1 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Derecho de petición. Pago de prestaciones sociales.
Resuelve apelación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura y declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que tuteló el derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó al pago a favor del accionante de las prestaciones sociales. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Javier Carrascal Vásquez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición; en consecuencia, solicitó: 2 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. - Sírvase señor juez AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL del suscrito, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA - AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSO HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA según los hechos expuestos en la precedencia. Segundo. - Sírvase ordenar a la Entidad Accionada, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA - AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSO HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA a emitir RESPUESTA OPORTUNA, DE FONDO Y CONGRUENTE a las peticiones de fecha 11 y 12 de enero de 2023, DE CONFORMIDAD CON EL TRÁMITE PERTINENTE.
Tercero. - Sírvase ordenar a la Entidad Accionada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL CARTAGENA - AREA DE TALENTO HUMANO DE LA UNIDAD DE RECURSO HUMANOS DE LA SECCIONAL CARTAGENA a efectuar al pago inmediato de las acreencias laborales causadas a favor del suscrito provenientes de LIQUIDACIÓN DEFINITIVA del tiempo de servicio indicado.
Cuarto. - Sírvase Instar a la entidad Accionada a abstenerse de incurrir en las mismas conductas irregulares antes identificadas. (sic en todo el texto). 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 31 de marzo de 2022, fue nombrado en propiedad oficial mayor o sustanciador del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena de Indias, según Resolución 003 del 31 de marzo de 2022, cargo que aceptó el 2 de mayo de 2022. ii) El 28 de diciembre de 2022, renunció de manera voluntaria al referido cargo, la cual le fue aceptada por su nominador mediante la Resolución 001 del 2 de enero de 2023, efectiva desde el 1 de enero de 2023. iii) El 6 de enero de 2023, le fue expedido el paz y salvo de inventarios, razón por la cual, mediante escrito del 11 de enero de 2023, remitido vía correo electrónico, 3 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena la liquidación definitiva, el pago de las prestaciones sociales y la certificación de experiencia laboral. iv) A la fecha de instauración de la acción de tutela no ha recibido respuesta a los derechos de petición. En la actualidad, no recibe ningún tipo de ingreso que le permita garantizar las condiciones mínimas de subsistencia, razón por la cual el pago de las prestaciones sociales solicitadas se hace necesario. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes aspectos: i) El derecho a presentar peticiones respetuosas es de carácter fundamental y encuentra su núcleo esencial en el deber de las autoridades y particulares de responder oportunamente, de forma congruente y de fondo, lo debidamente solicitado y, por ende, la no contestación de los pedimentos formulados por parte de las entidades accionadas coarta derechos sustanciales previstos en el artículo 23 de la Constitución Política. ii) Por otra parte, el no pago de las prestaciones sociales desconoce que estas son derechos ciertos e indiscutibles, que cumplen, para el caso, el papel de compensar los servicios prestados a favor de la Rama Judicial, máxime porque no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso y, por ello, el pago de la liquidación será su única fuente de sostenimiento, motivo por el cual el amparo solicitado se torna urgente 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 22 de febrero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Unidad de Recursos Humanos y ordenó notificar el proveído a los demandados y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero interesado en el resultado del proceso. 4 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, dispuso publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, bajo la previsión de que la notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel y el expediente queda a disposición de dicha entidad.
Se informó a los demandados y al tercero interesado que en el término de dos días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos de la presente acción de tutela al correo secgenral@consejodeestado.gov.co 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1. De la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho del Consejo Superior de la Judicatura en el escrito de intervención formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en los siguientes argumentos: i) El Consejo Superior de la Judicatura es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, razón por la cual en virtud de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente por sus actuaciones. ii) Además, las peticiones que fueron formuladas por el actor se dirigieron a la dirección electrónica de dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial y, por esa circunstancia, solicitó desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan tendientes a otorgar las garantías constitucionales del accionante. 1.3.2.
De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena 5 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de apoderado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cartagena, presentó informe en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que la Unidad de Talento Humano mediante Resolución DESAHCAR23-1419 ordenó el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del señor José Carrascal Álvarez, acto que fue notificado el día 24 de febrero de 2023.
El pago de las acreencias laborales se encuentra bajo el trámite administrativo adelantado por el área financiera y la fecha final para su materialización es el 6 de marzo de 2023. 1.3.3. De la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del departamento de Bolívar, expresó en el escrito de intervención, de un lado, que de la lectura y análisis de los documentos aportados por el accionante, es la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, la dependencia competente para conocer del asunto y, de otro, que en lo que respecta a la liquidación y pago de las prestaciones sociales, esa función le corresponde al Área de Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial como lo dispone el artículo noveno del Acuerdo PSAA09-6203 del 2 de septiembre de 2009. 1.4.
La sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 23 de marzo de 2023, profirió sentencia mediante la cual dispuso amparar el derecho fundamental de petición al señor José Javier Carrascal Vásquez. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Área de Recursos Humanos que, en el término de dos días, contados a partir de la notificación de la providencia, resolviera de fondo, de manera congruente y precisa la petición del 12 de enero de 6 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023 o de considerar que no tenía competencia para su expedición procediera de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 del CPACA.
Igualmente, dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición del 11 de enero de 2023, instar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Área de Recursos Humanos para que, si aún no lo ha hecho, pague al actor la suma prevista en el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales.
En sustento de la decisión, señaló los siguientes aspectos: i) El señor José Javier Carrascal Vásquez presentó solicitudes de fechas 11 y 12 de enero de 2023 al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Unidad de Recursos Humanos, en las que deprecó el pago de prestaciones sociales y la certificación laboral del cargo de oficial mayor que desempeñó en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena. ii) Para dar respuesta a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena expidió la Resolución DESAJCAR23-1419 del 17 de febrero de 2023 que las reconoció, y ordenó consignarlas en la cuenta de ahorros aportada por el actor, luego concluye, frente a esta solicitud, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. iii) No obstante, como en el expediente no obraba constancia del pago de las prestaciones, se instó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, para que, si aún no lo hubiere hecho, realizara la consignación de las sumas reconocidas en el citado acto administrativo, toda vez que la falta de pago podría repercutir en la afectación del derecho fundamental al mínimo vital invocado por el actor. 7 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No ocurre igual con la petición relacionada con la certificación laboral solicitada, puesto que de los informes rendidos no se evidenció que el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Área de Recursos Humanos la haya respondido, y, por ello, se ordenó a esa entidad, que en el término de dos días resolviera de fondo de manera congruente y precisa la mentada solicitud y, de ser el caso de considerar que no es la autoridad competente para expedir la certificación, procediera conforme a lo estipulado en el artículo 21 del CPACA. 1.5.
Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura reitera la petición de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y, para el efecto, señala que la petición tendiente a obtener la certificación laboral del señor José Javier Carrascal Vásquez y resolver los procedimientos administrativos de nómina que reclamó, corresponde al Área de Talento Humano, Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, puesto que de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 las Direcciones Seccionales se estructuran operativamente en Áreas y Oficinas a las que les corresponde resolver esta clase de asuntos. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2023 que amparó el derecho fundamental de petición y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura en deprecar, en virtud de la impugnación propuesta contra la sentencia del 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar como parte accionada en el asunto de la referencia con motivo de los derechos de petición que formuló el accionante el 11 y 12 de enero de 2023 en los que solicitó el pago de las prestaciones sociales a causa de la prestación de servicios en la Rama Judicial, y si tiene competencia para emitir la certificación laboral por el desempeño del cargo oficial mayor en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente. 9 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción de tutela, por lo que el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuando dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando, a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, lo ha establecido la Corte,3 tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012.bot 10 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
El 11 de enero de 2023 el accionante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, Unidad de Recursos Humanos, la liquidación y pago de prestaciones sociales por los servicios prestados en condición de oficial mayor municipal del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la cual aparece debidamente radicada, así: 11 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
El 12 de febrero de 2023, ante esa dependencia, esto es, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, se solicitó se emitiera certificación de la prestación de servicios en el cargo oficial mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena, la cual aparece debidamente radicada, así: 2.4.3.
El 17 de febrero de 2023, para dar respuesta a la solicitud del 11 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, 12 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió la Resolución DESAJCAR23-1419 que reconoció y ordenó pagar las prestaciones sociales en la cuenta de ahorros reportada por el actor.
Dicho acto administrativo fue notificado el 24 de febrero de 2023, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El motivo de apelación se circunscribe en determinar si le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura al señalar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar como parte accionada.
En ese orden de ideas, se procederá a examinar ese aspecto no obstante que según se puede advertir, la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales no impuso ninguna orden en contra esta entidad. 13 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al Decreto 111 de 1996,4 artículo 110, modificado por la Ley 1957 de 2019,5 artículo 124,6 corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.7 Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,8 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorpora en el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.9 4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 6 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.
Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 7 Se tienen en cuenta las normas presupuestales para la Rama Judicial en la vigencia fiscal 2022, en atención a que la reclamación respecto del reemplazo durante el disfrute de las vacaciones del accionante y la fecha de la sentencia de tutela que en primera instancia ampara el derecho fundamental al descanso, corresponde a dicha anualidad. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 ARTÍCULO 85.
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 14 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.10 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.11 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura12 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.13 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo Nacional de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.14 10 Ibídem pie de página 9. 11 Ibídem 12 ARTÍCULO 98 DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio.(…) 13 ARTÍCULO 103.
DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ARTICULO 99 (…) Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 14 ARTÍCULO
99. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 2. Administrar los bienes y recursos destinaos para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…). 6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…) 15 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la ordenación del gasto por concepto de prestaciones sociales en el ámbito territorial compete a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondiente, para el caso, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
En ese orden de ideas, la Sala mantendrá la parte resolutiva de la sentencia apelada, y la adicionará, para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe confirmarse la sentencia impugnada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 23 de marzo de 2023, que tuteló el derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó al pago a favor del accionante de las prestaciones sociales y la adicionará para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que la ordenación del gasto,, el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales del accionante le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena como se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2023 en la acción de tutela promovida por el señor José Javier Carrascal Vásquez y adicionarla para declarar la falta de 16 Radicación: 11001-0315-000-2023-00904-01 Demandante: José Javier Carrascal Vásquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
M.E.C.G.