CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00167-00 (68922) Convocante: DUMIAN MEDICAL S.A.S. Convocada: E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Solicitud expediente / Reconocimiento personería. El 16 de septiembre de 20221, E.S.E. Hospital de Girardot, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral2 del 25 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El recurso extraordinario se fundamentó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”3.
Mediante auto de 23 de enero de 20234 se admitió el recurso extraordinario presentado, providencia que fue notificada por estado a la parte demandante5. 1 Se presentó por ventanilla virtual, índice 2 de Samai 2 Artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 “Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda.” 3 Este presupuesto es equivalente al establecido en el artículo 355-numeral 8 del Código General del Proceso, estatuto éste que es el que corresponde aplicar en el presente caso en materia de causales de revisión procedentes contra el laudo arbitral, porque así lo dispone -se reitera- el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, antes citado. 4 Visible a índice 16 del Samai. 5 Visible a índice 20 y 21 de Sama.
Radicación número: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 Posteriormente, en el 17 de mayo del 2023, se notificó personalmente del auto admisorio a la entidad demandada y al Ministerio Público6. Durante el término de traslado se guardó silencio7.
Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1. El poder para actuar. 2. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. 3. Documentos sobre la existencia y representación de la E.S.E. Hospital de Girardot. 4. Pantallazo del correo enviado el día 7 de septiembre 2021 por la Secretaria del Tribunal, en donde se notifica el auto 48 contenido en el Acta 39, relativo a la negación de la solicitud de aclaración formulada por la E.S.E. Hospital de Girardot, del 31 agosto de 2021. 5.
Copia del Acta de fecha 6 de septiembre de 2021, contentiva de la decisión que no accedió a la aclaración del Laudo. Se solicitó que se oficiara a la Secretaría de la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remitiera el expediente n° 115338, contentivo del proceso arbitral de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. contra la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT.
Que en dicho expediente debe incluirse la declaración de parte rendida por el Representante Legal de la citada sociedad. Consideraciones: De la solicitud probatoria elevada por la parte demandante, cabe decir, como primera medida, que el mandato judicial otorgado por la entidad recurrente es un anexo de la demanda, no una prueba. Dado que las demás documentales aportadas cumplen con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, en tanto son documentos necesarios y convenientes para acreditar la causal invocada con el recurso extraordinario de revisión, se tendrán como pruebas y se les dará el valor probatorio que corresponda en la sentencia. 6 Como se evidencia a índices 22 a 23 del Samai. 7 El término de 5 días concedido en el auto admisorio, para contestar la demanda, previsto según en el inciso quinto del artículo 358 del Código General del Proceso, corrió desde el 18 hasta el 25 de mayo de 2023, Radicación número: 11001032600020220016700(68922) Convocante: Dumian Medical S.A.S. Convocada: E.S.E. Hospital de Girardot Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 En cuanto al expediente del proceso primigenio, aunque este no constituye, en estricto sentido, una prueba, sí resulta necesario para desatar el recurso interpuesto, toda vez que la vulneración a la que alude la demanda versa, entre otros aspectos, sobre la posible valoración indebida de las pruebas por parte del Tribunal Arbitral.
Por ende, mediante providencia del 19 de octubre de 2022 se dispuso la remisión del expediente en cuestión (índice 5, Samai) y fue recibido en esta Corporación el 8 de noviembre de 2022 (índice 12, Samai). Por lo expuesto se,
RESUELVE
Primero: Tener por no contestada la demanda por la sociedad Dumian Medical S.A.S.. Segundo: Tener como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos allegados con la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión. Cuarto: Reconocer personería al abogado Antonio María Barrera Carbonell, identificada con cedula de ciudadanía n° 2.944.046 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional n° 541 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del E.S.E. Hospital de Girardot, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada