REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03865-00 Demandante: GUILLERMO HURIEL SERRANO MERCHAN Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA El señor Guillermo Huriel Serrano Merchán presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y petición presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa SAS ESP.
Ahora bien, una vez revisado el escrito de tutela se advierte que si bien se mencionó como autoridades demandadas a la Presidencia de la República y a la Procuraduría General de la Nación lo cierto es que los reparos están dirigidos concretamente contra la Superintendencia de Servicios Públicos porque presuntamente no ha resuelto un recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.
Por su parte, la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” consagra en su artículo 38 lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03865-00 Demandante: Guillermo Huriel Serrano Merchán Acción de tutela “Artículo 48.
Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…). 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…). c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales (…).”. Teniendo en cuenta lo anterior resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hace parte del sector descentralizado de la administración pública nacional.
Así las cosas, se advierte que el Consejo de Estado no es el competente para conocer la presente acción pues, de conformidad con el numeral 2 artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021, le corresponde en primera instancia a los jueces del circuito el conocimiento de las demandas de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional: “ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así́: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”.
RESUELVE
1°) Remítase de manera urgente e inmediata la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Huriel Serrano Merchán a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito Judicial de Valledupar. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03865-00 Demandante: Guillermo Huriel Serrano Merchán Acción de tutela 2°) Por Secretaría General notifíquese inmediatamente a la parte actora, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la ley 2213 de 2022.