CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Temas: Tutela contra autoridades públicas y particulares / Terminación unilateral de contratos de trabajo / Reorganización empresarial / Subsidiariedad / Se confirma la sentencia de primera instancia. La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Sindicato UNICENTRA contra la sentencia de proferida el 20 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad.
SÍNTESIS El sindicato accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral, que consideró vulnerados por la terminación unilateral de los contratos de trabajo de algunas exempleadas de Tierra Santa S.A.S. en Reorganización. Se confirma la sentencia de primera instancia. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 25 de abril de 2025, Kely María Ceballos Pérez presentó, en nombre y representación del Sindicato UNICENTRA, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Presidencia de la República, Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Tierra Santa S.A.S. en Reorganización y Sarta & Aragón S.A.S. En su concepto, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral porque la sociedad Tierra Santa S.A.S. en Reorganización terminó unilateralmente los contratos de trabajo con algunas de sus empleadas.
Como pretensiones, la parte actora formuló las siguientes (se transcriben)1: 1 Índice 02 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 2 1. Contra la Presidencia y la SAE: - Ordenar al Presidente Gustavo Petro Urrego, en 24 horas: - Suspender la demanda de disolución de UNICENTRA. - Coordinar con el Ministerio del Trabajo el reintegro inmediato de las 12 trabajadoras, garantizando espacios de lactancia y ajustes razonables para discapacidad. - Exigir a la SAE investigar al depositario designado por permitir prácticas antisindicales en Tierra Santa S.A.S. 2.
Contra SARTA & ARAGÓN y Tierra Santa S.A.S.: - Ordenar la devolución de celulares confiscados y nulidad de documentos firmados bajo coacción. - Imponer multa de 100 SMMLV por prácticas antisindicales (Art. 355 CST). 3. Vinculación de entidades para seguimiento: - Ministerio del Trabajo: Realizar inspección sorpresa en 24 horas (Art. 58 CST). - Defensoría del Pueblo: Emitir concepto sobre violencia de género laboral y brindar acompañamiento psicosocial. - Procuraduría General: Investigar disciplinariamente a funcionarios omisos. - CETCOIT/OIT: Pronunciarse sobre el incumplimiento de convenios ratificados por Colombia.
B. Hechos El 24 y 25 de febrero de 2025, Tierra Santa S.A.S. en Reorganización dispuso terminar unilateralmente los contratos laborales con las trabajadoras Kely María Ceballos Pérez, Diana Patricia Galofre Jiménez, Sixta Cantillo Torres, Lina María Bermejo Doria, Michel Loraine Angulo Arana, Nulvis del Carmen Barrios Silvera, Katia Castro de la Hoz, Karen Castro de la Hoz, Estefany Torrenegra Martínez, Verenice Coronado Benítez, María Julia Orellano Orellano y Loureine Cantillo Polo.
El 9 de abril de 2025, el Sindicato de Industria de Trabajadores de los Centros Comerciales y Almacenes de Cadena, Vendedores, Impulsadores, Bodegueros, Transportadores y Grupo de Vigilancia que Trabaje Para Estas Razones Sociales o Similares - UNICENTRA se constituyó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barranquilla (Atlántico).
En la constancia de registro se consignaron a las siguientes personas como miembros de la asociación sindical: Kely María Ceballos Pérez, Sixta Cantillo Torres, Lina María Bermejo Doria, Michel Loraine Angulo Arana, Nulvis del Carmen Barrios Silvera, Katia Castro de la Hoz, Karen Castro de la Hoz, Estefany Torrenegra Martínez, Verenice Coronado Benítez y María Julia Orellano Orellano. C. Fundamentos de la vulneración El sindicato accionante sostiene que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical y estabilidad laboral, consagrados en los artículos 13 y 39 de la Constitución Política y los artículos 354 y 355 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la organización está conformada por mujeres que se encuentran incursas en distintas circunstancias de vulnerabilidad en razón de su género.
Puntualmente, aduce que son madres cabeza de familia, madres en período de lactancia o víctimas de violencia intrafamiliar. En consecuencia, alega que los despidos masivos perjudicaron, en su mayor parte, a sus integrantes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 3 De otra parte, señala que las autoridades accionadas incurrieron en persecución sindical porque no intervinieron eficazmente para evitar la terminación unilateral de los contratos de trabajo o para remediar otros actos antisindicales y discriminatorios por parte del empleador.
Por consiguiente, asegura que resulta procedente la intervención del juez de tutela, quien debe emitir un pronunciamiento de fondo con enfoque de género para evitar la consumación de un perjuicio irremediable hacia las empleadas sindicalizadas y, en general, las mujeres trabajadoras. D. Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 20252, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, el cual fue notificado a los accionados (la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., Tierra Santa S.A.S. en Reorganización y Sarta & Aragón S.A.S) y a los terceros con interés vinculados a la actuación (el Ministerio del Trabajo, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación).
Además, se requirió a la parte accionante para que acreditara si las trabajadoras María Julia Orellano Orellano, Loureine Cantillo Polo y Diana Patricia Galofre Jiménez pertenecen a la asociación sindical. E. Oposiciones e intervenciones El Sindicato UNICENTRA (accionante)3 allegó un memorial por el cual manifestó que las extrabajadoras son víctimas de discriminación y violencia de género e informó que un delegado de la Defensoría del Pueblo inspeccionó algunos almacenes de Tierra Santa S.A.S. Además, señaló que Loureine Cantillo Polo y Diana Patricia Galofre Jiménez sí pertenecen al sindicato, mientras que María Julia Orellano Orellano renunció voluntariamente a la asociación por memorial del 12 de marzo de 2025.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (accionada)4 afirmó que, mediante la Resolución del 6 de septiembre de 2022, se ordenó la toma de posesión de la empresa Tierra Santa S.A.S. como medida cautelar en el marco del proceso de extinción de dominio con radicación n.o 202100472. Argumentó que, si bien ostenta la calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), lo que le implicó intervenir en condición de “secuestre o depositario” de Tierra Santa S.A.S. en Reorganización, ello no configura una responsabilidad solidaria con la empresa intervenida.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación pasiva en la causa. La Presidencia de la República (accionada)5 solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa, pues la administración de los bienes sujetos a extinción de dominio le fue encargada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al 2 Índice 04 en SAMAI. 3 Índice 08 en SAMAI. 4 Índice 13 en SAMAI. 5 Índice 23 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 4 tiempo que la vigilancia y protección de las asociaciones sindicales le compete exclusivamente al Ministerio del Trabajo. Tierra Santa S.A.S. en Reorganización (accionada)6 indicó que existen serios indicios de una actuación temeraria porque los Juzgados 5 Penal y 8 Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla resolvieron otras solicitudes de amparo que pretendían el reintegro de algunas empleadas.
Aseguró que la reducción de personal obedeció a la situación financiera de la compañía y que les reconoció una indemnización por despido sin justa causa a algunas de las extrabajadoras. Finalmente, expuso que el sindicato accionante incumplió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que el mecanismo judicial que resultaba idóneo y eficaz para elevar sus pretensiones era el proceso ordinario ante los jueces de especialidad laboral.
La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en Atlántico del Ministerio del Trabajo (tercero con interés)7 informó que el 7 de mayo de 2025 avocó conocimiento de una querella presentada por el sindicato accionante y lo requirió para que subsanara la narración de los hechos y aportara pruebas documentales. La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés)8 mencionó que no ha recibido quejas disciplinarias por los hechos descritos en la solicitud de amparo, razón por la cual no es dable atribuirle una vulneración a derechos fundamentales.
Loreine Castillo Polo9, Sixta María Cantillo Torres10, Karen Castro de la Hoz11, Michell Loraine Angulo Arana12, Nulvis del Carmen Barrios Silvera13, Verenice del Carmen Coronado Benítez14, Lina María Bermejo Doria15, Diana Patricia Galofre Jiménez 16 y Katia Ester Castro de la Hoz17 manifestaron que están atravesando una circunstancia de debilidad manifiesta y solicitaron que se ejecute el pago de las indemnizaciones laborales y prestaciones sociales que les corresponden.
F. Fallo impugnado El 20 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que decidió (se transcribe)18: 6 Índice 15 en SAMAI. 7 Índice 29 en SAMAI. 8 Índice 10 en SAMAI. 9 Índice 11 en SAMAI. 10 Índice 12 en SAMAI. 11 Índice 14 en SAMAI. 12 Índice 16 en SAMAI. 13 Índice 18 en SAMAI. 14 Índice 19 en SAMAI. 15 Índice 20 en SAMAI. 16 Índice 21 en SAMAI. 17 Índice 24 en SAMAI. 18 Índice 31 en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 5 Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Kely María Ceballos Pérez, en calidad de representante del «SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LOS CENTROS COMERCIALES Y ALMACENES DE CADENA VENDEDORES, IMPULSADORES, BODEGUEROS TRANSPORTADORES Y GRUPO DE VIGILANCIA QUE TRABAJE PARA ESTAS RAZONES SOCIALES / O SIMILARES “UNICENTRA”», contra la Presidencia de la República y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para sustentar la decisión, señaló que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad porque los alegatos relacionados con el fuero sindical se deben ventilar ante la jurisdicción laboral y al juez de tutela le está vedado invadir la órbita de competencias del juez ordinario.
Al respecto, precisó que los despidos masivos nunca configuran per se una vulneración a derechos fundamentales, máxime cuando no se encuentra debidamente acreditada una afectación específica al debido proceso por el trámite de la desvinculación. Agregó que el registro del Sindicato UNICENTRA ocurrió después de la terminación de los contratos de trabajo; particularidad que ratifica la necesidad de que sea el juez natural de la causa quien determine lo pertinente.
En consecuencia, concluyó que «de las pruebas allegadas a este trámite tutelar no es posible individualizar y determinar los supuestos bajo los cuales se han vulnerado los bienes ius fundamentales invocados». Si bien de la evidencia es posible constatar las circunstancias que aducen las extrabajadoras, consideró que ello no daba cuenta de una irregularidad en su desvinculación. G. Impugnación Por escrito del 17 de julio de 202519, el sindicato accionante impugnó la sentencia de primera instancia, que le fue concedida en el auto del 29 de julio de 202520.
Como motivo de inconformidad, alega que el proceso ordinario laboral no resulta idóneo ni eficaz para conjurar el perjuicio irremediable a su mínimo vital, pues las extrabajadoras no están percibiendo ningún ingreso. De otra parte, señala que la sentencia T-040 de 2018 de la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela para la liquidación y pago de acreencias laborales.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 19 Índice 36 en SAMAI. 20 Índice 38 en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 6 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión La solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad porque las integrantes del sindicato accionante pueden acudir al proceso concursal de la empresa empleadora para reclamar el pago de las acreencias laborales que consideran insolutas, sin perjuicio de que promuevan un proceso laboral ordinario para controvertir la causa de los despidos.
Adicionalmente, ni el sindicato accionante ni sus integrantes acreditaron que la empresa empleadora esté insolvente o que existan irregularidades en el proceso concursal. Tampoco indicaron el monto de las obligaciones adeudadas o la urgencia en la protección de sus derechos por una situación especial, que amerite la procedencia excepcional de este mecanismo judicial.
Por tal razón, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. J. Requisito general de procedencia de la subsidiariedad Como punto de partida, amerita precisar que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela será improcedente cuando el accionante disponga de otros mecanismos para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela exige que se agoten los medios ordinarios de defensa e impide que se utilice el mecanismo constitucional como escenario alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. Ciertamente, en materia de relaciones laborales, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer las controversias que surjan con ocasión de los contratos de trabajo21.
Sin embargo, la justicia constitucional ha determinado que –en algunas circunstancias– la solicitud de amparo es procedente para la reclamación de acreencias laborales. La Corte Constitucional precisó que la acción de tutela puede desplazar al mecanismo ordinario laboral siempre y cuando: (i) resulte imposible, irrazonable o desproporcionado que el trabajador acuda a otro proceso judicial «por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada»22 y (ii) la controversia recaiga sobre una prestación «cierta e indiscutible»23.
K. Caso concreto Para el sindicato accionante, en la actualidad existe un riesgo inminente e impostergable de afectación al mínimo vital de sus integrantes, razón por la cual 21 Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950), artículo 3. 22 Corte Constitucional, sentencia T-812 de 2008. Reiterado en sentencia T-251 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999, T-194 de 2003 y T-040 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 7 consideran que no deben agotar el proceso ordinario laboral. La Sala advierte que sí tienen a su alcance otro mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el material aportado al proceso, se observa que la Superintendencia de Sociedades admitió a la sociedad Tierra Santa S.A.S. en el proceso de reorganización empresarial a partir del 25 de agosto de 2022. Posteriormente, el 1 de abril de 2025, la Fiscalía 9 Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá ejecutó la toma de posesión de los bienes y haberes de Tierra Santa S.A.S. en Reorganización para que fueran administrados por un depositario designado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el marco del procedimiento para la extinción de dominio.
En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que las integrantes del sindicato accionante que se consideren acreedoras de un crédito de origen laboral pueden presentarse al proceso de reorganización empresarial de Tierra Santa S.A.S. para formular objeciones y participar en el acuerdo de reorganización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.
A su vez, si el sindicato accionante también pretende controvertir la apertura del proceso de extinción de dominio, lo cierto es que puede comparecer a esa actuación en condición de afectado o tercero de buena fe exenta de culpa, en los términos del artículo 30 de la Ley 1708 de 2014 (modificado por la Ley 1849 de 2017). La Sala estima que dichos mecanismos son idóneos y eficaces en el caso concreto, por cuanto: (i) las actuaciones ya se encuentran en curso, lo que disminuye el riesgo de que la presunta vulneración de derechos fundamentales se prolongue en el tiempo, como se alega en la impugnación;
(ii) el proceso de reorganización empresarial es el escenario natural para individualizar a las titulares del crédito y determinar con certeza el valor de las acreencias laborales que aquí se reclaman in genere, las cuales –en principio– gozarían de prelación según lo dispuesto por el Título XL del Libro 4 del Código Civil; y (iii) no se ha dado apertura a un proceso liquidatario de Tierra Santa S.A.S. en Reorganización, por lo cual la disolución de su personería jurídica no es inminente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea el juez ordinario de especialidad laboral quien resuelva sobre la responsabilidad de los accionados por la supuesta transgresión a los derechos de asociación sindical, de haber lugar a ello. De otra parte, el sindicato accionante argumenta la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Sin embargo, la Sala estima que no se demostró una amenaza cierta e impostergable de afectación a derechos fundamentales que no se logre conjurar por los mecanismos ordinarios que se mencionaron en precedencia. En efecto, la sola pertenencia a una asociación sindical no basta para tener por probada la vulneración por causa de los despidos masivos, pues su constitución y registro es posterior a la terminación de los contratos de trabajo.
Además, aunque se alega una posible afectación al mínimo vital de las extrabajadoras, no se acreditó que sus condiciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-02410-01 Accionante: Sindicato UNICENTRA Acción de tutela - Se confirma la sentencia de primera instancia 8 mínimas de subsistencia estuvieren insatisfechas ni que exista una situación especial que amérite la intervención de juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión personalmente a las partes o por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE esta providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado