Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Demandante: GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Demandado: WILBER ANTONIO SÁNCHEZ MOSQUERA– ALCALDE DE RÍO IRÓ (CHOCÓ), PERIODO 2024- 2027 Tema: Doble militancia política en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, contra la sentencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Los señores Germán Ernesto Escobar Higuera (2023-00128-00) y Santiago Emilio Sánchez Mosquera (2023-00112-002), en nombre propio el primero y por conducto de apoderada el segundo, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal contenida en el Formulario E26 – ALC del 1° de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera como alcalde del municipio de Río Iró (Chocó). 1.1 Hechos La parte actora expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: Destacó que el demandado se inscribió a la Alcaldía del Municipio de Río Iró (Chocó), por el Partido Cambio Radical, en consideración a las elecciones de autoridades territoriales que se celebrarían el 29 de octubre de 2023.
Anotó que el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera, participó en varios encuentros que se desarrollaron en la campaña política del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, aspirante por el partido La Fuerza de la Paz a la Gobernación del Chocó; comentaron que dicha candidatura fue avalada en coalición por los grupos Demócrata 1 Germán Ernesto Escobar Higuera. 2 Proceso que se dio por terminado mediante auto del 22 de mayo de 2024, comoquiera que prosperó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.
Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombiano, de La U – Unión por la Gente, Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS y Alianza Social Independiente ASI; sin embargo, en ese acuerdo no participó Cambio Radical, colectividad para la cual milita el demandado.
Agregó que el 3 de octubre de 2023, a través de la red social Facebook, en el perfil de la emisora «CNC Quibdó», se realizó una publicación consistente en un video en el que se puede evidenciar la presencia del candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca y el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera, en la sede de campaña de este último, como consta en el siguiente enlace: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid021GZSyKgV5SLk3vYjXuyDy3RpNLxwrYruS 3RY2sngnrrjKqr9YFUu1XPjG2ecabfXl&id=100001200676204&mibextid=Nif5oz Relató que en la referida prueba se demuestra cómo el demandado hace acto de presencia en la sede de campaña del demandado y efectúa manifestaciones de apoyo a la aspiración política de Sánchez Montes de Oca a la Gobernación del Chocó. Aseguró que el electorado entró en una gran confusión al haber presenciado el acto de apoyo a candidatos distintos y, por ello, se desató una oleada de manifestaciones en redes sociales.
Tanto así, que se publicó un comunicado por parte del señor Sánchez Mosquera en el cual aceptó y reconoció la irregularidad de haber apoyado a los aspirantes que no pertenecen a su colectividad. Indicó que el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera resultó elegido como alcalde municipal de Río Iró (Chocó), según consta en el Formulario E-26 del 1° de noviembre de 2023. 1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 107 de la Constitución Política; 2°, inciso 2° de la Ley 1475 de 2011, 164 numeral 2°, 137, 229 y 275, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.
Refirió el marco jurídico de la modalidad de doble militancia, en donde se reprocha a quien, siendo aspirante por un partido, apoya un candidato para cualquier dignidad por una colectividad política diferente. Advirtió que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en los términos de los artículos 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011.
Ello, en consideración a que, según el Formulario E-6 el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera se inscribió a la Alcaldía de Río Iró (Chocó) el 29 de julio de 2023, por el Partido Cambio Radical; sin embargo, el 3 de octubre de 2023 a través de la red social de Facebook, se observa mediante una publicación audiovisual del perfil de la emisora «CNC Quibdó», su manifestación de apoyo al candidato a la Gobernación del Chocó por el partido La Fuerza de la Paz, señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, que no fue respaldado por su colectividad política.
Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Actuaciones procesales 2.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto del 11 de diciembre de 2023, admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones de rigor, en el expediente 2023-00112-00 (Santiago Emilio Sánchez Mosquera).
En proveído del 18 de diciembre de 2023, la referida corporación dispuso admitir la demanda y ordenar las notificaciones pertinentes (2023-00128-00). Sin embargo, en auto separado del 2 de abril de 2024, resolvió la medida cautelar deprecada, en el sentido de negarla. 3. Contestación de la demanda 3.1 Wilber Antonio Sánchez Mosquera – demandado Mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que la parte actora no aportó medios de convicción que demuestren un respaldo político claro al candidato a la Gobernación del Chocó por el partido La Fuerza de la Paz; como puede evidenciarse del video allegado, el demandado en ningún momento toma la palabra o la vocería, tampoco se advierten manifestaciones de apoyo hacia una persona.
Además, el contexto en el que se desarrolla el registro fílmico corresponde al cierre de la campaña del señor Sánchez Mosquera, quien no tenía conocimiento de que iba asistir el excandidato Gilder Palacios Mosquera en compañía del aspirante Sánchez Montes de Oca. Precisó que, en todo caso, era necesario tener claridad que Gilder Palacios, quien fue el candidato a la referida gobernación por Cambio Radical, colectividad para la cual milita el demandado, renunció a su aspiración y, posteriormente, suscribió un acuerdo de adhesión para respaldar la aspiración de Patrocinio Sánchez Montes de Oca.
Luego, en el video solo se observa al señor Palacios Mosquera, quien ofrece apoyo al aspirante en cuestión, pero de ninguna manera se constata el apoyo del demandado. 3.2 Consejo Nacional Electoral Intervino para señalar que no se alega una irregularidad o vicio en una de las actuaciones que legalmente le corresponde a dicha entidad.
Además, sostuvo que, de las pruebas aportadas no es posible evidenciar la presunta doble militancia alegada por la parte actora, toda vez que no existe plena certeza de que el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera respaldó a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que este asunto versa sobre una causal de nulidad subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, y por ello, Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 corresponde al propio aspirante y al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que este cumple dichas condiciones. 3.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su función es estrictamente técnica y organizativa.
A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. 4. Otras actuaciones de la primera instancia El actor, Santiago Emilio Sánchez Mosquera (2023-00112-00), mediante memorial del 18 de diciembre de 2023 formuló el desistimiento de la demanda, petición que fue resuelta mediante auto del 22 de enero de 2024 en el sentido de rechazarla.
Por auto del 26 de abril de 2024, se decretó la acumulación de procesos. A través de providencia interlocutoria del 22 de mayo de 2024, se denegó el medio exceptivo propuesto por el CNE y se declararon probadas: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, ii) la inepta demanda por falta de requisitos formales, en el proceso con radicado 27001-23-33-000- 2023-00112-00, promovido por el señor Santiago Emilio Sánchez Mosquera, dándolo por terminado.
Por auto del 31 de mayo de 2024, se decretaron las pruebas, se dispuso el trámite de sentencia anticipada y se fijó el litigio, en los siguientes términos: Se debe determinar si se encuentra acreditado en el proceso, que el señor WILBER ANTONIO SÁNCHEZ MOSQUERA, en calidad de candidato a la alcaldía del Municipio de Río Iró –Chocó, para el periodo constitucional 2024-2027, inscrito por el Partido Cambio Radical, incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a la Gobernación del Chocó, al candidato del Partido la Fuerza de la Paz.
En la misma providencia se prescindió de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión. Durante el término otorgado, las partes presentaron los escritos respectivos y el Ministerio Público rindió su concepto. 5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 12 de julio de 2024, con fundamento en lo siguiente: Expuso que la supuesta conducta prohibida que se le endilga al demandado se sustenta con el video publicado por el medio informativo CNC Quibdó, el 3 de octubre de 2023, contenido en el siguiente enlace de la red social Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid021GZSyKgV5SLk3vYjXuyDy3RpNL xwrYruS3RY2sngnrrjKqr9YFUu1XPjG2ecabfXl&id=100001200676204&mibextid=Nif5oz Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De la referida publicación se extrajeron algunas fotografías que aporta como prueba la parte actora.
De la evidencia en comento se observa un acto público de campaña que, según el discurso del señor Gilder Palacios Mosquera, fue realizado en el municipio de Río Iró (Chocó) y él manifiesta a la comunidad allí reunida su apoyo a la candidatura del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, a la Gobernación del Chocó y su renuncia a esa aspiración. En la entrevista que aparece en el mismo video, indica que ellos realizaron un acuerdo político de adhesión. También aparecen sentados en la misma mesa, los señores Wilber Antonio Sánchez Mosquera, Gilder Palacios y Patrocinio Sánchez Montes de Oca; sin embargo, el demandado no toma la palabra ni manifiesta ningún acto de respaldo.
Argumentó que el hecho de que dos o varios candidatos aparezcan en fotografías o videos, en eventos proselitistas en los cuales coincidan, por sí solos, no constituyen pruebas de apoyo a determinada candidatura, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario demostrar actos positivos y concretos que persuadan al electorado a votar por un candidato.
Mencionó que no es posible advertir, del video aportado por el demandante, que el señor Sánchez Mosquera haya favorecido la campaña del aspirante Patrocinio Sánchez Montes de Oca, pues no pronuncia palabra alguna. Por el contrario, se evidencia solo el discurso del señor Gilder Palacios y las entrevistas efectuadas a él y al candidato a la gobernación que él apoyó, el señor Sánchez Montes de Oca.
Agregó que, de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, se encuentran dos oficios en los que el señor Gilder Palacios Mosquera, quien era candidato del Partido Cambio Radical a la Gobernación del Chocó, expresa su renuncia. En esa documental se observa un comunicado que fue enviado a los representantes de los partidos de la coalición «Con Gilder yo decido», quienes apoyaban su candidatura, y el oficio enviado al demandado, dándoles a conocer su dimisión a esa aspiración política desde el 27 de septiembre de 2023.
Asimismo, les informó que había suscrito un acuerdo de adhesión a la campaña del candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca, por la colectividad La Fuerza de la Paz. Concluyó que, aun en el evento en que el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera hubiera manifestado su apoyo en favor de la campaña de Sánchez Montes de Oca por el partido La Fuerza de la Paz a la Gobernación del Chocó, lo cierto es que, después del 27 de septiembre de 2023, día en que renunció a sus aspiraciones el candidato del Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Partido Cambio Radical, no podría tenerse como un acto constitutivo de doble militancia, pues habría respaldado al aspirante al cual se adhirió su partido. 3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante mediante escrito allegado el 22 de julio de 2024, formuló recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió, en que en este caso quedó demostrado el apoyo que el demandado le brindó al entonces candidato a la Gobernación del Chocó, Patrocinio Sánchez Montes de Oca, por el partido La Fuerza de la Paz.
Ello, en consideración al video del 3 de octubre de 2023, que reposa en la red social Facebook, publicado por el medio CNC Quibdó. Destacó que en la prueba referida se puede observar claramente al señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera sentando al lado de Gilder Palacios y del candidato Sánchez Montes de Oca. Argumentó que, aun cuando el aspirante por el Partido Cambio Radical renunció a su candidatura a la Gobernación del Chocó, ello no habilitaba al demandado a apoyar a otras personas para dicha dignidad.
Asimismo, a pesar de la dimisión en comento, el señor Gilder Palacios no fue retirado de la tarjeta electoral y obtuvo votación el día de los comicios, lo cual sugiere que la ciudadanía tenía la convicción de que continuaba con su aspiración política. Ello, si se tiene en cuenta que, además, el candidato no presentó su renuncia formalmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Sobre el particular, señaló: Una vez ocurrido el evento y la adhesión del señor GILDER PALACIO (sic) MOSQUERA - Aval Cambio Radical a la Alcaldía de Río Iró a la campaña de PATROCINIO SANCHEZ MONTES DE OCA – Aval Fuerza de la Paz, el electorado de WILBER ANTONIO SÁNCHEZ MOSQUERA entra en una gran confusión al haber presenciado el acto de apoyo del Señor GILDER PALACIO (sic) MOSQUERA a candidatos distintos a los del Partido Cambio Radical, se desató una oleada de manifestaciones en redes sociales y páginas de los candidatos, al punto que se publicó un comunicado por parte del referido candidato, aceptando y reconociendo el acto público y a la vez tratando de subsanar la irregularidad de haber apoyado a los candidatos que no pertenecen a su colectividad.
Sustentó que, el acuerdo de adhesión del señor Palacios a la campaña del candidato Sánchez Montes de Oca, no vinculaba al demandado y, en ese orden, debía fidelidad a su partido y a sus seguidores. 4. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 26 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Demandante3 Reiteró integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia. 5.2.
Demandado4 Sostuvo que la parte actora, en su recurso de apelación, agregó hechos y argumentos que no fueron incluidos en el escrito inicial. Tal es el caso del supuesto comunicado que tuvo que publicar el demandado, con ocasión al evento político en el que compartió un espacio con los señores Gilder Palacios y Patrocinio Sánchez Montes de Oca.
En todo caso, precisó, no existe una manifestación aceptando y reconociendo esa irregularidad, como lo sostiene el demandante. Reiteró que en este asunto no se demostró el supuesto apoyo que el alcalde Wilber Antonio Sánchez Mosquera le brindó al candidato a la Gobernación del Chocó por el partido La Fuerza de la Paz, pues en el video aportado no se observa que él pronuncie una sola palabra, si se tiene en cuenta que es el señor Gilder Palacios es el que toma la vocería, quien, además, renunció a su candidatura por Cambio Radical. 6.
Concepto del Ministerio Público5 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que de las pruebas allegadas con la demanda es posible advertir el desarrollo de un acto político de Gilder Palacios Mosquera, excandidato a la Gobernación del Chocó por el Partido Cambio Radical.
En el video se observa que el señor Palacios Mosquera manifiesta a la comunidad allí reunida, la renuncia a su candidatura y su apoyo a la campaña de Patrocinio Sánchez Montes de Oca, a la referida gobernación. Igualmente, en la entrevista que aparece en el mismo video, indica que entre ellos hay acuerdo político de adhesión. Comentó que en la publicación allegada no se evidencia ningún pronunciamiento, manifestación o expresión de apoyo del demandado hacia el aspirante Sánchez Montes de Oca.
De manera que, la sola presencia del señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera en una reunión, no demuestra el respaldo proscrito por la causal de doble militancia política. 3 Índice 9 de SAMAI 4 Índice 11 de SAMAI 5 Índice 13 de SAMAI Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1526 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de julio de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda. 2.
Cuestión previa La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda de la referencia (2023-00128-00) y, posteriormente, en providencia separada, resolvió la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección acusado. Dicho trámite desconoce la normativa especial que regula el proceso de nulidad electoral, si se tiene en cuenta que el último inciso del artículo 277 del CPACA, dispone expresamente: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Por lo tanto, se conminará al Tribunal Administrativo del Chocó para que, en lo sucesivo, observe el procedimiento especial para el trámite del proceso contencioso electoral, que dispone que la solicitud de suspensión provisional deberá resolverse en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 del CPACA. 3.
El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal Formulario E26 – ALC del 1º de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera como alcalde de Río Iró (Chocó). 4. Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalado por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos del recurrente. 6 Artículo 152.
Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…). Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En consecuencia, deberá establecerse si el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo, puesto que, en criterio del apelante, aquel le brindó su respaldo al señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca a la Gobernación del Chocó, por el partido La Fuerza de la Paz, pese a que su colectividad, Cambio Radical, tenía candidato propio para esa misma dignidad.
Igualmente, deberá determinarse el alcance del acuerdo de adhesión suscrito por el señor Gilder Palacios a la campaña del señor Sánchez Montes de Oca y la renuncia que aquel presentó. Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso7, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada8. Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) El marco jurídico de la doble militancia política en la modalidad de apoyo y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 5.
Marco jurídico de la doble militancia en la modalidad de apoyo Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.
En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).
A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y 7 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:9 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.
En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación10, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección11 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: 9 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28- 0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001- 23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02. 11 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 i) Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii) Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.
Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»12 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.13 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado –presupuesto teleológico–.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 13 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00.
Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.
En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.14 (Negrilla fuera de texto) iii) Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»15; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv) Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.
Sin embargo, la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.
Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el 14 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.16 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v) Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.
En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.17 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 6.
Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera, como alcalde de Río Iró (Chocó). Ello, con fundamento en que el demandado incurrió en doble militancia toda vez que apoyó la candidatura del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca a la Gobernación del Chocó, por la agrupación La Fuerza de la Paz, en coalición con los partidos de La U, ASÍ, Demócrata Colombiano y MAIS; pese a que su colectividad, Cambio Radical, contaba con un candidato propio para esa dignidad, esto es, el señor Gilder Palacios Mosquera.
El tribunal de primera instancia no encontró probado el cargo formulado, en consideración a que, por un lado, de las pruebas aportadas al expediente no se advierte ninguna manifestación de respaldo del demandado hacia el candidato de La Fuerza de la Paz; por otra parte, se acreditó que el señor Palacios Mosquera, aspirante a la 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.
Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Gobernación del Chocó por Cambio Radical, renunció el 27 de septiembre de 2023 y manifestó su adhesión a la campaña de Sánchez Montes de Oca.
Luego, aun en el evento en que se hubiera demostrado cualquier acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado en el video aportado como prueba, el cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2023, lo cierto es que, su colectividad para esa fecha ya no tenía candidato a la referida gobernación. No obstante, el recurrente insiste en que el alcalde acusado incurrió en la causal de doble militancia, por cuanto quedó demostrado, con las pruebas aportadas al expediente, el respaldo que el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera le brindó al entonces candidato Patrocinio Sánchez Montes de Oca, por el partido La Fuerza de la Paz.
Asimismo, que la renuncia del señor Gilder Palacios Mosquera a su aspiración de la Gobernación del Chocó por su colectividad Cambio Radical, no lo habilitaba para apoyar a otros candidatos; tampoco el acuerdo de adhesión suscrito. Sustentó que el electorado resultó defraudado con ese apoyo por cuanto, a pesar de la renuncia, el señor Palacios Mosquera obtuvo una votación el día de los comicios que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
De manera que, el demandado no debió apoyar al señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, pues los seguidores de Cambio Radical continuaban respaldando las aspiraciones de esa colectividad a la gobernación, tanto así, que el alcalde acusado tuvo que emitir un comunicado ofreciendo disculpas por esa irregularidad. Sobre el particular, la Sala debe precisar en primer término que, respecto a este último argumento, en la demanda el señor Germán Ernesto Escobar Higuera se limitó a reseñar el video que demostraba los supuestos actos de respaldo del entonces candidato a la Alcaldía de Río Iró (Chocó), a Patrocinio Sánchez Montes de Oca, aspirante a la gobernación por la agrupación La Fuerza de la Paz.
Aun cuando se refirió a un comunicado en el que presuntamente el demandado ofreció disculpas por el indebido respaldo al referido aspirante, no precisó con claridad el argumento según el cual, el aspirante a la gobernación en comento por el partido Cambio Radical obtuvo una votación importante a pesar de su renuncia, lo cual, a su juicio, constituía una prueba de la defraudación al electorado de Cambio Radical De cualquier forma, el supuesto comunicado en el que presuntamente el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera ofreció disculpas a sus seguidores y simpatizantes de Cambio Radical, por el apoyo brindado a Sánchez Montes de Oca, no fue aportado en primera instancia, ni tampoco con el recurso de apelación; luego la sala se abstiene de hacer un pronunciamiento, porque el argumento señalado carece de sustento probatorio.
Asimismo, en lo que concierne a la votación que obtuvo el candidato a la Gobernación del Chocó por la agrupación Cambio Radical, a pesar de su renuncia, es un asunto que no fue planteado en la demanda; en todo caso, tampoco se allegó el Formulario E-26 de la Gobernación del Chocó, que permita evidenciar dicha afirmación. En segundo lugar, debe precisarse que, en este asunto quedó acreditado en primera instancia, e incluso así lo aceptó el apelante en su recurso, que el señor Gilder Palacios Mosquera, aspirante a la Gobernación del Chocó por el partido Cambio Radical, Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 renunció a su candidatura el 27 de septiembre de 2023.
En efecto, de acuerdo con las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, se advierte lo siguiente: Como se lee, el mismo Gilder Palacios Mosquera, postulado por Cambio Radical, le envió una comunicación al demandado para informarle que había renunciado a su aspiración a la Gobernación del Chocó y que se había adherido a la candidatura de Patrocinio Sánchez Montes de Oca para esa dignidad, por el partido La Fuerza de la Paz.
Asimismo, le comparte que dicha dimisión la presentó desde el 27 de septiembre de 2023 y, acto seguido, lo invitó al evento en el que harían pública la adhesión a la referida campaña. También se allegó copia de la renuncia (con presentación personal en notaría del 27 de septiembre de 2023), dirigida a la coalición que respaldó la candidatura del señor Palacios Mosquera.
Ahora, el apelante sostiene que no se acreditó que, en efecto, el señor Gilder Palacios Mosquera haya desistido formalmente de su candidatura ante la organización electoral. Con todo, con la contestación de la demanda, el señor Sánchez Mosquera allegó el documento que fue radicado a la Registraduría Municipal, en el que consta lo siguiente: Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Según se evidencia, la renuncia fue presentada tanto a las agrupaciones que hacían parte de la coalición que respaldaron la candidatura del señor Gilder Palacios Mosquera, como a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Ello si se tiene en cuenta que, además, en la parte lateral izquierda aparece recibido de la Registraduría Municipal de Río Iró: Igualmente, en el video aportado con la demanda, el cual tiene lugar el 3 de octubre de 2023, el candidato Palacios Mosquera manifiesta públicamente su renuncia a la aspiración para la Gobernación del Chocó y comunica su adhesión a la campaña política de Patrocinio Sánchez Montes de Oca.
En tales condiciones, dado que la colectividad para la que milita el demandado, esto es, Cambio Radical, no tenía candidato propio para la Gobernación del Chocó desde el 27 de septiembre de 2023, a partir de esa fecha, el señor Wilmer Antonio Sánchez Mosquera se encontraba en libertad de apoyar a la opción de su preferencia a esa dignidad.
Además, tampoco se allegó prueba del formulario E-26 de la gobernación en la que se permita concluir lo contrario, y no se probó por el demandante que Cambio Radical haya optado por respaldar otra aspiración. Sobre el punto, conviene reiterar que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien iii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas»18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1° de agosto de 2024, Rad: 63001-23- 33-000-2023- 00103-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La sala, en decisión reciente19 puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).
A partir de esta postura, hay lugar a concluir que el objeto de la prohibición no es otro que el de evitar que el candidato se aparte del rumbo político de su agrupación, al respaldar aspiraciones que se encuentran en contienda con las de su propio partido. Por consiguiente, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo tiene lugar cuando el implicado en los hechos despliega actos positivos y concretos de respaldo a una candidatura distinta de la que promovió su colectividad política para un cargo de elección popular en el mismo certamen electoral20.
Por lo tanto, se insiste, en este asunto el Partido Cambio Radical, desde el 27 de septiembre de 2023, no contaba con candidato propio a la Gobernación del Chocó, pues el señor Gilder Palacios Mosquera renunció a su aspiración, la cual le fue debidamente comunicada el demandado; de modo que, al alcalde acusado no le asistía un deber de fidelidad a un determinado candidato a la mencionada gobernación. Las pruebas que allegó la parte actora, en las que se le observa al demandado junto con el aspirante Sánchez Montes de Oca, son del 3 de octubre de 2023, según se advierte de la publicación del medio CNC Quibdó en su perfil de la red social Facebook.
Es decir, en una fecha posterior en la que renunció el señor Gilder Palacios a su aspiración a la gobernación. Ahora, la parte recurrente sostiene que el acuerdo de adhesión suscrito no resultaba vinculante al demandado. Sobre el punto, aun cuando el excandidato Palacios Mosquera indicó públicamente que se adhería a la campaña política de Patrocinio Sánchez Montes de Oca, lo cierto es que, no se tiene certeza que la referida alianza cobijara igualmente al Partido Cambio Radical.
De manera que, no es posible determinar el alcance de lo pactado y si fue suscrito únicamente por el aspirante o por el partido para el cual milita el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera. Sin embargo, se insiste, la agrupación política para la cual milita el demandado no tenía candidato a la Gobernación del Chocó, en consideración a la renuncia que presentó el referido aspirante.
Además, en el expediente no se probó que Cambio Radical tuviera un compromiso con algún otro candidato a esa dignidad, razón por la cual el señor Wilber Antonio Sánchez Mosquera podía respaldar la opción política de su preferencia. En todo caso, tal y como lo advirtió el a quo y la agente del Ministerio Público, del video y las fotografías aportadas al expediente, solo es posible evidenciar, por un lado, el respaldo que el señor Gilder Palacios hizo público el 3 de octubre de 2023 al señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca a la Gobernación del Chocó. Por otro lado, no se 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024, Rad: 08001-23-33- 000-2023-00463-01.
M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 22 de agosto de 2024, Rad: 11001-03- 28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Wilber Antonio Sánchez Mosquera, alcalde de Río Iró (Chocó) Rad: 27001-23-33-000-2023-00128-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 observa que el demandado hubiera expresado ningún tipo de manifestación concreta y positiva de apoyo al aspirante por la colectividad La Fuerza de la Paz; tan solo se le ve acompañado del candidato.
Visto así el asunto, los argumentos del demandante no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 12 de julio de 2024, por medio de la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONMINAR al Tribunal Administrativo del Chocó para que, en lo sucesivo, observe el procedimiento especial para el trámite del proceso contencioso electoral, que dispone que la solicitud de suspensión provisional deberá resolverse en el mismo auto admisorio, de acuerdo con el artículo 277 del CPACA.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”