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11001031500020230443300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 30 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las providencias que negaron, en primera y segunda instancia, las pretensiones planteadas en una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Elizabeth Paulina Miranda Ferrer contra el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de agosto de 2023, Elizabeth Paulina Miranda Ferrer presentó acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción), igualdad y mínimo vital, así como de los principios de seguridad jurídica, legalidad, legítima defensa, transparencia e idoneidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 29 de junio de 2021 y 6 de junio de 2023, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33- 33-006-2017-00219-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Tutelar a través de esta acción de tutela contra providencia judicial de fecha adiada veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y sentencia de segunda instancia por el Tribunal 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Administrativo de Barranquilla, derechos que aún permanecen vulnerados por violación al debido proceso, como es no tener en cuenta las pruebas documentales y la inspección ocular ante una de las demandadas (…)” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 16 de noviembre de 2015, Elizabeth Paulina Miranda Ferrer sufrió una caída al pisar gravilla esparcida en una vía en la cual el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) estaba realizando “obras civiles de pavimento flexible”.

Esto le provocó una “fractura no desplazada de maléolo o peroné derecho” y una incapacidad de 90 días. 5. 2) Como consecuencia de esto, el 19 de julio de 2016, la señora Miranda Ferrer presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Puerto Colombia y el contratista a cargo de la obra, con el objeto de que fueran declarados responsables por falla del servicio y condenados al pago de los perjuicios causados.

El municipio no contestó la demanda ni asistió a la audiencia inicial. 6. 3) El 29 de junio de 2021, el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien la parte actora probó el daño consistente en la lesión de una de sus extremidades, los medios probatorios no permitían evidenciar que la caída hubiera ocurrido en la obra pública mencionada, razón por la cual concluyó que la actora no cumplió con la (se trascribe) “carga de probar que ese daño fue antijurídico”. 7. 4) Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual aseguró que las pruebas aportadas acreditaban el daño antijurídico sufrido y la relación causal entre este elemento de la responsabilidad y el hecho generador del daño. 8. 5) El 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la sentencia recurrida, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia. 9.

El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque hicieron una indebida valoración probatoria y no tuvieron en cuenta las “pruebas documentales”, específicamente, el informe de Instituto Nacional de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRNT-05464-C-2016, de 20 de abril de 2016, y la “inspección ocular”2. 2 Aunque la Sala aclarará este tema más adelante, es preciso indicar en este punto que la “inspección ocular” a la que se refiere el demandante corresponde a la búsqueda de algunos documentos que se realizó en las oficinas de la Alcaldía de Puerto Colombia el 11 de octubre de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros3 10. El Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias. También allegó el expediente del proceso ordinario. 11.

El Tribunal Administrativo de Atlántico, el municipio de Puerto Colombia y Álvaro Ramón Mendoza Iglesias guardaron silencio4.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 12. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos y principios, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de las demás garantías invocadas surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 13. La Sala centrará el análisis en los reparos invocados respecto de la Sentencia de 6 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Aunado a ello, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió 3 Mediante Auto de 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo de Atlántico y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Municipio de Puerto Colombia y a Álvaro Ramón Mendoza Iglesias. 4 Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades deben de rendir los informes que les sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, pues de no hacerlo (se trascribe) “se tendrán por ciertos los hechos”, esto es, los supuestos fácticos (no jurídicos) de la solicitud de tutela (Corte Constitucional, Auto 362 de 2017), sin que ello constituya una regla absoluta, pues el juez cuenta con la posibilidad de acudir a pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de aquellos (los hechos) y lograr la protección efectiva de los derechos (Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019.).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3.

Fijación de la controversia 14. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Atlántico, al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa No. 08001- 33-33-006-2017-00219-01, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del informe del Instituto Nacional de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRNT-05464-C-2016, de 20 de abril de 2016, y el desconocimiento de la “inspección ocular”. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5 15. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional6. 16. En relación con el defecto fáctico alegado respecto del informe de Instituto Nacional de Medicina Legal No. GRCOPPF-DRNT-05464-C-2016 de 20 de abril de 2016, la Sala encontró que Elizabeth Paulina Miranda Ferrer pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que, luego de analizar el expediente, se advirtió que este reparo ya había sido planteado en el recurso de apelación y contestado por el Tribunal Administrativo de Atlántico en la Sentencia de 6 de junio de 2023. 17.

Para controvertir la decisión del juez de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado (se trascribe) “la existencia de un daño antijurídico”, la parte actora sostuvo, en el recurso de apelación, lo siguiente: “Mi poderdante sufrió una lesión producto de una caída (…) en una de las vías [en la] que estaban realizando obras civiles de pavimentación flexible, (…) produciendo lesiones en su pierna izquierda y unas secuelas, acreditadas por la entidad de Medicina Legal y Ciencias forenses y aportadas como medio de prueba, por lo que no podemos hablar de conjeturas, sino de un hecho real, [que] fue la caída que generó dichas lesiones” 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 18.

Luego, en el escrito de tutela, la parte actora reiteró este argumento de la siguiente forma (se trascribe): “(…) el juzgado de primera y de segunda instancia, negando las pretensiones porque no se demostró en tiempo, modo y lugar, desconociendo además que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el mismo día del accidente quedó consignado el accidente ocurrido en la vía donde realizaba obras civiles el contratista demandado y la alcaldía municipal de Puerto Colombia, en el Atlántico, con secuelas determinadas después de la valoración de los 90 días de incapacidad concedidos por el médico tratante” 19.

La anterior inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Atlántico en el siguiente sentido (se trascribe): “sé aportó informe pericial rendido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de fecha 20 de abril de 2016, en el cual se determina: ‘Se trata de fémina quien refiere haber sufrido caída de su propia altura.

Al momento edema en pie derecho. No aportó copia de la historia clínica de donde fue atendida por los hechos. Se le informa a la autoridad que, para poder determinar mecanismo traumático de lesión, incapacidad médico legal y secuelas médico legales si las hubiere, es fundamental copia de la historia clínica de donde fue Atendida por los hechos y valoraciones actualizadas de especialistas tratantes’.

Y más adelante señala: ‘ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA (90) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: 1- Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente’ En ese orden, no obstante, el haberse concretado el daño por el cual se demanda, dicha situación, por sí misma, no tiene la entidad o relevancia jurídica suficiente para estructurar una responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto, la parte interesada tiene la carga de probar que ese daño fue antijurídico, es decir, que la vulneración al bien jurídico protegido (integridad sicofísica) fue el resultado de una afectación que la víctima no estaba en la obligación jurídica o normativa de soportar.

(…)no obran en el plenario los medios probatorios que permitan establecer la existencia de un daño antijurídico causado a la actora, pues si bien, manifiesta en la demanda que sufrió una caída al momento de pisar una gravilla que se encontraba esparcida sobre la vía y que le generó la pérdida del equilibrio, ocasionando una fractura no desplazada de maléolo o peroné derecho, no demostró que el accidente alegado hubiese ocurrido en la obra pública objeto del contrato No. 2015-09-017-0001, pues en el expediente bajo estudio no aparece ninguna prueba ya sea testimonial, ni documental, que corrobore su dicho.

Incluso, en el hipotético evento de acreditarse que el accidente de la actora ocurrió en el lugar donde se ubica la obra pública, tampoco demostró la falta de señalización de la misma y/o la indebida disposición de los materiales de construcción. Se observa entonces que, con el escaso material probatorio allegado al expediente, la parte actora se limitó únicamente a probar la atención médica recibida por la lesión sufrida en la pierna, dejando de lado la carga de la prueba respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.” 20.

De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 21.

Ahora bien, frente al supuesto desconocimiento de la inspección ocular, la Sala considera pertinente comenzar por advertir que el 11 de octubre de 2019, durante el trámite de la primera instancia del proceso ordinario, se llevó a cabo una inspección judicial en las oficinas de la Alcaldía de Puerto Colombia, con el objeto de realizar la búsqueda de algunas pruebas que habían sido decretadas por el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla7.

Dado que en esta diligencia no fue posible ubicar la información requerida, ni la Alcaldía de Puerto Colombia la allegó, la mencionada autoridad judicial ordenó remitir copias a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran estos hechos, orden que, según la accionante, no se ha cumplido. 22.

Precisado lo anterior, la Sala no advirtió de oficio, ni la parte actora expuso, en el escrito de tutela, las razones por las cuales considera que el supuesto desconocimiento de la inspección ocular, que, dicho sea de paso, no es un medio de prueba en sí mismo, habría tenido una incidencia determinante en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Atlántico. 23.

Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la inspección juridicial se llevó a cabo con el objeto de recopilar la documentación necesaria para que un perito realizara el cotejo de las firmas contenidas en el contrato de obra pública No. 2015-09-17-001 y la decisión de negar las pretensiones de la demanda se adoptó porque, al no haberse probado que la caída de la señora Miranda Ferrer ocurrió en esta obra pública, tampoco se acreditó la antijuricidad del daño. 24.

En este orden de ideas, como la accionante no presentó argumentos dirigidos a demostrar la utilidad de la “prueba” que supuestamente fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, la Sala declarará la falta de relevancia constitucional de este reparo por carencia argumentativa. 7 El 31 de octubre de 2018, el Juzgado 6 Administrativo de Barranquilla ordenó: “requerir a la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia con el fin de que remita 1.- Copias auténticas del Contrato de Obra No. 2015-09-17-001 y de los documentos anexos a este. 2.- Certificación en la que conste el nombre, número de identificación y/o prueba de existencia y representación legal de la persona natural y/o jurídica a la cual se le adjudicó y suscribió el Contrato de Obra No. 2015-09-17-001.

Asimismo, se dispone oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Atlántico, para que realice a través de grafólogo forense el cotejo de la firma y la huella del señor Álvaro Mendoza Iglesias con el fin de verificar la autenticidad de las firmas que aparecen en el Contrato de Obra Pública No. 2015-09-17-001 y en los demás documentos aportados como pruebas en la demanda.” El 9 de octubre de 2019, la misma autoridad judicial decretó: “de manera oficiosa la práctica de inspección judicial a las instalaciones de la Oficina Jurídica y la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (…) con el fin de realizar una revisión del Contrato de Obra No. 2015-09-17-001 y de los documentos anexos a este, presuntamente celebrado entre el señor Álvaro Mendoza Iglesias y el Municipio de Puerto Colombia y recolectar registros fotográficos requeridos por el perito para efectuar el cotejo grafológico ordenado en la audiencia inicial (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04433-00 Demandante: Elizabeth Paulina Miranda Ferrer Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.5.

Conclusión 25. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Elizabeth Paulina Miranda Ferrer, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.