Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante LINA MARÍA GUERRERO PEREA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Lina María Guerrero Perea, contra la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de marzo de 20231, Lina María Guerrero Perea, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales han sido conculcados a la señora LINA MARIA GUERRERO PEREA, dentro del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. No. 27001-33-33-002- 2017-00210-01, adelantado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. 2.
Como corolario de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó – CODECHOCO, dejar sin efecto la Sentencia de Segunda instancia No. 142 del 16 de septiembre de 2022, dentro del expediente radicado bajo el 27001-33-33-002-2017-00210-01, y en su defecto profiera una nueva sentencia en la que se decrete que entre la señora LINA MARIA GUERRERO PEREA y el Departamento Administrativo de Salud del Chocó – DASALUD CHOCO (hoy en liquidación), existió una verdadera relación laboral, debiendo declararse la existencia de un contrato realidad. 3.
Se inste al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en casos como el sometido a estudio, se abstenga de seguir desconociendo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado”. 1 Fecha de radicación al correo institucional de la Secretaría General de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Lina María Guerrero Perea se vinculó con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud Chocó (hoy en liquidación), mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el mes de enero de 20112 hasta el 15 de abril de 2012, para desempeñar las funciones de técnica de archivo. 2.2.
El 18 de enero de 2013 la accionante solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho como consecuencia de una relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo que se negó por la administración mediante oficio del 14 de marzo de 2013. 2.3.
Por lo anterior la señora Lina María Guerrero Perea, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento del Chocó y a Dasalud Chocó, en Liquidación, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales producto de la relación laboral encubierta y, en consecuencia, se ordenara el pago de las sumas por concepto prestacional a las que consideró tener derecho. 2.4.
En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó conoció el proceso con la radicación Nro. 27001-33-33-002-2017-00210-00 que, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. El juez de primer grado consideró que en el caso la accionante había desempeñado una serie de funciones propias de un empleado de planta de la entidad y que si bien no había prueba del cumplimiento de un horario, sí existía evidencia de las órdenes que se le impartían, requerimientos a través de circulares y llamados de atención, que no se trató de actividades transitorias o de apoyo a la gestión para el desarrollo de programas o proyectos específicos y que se configuró una relación laboral encubierta entre la accionante y Dasalud Chocó en Liquidación, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios.
En relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, consideró que no había lugar a ello, ya que al tratarse de un contrato realidad, el reconocimiento de las cesantías surgía solamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral y no había lugar a sanción moratoria alguna. En ese orden de ideas, resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y declaró la existencia de la relación laboral encubierta.
En consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resultaran entre lo recibido por 2 Fecha exacta ilegible. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de contrato de prestación de servicios suscritos y lo que en el mismo periodo hubiese percibido un técnico de archivo de planta de la entidad, sumas que debían ser indexadas y, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.5.
Dasalud Chocó, en Liquidación, apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que planteó el siguiente problema jurídico a resolver en la sentencia de segundo grado: “El problema jurídico a resolver en el presente consiste en determinar si se dan los supuestos fácticos para considerar que entre Dasalud- Chocó y la actora Lina María Guerrero Perea, existió una verdadera relación laboral, subordinada, simulada a través de órdenes de prestación de servicios celebrados entre los años 2011 y 2012, y si como consecuencia de dicha declaratoria son procedentes las prestaciones de restablecimiento del derecho presentadas con la demanda.
O si por el contrario se encuentran probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada”. 2.6. En sentencia del 16 de septiembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 26 de septiembre de 2022>>, el tribunal revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para el tribunal, las pruebas allegadas no llevaban al convencimiento de la configuración del elemento de subordinación y dependencia propio de un contrato realidad, sino el normal desarrollo de un vínculo contractual. Advirtió que, si bien existía una certificación que daba cuenta del horario que cumplía la actora, con dicho documento no quedaba suficientemente demostrada la vinculación permanente.
Y, agregó que no estaba acreditado que la actora desempeñara funciones que correspondían a cargos de planta, sino que fue contratada para unas labores particulares específicas. En relación con el cumplimiento de horario, dijo que en los contratos no se pactó y que, en gracia de discusión, de tener como cierta aquella afirmación ello, por sí mismo, no comportaba un hecho constitutivo de sujeción y dependencia, más si se tenía en cuenta que cuando firmó los respectivos contratos se comprometió a cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos y garantizó su cabal y oportuna ejecución, lo que no se discutió en ese momento.
Reiteró que los medios probatorios allegados no eran suficientes para acreditar la configuración del elemento de subordinación y dependencia dentro de una eventual relación laboral entre las partes, pues que de los mismos no se infería que hubiera existido control de horario ni existieran llamados de atención o cualquier otra conducta de la que se pudiera desprender una relación laboral. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó del 16 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación Nro. 27001-33-33-002-2017-00210-00 /01, incurrió en defecto fáctico. Reiteró que se trató de una relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios, insistió en el cumplimiento de órdenes, de un horario y del desempeño de funciones misionales propias de la entidad demandada para la que laboró en el área de archivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que Dasalud Chocó en Liquidación se negó a reconocer la relación laboral encubierta, que el acto administrativo no tuvo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que por estas razones no accedió a pagarle las prestaciones a las que tenía derecho.
Precisó que existía prueba que acreditaba el cumplimiento de un horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm lo que reconocía el fallo, pero que equivocadamente la autoridad judicial accionada consideró que no era suficiente prueba de la subordinación. Además, reprochó que el tribunal no comparara sus funciones con las del personal de planta, pese a que se trataba de las mismas labores en el área de archivo y destacó que sus labores no podían hacerse con independencia y autonomía, elementos propios del contrato de prestación de servicios.
Destacó algunos apartes del fallo del juzgado de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda para reforzar su argumento. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 16 de marzo de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés al Departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud en Liquidación. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Chocó, explicó que la decisión se tomó conforme con las pruebas aportadas al proceso que evidenciaron que no existía una relación laboral, todo lo cual se analizó en armonía con el precedente de unificación del Consejo de Estado. Sostuvo que, si bien anuncia la existencia de un presunto defecto fáctico, no señala de manera concreta los elementos de prueba que dejaron de ser valorados, se valoraron indebidamente o de manera irrazonable, razón por la que no era posible un posible desconocimiento de derechos fundamentales y no había fundamento frente a la solicitud de amparo. 4.3.
La Gobernación del Departamento del Chocó, presentó informe en el que manifestó que los derechos reclamados por la accionante no habían sido vulnerados por la entidad territorial y, pidió que siendo respetuoso con la seguridad jurídica de quienes estaban encargados de impartir justicia, debían ser negadas las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.
El Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, Dasalud, en Liquidación, manifestó que la actora no demostró que se hubiera configurado una relación laboral, que lo relacionado con el horario no podía por sí mismo determinar la existencia de una subordinación y que en general, la decisión del tribunal había sido acorde con lo probado en el proceso, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 24 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente presente acción de tutela por no encontrar Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado el requisito general de relevancia constitucional, ya que la parte actora buscaba reabrir la discusión de asuntos ya concluidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia. Indicó que, de la revisión del escrito de tutela, las pruebas y el expediente ordinario, no se advertía que los argumentos presentados por el demandante se proyectaran como trasgresión de derechos fundamentales.
Señaló que el juez natural hizo el respectivo análisis con fundamento en el material probatorio aportado al proceso y que revocó la decisión de primera instancia sin que esto implicara de por sí un desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que lo que se proponía era prolongar un debate ya definido por el juez de instancia, sin que lo que se alegara ante el juez constitucional revelara la presencia de un real defecto, ya que más allá de su simple enunciado, lo que mostraba era la discrepancia de criterios al no resultar favorecido con la decisión del juez natural. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.
Solo en caso de superar dicho estudio, corresponderá a la Sala analizar si al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el Nro. 27001-33-33-002-2017-00210- 00/01 el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto fáctico en los términos que señaló la accionante según los cuales, en el expediente se demostró la relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya 7 Ibidem 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”9. 5. Análisis del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto A juicio de la Sala, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primer grado, en el presente asunto se encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, ya que no se evidencia que se trate de una reiteración de los argumentos que se presentaron al juez natural y que fueron definidos de manera definitiva por dicha autoridad judicial.
Esto, en la medida que las pretensiones de la demanda fueron resueltas a favor de la accionante en la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, al considerar que el elemento subordinación se configuraba en el caso propuesto al no existir una autonomía en el ejercicio de las funciones que precisamente, eran similares a las que desempeñaban los empleados del archivo de la planta de personal y que, si bien no existía prueba del cumplimiento del horario, sí existían circulares y llamados de atención que llevaban a concluir que la ejecución de su labor era subordinada.
Así, quien presentó el recurso de apelación fue Dasalud Chocó, en Liquidación, de manera que los argumentos de los que se ocupó el Tribunal Administrativo del Chocó para estudiar el caso fueron los propuestos en el recurso respectivo, delimitando el problema jurídico a establecer si en realidad se configuraban los elementos de la relación laboral para de allí derivar el consecuente pago de lo pretendido por concepto de prestaciones sociales.
Se advierte entonces que el estudio del tribunal lo fue a partir de los elementos de prueba aportados al expediente, de cara a la situación fáctica que rodeó el caso y a las reglas sobre contrato realidad decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación, llegando a la conclusión que, contrario a lo manifestado por el juzgado en primera instancia, en el caso no había elementos suficientes de prueba que permitieran evidenciar la existencia del elemento subordinación. Ahora, en el escrito de tutela, tal como se indicó en el acápite de fundamentos de la acción señalado en líneas precedentes, el argumento de la accionante apuntó a la presunta estructuración de un defecto fáctico al considerar que con los elementos de prueba obrantes en el proceso era posible acreditar el cumplimiento de un horario, y que era posible concluir que estaba subordinada, sumado a las funciones que dice, eran las mismas del personal de planta, lo que reiteró en el escrito de impugnación. Es así como la Sala considera que no se trata de la reproducción de los argumentos expuestos al juez natural, y que se tome la tutela como una instancia adicional, ya que los reproches se proponen respecto de la valoración probatoria efectuada por el tribunal administrativo accionado, y se exponen las razones por las que en su sentir, se configuró el defecto fáctico.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de tutela de primera instancia y, procederá con el análisis del defecto propuesto. 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 6.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Por tal motivo, para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional10 reconoce dos dimensiones de este defecto: la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12.
Y la dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”15 La Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibidem. Óp. Cit. 10. 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6.2. De acuerdo con lo manifestado por la actora en los escritos de tutela y de impugnación, el tribunal accionado desconoció el material probatorio que indicaba que entre ella y Dasalud Chocó, en Liquidación, se había configurado una relación laboral encubierta en la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Para el efecto, afirma que le asiste derecho al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, mismos que sí recibieron otros compañeros suyos. En concreto, sostiene que en el caso se dejaron de analizar algunas pruebas, tales como, la certificación de horario en la que se indicaba que laboró de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm y, la similitud de funciones por las que fue contratada en comparación con las que desarrollaba el personal de planta. 6.3.
Pues bien, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por la accionante, el tribunal sí revisó los elementos de prueba que extraña, los valoró y presentó las siguientes consideraciones en la sentencia que se cuestiona: «En el asunto sub examine esta Corporación advierte que las pruebas allegadas no llevan al convencimiento de la configuración del elemento de subordinación y dependencia propio de un contrato realidad, pues aquellas evidencian el normal desarrollo de un vínculo contractual.
En el expediente si bien existe una certificación que da cuenta del horario que cumplía la actora; para la Sala con dicho documento no queda suficientemente demostrada la vinculación permanente del mismo; ni tampoco se encuentra acreditado el elemento de la subordinación. Tampoco resultó acreditado que la actora desempeñó funciones que correspondían a cargos de planta.
No existe prueba que demuestre que las funciones desarrolladas por la demandante, fueron iguales o similares a los otros empleados de planta de la entidad demandada, por el contrario, se advierte es que la señora Guerrero Perea, fue contratada para unas labores particulares específicas como se logra inferir de los contratos. En relación con el cumplimiento de horario, en los contratos a los cuales se hace mención no contemplaron el referido horario, en gracia de discusión de tener como cierta aquella afirmación ello, per se, no comporta un hecho constitutivo de sujeción y dependencia, más si se tiene en cuenta que cuando firmó los respectivos contratos se comprometió a cumplir con las obligaciones que derivaran de los mencionados y garantizó su cabal y oportuna ejecución, lo que no fue discutido en ese momento.
Reitera la Sala, que los medios probatorios allegados no son suficientes para acreditar la configuración del elemento de subordinación y dependencia dentro de una eventual relación laboral entre las partes, pues de los mismos no se infiere que haya existido control de horario ni existieron llamados de atención o cualquier otra conducta de la que se pudiere desprender una relación laboral.» De la lectura de los argumentos expuestos por el tribunal en la decisión acusada, es posible inferir que en efecto, se abordó el tema del horario sin desconocer que existía prueba documental que anunciaba unas jornadas pero encontró que este documento por sí solo, no daba cuenta de la existencia del elemento subordinación, que en los contratos no se estipuló este condicionamiento de un horario y que, cuando firmó los mismos, la actora en calidad de contratista se comprometió a cumplir con las obligaciones pactadas garantizado su oportuna ejecución, lo que no era objeto de discusión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido se pronunció en relación con la similitud de funciones que dijo, desarrollaba el personal de planta de la entidad, en el sentido de indicar que no había prueba que demostrara que las funciones por ella desarrolladas eran iguales o similares a los otros empleados de planta, sino que, por el contrario, había sido contratada para unas labores particulares específicas señaladas en los respectivos contratos. 6.4.
De manera que, lo que se logra evidenciar es el análisis del tribunal de la situación de la actora y lo probado en el proceso, así como también la falta de actividad probatoria que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, estaba en cabeza de la accionante Lina María Guerrero Perea y que el tribunal echó de menos, veamos: «La Sala advierte la falta de actividad probatoria que imposibilita la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario a manera de ejemplo, órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, llamados de atención y memorandos, funciones a efectuar que correspondían a la de los empleados de planta, reglamentos y programación interna a seguir, circunstancias que en un momento dado permitirían demostrar que los servicios no se prestaron de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, presupuestos no demostrados en el presente caso.» A juicio del tribunal la falta de actividad probatoria de la actora, le impidió efectuar un análisis distinto y, si bien en el proceso ordinario en primera instancia el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, esa justamente era la decisión fue recurrida en apelación, la cual era susceptible de ser revocada, por lo que no podían ser tenidos en cuenta, como lo pretendió la parte actora, los apartes de la decisión del juzgado de primera instancia, que citó con el propósito de reforzar sus argumentos. 7.
Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela al no configurarse el defecto fáctico propuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la decisión impugnada, proferida el 24 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por la señora Lina María Guerrero Perea, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01259-01 Demandante: Lina María Guerrero Perea 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON