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11001031500020240498300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Lourdes De Jesus Franco Borrego·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04983-00 Solicitante: LOURDES DE JESÚS FRANCO BORREGO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO- SECCION SEGUNDA-SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ- Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Lourdes de Jesús Franco Borrego contra la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 17 de septiembre de 2024, Lourdes de Jesús Franco, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B al proferir la sentencia 29 de abril de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Universidad del Atlántico.

En virtud del amparo solicita que se deje sin efecto la sentencia reprochada y se ordene a la autoridad judicial que dicte una sentencia sustitutiva en la que se ordene a la Universidad del Atlántico el reconocimiento y pago de la pensión suplementaria de jubilación por convención. 1 Identificado con rad. nº. 08001-23-33-000-2014-00187-01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia 2.

Hechos relevantes La señora Lourdes de Jesús Franco Borrego interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico para que se deje sin efectos el acto ficto o presunto ante el silencio de la administración respecto del derecho de petición que presentó ante la Universidad del Atlántico, a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión suplementaria convencional.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Universidad del Atlántico, con cargo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1976, bajo la figura de la compatibilidad pensional.

Inconforme con la decisión, la Universidad del Atlántico presentó recurso de apelación, al considerar que la demandante no se podía beneficiar de normas convencionales al estar cobijada por el régimen de prima media con prestación definida, lo cual impide que su pensión pueda ser compartida con los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo.

Al conocer del recurso de apelación, el Consejo de Estado-Sección Segunda Subsección B revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Estimó que la señora Franco Borrego no tiene derecho a que se le reconozca la pensión con fundamento en una convención colectiva del trabajo, o que se ordene la compatibilidad pensional, toda vez que la situación prestacional no quedó convalidad al tenor de lo señalado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 3.

Fundamentos de la solicitud La accionante indicó que la autoridad judicial le vulneró los derechos fundamentales invocados al negar el reconocimiento de la pensión suplementaria de jubilación por 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia convención, al desconocer las disposiciones de carácter procesal y sustancial debido a que su derecho pensional se le había consolidado de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 ya cumplía con 20 años de servicio en la Universidad del Atlántico, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (vigente), por ello tiene derecho al reconocimiento prestacional.

Sostuvo que debido a la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones Municipales y Departamentales, deben seguir vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley.

Adujo que la sentencia objeto de reproche desconoce la Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2011, Radicación No. 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Asimismo, señala que la sentencia hizo caso omiso a lo que estipula el Sistema General de Pensiones para los Servidores Públicos Departamentales, Municipales y Distritales y de sus Entidades Territoriales y que entró a regir el 30 de junio de 1995, tal como lo señalan los artículos 151 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 691 de 1994, agregando que los dos años que trata el inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vencen el 30 de junio de 1997, según la prórroga y extensión otorgada por el Consejo de Estado.

Señaló que con la decisión del Consejo de Estado se le negó la pensión suplementaria por convención incurriendo en un defecto sustantivo al no analizar su situación particular, toda vez que consolidó su derecho a la luz de la Convención Colectiva de trabajo de 1976. Por último, indicó que el juez constitucional puede flexibilizar el término de la inmediatez cuando la situación es antigua y actual.

En ese sentido, sostuvo que la tardanza en la interposición de la acción de tutela, obedece a que se encontraba 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia viviendo en el exterior por amenazas a su integridad y la de su familia y durante la pandemia del COVID 19 estuvo encerrada.

Además que, su abogado no le entregó informes del estado del proceso, por ello, solamente se enteró de la sentencia hasta el año 2023. 4. Trámite procesal El 20 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Universidad del Atlántico como tercera interesada en el resultado de esta acción. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B sostuvo que la sentencia reprochada, tuvo en cuenta la decisión de la Corporación en torno al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva.

Así mismo, indicó que acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico envió copia digital del expediente ordinario. La Universidad del Atlántico guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 29 de abril de 2021 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante interpuso contra la Universidad del Atlántico. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Inmediatez La acción de tutela es una acción judicial residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y de aplicación urgente.

Si la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela4 Caso concreto Según el aplicativo SAMAI, la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B se dictó el 29 de abril de 2021 y se notificó mediante correo electrónico el 28 de junio de 2021 (índice 23, proceso ordinario).

De conformidad con lo anterior, los seis meses que la jurisprudencia ha previsto como un plazo razonable para su interposición se agotaron el 29 de diciembre siguiente. Como la acción de tutela se interpuso el 17 de septiembre de 2024, no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que es improcedente. La solicitante sostiene que no pudo interponer la acción de tutela en un término razonable porque se encontraba fuera del país, estuvo encerrada durante la pandemia por Covid 19 y su abogado no le rindió informe acerca del estado del proceso.

Para la Sala ese argumento no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la accionante no acreditó su condición de vulnerabilidad. Al respecto, se advierte que de conformidad con el artículo 167 CGP, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que: «(…) resulta inadmisible, como varias veces lo ha recalcado esta misma Sala, (…) que el fallador se precipite a negar o a conceder la tutela sin haber llegado a la enunciada convicción objetiva y razonable; que resuelva sin los mínimos elementos de juicio; que parta de prejuicios o enfoques arbitrarios o contraevidentes, o que ignore las reglas básicas del debido proceso»5.

La Sala considera que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez, el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: 4 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 1994.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente.

No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela. Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Lourdes de Jesús Franco Borrego contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-04983-00 Accionante: Lourdes de Jesús Franco Borrego Acción de tutela – Sentencia de primera Instancia SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ