CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.
LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA CORPORACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MÍNIMO VITAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 9 de diciembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2 y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al proferir las sentencias de 30 de abril de 2020 y 7 de julio de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000-2018-01062-01. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Comentó que se vinculó como servidor público en carrera administrativa al INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS -HIMAT, para prestar sus servicios en la ciudad de Pasto desde enero 20 de 1987 e incorporado a la planta del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER4 en el año 2003, como consecuencia de la restructuración de la entidad.
Explicó que con ocasión de la supresión del INCODER, mediante Oficio 20162120665 de 21 de abril de 2016, el liquidador de dicha entidad le informó sobre su reubicación en la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT5 para la ciudad de Bogotá, lo cual desmejoraba sus condiciones laborales, entre otras, porque dicha novedad le implicaba un cambio de domicilio.
Indicó que el 26 de abril de 2016, a través de apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la 4 En adelante INCODER. 5 En adelante ANT. 4 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión mediante la cual fue incorporado a la ANT; no obstante, los mismos fueron rechazados por no haberse presentado en debida forma.
Precisó que pese a que el 2 de mayo de 2016, solicitó al liquidador del INCODER que le permitiera optar por el pago de una indemnización, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20046, a través de oficio de 18 de mayo siguiente dicha autoridad se pronunció sin resolver de fondo la controversia planteada.
Aseguró que mediante Resolución núm. 801 de 16 de diciembre de 2016, la ANT declaró la vacancia del empleo por abandono y ordenó descontar de su liquidación las sumas que percibió durante el tiempo en que no se hizo presente en su puesto de trabajo. Agregó que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, sin embargo, la entidad confirmó su determinación a través de la Resolución 1446 del 13 de octubre de 2017. 6 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 5 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANT, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se declaró el abandono del cargo.
Adujo que el proceso aludido fue radicado con el número único de radicación 250002342000 2018 01062 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que la indemnización solo era procedente en el evento en que no hubiese un nuevo cargo en donde reubicarlo, pero que al existir este, tenía la obligación de incorporarse dentro de los tres días siguientes.
Sostuvo que interpuso el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación que, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que al proferir las providencias cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por 6 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 909 de 20047, dado que, en su sentir, conforme con dicha norma tenía la potestad de optar entre la reubicación o el pago de la indemnización, en particular porque se habían desmejorado sus condiciones laborales.
Adujo que el cargo al que fue reincorporado en la ANT era diferente al que ocupaba en el INCODER, porque tenía funciones distintas y se encontraba en otro municipio, por lo que podía optar por la indemnización. Explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico porque desconocieron los derechos de petición a través de los cuales solicitó el pago de la indemnización y objetó la reincorporación a la ANT, además porque el acta con la cual tomó posesión del cargo carece de la firma del secretario general de esa entidad.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo 7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente: “[…] 1.
DECLARAR, que la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en Segunda Instancia confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B., carecen de efectos legales, se constituyó una VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO y POR DEFECTO FÁCTICO. 1.
(sic) ORDENAR a la Corporación Judicial demandada, para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia fundamentada en los elementos materiales probatorios por las partes sin desestimar las allegadas por la parte demandada toda vez que las mismas pueden determinar el sentido del fallo. 2. CONDENAR a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar […]”.
(sic). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación indicó que en lo que concierne a los hechos narrados por el actor, se atenía a lo que resultara probado en el presente trámite, además que las razones de la providencia que se le cuestionaba se encuentran consignadas en su parte motiva. I.5.2.- El TRIBUNAL manifestó que la acción de tutela de la referencia debe denegarse, por cuanto la sentencia que profirió en el 8 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite ordinario, contrario a lo expuesto por el accionante, está fundamentada en la normativa aplicable, así como en la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
Precisó que una vez al actor le fue comunicada su reincorporación al cargo en la ANT, el 21 de abril de 2016 tomó posesión del mismo, por lo cual pese a haber solicitado con posterioridad el pago de una indemnización compensatoria, debía asistir a su lugar de trabajo o, en su lugar, haber renunciado, pues tenía que prever las consecuencias que le acarreaba la falta de comparecencia a su sitio de trabajo.
Comentó que en ese orden de ideas la solicitud de amparo debía ser denegada, ante la ausencia de vulneración de los derechos deprecados. I.5.3- La ANT, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, dado que esta no puede ser utilizada con el propósito de sustituir las decisiones que fueron proferidas por los jueces ordinarios del asunto. 9 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en todo caso, los argumentos con los cuales están fundamentados las providencias cuestionadas son razonables, sin que puedan considerarse lesivos a las garantías deprecadas por haber sido adversas a las pretensiones del actor.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación señaló que la presente acción de tutela era improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que además de no estar debidamente fundamentada, está dirigida a “[…] revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 25000234200020180106200/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario […]”.
Destacó que la SECCIÓN SEGUNDA analizó los medios de prueba que obraban en el expediente, incluyendo las peticiones elevadas por el accionante relativas a su inconformidad frente a las condiciones de incorporación a la ANT, no obstante, consideró que las razones esgrimidas por el tutelante no justificaban el abandono de su puesto de trabajo. 10 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en ese orden de ideas, era diáfano que el accionante buscaba reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analicen nuevamente los aspectos probatorios que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia y de que se imponga una interpretación legal favorable a sus intereses, lo que impedía estudiar el fondo de esas alegaciones.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia aduciendo que su solicitud de amparo sí esta argumentada, dado que indicó que las providencias cuestionadas habían incurrido en el defecto sustantivo porque conforme con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, tenía la posibilidad de elegir entre la reincorporación o la indemnización, esto último teniendo en cuenta que le fueron desmejoradas las condiciones laborales.
Agregó que debe tenerse en cuenta que conforme con el concepto 222481 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el desmejoramiento laboral “[…] se configura cuando existe una modificación o cambio desfavorable en las condiciones laborales de un servidor de carrera ya siendo tipo económico, funcional y o 11 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co espacial […]”.
Indicó que, en ese orden de ideas, en la medida que la SECCIÓN SEGUNDA no tuvo en cuenta las solicitudes a través de las cuales pidió a la ANT que le concediera la indemnización también incurrió en el defecto fáctico. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 12 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 14 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 15 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 16 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de abril de 2020 y 7 de julio de 2022, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000 2018 01062 01.
La controversia tiene origen en el hecho de que en su condición de empleado del INCODER, con ocasión de la supresión de esta entidad, el actor fue reubicado en la planta de personal de la ANT, no obstante, aquel se ausentó de su nuevo empleo justificado en que se le habían modificado sus condiciones laborales, por lo que posteriormente la entidad declaró el abandono del cargo.
El disenso del actor radica en que, en su sentir, al proferir las sentencias cuestionadas, las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, porque avalaron la actuación de la ANT, sin tener en cuenta que conforme con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, tenía derecho a optar por el pago de una indemnización a cambio de la reubicación, además porque no tuvo en cuenta que en efecto elevó una petición ante la entidad en tal sentido y que el acta de posesión de la reincorporación no estaba firmada por el 17 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co secretario general de esta.
En primera instancia, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por carencia de relevancia constitucional, dado que, en su sentir, además de que no estaba suficientemente argumentada, los aspectos planteados por el actor ya habían sido resueltos por la SECCIÓN SEGUNDA en la sentencia que puso fin al proceso origen de la controversia, por lo que no se podía reabrir un debate ya concluido por los jueces naturales.
En la impugnación, el actor alegó que su solicitud de amparo sí estaba argumentada y reiteró los argumentos relativos a la interpretación que pretende se dé al artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y al presunto desconocimiento de las solicitudes en las que requirió a la ANT el pago de la indemnización, como medida alternativa a su reubicación. En ese orden de ideas, la Sala advierte, por una parte, que el estudio del presente asunto recaerá en la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, en la medida que fue dicha providencia la que concluyó el proceso origen de la controversia y, por otra, que en lo que concierne a esta 18 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia dicho análisis se limitará a los argumentos planteados en la impugnación. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 7 de julio de 2022.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 19 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de 24 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque se deriva del alcance que el actor pretende que se dé al artículo 4418 de la Ley 909 de 2004, respecto a que se entienda que en caso de supresión de una entidad los empleados de carrera puedan optar entre la reubicación o el pago de una indemnización. 18 “[…]
ARTÍCULO
44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización […]”. 25 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, en la medida que su solución derivaría de la simple aplicación de la norma aludida, fue resuelto por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, así: “[…] 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica para reclamar la ilegalidad de los actos administrativos que declararon el abandono del cargo y la consecuente vacancia en el empleo de gestor, código T1, grado 08, de la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la dirección de acceso a tierras de la Agencia Nacional de Tierras; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que no acreditó justa causa para ausentarse de sus labores, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El abandono del cargo está definido como una causal autónoma de retiro del servicio, que se consolida cuando el funcionario se ausenta o deja de ejercer las funciones asignadas a su cargo sin razón justificada.
El Decreto ley 2400 de 1968, en el artículo 25, dispone que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, por abandono del cargo. El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 también prevé que el retiro del servicio se da por «abandono del cargo»; y el artículo 126 ibidem señala que este tiene lugar cuando un empleado, sin justa causa, no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta días siguientes a la finalización de la prestación del servicio militar; cuando no concurra al trabajo por 3 días consecutivos; no asista al puesto antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de expirar el plazo de que trata el artículo 113 del mismo Decreto; y/o se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de 26 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazarlo.
En estas hipótesis legales, no se requiere adelantar procedimiento disciplinario para efectuar la respectiva declaratoria. Asimismo, el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973 preceptúa que «[c]omprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales», y el 128 idem contempla que «[s]i por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que corresponda».
Por consiguiente, el no concurrir a laborar, sin justificación, durante las hipótesis indicadas, faculta a la Administración para que declare la vacancia del cargo y el consecuente abandono de este por parte de su titular, previo al agotamiento de un procedimiento sumario en el que se demuestre que este no tiene excusa válida. […] Por su parte, el artículo 44 de la aludida Ley 909, respecto de los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, establece que «[l]os empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización» […] De la normativa trascrita se puede colegir que el derecho a recibir la indemnización o a ser incorporado a otro empleo equivalente al suprimido, es exclusivo de los empleados públicos con derechos de carrera.
De igual modo, el artículo 87 del Decreto 1227 de 20058 señala que «[l]os empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado 27 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones». […] 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: […] De las pruebas enunciadas, se desprende que (i) el 21 de abril de 2016, en atención a la liquidación del Incoder, el accionante fue incorporado a la planta global de la Agencia Nacional de Tierras, como gestor, código T1, grado 08, de la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la dirección de acceso a tierras;
(ii) con Resolución 801 de 16 de diciembre siguiente, proferida por el director general de ese organismo, se declaró la vacancia del aludido empleo y se le retiró del servicio por abandono del cargo, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado en forma desfavorable con Resolución 1446 de 13 de octubre de 2017; y (iii) por medio de Resolución 978 de 4 de agosto de 2017, el subdirector de talento humano del ente accionado le reconoció las prestaciones sociales definitivas por haberse comprobado que laboró desde el 21 de abril hasta el 29 de junio de 2016 y ordenó el reintegro de la suma de $15.385.622 por emolumentos pagados y no trabajados entre el 30 de junio y el 31 de diciembre de esa anualidad, determinación contra la que formuló recursos de reposición y subsidiario de apelación, denegados mediante Resoluciones 1557 de 23 de octubre y 1942 de 5 de diciembre de 2017.
Con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados, el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado en que no era dable un traslado a la ciudad de Bogotá por ser «[…] una persona de especial 28 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección […]», por lo que debió indemnizársele, mas no conminarlo a posesionarse en un empleo que no se ajustaba a sus necesidades personales.
Sumado a ello, no le fueron asignadas funciones específicas y los salarios pagados fueron recibidos de buena fe. Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que le corresponde al accionante acreditar la justa causa para no presentarse, durante más de cinco meses, a su lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá, D. C., para desempeñar el empleo de gestor, código T1, grado 08, de la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la dirección de acceso a tierras de la demandada, desde el 30 de junio hasta el 31 de diciembre de 2016.
En esa medida, esta Corporación destaca que, de conformidad con el material probatorio obrante, contrario a lo alegado en los escritos de demanda y apelación, se encuentra plenamente probado que, sin justificación, el actor no concurrió a su lugar de trabajo en el lapso indicado, pues estaba en desacuerdo con su incorporación a la accionada, luego de que el Incoder fue liquidado, como pasa a explicarse.
Se precisa que, mediante Decreto 421 de 2016, expedido por el presidente de la República, se ordenó la supresión de los empleos de la planta de personal del Incoder y se dispuso que algunos, entre ellos el del demandante, fueran incorporados en los equivalentes de la planta de personal de las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural.
Fue así como, con Resolución 8 de 21 de abril de esa anualidad, la accionada vinculó a varios servidores, dentro de los que estaba él, designado en el mencionado cargo de gestor, código T1, código 08, del que tomó posesión en esa fecha. Sin perjuicio de ello, el 26 siguiente el actor interpuso recurso de reposición, al estimar que debía ser trasladado a la regional del Valle del Cauca14, por ser la dependencia más cercana a su ciudad de origen (Pasto).
Sobre este particular, el accionante, en su memorial de corrección del libelo introductorio, expuso que «[…] los actos que ordenaron irregularmente la reincorporación […] a la Agencia Nacional de Tierras, y negaron la posibilidad del ejercicio del derecho de opción, fueron oportunamente impugnados ante el Tribunal Administrativo de Nariño, por razones de competencia 29 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que el [d]omicilio del actor en aquel instante estaba fijado en la ciudad de Pasto».
En tal sentido, cualquier reproche que gravite en torno a que debió ser incorporado en una sede o dependencia cercana a su ciudad de origen o incluso en ella, o que le asistía derecho a la indemnización, no atañen al objeto de este proceso, en la medida en que conciernen a la decisión de vinculación a la agencia demandada, distinta a la contenida en los actos administrativos acusados, que se refieren a su retiro del servicio por abandono del cargo, por tanto, según se delimitó en precedencia, para desvirtuar la presunción de legalidad de que estos están amparados, le corresponde probar que su ausencia laboral está justificada. […] A pesar de lo anterior, le asiste razón parcial al demandante en su aseveración de que habían peticiones pendientes por resolver por parte de la accionada, empero, según se estableció en la Resolución 801 de 2016, no guardan relación con el abandono del cargo, sino que constituyen inconformidades dirigidas al modo como fue incorporado a la entidad y, por tanto, de ningún modo se tiene como justificado el ausentismo laboral que conllevó la declaratoria de vacancia del empleo y el retiro del servicio por abandono del cargo, como lo determinó el ente estatal y lo avaló el Tribunal de instancia. Así las cosas, esta Corporación encuentra que las razones de hecho y de derecho en que están soportadas las Resoluciones demandadas se ajustan al ordenamiento jurídico, habida cuenta de que, se insiste, el accionante no se presentó a su lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá, D. C., sede principal de la entidad, por más de cinco meses […]”.
De la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la sentencia cuestionada la SECCIÓN SEGUNDA estableció que conforme con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, ante la supresión de cargos, los empleados de carrera tienen derecho preferencial a ser reincorporados en la nueva planta y de no ser posible a recibir 30 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una indemnización. Además, dicha autoridad indicó que en la medida en que el actor había demandado los actos administrativos mediante los cuales la ANT declaró el abandono del cargo, debía probar que existía una justa causa de su ausencia, sin que los argumentos relativos a las peticiones sobre la indemnización que había reclamado incidieran en ese litigio, porque eso concernía al acto administrativo en el que se dispuso su incorporación, sin que en todo caso tal situación constituyera una razón justa de su ausentismo laboral.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación se pronunció frente a los aspectos que alude el actor, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue 31 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso de la providencia de 29 de agosto de 201819, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201720, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos 33 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, comoquiera que la SECCIÓN TERCERA de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional 34 Número único de radicación: 110010315000-2022-05940-01 Actor: CÉSAR SIGFREDO POTOSÍ JIMÉNEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.