas pagadas.” 3 La actora apeló la decisión con fundamento en que se vinculó al magisterio desde el año 1964 y cumplió 20 años de servicios docentes antes de la expedición de la Ley 91 de 1989, por lo cual, según afirmó, es improcedente la aplicación retroactiva de esta ley.

Agregó que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no establecieron que para tener derecho a la pensión gracia, el maestro deba ser nacionalizado o territorial, además señaló que accedió a dicha prestación de buena fe. La UGPP insistió en la devolución de las sumas pagadas en exceso porque la demandada las recibió sin tener derecho a la pensión gracia, lo cual afecta el sistema pensional y la estabilidad del fondo pensional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela en la cual se indicó expresamente que el tiempo laborado correspondía a una vinculación de carácter nacional, por tanto, no cumplía con el requisito esencial de tiempo de servicio territorial y en consecuencia no tenía derecho a la pensión gracia. 9) Finalmente, la autoridad judicial demandada señaló que no había lugar a ordenar la devolución de los valores pagados, en tanto no se acreditó que la actora hubiese actuado de mala fe o inducido en error a la administración para el momento de obtener el reconocimiento de la prestación. 2.

Los fundamentos de la vulneración La demandante cuestionó la validez de la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «[…] y que estén en curso […]» del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, efectuada por el juez de segunda instancia en atención a que, en su criterio, la competencia para declarar la inconstitucionalidad de normas legales corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, por lo que el juez contencioso administrativo excedió su ámbito funcional al inaplicar la mencionada norma, por lo que, a su juicio, incurrió en una violación al debido proceso.

Finalmente, alegó que en una decisión reciente —proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado— se aplicó de manera íntegra el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y se declaró la caducidad de la acción en un caso que considera sustancialmente similar al suyo. A partir de lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial demandada “se apartó de la jurisprudencia y la ley para fallar en su contra considerando inconstitucional la expresión “y que están en curso”, del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, lo que a todas luces viola mis derechos fundamentales, además de extralimitarse en sus funciones.” 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “Por todo lo anterior expuesto solicito que se me protejan los derechos fundamentales y se ordene revocar la sentencia atacada.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del aplicativo SAMAI) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 4.

Actuación procesal. Mediante auto de 9 de mayo de 20254 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se vinculó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Tolima y al director o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 presentó un breve recuento de los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante y precisó que la decisión se expidió conforme a la jurisprudencia vigente y en aplicación de las reglas establecidas en la ley.

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Tolima6 afirmó que la acción de tutela es improcedente porque la demandante pretendió convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia dentro del proceso ordinario, además, no se observa que se configuren los requisitos sentados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.

De la lectura de los argumentos de la acción de tutela no se advierte que la actora hubiese alegado algún defecto, su inconformidad la sustenta en la vulneración del debido proceso por la aplicación de la figura de la declaratoria de inconstitucionalidad y que el Consejo de Estado no tiene competencia para declararla, sin proponer ningún argumento serio al respecto, quedando en evidencia que lo que pretende la actora es reabrir el debate judicial. 4 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital en Samai. 6 Índice 11 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP 7 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la actora pretende someter el asunto a una instancia adicional.

La decisión judicial cuestionada se profirió con base en la normativa y jurisprudencia vigente y ella determinó que la actora no tenía derecho al reconocimiento pensional porque no cumplió con los requisitos de ley que le permitieran ser beneficiaria de la pensión gracia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Índice 12 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de debido proceso y buena fe, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2019-00101-01(5510-2023).

Para la actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la providencia objeto de tutela pues, a su juicio, no podía inaplicar una norma por inconstitucional, pues dicha competencia está en cabeza de la Corte Constitucional. Por otra parte, afirma que en una decisión reciente —proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado— se aplicó de manera íntegra el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y se declaró la caducidad de la acción en un caso que considera sustancialmente similar al suyo.

Si bien la demandante no expuso de manera precisa en qué defectos incurrió la autoridad judicial demandada, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian la acción de tutela, se tiene que lo alegado encuadra en un defecto orgánico8 por cuanto que, se afirma una falta de competencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para inaplicar la mencionada norma y, un desconocimiento del precedente, dado que en un caso similar la misma Sección Segunda profirió una decisión, en la cual no inaplicó la referida norma y declaró la caducidad de acción. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo por las razones que pasarán a exponerse: Lo primero es señalar que el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada 8 La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 señaló: “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.” 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada9; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de un defecto orgánico y desconocimiento del precedente judicial, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario y que tienen relación directa con garantía fundamental del debido proceso. 2.1 Análisis del defecto orgánico en el caso concreto 1) En el presente asunto la demandante indicó, sin ningún sustento, que la autoridad judicial demandada no tenía competencia para inaplicar por inconstitucional el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, pues dicha competencia está en cabeza de la Corte Constitucional. 2) Para la Sala la figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido en el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación es posible cuando se presente contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, para que se aplique esta última, y dicha declaratoria sólo procede por parte de quien debe resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, y sus efectos, son interpartes. 3) El artículo 4 de la Constitución Politica, establece lo siguiente: “ARTICULO 4o.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 9 La providencia cuestionada se notificó el 22 de abril de 2025 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 6 de mayo de 2025. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” 4) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: "El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica.

Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular.

Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles.

(…) En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea.

Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. (…) Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º C.N.)" (Cfr. Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernandez Galindo). (Subrayado fuera de texto). 5) De lo antes expuesto, la Sala advierte que la demandante confunde la excepción de inconstitucionalidad con la constitucionalidad en control abstracto o difuso que realiza la Corte Constitucional, siendo esta última claramente una competencia propia del alto tribunal, así lo establece el artículo 241 de la Constituciónla Política. 6) Así la revisión a las normas sometidas a su examen, se define con la fuerza de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), su exequibilidad o inexequibilidad, total o parcial, con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna. 7) la hipótesis del artículo 4 de la Constitución la puede aplicar cualquier autoridad judicial y la definición acerca de si existe o no la incompatibilidad entre la norma inferior y las fundamentales se produce en el caso específico, singular, concreto, y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso.

Se habla entonces de un efecto inter partes, o circunscrito a quienes tienen interés en el caso. Y la norma inaplicada no se afecta en su vigencia general como si ocurre cuando quien la revisa es la Corte Constitucional. 8) La excepción de inconstitucionalidad no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla. 9) En ese orden, la Sala advierte que con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política la autoridad judicial demandada sí tiene compentencia para inaplicar una norma en la resolución del caso concreto, por lo que no se configura el defecto orgánico. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 2.2 Caracterización del desconocimiento del precedente 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”10.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional11, es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”, en efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes (i) la parte resolutiva o “decisum”, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado;

(ii) la “ratio decidendi”, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y (iii) los “obiter dicta” o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto. 3) Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la “ratio decidendi” posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”12. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021 12 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 4) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 5) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 6) En la sentencia T-830 del 22 de octubre de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos siguientes: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”.

Luego, entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13. No obstante lo anterior, pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían 13 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para apartarse del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.2 El análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 1) La demandante señala que la autoridad judicial desconoció la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual aplicó de manera íntegra el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y declaró la caducidad de la acción14 en un caso que considera sustancialmente similar al suyo. 2) De la revisión de la sentencia mencionada, la Sala advierte que en efecto, el asunto decidido en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 guarda similitud fáctica con el caso que se resolvió en la providencia cuestionada, no obstante, en cuanto a los fallos del Consejo de Estado, la Sala considera que el defecto alegado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto dicho pronunciamiento citado como desconocido no tiene el alcance de sentencia de unificación a la luz de lo previsto en los artículos 270 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, de ahí que no resulta posible predicar su carácter vinculante y con ello su presunto desconocimiento. 3) El hecho de que otra autoridad judicial hubiera proferido una decisión distinta frente a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no invalida la decisión cuestionada, en la medida en que la primera no constituye sentencia de unificación. 4) Así pues, es posible que, como ocurrió en este caso, distintas Salas de Decisión tengan un criterio jurídico distinto frente a la resolución de las controversias puestas a su consideración, sin que ello implique, en el presente asunto, la transgresión de los derechos invocados por la demandante, en el entendido que tal situación se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez. 14 “En el escrito de demanda, la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 4038 del 20 de marzo de 1997, por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión de jubilación gracia al señor Benito Núñez Cáceres; la demanda fue radicada el 9 de junio de 2017, es decir, 20 años después de concedida la pensión. En ese orden, en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que la demanda se presentó por fuera del término de cinco (5) años contados a partir del reconocimiento de la pensión, establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.” (Radicado no. 73001 23 33 000 2017 00296 01 (1269-2019) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02653-00 Actor: Luz Ángela Padilla de Manjarrés Acción de tutela 5) En todo caso, la Sala observa que la interpretación de la autoridad judicial demandada es razonable y conforme a derecho, pues aquella llegó a la conclusión que la expresión, «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 era incompatible con los artículos 29 y 229 de la CP y los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica.

Adicionalmente, la parte actora no ofreció ningún argumento tendiente a cuestionar los argumentos de la decisión, por lo que frente a este defecto, también se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Padilla de Manjarrés por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.