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11001031500020230204000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-25

Radicación interna: 3200 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Fabio Alberto Ortega Marquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: FABIO ALBERTO ORTEGA MÁRQUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico planteado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Improcedente porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fabio Alberto Ortega Márquez1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de abril de 2023, el señor Fabio Alberto Ortega Márquez, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; así como el principio de seguridad jurídica. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 8 de mayo de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ortega Márquez demandó al municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones números 64541 de 23 de agosto de 2018 -por medio de la cual se realizó liquidación oficial de aforo- y 201950056663 de 13 de junio de 2019 -por la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la primera decisión-.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se modificara la liquidación oficial de aforo, tomando como base gravable los ingresos que no constituyen actos notariales y aplicando la norma más favorable al contribuyente. Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, por medio de proveído del 27 de octubre de 2022, dispuso “inaplicar el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, expedido por el alcalde del municipio de Medellín” y confirmar el fallo de primera instancia. 3. Fundamentos de la demanda El accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable. 2 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Explicó que no existe contrariedad entre el artículo 1372 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y los artículos 663 de la Ley 383 de 1997 y 594 de la Ley 788 de 2002.

Afirmó que, contrario a lo sostenido en la decisión cuestionada, el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013, “no hace más gravoso el procedimiento tributario previsto en el Estatuto Tributario Nacional”; sino que resulta más beneficioso y garantista para el contribuyente porque prevé que “previo a proferir la liquidación oficial de aforo, el ente municipal debe imponer la sanción por no declarar y resolver el recurso de reconsideración que se encuentre pendiente frente a esta última, para luego ahí sí proferir la liquidación oficial”.

Agregó que la norma municipal inaplicada tampoco contraría los artículos 643, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. Precisó que las normas tributarias nacionales consagran un procedimiento claro para la expedición de la liquidación oficial de aforo, que se realiza una vez se profiere la sanción por no declarar y, precisamente, ese el procedimiento que prevé el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 inaplicado, pues dispone que el municipio debe, primero, imponer la sanción por no declarar y resolver el recurso de reconsideración que haya presentado, para luego proferir la liquidación oficial de aforo.

Adujo que el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 no desconoce el procedimiento de las normas tributarias de carácter nacional, sino que “es 4 Artículo

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. 3 Artículo 66. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 2 Artículo 137.

CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo. 3 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) plenamente concordante y coincidente con las exigencias legales allí previstas para la expedición de la liquidación oficial de aforo”.

Resaltó que no podía inaplicarse dicha norma, porque “es plenamente válida y no fue declarada su nulidad durante su permanencia en el ordenamiento jurídico, únicamente porque obedece a una interpretación de una Sección del Consejo de Estado o de un alto tribunal”. Concluyó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque le otorgó al artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 “un sentido o alcance que no tiene” y, además, por “haber llegado a una conclusión CONTRAEVIDENTE, al decir que esta norma vuelve más gravoso el procedimiento tributario y viola el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 o los artículos 642, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario, cuando dicha disposición municipal no solo es más favorable y garantista para el contribuyente (al requerir que se le resuelva el recurso de reconsideración pendiente antes de proferírsele la liquidación oficial de aforo); sino que además es concordante y coincidente con las normas que consagran el procedimiento tributario nacional”.

De otra parte, el tutelante trascribió el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala y precisó que, como quedó allí establecido, la decisión cuestionada desconoce que la norma no trasgrede ni contraría el ordenamiento jurídico. Manifestó que también se configuró un defecto sustantivo porque la decisión atacada desconoció el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, que consagra que “ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen”.

De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, con el recurso de apelación, allegó la prueba en la que constan los valores y conceptos de los ingresos por servicios de 4 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la Notaría Quince de Medellín, por el año gravable 2015, que no corresponden a actos notariales y que ascendían a la suma de $218’429.436.

Agregó que también se adjuntaron como pruebas el consolidado de ingresos por servicios excluyendo los actos notariales del 2015, copia del comprobante del sistema POS en el que consta la relación de los servicios que se consideran actos no notariales, la certificación expedida por el ingeniero de sistemas José Ángel Hurtado y copia de la Resolución No. 7609 de 5 de mayo de 20155; refirió que se configuró un defecto fáctico porque esas pruebas no se valoraron “argumentando que se trataba de nuevos aspectos”.

Finalmente, sostuvo que se incurrió en una irregularidad debido a la “falta de pronunciamiento acerca de la necesidad de un proceso de determinación del tributo por parte de la Dian, para poder efectuar los cruces de información”. Dijo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado transgredió los principios de legalidad y de seguridad jurídica por no emitir pronunciamiento respecto de ese punto, tras considerar que era un nuevo aspecto presentado por el apelante. 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 26 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al municipio de Medellín. 4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque “más que cuestionar la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados, pretende revivir el debate jurídico que fue dirimido en el fallo impugnado”.

Refirió que en la decisión cuestionada se reiteró el criterio fijado en la sentencia del 10 de marzo de 2022 (exp. 25481), en la que se abordó un asunto con 5 “Por medio de la cual se declara la no sujeción al impuesto de industria y comercio por los actos notariales del señor Fabio Alberto Ortega Márquez, Notario Quince de Medellín”. 5 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) identidad fáctica y jurídica promovido entre las mismas partes, pero frente al impuesto de industria y comercio del período 20136.

Hizo un recuento de los fundamentos legales y jurisprudenciales de la sentencia cuestionada y precisó que la Sección interpretó adecuadamente las normas sobre la materia, que no hubo indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y que se analizaron todos los cargos del recurso de apelación. Refirió que la decisión adoptada por la Corporación no fue caprichosa ni arbitraria, pues no se efectuó una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, sino que obedeció tanto al estudio juicioso de las normas y de la jurisprudencia aplicable como a la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Insistió en que lo pretendido por el tutelante es “una nueva revisión del asunto conforme con las argumentaciones que propone, frente a lo cual debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para pretender reabrir un debate que ya fue decidido”. Por lo expuesto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo reclamado o, en su defecto, se negara por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del señor Ortega Márquez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos 6 Contra esa decisión el ahora tutelante presentó acción de tutela con argumentos fácticos y jurídicos similares (2022-03447) y, tanto en primera como en segunda instancia, se negó el amparo solicitado. 6 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces7.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber8: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Fabio Alberto Ortega Márquez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate suscitado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Medellín y, a partir de allí, obtener que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se efectuó la liquidación de aforo por el período gravable 2015, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones; que fueron analizados y definidos de manera razonable por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los siguientes términos (transcripción literal): Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos de aforo que determinaron el impuesto de industria y comercio a cargo de Fabio Alberto Ortega Márquez por el año gravable 2015. 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia T–422 de 2018. 7 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En los términos del recurso de apelación se debe determinar i) la norma territorial aplicable al caso; ii) si se requiere previa sanción por no declarar para expedir la liquidación de aforo; iii) si la base gravable del impuesto discutido está determinada correctamente; y iv) si los ingresos percibidos por los notarios se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio.

Para resolver el problema jurídico, se reiterará, en lo pertinente, el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 254819, en la cual se resolvió un litigio con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes. Cuestión previa Sobre los nuevos aspectos presentados por el apelante, referentes a la relación de ingresos obtenidos por servicios notariales y la necesidad de un proceso de determinación del tributo por parte de la DIAN para poder efectuar los cruces de información, no se emitirá pronunciamiento dado que, como lo ha sostenido esta Sección10 «[…] por virtud del artículo 282 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), la Sala tiene vedado emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que se trata de un cargo novedoso que no fue planteado en las oportunidades procesales pertinentes (i.e. demanda, adición y corrección de demanda)» y que «la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación», en garantía del debido proceso y, los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

En cuanto al fondo del asunto, el demandante cuestiona la norma territorial aplicada por la administración en el proceso de aforo. En oposición, el municipio considera que se utilizó el procedimiento acorde con el ordenamiento jurídico vigente. Como lo precisó la Sección en la sentencia reiterada, el proceso de fiscalización «[…] se rige por la norma vigente al momento de la presentación de la declaración o de que finaliza el plazo para hacerlo, según sea el caso, pues en ese momento empieza a correr el término para proferir la respectiva liquidación oficial e imponer las sanciones procedentes.

Esto significa que, para este caso, debe aplicarse el Decreto Municipal 1018 de 2013, norma que estaba vigente al momento en que finalizó el plazo para presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año fiscalizado (2013) y al momento de la expedición del emplazamiento para declarar (23 de agosto de 2017)». En el caso, el emplazamiento por la omisión en el deber de declarar ICA del año 2015 fue proferido el 31 de agosto de 2016, y, por tanto, la norma aplicable era el Decreto Municipal 1018 de 2013.

En efecto, al analizar el contenido material del referido emplazamiento se evidencia que la administración requirió al demandante para que «presente la declaración privada de industria y comercio por el periodo gravable 2015, toda vez que no cumplió lo dispuesto en los artículos 65 y 67 del Decreto Municipal 1018 de 2013 […]», argumentación reiterada en el acto definitivo -Liquidación Oficial de Aforo- en el que se precisó que «el contribuyente Fabio Alberto de Jesús Ortega Márquez, […] en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 65 y 67 del Decreto Municipal 1018 de 2013, debió presentar la 10 Original de la cita: “Ver sentencia del 9 de septiembre de 2021, exp. 23995, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez”. 9 Original de la cita: “C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. La discusión versó sobre el impuesto de industria y comercio del año gravable 2013”. 8 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) declaración de industria y comercio, por las actividades correspondientes al periodo gravable 2015, dentro del término establecido en el artículo 67 de la norma antes citada y a la fecha no ha dado cumplimiento».

Acto administrativo confirmado mediante Resolución 201950056663 del 13 de junio de 2019. De lo anterior surge que tanto el emplazamiento para declarar como la liquidación de aforo se basaron en la norma aplicable, esto es, el Decreto 1018 de 2013. En ese orden, pese a que el apelante cuestiona que la administración citó una norma posterior -Decreto 350 de 2018- con vulneración del debido proceso, no se evidencia la misma, pues la actuación se ciñó a la normativa vigente y, si bien en el acto de determinación se mencionó el Decreto 350 de 2018, en específico el artículo 173, esta norma por lo demás reproduce el artículo 182 del Decreto 1018 de 2013, en torno al sistema de ingresos presuntivos con base en los cruces de información con la DIAN.

Así mismo, se destaca que el actor tuvo oportunidad de contestar el emplazamiento para declarar e interponer recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo y así cuestionar las actuaciones de la administración. De igual manera, se advierte que, desde el acto preparatorio el municipio insistió en i) la omisión del actor en la presentación de la declaración, ii) la procedencia del gravamen sobre servicios notariales y, iii) la determinación la base gravable con fundamento en los ingresos presuntivos, aspectos regulados tanto en el Decreto 1018 de 2013, como en el Decreto 350 de 2018.

Así, se reitera que no se evidencia vulneración al debido proceso. Sobre la obligación de notificar la resolución sanción por no declarar e interponer el recurso de reconsideración para la procedencia de la liquidación de aforo, basada en el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 201311, se reitera que, «[…] nada se opone a que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, pues esto atiende los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía, según lo permite el artículo 637 del Estatuto Tributario».

Y que la norma municipal «debe ser inaplicada» cuando hace más gravoso el procedimiento frente al previsto en el Estatuto Tributario Nacional12 Así las cosas, como se expresó en la providencia que se reitera, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado que el Estatuto Tributario Nacional permite que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados, puesto que de esta manera se materializan los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía. Y que estos mismos principios se desconocen en los eventos en que se restrinja esta posibilidad, al someter la expedición de la liquidación oficial de aforo al previo agotamiento del procedimiento para imponer la sanción por no declarar. 12Original de la cita: “Sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 24584, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto”. 11 Original de la cita: “ARTÍCULO 137. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá la liquidación oficial de aforo.

Resaltado fuera del texto original”. 9 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Concordante con lo anterior, no le asiste razón al apelante al exigir el procedimiento previo de la sanción por no declarar para la procedencia de la liquidación de aforo, con lo cual tampoco incide la prueba allegada al proceso correspondiente a la decisión de la administración de revocar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 impuesta al demandante.

De igual forma, conforme con el precedente reiterado, la actuación desplegada por la administración se ajustó a derecho, porque para la expedición de la liquidación de aforo demandada, no se requería previa sanción por no declarar. En conclusión, como ocurrió en la sentencia reiterada, se inaplicará por ilegal el artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, conforme con lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA.

En torno a la determinación de la base gravable, el demandante señala que no es posible tomar los ingresos brutos de la declaración del impuesto de renta como base gravable del impuesto de industria y comercio. En contraposición, el municipio considera que conforme al sistema de ingresos presuntivos, es procedente el cruce de información con la DIAN para determinar la base gravable del impuesto discutido.

Sobre este punto en particular, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia reiterada al señalar que «el Municipio de Medellín estaba facultado para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de Fabio Alberto Ortega Márquez por el año gravable 2013 con base en la información registrada en las declaraciones del IVA [en este caso renta] presentadas por ese mismo periodo, según lo previsto en el artículo 182 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y en el artículo 173 del Decreto Municipal 350 de 2018».

En este caso, como en el que se reitera, tanto en sede administrativa, como en la demanda, el actor no desplegó actividad probatoria para desvirtuar que los ingresos informados a la DIAN en la declaración de renta 2015 no están gravados con ICA en el municipio de Medellín y, solo se limitó a cuestionar la calidad de sujeto pasivo y que los ingresos de los notarios no pueden gravarse con el impuesto discutido.

De todo lo anterior surge que la base gravable se determinó de manera correcta, sin que fuera desvirtuada por la parte demandante. Por último, respecto de la posibilidad de gravar o no los ingresos obtenidos por los notarios, la Sección, luego de estudiar el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concluyó «que los actos notariales y de registro son distintos a los ingresos que las notarías perciben en virtud de todos los trámites que los ciudadanos realizan ante ellas».

Y que «una cosa es que no puedan gravarse con tributos locales los actos sujetos a registro; por ejemplo, una escritura pública de compraventa de un inmueble, y otra, muy distinta, el ejercicio del servicio notarial, que es gravado con el impuesto de industria y comercio, en los términos de las normas tributarias y de la jurisprudencia de esta Sección13».

No prospera la apelación. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada, previa inaplicación del artículo 137 del Decreto 1018 de 2013, expedido por el Alcalde del municipio Medellín. 13 Original de la cita: “Sentencia C-260 del 6 de mayo de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 25481, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello”. 10 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional14, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”16.

En cuanto a la “falta de pronunciamiento acerca de la necesidad de un proceso de determinación del tributo por parte de la Dian, para poder efectuar los cruces de información”, la Sala estima que tampoco hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, como lo ha sostenido esta Subsección, el recurso extraordinario de revisión (artículo 248 del CPACA), bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia17.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que en caso de considerarse que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco procedería el amparo solicitado por el señor Ortega Márquez, toda vez que la Sección Cuarta de la Corporación no efectuó una interpretación irrazonable de los artículos 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y 15 de la Ley 1579 de 2012. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03861-01. 16 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 15 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.

En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  14 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.

M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así lo estableció la Subsección en el fallo de tutela del 29 de julio de 202218 en el que se analizó la sentencia reiterada en la decisión que ahora se cuestiona –en la que se resolvió un litigio entre las mismas partes con identidad fáctica y jurídica, solo que por el período 2013 mientras que en este se debate el período 2015– y se precisó -argumentos que se acogen en su integridad-: … revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que la interpretación realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no fue irrazonable ni caprichosa.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, adoptara una decisión diferente a la esperada por el tutelante. En efecto, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó el estudio de las normas aplicables al caso y concluyó que, en atención a lo previsto en el artículo 148 del CPACA, debía inaplicarse el artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013, que establece: ‘vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Subsecretaría de Ingresos procederá́ a proferir el acto administrativo imponiendo la sanción por no declarar prevista en el artículo 195 del Acuerdo Municipal 64 de 2012 y agotado este procedimiento con su respectivo recurso de reconsideración, procederá́ la liquidación oficial de aforo’.

Lo anterior, porque se estimó que el hecho de que se previera que primero debía agotarse el procedimiento para imponer la sanción por no declarar para luego efectuar la liquidación oficial de aforo ‘no simplifica el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario’. En la decisión cuestionada se aclaró que, según la postura fijada por la misma Sección en la sentencia del 26 de mayo de 2016, el ET permite que la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar sean proferidas ‘en trámites administrativos separados, de forma simultánea o acumulados’, en atención a los principios de eficiencia, celeridad, eficacia y economía. Aunado a lo anterior, se afirmó que el hecho de que se expidiera la liquidación oficial de aforo antes de que quedara en firme la sanción por no declarar que se le impuso al ahora tutelante no transgredía su derecho al debido proceso, en primer lugar, porque son procedimientos autónomos y, en segundo lugar, porque la entidad territorial profirió y notificó el emplazamiento para declarar y, en ese sentido, el contribuyente tuvo la oportunidad de presentar su oposición a dicho emplazamiento.

Así las cosas, la Sala considera que no puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 137 del Decreto Municipal 1018 de 2013, bajo el entendido de que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones de su decisión, las que se fundamentaron en posturas de la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado –especializada en la materia–.

Aunado a lo anterior, la Subsección estima que tampoco puede predicarse la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, porque, de la revisión de la decisión cuestionada, se evidencia que se aceptó que dicha norma prohíbe que los 18 Radicación 110010315000202203447 00. 12 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) actos notariales y de registro sean gravados con impuestos.

Otra cosa, es que estimara que dicha prohibición ‘solo es aplicable a los actos notariales, pero no para los ingresos por la prestación de servicio notarial’. Lo que fundamentó en la sentencia C-260 de 2015, en la que puntualmente se precisó que ‘la prohibición contenida en la norma demandada no afecta la noción de actividad de servicio notarial ni de registro, razón por la cual, no se extiende al impuesto de industria y comercio que grava el servicio notarial, y el que debe ser transferido por los notarios en atención a la función que cumplen’.

En ese contexto, la Subsección estima que el hecho de que se considerara que los actos a los que se refiere el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 –notariales y de registro– son distintos a los ingresos notariales percibidos por las notarías con ocasión a los trámites que se efectúan en ellas y que estos últimos sí están gravados con el impuesto de industria y comercio, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma ‘no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable’19, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio.

Diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se hubiera analizado e interpretado de manera contraria a como se plantea en la demanda de tutela, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación de la norma.

En otras palabras, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por el señor Fabio Alberto Ortega Márquez, no se puede predicar que la labor de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fue contraria a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte, en la que, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir ‘la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional’ (…)20.

De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Fabio Alberto Ortega Márquez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 20 Confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 20 de octubre de 2022. 19 Original de la cita: “Sentencia T-321 de 2017”. 13 Radicación número: 110010315000202302040 00 Accionante: Fabio Alberto Ortega Márquez Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14