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25000234200020190026902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2021-09-06

Radicación interna: 2861-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carmen María Anaya De Castellanos

Actor: Yudy Argenis Joya·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Carmen Anaya De Castellanos Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2019-00269-02 (2861-2021) Demandante: Yudi Argenis Joya Arguello Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) 1.

ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yudi Argenis Joya Arguello, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio número 20185920002051 del 19 de enero de 2018, expedida por la Sub Directora Seccional de Bogotá, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todas sus prestaciones sociales. 2 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Resolución No. 0465 del 12 de marzo de 2018, expedida por la Sub Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la que se niega el recurso de Reposición y se concede el Recurso de Apelación. - Acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada frente al recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en precedencia. De conformidad con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada (i) reliquidar, reconocer y pagar la prima especial en el porcentaje del 30%, como adicional a su remuneración mensual durante el tiempo que se viene desempeñando como Fiscal de la Fiscalía General de la Nación, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la Sentencia y hacia delante;

(i) reliquidar y pagar las diferencias salariales adeudadas, por concepto de prima especial de servicios del 30%, con carácter salarial, durante el tiempo en que ostente la condición de Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; (iii) reliquidar las prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de lo percibido, con inclusión del 30% tomado como prima especial;

(iv) reliquidar y pagar las prestaciones sociales sobre las diferencias adeudadas, estas son: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, primas de vacaciones, navidad, servicios y productividad y demás emolumentos recibidos de carácter permanente, durante los períodos que ostentó el cargo de juez de la República;

(v) reajustar y pagar el valor de incidencia sobre los aportes a la seguridad social; (vi) indexar los valores reclamados, conforme al artículo 187 del CPACA; (vii) sufragar el pago de intereses moratorios, ante un eventual incumplimiento de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; (viii) condenar en costas a la demandada; y (ix) resolver el asunto con fundamento en la sentencia de unificación 11001-03-25-000-2007-00087-00 de 29 de abril de 2014.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, asegurado que carece de fundamentos fácticos y jurídicos debido a que los actos demandados se limitan 3 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación a señalar el cumplimiento de un deber legal.

Adujo que la Fiscalía General de la Nación ha cancelado todas las prestaciones sociales y aspectos salariales de la demandante conforme a la normatividad aplicable al caso en estudio, que cada año el Gobierno Nacional emite Decretos salariales anuales y por tanto, Decretos a los cuales se ajustan los actos demandados, por lo que gozan de validez y presunción de legalidad.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de abrul de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, - Sala de Conjueces- en la sentencia del 15 de diciembre de 2020, radicación 7300123330002017-00568-01 (5472-2018), Accionante Nayibe Lorena Pérez Castro contra la Fiscalía General de la Nación. C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por la demandante, causados con anterioridad al 19 de noviembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos acusados: El contenido en el oficio - Oficio número 20185920002051 del 19 de enero de 2018, expedida por la Sub Directora Seccional de Bogotá de apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y Resolución No. 0445 del 12 de marzo de 2018, expedida por la Sub Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a la demandante YUDI ARGENIS JOYA, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponde al 30% del 4 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, causados desde el 19 de noviembre de 2014, en adelante, y hasta cuando funja como Fiscal Delgada ante Jueces Municipales y Promiscuos, por habérsele deducido durante los extremos temporales laborados, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondientes para los cargos ejercidos en ese tiempo, luego del pago de la prima consagrada para ese año, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a la seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la pate mrotiva.

QUINTO: En consecuencia, se le debe reconocer y pagar a la demandante en los extremos temporales indicados, su salario y prestaciones, con los correspondientes reajustes prestacionales anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Ordenar que los valores a pagar sean actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precio al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condenar igualmente al pago de los interese comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 105 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A, acatando lo ordenado en la sentencia C – 188 de 1999.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones conforme con lo expuesto en la parte motiva DÉCIMO. Sin condena en costas. 5 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación En sus consideraciones, luego de un recuento de las diferentes decisiones proferidas por esta Corporación, en punto al tema, hace alusión además a la Sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686-071 señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 19 de abril de 2014, citó la sentencia del 19 de marzo de 2010, expediente 2005-01137 de septiembre de 20182 y 2 de septiembre de 20193, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

En ese mismo sentido preció que esta interpretación desarrolla en mayor medida los principios de progresividad y favorabilidad. De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho al pago de sus ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin sumar o restar el 30%, equivalente a la prima especial, toda vez que dicha prestación social no tiene carácter salarial.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó transcribiendo la sentencia recurrida, reconociendo que a partir del año 2003, la Fiscalía General de la Nación no estipuló porcentaje alguno por concepto de Prima Especial. Palabras más, palabras menos indica que si el Juzgador de primera instancia se hubiera percatado que desde el año 2003 a la demandante no se le realizó descuento alguno del salario por concepto de Prima Especial, la decisión adoptada no hubiese sido de condenar a la demandada, por ello solicita que se REVOQUE la decisión recurrida y como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.

CONSIDERACIONES 1 Conjuez Ponente 2 Número interno: 3546-2015. C.P. Néstor Raúl Correa Henao. 3 Número interno: 2204-2018- C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 6 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 6.2.

El problema jurídico Se contrae a establecer: i) Si la demandante es beneficiaria de la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; y, ii) si es aplicable para el caso, el fenómeno jurídico de la prescripción. 6.2.1. Posición del Consejo de Estado, en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,4 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta 4 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 7 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás” De acuerdo con esa jurisprudencia, -se insiste- de carácter obligatorio, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se estableció como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

En la medida entonces en que se hizo una interpretación que no se corresponde con la finalidad de la norma, se desconocieron derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %), reiterando la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos que fijaron el régimen salarial de la Rama Judicial entre los años 1993 y 2007. 8 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Así también, en cuanto al carácter salarial o no de la prima especial en sentencia dictada por esta misma Corporación el 19 de abril de 20145 por medio de la cual se decretó la nulidad parcial de los Decretos que fijaban el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial durante los años 1993 a 2007, con relación a la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se expresó: “Aquí el caso que nos ocupa se acoge y se aplica esta línea jurisprudencial, con la siguiente precisión: es necesario distinguir la liquidación del ingreso mensual de la liquidación de las prestaciones, así: En cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar como se indicó en el cuadro transcrito … o sea, que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el Ejemplo, cada mes de deberla paga $13´000.000 de pesos. Y, en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios, que para estos efectos no tiene incidencia alguna, ya que no tiene carácter salarial, como lo indica la Ley 4ª de 1992.

En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10´000.000 de pesos […]” 6.2.2. Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. En la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, que: «Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969», lo cual quedó sentando como regla jurisprudencial. 5 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) Actor: Pablo J. Cáceres Corrales Demandado: Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento Administrativo de la Función Pública – Medio de Control: Nulidad Objetiva.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación De igual manera, indicó que el derecho reclamado no nació con la sentencia del 29 de abril de 2014, pues no fue con la ejecutoria de aquella que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.

Textualmente, la Sala sostuvo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa” La anterior posición fue reiterada por la Sala de Conjueces de esta misma Corporación en sentencia del 15 de diciembre de 2020, a través de la cual se manifestó en relación con la prescripción extintiva de derechos: “La Sala recuerda al actor que la prescripción trienal (de naturaleza extintiva) tiene la función, en palabras del profesor Hinestrosa, de proteger el orden público y el interés general6.

Lo anterior, porque se trata de una institución cuyo fundamento es el generar condiciones de certeza y seguridad en el marco de las relaciones jurídicas, con 6 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones: Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2007. Pág. 53. 10 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación independencia de si en éstas los sujetos son privados o uno de ellos tiene el carácter de público.

Por lo anterior, no es proporcionado que en un ordenamiento jurídico las reclamaciones o pretensiones no estén sujetas a un límite temporal, pues es esta condición la que se encuentra ligada precisamente al principio de seguridad jurídica7. Por ello, aunque lo normal es que la prescripción se alegue como excepción en los procesos contencioso administrativos, lo cierto es que su carácter es sustancial y no meramente formal, pues se trata de una consecuencia jurídico – negativa que prevé el legislador frente a una conducta omisiva: no ejercer a tiempo un derecho8.

Por este motivo la doctrina ha sostenido: “…La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias de tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y de paz jurídicas, de orden y paz social, y para sanear situaciones contractuales irregulares”9. (Negrilla y Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico10.

Por consiguiente, no sólo se afecta la capacidad de accionar, sino que el derecho subjetivo a reclamar se extingue, de manera que “…el empeño de mantener la expresión obligación para designar algo que no es tal, carece por completo de la coercibilidad que identifica la figura, es del todo inconsistente. Una vez consolidada (declarada) la prescripción no hay más derecho de crédito…11” En conclusión, de manera alguna puede afirmarse que los derechos laborales sean imprescriptibles toda vez que, aunque se trate de derechos ciertos e irrenunciables, no por ello puede desconocerse la 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Ibídem.

Pág. 55 y 56. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Pág. 68. 11 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación ponderación que el mismo ordenamiento jurídico realiza con el principio de seguridad jurídica, como quiera que la indeterminación temporal en el ejercicio de los derechos generaría la existencia de situaciones indefinidas, otorgándole un carácter absoluto al derecho de acceso a la administración de justicia”. 12 6.3.

Caso concreto Del material probatorio traído al plenario, se destaca: a) Que la demandante ha venido ejerciendo como Fiscal de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2014, a la fecha. b) Que a la misma demandante si bien, la Fiscalía General de la Nación le ha venido liquidando su salario con el 100% del mismo, al momento de iniciarse el proceso, no se refleja que se la haya pagado adicionalmente, el 30% de salario básico, por concepto de prima especial. c) Que elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación el 19 de diciembre de 2017, solicitando el reconocimiento y pago de la Prima Especial, en un 30%, adicional al salario básico mensual. d) Obra Oficio con radicado No. 21085920002051 del 29 de enero de 2018, dando respuesta al derecho de petición y en efecto, niega la solicitud referida en punto anterior. e) Así mismo la demandante agotó la vía administrativa y el requisito de procedibilidad.

De conformidad con los hechos, las pruebas y la argumentación expuesta, se concluye: 12 SUJ-023-CE-S2-2020- Demandante: Nayibe Lorena Pérez Castro – Demandada: Fiscalía General de la Nación – C. P: Jorge Iván Rincón C. 12 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación Primero, Yudi Argenis Joya Arguello pretendió el reconocimiento de la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante el período que ha venido fungiendo como Fiscal de la Fiscalía General de la Nación. Segundo, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020.

Esa posición jurisprudencial, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que, a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

En ese sentido, la señora Joya Arguello, en su calidad de Fiscal de la Fiscalía General de la Nación, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Tercero, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Cuarto, frente a la prescripción, la Sala advierte que la demandante reclamó su derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales con el 30% dejado de percibir, por el tiempo en que se desempeñó como Fiscal de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 esta Corporación, es evidente que los derechos reclamados están afectados con la prescripción extintiva. 13 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación En esas condiciones, en el presente asunto se configuró la prescripción trienal de los derechos reclamados desde el 18 de diciembre de 2014.

No obstante, debe precisarse que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la parte accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Quinto, en cuanto a la imposibilidad de pagar las sumas reconocidas en la presente decisión, alegada por la entidad demandada, se advierte que el derecho que le asiste a la demandante no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada SEGUNDO: No condenar en costas, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. 14 Expediente 25000-23-42-000-2019-00790-02 (2861-2021) Yudi Argenis Joya Arguello contra la Nación – Fiscalía General de la Nación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CUARTO: Reconócese personería a la abogada Laura Daniela Rodríguez Romero, identificada con C.C. 1020806594 y T. P. 332121 para actuar dentro de este proceso como apoderada de la demandante. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez ponente Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.