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11001032400020130040500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-08-09

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Brinsa S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S. Tema: Registro del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 20131, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda2 1. La sociedad Brinsa S.A., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1. Que se declare nula la Resolución No. 10854 dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial el 18 de marzo de 2013, por medio de la cual: a) Revocó la Resolución No. 26869, dictada por el Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el día 30 de abril de 2012, por medio de la cual se declaró fundado el Escrito de Oposición presentado por la sociedad BRINSA S.A., en contra de la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 5 (sic) a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S.; y 1 Folio 28 a 30 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 Folios 48 a 68 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Declaró infundado el Escrito de Oposición presentado por la sociedad BRINSA S.A., en contra de la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 5 (sic) a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S.; y c) Concedió el registro de la marca solicitada NUTRISAL (Mixta), para identificar "elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales, alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harinosas para el ganado, cebos [comida para el ganado], alimentos para el ganado, levadura para el ganado, sal para e! ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos." en la Clase 31 Internacional, solicitada por AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S. d) Se notificó el agotamiento de la vía gubernativa. 2.

Que como consecuencia de todo lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho en beneficio de la sociedad BRINSA S.A., se ordene lo siguiente: a) Que se declare fundado el escrito de Oposición presentado el día 5 de diciembre de 2011, por la sociedad BRINSA S.A.; b) Que se niegue la solicitud de registro de la marca NUTRISAL (Mixta) en la Clase 31 Internacional a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S., por ser engañosa, genérica y descriptiva de los productos que con la misma se pretenden identificar. c) Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el Registro de la marca NUTRISAL (Mixta) con certificado No. 470111, en la Clase 3 (sic) Internacional a nombre de AGROMEZCLAS DE COLOMBIA S.A.S. […]”3 (mayúscula, subrayado y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda4 3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 4. La apoderada de la parte demandante señaló que, el 21 de septiembre de 2011, la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. solicitó el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para identificar productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales, alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harinosas para el ganado, cebos [comida para el ganado], alimentos para el ganado, levadura para el 3 Folios 49 a 50 C pp. 4 Folios 50 a 53 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ganado, sal para el ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos […]”. 5.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, las sociedades Brinsa S.A. y Nutriss Colombia S.A.S. presentaron oposición, la primera, por cuanto, a su juicio no era distintiva por ser descriptiva y genérica y, la segunda, por ser confundible con su marca “NUTRISSE”. 6. Anotó que, mediante la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad la sociedad Brinsa S.A., declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Nutriss Colombia S.A.S. y negó el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL”, a lo cual la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. presentó recurso de apelación. 7.

Mencionó que, mediante la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC revocó la Resolución 26869, declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y concedió el registro de la marca mixta “NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. para identificar productos de la referida clase 31.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación5 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 135 literales a), b), e) y f).

I.1.2.2. El concepto de violación 9. La parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca mixta “NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S., sin considerar que carece de distintividad intrínseca, en tanto que la expresión “NUTRI” se refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la palabra “SAL” se trata de un nombre genérico. 10.

Explicó que la expresión “NUTRISAL” está compuesta por la expresión “NUTRI” la cual indica de manera directa que los productos que identifican son productos “NUTRITIVOS”, esto es la sal nutritiva o compuestos por estos, como las sales mineralizadas de la clase 31, de ahí que sea de uso común en dicha clase. 5 Folios 53 a 63 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 11.

Agregó que la partícula “SAL” es genérica en consideración a que su elemento principal es la sal y los productos que identifica son las sales mineralizadas y productos alimenticios para animales. 12. De acuerdo con lo anterior, aseguró que la marca demandada no cuenta con la distintividad intrínseca necesaria para acceder al registro, al consistir en una expresión que indica el tipo de productos que con la misma se identifican, así como las características de estos, siendo entonces un signo descriptivo y genérico sobre el cual no es posible pretender derechos de exclusividad.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio6 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución demandada fue expedida con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial. 14.

Sostuvo que la marca “NUTRISAL” no carece de distintividad intrínseca, toda vez que, en sí misma, no tiene un significado directamente asociado, sino que es evocativa de ciertas características de los productos que pretende distinguir como su destinación (nutrición), y por tal motivo es registrable. 15. Mencionó que el conjunto marcario se encuentra igualmente conformado por elementos adicionales que contribuyen a su individualización, como es la presencia de un gráfico consistente en la silueta de animales (caballo y res) incluidos dentro de dos formas geométricas ubicadas una encima de otra. 16.

Precisó que la expresión “NUTRI” debe presentarse con otros elementos que le otorguen la suficiente distintividad intrínseca para ser registrado. II.2. Intervención de las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S 17. Las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S, terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas7 del auto admisorio, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. 6 Folios 128 a 138 C pp. 7 Folios 107 a 113 y 150 y 153 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio III.

TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Brinsa S.A. presentó demanda de nulidad absoluta el 31 de julio de 20138, en contra de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19. Mediante autos de 6 de julio, 28 de septiembre de 2015 y 4 de diciembre de 20179 se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes legales de las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S. El 24 de febrero de 2017 y 5 de febrero de 201810 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 20.

Por auto de 31 de julio de 201811 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 10 de mayo de 201912. 21. En la citada audiencia, se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se solicitó copia de los certificados relacionados en la demanda y se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 22.

Mediante auto de 21 de junio de 201913 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial respecto del alcance de los literales a), b), e) y f) del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, precisando que, si bien en la demanda se enunciaron como vulnerados los artículos 134 y 135 literales a), b), e) y f) de dicha Decisión, la consulta elevada al Tribunal se circunscribió únicamente a los referidos literales, por lo que se suspendió el proceso. 23.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 377-IP-2019 de 19 de noviembre de 201914, en la que interpretó de oficio el artículo 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000. No interpretó el artículo 134 literales a), b), e) y f) por cuanto no es objeto de controversia los signos constituidos por figuras, símbolos, gráficos, logotipos y monogramas El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Literales a), b), e), f) y g) del Artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8 Folio 68 C pp. 9 Folios 75 a 77, 95 a 96 y 194 a 195 C pp. 10 Folio 77 vto. y 145 vto.

C pp. 11 Folio 161 C pp. 12 Folios 175 a 183 C pp. 13 Folio 188 y vto. C pp. 14 Índice 72 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio No procede realizar la interpretación de las normas solicitadas, por cuanto no es objeto de controversia los signos constituidos por palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, etc.; los colores ni la forma de los productos que distingue el signo solicitado. 3.

De oficio se llevará a cabo la interpretación prejudicial de los Literales b), e) y f) del Artículo 135 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, para tratar el tema de la distintividad intrínseca de un signo, y los signos conformados por denominaciones descriptivas y genéricas. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La irregistrabilidad de signos por falta de distintividad […] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que este cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.

La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto. […] En conclusión, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener capacidad distintiva intrínseca y extrínseca, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 134 de la Decisión 486.

Signos conformados por denominaciones descriptivas y genéricas Los signos descriptivos son aquellos que informan exclusivamente sobre las características o propiedades de los productos, tales como calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. La denominación descriptiva responde a la formulación de la pregunta ¿Cómo es? en relación con el producto o servicio por el cual se indaga, pues la misma precisamente se contesta con la expresión adecuada a sus características, cualidades o propiedades según se trate. […] El Literal e) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo conformado exclusivamente por designaciones o indicaciones descriptivas.

Sin embargo, los signos compuestos formados por uno o más vocablos descriptivos tienen la 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio posibilidad de ser registrados siempre que formen un conjunto suficientemente distintivo. El titular de un signo con dichas características no puede impedir la utilización del elemento descriptivo y, por tanto, su marca sería considerada débil.

Por su parte, el Literal f) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. […] Como se advierte de la disposición antes citada, se prohíbe el registro de signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto.

La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios.

El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que sea proteger o cuando por sí solo pueda servir para identificarlo.

Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza. No obstante, si la exclusión de los componentes descriptivos o genéricos llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto.

Como se ha señalado en los acápites anteriores, los términos técnicos, descriptivos por sí mismos no resultan registrables como marcas debido a que carecen de fuerza distintiva. El que un término sea técnico o descriptivo para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva.

Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrado, lo que es técnico o descriptivo para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. En tal sentido, se debe determinar si el signo solicitado está conformado por elementos descriptivos o genéricos en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos descriptivos o genéricos, siendo que su presencia 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente.

Marcas evocativas […] Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tano, son registrables. No obstante, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signo que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Un supuesto diferente ocurre cuando no hay una fuerte proximidad del signo con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este caso el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte.

En ese sentido, se deberá establecer el grado evocativo de la denominación NUTRISAL y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad […]” (mayúscula y negrilla del original). 24. A través de auto de 30 de junio de 202015 se requirió a la parte demandante para que se manifestara sobre la información de la SIC relativa al suministro de copias o que acreditara el pago de la respectiva tasa.

Mediante auto de 15 de diciembre de 202016 se entendió por desistida la prueba documental decretada. 25. Por auto de 6 de julio de 202117 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad Brinsa S.A.18 reiteró sus argumentos de nulidad. Por su parte, la SIC y las sociedades Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S. y Nutriss Colombia S.A.S. guardaron silencio. 15 Folios 203 C pp. 16 Folios 217 a 218 C pp. 17 Folio 224 C pp. 18 Índice 83 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 27.

Mediante concepto 21-084 de 27 de julio de 2021, el Ministerio Público consideró que la marca mixta “NUTRISAL” está compuesta por elementos diferenciadores que hacen que sea evocativa de un producto para ganado bovino y equino que ayuda a mantenerlos en forma mediante sales y nutrientes. 28. Precisó que la combinación arbitraria “NUTRISAL” crea un elemento compuesto nuevo que sumado a un dibujo permiten que posea suficiente distintividad.

Agregó que las expresiones por separado “NUTRI” y “SAL” no son apropiables por lo que siguen siendo de libre utilización para todos los productores de alimentos para ganado que estén compuestos por sal o sales minerales para su nutrición. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 2013, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. 31.

La Sala deberá analizar si la marca mixta “NUTRISAL” concedida para identificar productos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriago de Colombia S.A.S. esta incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 134 y 135 literales a), b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000, teniendo en cuenta que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los literales b), e) y f) del artículo 135 ibidem. 32.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. 19 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.

De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.3. La identificación del acto demandado 33. La sociedad Brinsa S.A.solicita se declare la nulidad de la Resolución 10854 de 18 de marzo de 201320, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la Resolución 26869 de 30 de abril de 2012, se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Brinsa S.A. y se concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S. IV.4.

Análisis del caso concreto 34. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, concedió el registro como marca del signo mixto “NUTRISAL” para distinguir productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son “[…] elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales, alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harinosas para el ganado, cebos [comida para el ganado], alimentos para el ganado, levadura para el ganado, sal para el ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos […]”. 35.

A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto la SIC concedió la marca mixta “NUTRISAL” a la sociedad Agromezclas de Colombia S.A.S., hoy Nutriagro de Colombia S.A.S., sin considerar que carece de distintividad intrínseca, toda vez que la expresión “NUTRI” refiere a la descripción de los productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza y la palabra “SAL” se trata de un nombre genérico. 36.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, profirió la interpretación prejudicial 377-IP-2019 de 19 de noviembre de 2019, en la que interpretó de oficio el artículo 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000. No interpretó el artículo 134 literales a), b), e) y f) por cuanto no es objeto de controversia los signos constituidos por figuras, símbolos, gráficos, logotipos y monogramas. 37.

Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala21, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si la marca tiene o no distintividad intrínseca respecto de los productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. 20 Folio 28 a 30 C pp.

“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 11 de mayo De 2023; Rad.: 2006-00239-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Y, sentencia de 15 de diciembre de 2023. Rad.: 2014- 00685-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 38.

La Sala considera que tampoco procede el análisis del literal a) del artículo 135 ibidem, comoquiera que dicho literal establece como causal de irregistrabilidad absoluta los signos que no puedan constituir marca conforme al párrafo primero del artículo 134 ibidem, tal y como lo consideró el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 39.

Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis son las siguientes: “[… ] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate […]”.

IV.4.1. De la vulneración del artículo 135 literales b), e) y f) de la Decisión 486 de 2000 40. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas de un signo, con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad. 41.

Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione.

Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor […]” 42.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, permitiendo al 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio consumidor o usuario, seleccionarlos22.

En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio23. 43. Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.

En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”24. 44. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido signo se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los literales b), e) y f) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, si era procedente su registro 45.

Para resolver, la Sala observa que la parte demandante alegó que la palabra “NUTRI” es descriptiva y la expresión “SAL” es genérica y, por lo tanto, el signo mixto “NUTRISAL” no tiene distintividad intrínseca por lo tanto no es registrable como marca. 46. En primer lugar, se precisa que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica25. 47.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta suministrada espontáneamente por el consumidor es igual a la designación o las características de aquellos productos o servicios, el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 22 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretaciones prejudiciales 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 24 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 48.

En el caso sub examine, la parte demandante señala que el término “NUTRI” describe las características de los productos de la clase 31, toda vez que indica que son nutritivos para animales. 49. Se pone de presente que los productos que distinguen la marca registrada son de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, son “[…] elaboración de sales mineralizadas para ganadería, mezclas de alimentos y alimentos concentrados para animales, alimentos para animales, productos alimenticios para animales, fortificantes para la alimentación animal, objetos comestibles y masticables para animales, productos para cebar animales, cebo con sustancias harinosas para el ganado, cebos [comida para el ganado], alimentos para el ganado, levadura para el ganado, sal para el ganado, granos para la alimentación animal, harinas para animales, pastos […]”. 50.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que la expresión “NUTRI”, lejos de ser descriptiva, corresponde a un término evocativo de los productos que ampara, en tanto no describe de forma directa sus características, sino que únicamente las sugiere, requiriendo del consumidor un ejercicio de asociación o deducción para vincularla con la nutrición. 51.

Al respecto, la Sala pone de presente que un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo.

Los signos evocativos cumplen la función distintiva de la marca y, por tanto, son registrables. 52. El carácter evocativo de la expresión “NUTRI” radica en que no describe de manera literal ni inequívoca un componente o característica intrínseca de los productos, sino que suscita en el consumidor una idea general asociada con ellos.

Esta asociación no surge de forma automática, sino que requiere un proceso de interpretación que permite atribuirle un significado vinculado con la alimentación animal, lo cual preserva la distintividad del signo. Un signo deja de ser descriptivo cuando el vínculo con el producto se establece a través de una conexión mental indirecta. 53.

En este sentido, si se formular la pregunta ¿cómo es? respecto de los productos que pretende amparar la marca, elaboración de sales mineralizadas, mezclas y concentrados alimenticios para animales, entre otros, la respuesta espontánea del consumidor no sería “NUTRI”, lo que confirma que el término no describe de manera directa y exclusiva una cualidad de dichos productos. 54.

En consecuencia, no se trata de un término que informe de manera inmediata y exclusiva sobre una característica esencial de los productos, sino de un elemento que evoca indirectamente dicha cualidad. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 55.

Esta conclusión se refuerza si se considera que el término “NUTRI” puede remitir a la expresión “nutrición”, definida por la Real Academia Española como26 “[…] f. acción y efecto de nutrir. f. disciplina que estudia la relación entre alimentación y salud. Sin.: nutriología […]”. 56. Cabe advertir que las expresiones evocativas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 57.

De otra parte, la demandante sostuvo que la partícula “SAL” es genérica en la clase 31 del nomenclátor mencionado, en consideración a que su elemento principal es la “sal”, toda vez que los productos que identifica son las sales mineralizadas y productos alimenticios para animales. 58. Esta Sección en sentencia de 22 de julio de 201027, definió el concepto de “[…] signo genérico […]”, de la siguiente manera: “[…] signo genérico28, entendido como aquel que se refiere exclusivamente al género de los productos o servicios que pretende distinguir […]”. 59.

Para fijar la genericidad de los signos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y esta Corporación, han considerado que es necesario plantear la pregunta ¿qué es? frente al producto o servicio de que se trata. 60. En este caso, la Sala observa que dentro de los productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor internacional se encuentran las “elaboración de sales” y la “sal para el ganado”, que corresponden directamente al género “sal”. 61.

Así, si se formula la pregunta “¿qué es?” respecto de estos productos, la respuesta natural y directa del consumidor será precisamente “sal”, lo que evidencia que la partícula coincide con el género del producto, sin requerir interpretación alguna. 62. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de esta Corporación, cuando una expresión identifica de manera directa el género de uno de los productos que se pretende amparar, se configura la genericidad, aun cuando el conjunto de la clase incluya otros productos que no pertenezcan a dicho género. 26 https://dle.rae.es/nutrici%C3%B3n?m=form.

Consultado el 6 de agosto de 2025. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de julio de 2010. Rad.: 2005-00378-00. MP: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Rad.: 2003-00456. MP: Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 63.

En esa medida, el hecho de que “SAL” coincida con el género de algunos de los productos solicitados basta para considerarla genérica, por cuanto señala el producto específico, impidiendo que un solo agente económico monopolice su uso. 64. En consecuencia, la Sala concluye que la partícula “SAL” es genérica respecto de las “elaboración de sales” y de la “sal para el ganado” incluidas en la clase 31, circunstancia que limita la distintividad del signo “NUTRISAL” y obliga a que la valoración de su registrabilidad se realice a partir de la fuerza distintiva de los demás elementos que lo componen. 65.

Por lo expuesto, aunque la marca demandada se compone de una partícula evocativa, “NUTRI”, y de una genérica, “SAL”, la misma, apreciada de manera global, posee distintividad intrínseca, pues la combinación de tales elementos, presentada de manera conjunta, no describe de forma directa las características esenciales de la totalidad de los productos que ampara ni puede calificarse como genérica. 66.

Adicionalmente, la marca mixta “NUTRISAL” incorpora elementos gráficos que contribuyen a reforzar su capacidad distintiva, al combinar figuras que, en su conjunto con el elemento denominativo, generan una impresión particular en el consumidor. Tal como lo indicó la SIC, estos componentes visuales complementan y potencian la distintividad del signo, evitando que su percepción se limite exclusivamente a las partículas nominativas que lo integran, como se aprecia de su representación visual: 67.

En tal sentido, el análisis de registrabilidad debe efectuarse considerando la unidad marcaria que conforma el signo “NUTRISAL” y no a partir de la valoración fraccionada de cada uno de sus componentes, dado que, en este caso29, es la impresión global la que determina su capacidad distintiva frente al consumidor. 68. De manera que, tal como lo señalaron la SIC y el Ministerio Público, el signo cuestionado “NUTRISAL” presenta una configuración global que le otorga un carácter distintivo propio que permite diferenciarlo en el mercado.

En este caso, el consumidor deberá realizar una deducción no evidente para asociar el signo con los productos, 29 La Sala precisa que, de haberse determinado que tanto la partícula “NUTRI” como la expresión “SAL” eran descriptivas y genéricas de los productos comprendidos en la clase 31, el análisis de registrabilidad habría conducido a la misma conclusión alcanzada en la providencia de 29 de mayo de 2025 (Rad. 2013-00488-00, “FRUTALISTA”), en la que se consideró que la conformación exclusivamente por elementos descriptivos impide reconocer distintividad al signo. En tales supuestos, la combinación resultante carece de aptitud para identificar el origen empresarial y los elementos gráficos no serían suficientes para otorgarle protección marcaria. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio por lo que su capacidad distintiva, analizada en su integridad, es suficiente para otorgarle protección marcaria. 69.

Se pone de presente que, de acuerdo con la interpretación rendida en el presente proceso, “[…] entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signo que en algún grado se asemejen a su signo distintivo.

Esto se da en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos […]”. 70. En concordancia con lo anterior, la Sala observa que la marca “NUTRISAL” está integrada por elementos nominativos que, apreciados individualmente, son débiles, por ser evocativos o genéricos; sin embargo, en su conjunto transmiten al consumidor promedio la idea de que los productos son nutritivos y pueden contener sal, lo cual constituye una alusión indirecta que permite dotar al signo de distintividad intrínseca. 71.

Ello no significa que su titular pueda impedir el uso aislado de cualquiera de esos elementos o de términos que hagan referencia a “nutri” o “sal” en relación con productos similares, pues tales componentes, por su naturaleza, no son apropiables en forma exclusiva. 72. En consecuencia, el titular de la marca “NUTRISAL”, al ostentar derechos exclusivos sobre un signo distintivo pero integrado por elementos débiles, goza de protección únicamente respecto del conjunto marcario, sin que pueda reivindicar monopolio sobre sus componentes de manera individual. 73.

De otra parte, se pone de presente que si bien en la demanda se incluyó dentro de las pretensiones la afirmación de que la marca cuestionada resultaba engañosa, lo cierto es que tal alegación no fue desarrollada en el concepto de violación ni se expusieron los elementos fácticos y jurídicos que permitieran sustentarla. En consecuencia, la Sala se releva del análisis sobre ese aspecto. 74.

Así las cosas, la marca “NUTRISAL”, apreciada globalmente, cuenta con suficiente distintividad frente a los productos de la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 75. Por lo tanto, la Sala concluye que el signo no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales b), e) y f) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 76.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00405-00 Demandante: Brinsa S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.